N° 01/2013

Expediente: N° 37/2011. Proceso: Desocupación de Casa de Hacienda. Demandantes: Efraín Durán Sandoval y Otros Demandados: Antenor Barja Padilla y Otra. Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Villa Vaca Guzmán (Muyupampa). Fecha: 18 de enero de 2013. Juez: Dra. Evelin Ortega Vallejos

 

SENTENCIA

 

Pronunciada dentro del proceso social agrario sobre "DESOCUPACION de CASA de HACIENDA", seguido por: Margarita Sandoval Loayza representada por Efraín Durán Sandoval; Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Chacón Heredia representado, por Javier Durán Sandoval; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón y Mari&el Sandoval Chacón representados por Jorge Francisco Romero Ossio y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán en contra de Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón. VISTOS: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO: Que, por memorial expreso cursante de fojas 22 a 24 vta., del 06 de septiembre de 2011, subsanado el mismo mediante memorial de fojas 67 de obrados, de fecha 09 de noviembre de 2011; los señores; Margarita Sandoval Loayza representada por Efraín Durán Sandoval; Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Chacón Heredia representado por Javier Durán Sandoval; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón representados por Jorge Francisco Romero Ossio y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán; interponen Demanda Ordinaria de "DESOCUPACION de CASA de HACIENDA" que se encuentra ubicada, dentro del inmueble agrario denominado "El Vergel", situado en el Captón Villa Vaca Guzmán, Sección Primera de la Provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca), acción legal dirigida en contra de los señores Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que, los actores en forma conjunta dicen; a mediados del mes de junio del año 2009, la señora que responde al nombre de Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla, procedieron a ocupar los ambientes, de la casa de hacienda, que son de su propiedad, sin autorización, con una serie de escusas, engaños y artimañas, tales como el, mal estado de salud, de la señora Severina Heredia de Chacón, abuela de algunos de los demandantes, los demandados, irrumpieron la casa de hacienda, del predio denominado "El Vergel", sin consentimiento de ninguno de los copropietarios, razón por la cual, en reiteradas ocasiones, recurrieron ante los demandados, para solicitarles de forma cordial y pacífica posible, abandonen y/o devuelvan la casa de hacienda, recibiendo como respuesta, uña serie de escusas, que en lo posterior, derivaron en insultos y amenazas, que son reproducidas hasta el presente, relación que se vio aun, más deteriorada, cuando en esta última temporada, fueron objeto de agresiones física y actos ilegales, de chaqueo, tala de árboles de algunos terrenos sin autorización, dé los copropietarios, ni de autoridad competente - ABT, extremo que podría afectar su derecho propietario y ser pasibles a sanciones e incluso la afectación del derecho propietario de todos ellos. Por todo lo expuesto, dicen tener demostrado, que los demandados, no tiene la condición de inquilinos y no poseen título legal alguno, para ocupar la casa de hacienda de su propiedad, ni de proceder al chaqueo ni tala de árboles de esa forma. En base a estos hechos, demandan, en la vía Ordinaria la Desocupación de la Casa de Hacienda, más los terrenos adyacentes, que, pertenecen a los hermanos Sandoval, acción legal que la dirigen en contra de los señores; Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla. Fundamentando su demanda en los preceptos legales señalados: Los Arts. 19-1, 25-1, 47-1, 56-1 y II, 393 394-1,11 y 397 de la de la Constitución Política del Estado, Art. 105-1,1282, del Código Civil y Arts. 3 y 39 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. En definitiva piden que sea admitida y previo el trámite de Ley declare PROBADA, en todas sus partes, ordenando a los demandados que a TERCERO DIA, entreguen la casa de hacienda, más los terrenos adyacentes que ¡legalmente ocupan, construcciones que se encuentran al interior del inmueble agrario, de su propiedad y sea con expresa condenación de costas procesales daños y perjuicios.

Que, mediante AUTO de fojas 26 y Vta. de fecha 26 de septiembre de 2011, se admite la demanda y se corre en traslado á los demandados. Posteriormente esté Auto, fue Mutado Totalmente, por Auto de fojas 45 de obrados de fecha 24 de octubre de 2011; finalmente mediante Auto de fojas 68 y Vta. de 15 de noviembre del 2011, SE ADMITE la demanda de "Desocupación de Casa de Hacienda", en los términos de la misma, corriéndose en traslado, conforme a ley. Que, los demandados, ANTENOR BARJA PADILLA Y YOSELIN HERRERA CHACON, son citados con la demanda en forma PERSONAL así se advierte de la diligencia cursantes a fojas 69 Vta. de obrados efectuadas por la Oficial de Diligencias de este Juzgado.

