ANA-S1-0039-2013

Fecha de resolución: 13-06-2013
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Dentro del proceso de Desocupación de Casa de Hacienda, la parte codemandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2013 de 18 de enero de 2013 pronunciada por la Juez Agroambiental de Muyupampa, misma que declara probada la demanda disponiendo que los demandados devuelvan las habitaciones de la "CASA DE HACIENDA" y los terrenos adyacentes, asimismo declara probada en parte la demanda reconvencional de pago por las mejoras introducidas; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma del codemandado Antenor Barja Padilla

1.- Que en la sentencia se ha omitido exponer razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión de la Juez para considerar parcialmente el informe pericial, no señaló cuales son las reglas de la sana crítica que conforme a su conocimiento sobre el objeto de la pericia hace inaplicable el dictamen pericial, lo que convierte a la sentencia en arbitraria;

2.- Que no existe motivación ni fundamentación razonable con relación a la aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba testifical, pericial e inspección judicial a la que recurre la juzgadora para justificar la decisión del pago irrisorio dispuesto en la sentencia y tampoco ha expuesto los fundamentos legales que le permitan reconocer como derecho al pago únicamente una parte de los costos del material empleado en la implantación de la infraestructura agropecuaria en el predio.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que existe error de hecho en la valoración de la prueba testifical, inspección y pericial respecto a las inversiones realizadas en el predio verificadas en la inspección y establecidas en su valor por el perito, con el valor legal contenido en los arts. 130, 1333 del Cód. Civ., 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ.;

2.- Que existe errónea aplicación de la ley sustantiva al haberse utilizado en la sentencia los arts. 97, 223 y 706 del Cód. Civ., siendo que la norma aplicable a la indemnización por mejoras introducidas al predio es el art. 129 del Cód. Civ., puesto que los demandados en la demanda reconvencional no han solicitado el retiro de las mejoras

Recurso de Casación de la parte codemandada Yoselin Herrera Chacón

Recurso de Casación en la forma

1.- Que en la sentencia no existe motivación ni fundamentación razonable con relación a los criterios para la aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba testifical, confesión judicial a la que recurre la juzgadora para justificar su decisión de encubrir la apropiación indebida de sus medios hermanos de la herencia dejada por su madre;

2.- Que no se ha instalado la audiencia para continuar con la tramitación del proceso conforme se ha ordenado en el Auto Nacional Agroambiental N° 55/2012 al no constar en el expediente acta de instalación de audiencia pública.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que en la sentencia recurrida existe errónea aplicación de la ley sustantiva al hacer referencia a los arts. 105 del Cód. Civ. y 56 de la C.P.E., puesto que en ninguna parte del proceso ha pretendido desconocer el derecho propietario de los demandados, sino que se le reconozca su derecho sobre aquella herencia, estando sustentada su demanda reconvencional;

2.- Que existe error de hecho en la valoración de la prueba testifical que tiene el valor legal contenido en los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ., que la juez en forma arbitraria ignora en la sentencia siendo que la misma es idónea para acreditar el derecho propietario y posesorio ejercido por su madre en el predio "El Vergel".

Solicitó se Case la sentencia recurrida.

“(…)al haberse deducido en el presente proceso acción reconvencional por el codemandado, Antenor Barja Padilla, por "pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada"; y por la codemandada, Yoselin Herrera Chacón, de "petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria", dichas acciones, al tener la misma particularidad y efecto que la demanda principal que se tramitan juntamente con ésta, la sentencia debe contemplar, respecto de estas acciones, el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación de la misma manera como se efectúa para la demanda principal; extremo que no se observa en la emisión de la Sentencia N° 01/2013 de 18 de enero de 2013 cursante de fs. 305 a 315, al no contar la misma, con relación a las mencionadas reconvenciones, el debido análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación de manera clara, precisa y objetiva, apartándose de la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., lo que determina que la misma sea ineficaz. En efecto, con relación a la reconvención por "pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada", la sentencia declara "probada en parte", sin contener la misma en la parte considerativa el análisis pormenorizado y fundamentado respecto de que "parte", de la mencionada demanda reconvencional, se declara probada, tomando en cuenta que la misma está referida a tres aspectos claramente identificados señalados precedentemente, lo cual causa confusión por la imprecisión advertida en la resolución de la mencionada reconvención”