CONSIDERANDO: Que, dentro de los plazos legales establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 17.1.5 de 18 de Octubre de 1996, los demandados, de manera individual, mediante memoriales expresos, responden a la demanda de la siguiente manera;

Que, de fojas 71 a 73 vuelta de obrados, ANTENOR BARJA PADILLA, opone EXCEPCION sobre IMPERSONERÀ, EN LOS APODERADOS, extremo este que ya ha merecido el tratamiento correspondiente en forma oportuna por el juzgador público, por lo demás el señor Antenor Barja Padilla, en el mismo memorial reconoce haber ingresado, al predio "El Vergel", junto a su esposa Yoselin Herrera Chacón, con el consentimiento de los señores José Sandoval Chacón y Juan Sandoval Chacón, conforme se evidencia del acta de Audiencia de Conciliación, suscrita ante el fiscal de materia de Muyupampa: Contestando negativamente en los términos referidos a los argumentos de la demanda, pidiendo que en Sentencia, la misma sea declarada IMPROBADA, con costas. Sea con las formalidades de Ley.

Que, por la vía de la Reconvención, el demandado ANTENOR BARJA PADILLA, demanda El Pago por las mejoras Introducidas, Capital Invertido y Mano de Obra Empleada en el Predio. Justifica su pretensión, manifestando que: ha ingresado al predio "El Vergel", con la debida autorización de sus copropietarios, en consecuencia, toda la inversión desarrollada en el mismo se ha realizado de buena fe, siendo procedente su pago en forma previa a la desocupación que solicitan en la demanda. Fundamentando la demanda Reconvencional: en los preceptos legales señalados; El Art. 56 C.P.E., Art. 961 y 129.111 del Código Civil, Art. 46 III de la C.P.E., Art. 80 de la Ley 1715, interpone demanda Reconvencional, pidiendo el pago por la inversión realizada en mejoras que comprenden la implantación de infraestructura nueva, reparación y mantenimiento de lo existente en el predio denominado "El Vergel", ubicado en el Cantón Sapirangui de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, pidiendo que en Sentencia declare PROBADA, la demanda Reconvencional, ordenando a los Demandantes, el pago de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolivianos, previa a la devolución del predio antes nombrado, sea con las formalidades de ley.

Que, de fojas 77 a 80., YOSELIN HERRERA CHACON, opone EXCEPCION sobre IMPERSONERIA, EN LOS APODERADOS, extremo este que ya ha merecido el tratamiento correspondiente al igual que la excepción planteada por el codemandado. De la misma manera, en el mismo memorial, hecho alusión, contesta negativamente en los términos referidos a los argumentos de la demanda, arguyendo que el predio objeto de la demanda, fue de propiedad de su madre, Martina Chacón Heredia, quien trabajo dicho terreno durante toda su vida, hasta 1997, en base a aquel derecho de propiedad, y posesión legal ejercida por su madre, los demandantes, han procedido, a sanear el derecho propietario, excluyéndole de los derechos que le correspondían, a la muerte de su madre, sobre aquel predio, en consecuencia, dice ser copropietaria, del predio "El Vergel", que cuando, ingreso a ocupar el predio objetó de la demanda, la propiedad se encontraba, abandonada, la casa en ruinas, el patio monte, para chaquear, la infraestructura deteriorada, los terrenos de cultivo, estaban para desmontar, desde el fallecimiento de su madre en 1997. Pidiendo que en Sentencia la misma sea declarada IMPROBADA, con costas. Sea con las formalidades de ley.

Que, por vía de la Reconvención, YOSELIN HERRERA CHACON, acompañando prueba literal a fojas 36, 37, amparada en el Art. 404-I, llama a confesión provocada a los demandantes a la vez Reconvenidos, Demandando en la vía Reconvencional, Reconocimiento Judicial como Copropietaria por Sucesión Hereditaria, justificando la procedencia de su petición, por que, su madre Martina Chacón Heredia, adquirió hace más de 40 años, el Derecho propietario sobre el predio "El Vergel", y ejercido la posesión sobre el mismo, hasta el día de su muerte, ocurrida en fecha 11 de agosto de 1997, en base a lo dicho, los demandantes habían procedido a sanear el referido predio, únicamente a sus nombres, excluyéndola de aquella herencia, dejada por la difunta, en aquella oportunidad, que se llevo adelante el proceso de Saneamiento, su persona era menor de edad, encontrándose imposibilitada de ejercer, sus derechos constitucionales, en forma directa, extremo que fue muy bien aprovechado, por los demandantes, para apropiarse del predio "El Vergel" y ahora pretenden, despojarle recurriendo a la demanda de Desocupación, cuando en realidad su persona, también es copropietaria de dicho predio. Manifestando que el derecho agrario por su carácter social no puede ser indiferente ante la injusticia cometida por sus hermanos, al excluirle de la única herencia "dejada por su madre, haciendo énfasis a la prescripción extintiva de los derechos de los menores de edad, que inician su computo desde el día que los mismos, adquirieron su mayoría de edad, criterio interpretativo que fue reconocido en varias Sentencias Constitucionales, (ver S.C.) N° 0773/2011-R-Sucre 20 de mayo dlnWfffque son de cumplimiento obligatorio, para todos los Bolivianos. El caso que nos ocupa, si bien su madre falleció el año 1997, pero su persona recién cumplió su mayoría de edad el 16 de noviembre del 2003 desde ésa fecha, se computaría la prescripción extintiva de su derecho para peticionar su herencia, se encuentra plenamente vigente a la fecha. Fundamentando su demanda Reconvencional, en los preceptos legales señalados: Los Arts. 13-IV, 58, 69, 60, 61, 256 de la C.P.E. Arts.1084 y 1456 del Código Civil, al amparo del Art. 80 .de la Ley 1715, Interpone demanda Reconvencional de Petición de Herencia y Consiguiente Reconocimiento como Copropietaria del predio "El Vergel", con 89.1785 Has. con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-045625, inscrito en Derechos Reales Bajo la Partida Computarizada N° 1101010000150 ubicado en el cantón Sapirangui de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca. En definitiva pide que en Sentencia se declare su demanda Reconvencional en calidad de PROBADA, declarándola copropietaria del referido predio, en la medida de su derecho sucesorio, ordenando al INRA y Derechos Reales de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo, á su turno, la inclusión de su persona como copropietaria del referido predio en aquellos registros públicos. Sea con las formalidades de Ley.

Que, mediante Autos de fs. 74 y Vta. y 81 y Vta. ambos de fecha 09 de enero de 2012, se ADMITEN, las demandas Reconvencionales, planteada por los demandados, en cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en TRASLADO, a los demandantes señores; Juan Sandoval Chacón, José Sandoval Chacón, Ylce Sandoval Chacón, Maribe! Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Margarita Sandoval Loayza, Sabelio Chacón Herrera y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán, quienes notificados, legalmente, como se advierte de las diligencias, cursantes a fojas 75 a 76 y 82 a 83 de obrados, efectuados personalmente, por el Oficial dé Diligencias de este juzgado.

Que, mediante memoriales de fs. 88 a 89 de 92 a 93 vta. y de 104 a 105 vta. los demandantes, responden a la demanda Reconvencional de Pago de Mejoras, Introducidas Capital Invertido y Mano de Obra Empleada en el Predio, planteada, por el demandado, ANTENOR BARJA PADILLA, rechazando y negando todos los extremos expuestos en la demanda reconvencional, por ser falsos y alejados de los hechos que en verdad ocurrieron solicitando que en Sentencia sea declarada IMPROBADA la demanda Reconvencional y sea con expresa condenación de daños y perjuicios.

Que mediante memoriales, de fojas 90 a 91 vta. de 94 a 96 y de 101 a 103 de obrados, de la misma forma, los demandantes responden a la demanda Reconvencional de Reconocimiento Judicial como Copropietaria por Sucesión Hereditaria, en esta ocasión, planteada por la co demandada, Sra. YOSELIN HERRERA CHACÓN; los demandantes a la vez Reconvencionados contestan a la demanda, oponiendo EXCEPCION sobre INCOMPETENCIA, para que el juzgador, asuma conocimiento y sustancie la demanda Reconvencional, que cumplidos los trámites que en derecho corresponden, se declare PROBADA, la excepción, apartándose, del conocimiento de la misma y sea con expresa sanción de costas en contra de la Reconvencionista, extremo este que ya ha merecido el tratamiento correspondiente en forma oportuna, por el suscrito juzgador público, por lo demás, los demandantes; en los mismos memoriales hechos alusión "CONTESTAN NEGANDO", enfáticamente todos y cada uno de los argumentos señalados en la precitada demanda reconvencional, misma que dicen ser, el fruto del imaginario discernimiento que maneja en la demanda reconvencional, que hace del ilegal interés de seguir usando sin ninguna autorización el predio "El Vergel", de la cual todos los demandantes son copropietarios.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este que se observa mediante Auto expreso cursante a fojas 107 de obrados, de fecha 14 de febrero del año en curso. Sin embargo del acta de fojas 108, se advierte que la mencionada audiencia no se llevo adelante, volviéndose a fijar nuevamente para el día 5 dé marzo de 2012, a horas 10:00 (diez de la mañana), tal cual se verifica del Auto saliente de fojas 111 de obrados. Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La asistencia de los demandantes señores: Margarita Sandoval Loayza representado por Efraín Duran Sandoval e Ylce Sandoval Chacón, Asistidos de sus Abogados el Lic. José Luís Flores y Orlando Baptista. El abogado Jorge Francisco Romero Ossio, Apoderado de: José, Rogelio, Juan y Maribel todos Sandoval Chacón, se advirtió igualmente la presencia de los demandados: Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, asistidos dé su abogado. Lic. Cliver Villalba Aguirre, continuando, con el actuado jurisdiccional en cabal aplicación de lo establecido en el parágrafo II) del Art. 82 de la ley 1715 del 18 de octubre de 1996 con relación al numeral 3) del Art, 102 del Código Adjetivo Civil. Acto seguido y en aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la antes referida ley, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES, extremos estos que están claramente identificadas en el acta de fojas 124 a 137. Además, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ocasión en la que, los demandantes, por intermedio de sus abogados se ratificaron in extenso en los términos de su demanda. Igualmente los demandados, atravez de su abogado, señalan que no hay nuevos hechos y que se ratifican en los memoriales de contestación y las reconvenciones planteadas.