“(…)De otro lado, respecto a la reconvención de "Petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria", en la sentencia recurrida se menciona acción distinta a la demandada al consignar la misma como "Reconocimiento Judicial como Copropietaria por Sucesión Hereditaria", vulnerando lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que taxativamente dispone que la sentencia deberá recaer sobre las cosas litigadas en la "manera en que hubieren sido demandadas", lo que origina confusión por la imprecisión en que incurre la juez de instancia con relación a la acción reconvencional interpuesta, determinando con ello su ineficacia. Asimismo, se advierte que la juez a quo, en la sentencia recurrida, no efectúa, respecto de la referida demanda reconvencional de Petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria, la debida motivación y fundamentación relacionando la misma con los medios probatorios producidos por las partes con la respectiva valoración y análisis fundamentada de la prueba, incurriendo incluso en incongruencia al señalar por un lado que no se demostró derecho propietario a nombre de la madre de la reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, e incompresiblemente, por otro lado menciona que aquella habría transferido en vida su alícuota parte que le correspondía, lo que origina contradicción e imprecisión debido precisamente a la falta de análisis y valoración fundamentada de la prueba; a más de ello, al estar sustentada la referida acción reconvencional en la norma sustantiva prevista por el art. 1456 del Cód. Civ., constituye labor fundamental de la juez de instancia determinar en la sentencia con precisión y objetividad, el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por la juez de instancia, quién ni siquiera hace mención en la sentencia de dicha norma sustantiva y menos aún motiva y fundamenta, incumpliendo los principios que rige la emisión de las sentencias.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta la sentencia, conforme al fundamento siguiente:

1.- Como primera observación corresponde precisar que al existir demanda reconvencional, la sentencia debe contemplar, respecto de estas acciones, el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación de la misma manera como se efectúa para la demanda principal; extremo que no se observa en la emisión de la Sentencia N° 01/2013 de 18 de enero de 2013, al no contar la misma, con relación a las mencionadas reconvenciones, el debido análisis y evaluación fundamentada de la prueba, evidenciándose que la autoridad judicial no tomo en cuenta ninguna de las peticiones de la demanda reconvencional de "pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada" y "petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria", viciando de esta manera de nulidad la sentencia recurrida.

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Reconvención y falta de conexitud

La sentencia no recae sobre las cosas litigadas, si la reconvención se refiere a la "Petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria", pero en sentencia se menciona una acción distinta a la demandada al consignar a la misma como "Reconocimiento Judicial como Copropietaria por Sucesión Hereditaria"

“(…)De otro lado, respecto a la reconvención de "Petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria", en la sentencia recurrida se menciona acción distinta a la demandada al consignar la misma como "Reconocimiento Judicial como Copropietaria por Sucesión Hereditaria", vulnerando lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que taxativamente dispone que la sentencia deberá recaer sobre las cosas litigadas en la "manera en que hubieren sido demandadas", lo que origina confusión por la imprecisión en que incurre la juez de instancia con relación a la acción reconvencional interpuesta, determinando con ello su ineficacia.

" (...) no constituye vicio de nulidad lo impugnado por ambos recurrentes respecto de que la audiencia del juicio oral se ha instalado fuera del plazo judicial y que no se ha instalado la audiencia para continuar con la tramitación del proceso conforme se ha ordenado en el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 55/2012 al no constar en el expediente acta de instalación de audiencia pública, al carecer la misma de veracidad y fundamento legal, toda vez que el proceso se ha desarrollado dentro del marco legal previsto para el proceso oral agrario llevándose a cabo la audiencia como esencia de la oralidad, habiéndose además instalado la audiencia a objeto de dar cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 55/2012, tal cual se refleja del acta de fs. 304 de obrados, no existiendo por tal razón legal valedera y sustentable para anular obrados por dicho motivo como solicitan los recurrentes."

En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018

" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018

" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por (no) observar (in)cumplimiento de requisitos de admisión/

POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Reconvención y falta de conexitud

Existiendo demanda reconvencional, el  Tribunal Agroambiental en casación  debe verificar  la validez legal del proceso y de la resolución final adoptada, teniendo en cuenta  que corresponde al Juez de Instancia verificar que las pretensiones formuladas sean conexas con las formuladas en la demanda principal, aspecto que requiere entre otros, de precisión y claridad respecto de la cosa motivo de litigio, situación que debe ser advertida del análisis de cumplimiento de requisitos de forma y contenido de la reconvención (ANA-S1-0006-2017).