Acto seguido, se corre traslado a los demandantes, con la excepción de Impersoneria en los apoderados, planteada por los demandados e igual forma, se corre en traslado, a la demandada, con la excepción de incompetencia, planteada por los demandantes.

Seguidamente, el Sr. Juez antes de resolver las excepciones, en vista de que las partes no advirtieron ni hicieron mención a la nulidad de obrados y bajo los principios de especialidad, trascendencia y convalidación el Sr. Juez ordena la prosecución del proceso y la reanudación de la presente audiencia.

Posteriormente se procedió a resolver las excepciones planteadas por ambas partes, vale decir de, Impersoneria en los apoderados, opuesta por los demandados: Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón y la excepción de Incompetencia, opuesta por los demandantes, Efraín Duran Sandoval y Otros, en contra la co demandada Reconvéncionista, Yoselin Herrera Chacón, lógicamente previo cumplimiento de las formalidades de rigor, habiéndose declarado, IMPROBADA la excepción de impersoneria en los apoderados y PROBADA la excepción de incompetencia.

Seguidamente, habiéndose instado a conciliación por parte del juzgador a los sujetos procesales respecto a los hechos controvertidos, luego de varios intentos, no existiendo visos de solución conciliatoria, entre las partes se prosiguió con la audiencia.

Consecutivamente, mediante auto de fs. 128 vuelta se establece los presupuestos del objeto de la prueba, que fueron observadas y posteriormente adecuados conforme se advierte en fs. 129, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional, y conforme a ley se admitió expresamente como pruebas de cargo, la Documental, Declaración Testifical, Confesión Provocada e Inspección Judicial, ofrecidas mediante memorial de demanda que cursa a fs. 22 a 24 vta. en igual forma y en igualdad de armas, conforme el principio de Defensa, establecido en el Art. 76 de la Ley 1715 se admitió igualmente la prueba de descargo ofrecida por los demandados, mediante memorial expreso, cursante de fs.. 71 a 73 vta. de obrados.

Debido a ía avanzada hora se señala nuevo día y hora de audiencia, con el objeto de continuar con la recepción de las pruebas testificales de cargó, descargo, Confesiones Provocadas pendientes. Reinstalada la Audiencia tal cual se advierte de fs. 131, se prosigue con la recepción de las pruebas, confesión provocada y testificales.

CONSIDERANDO: Que a fojas 138 a 139 vta. de obrados, la demandada y Reconvencionista, YOSELIN HERRERA CHACON, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto definitivo de fecha 05 de marzo de 2012, en los términos referidos a los argumentos del mencionado recurso, extremo este que ya ha merecido el tratamiento correspondiente en forma oportuna por La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S1a N° 26/2012, CASA el Auto Interlocutorio Definitivo del 05 de marzo de 2012, de Excepción de Incompetencia interpuesto por los actores correspondiendo, al Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa conocer la Acción de Petición de Herencia del Predio El Vergel, incoada por la demandada Reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, conjuntamente con la acción principal de Desocupación de Casa de Hacienda.

Que en cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S1a N° 26/2012, con respecto a la Demanda Reconvencíonal de Reconocimiento Judicial como Copropietaria por Sucesión Hereditaria, incoada por Yoselin Herrera Chacón, mediante Auto N° 10/2012 de fecha 13 de agosto de 2012, se señala Audiencia, a los fines previstos por el Art. 83 en sus diferentes numerales, de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y con relación a la demanda principal de desocupación de Casa de Hacienda a los efectos de llevar adelante, la Inspección Judicial y la Pericial, concordante con lo dispuesto en la última parte del Acta de fecha 06 de marzo, cursante a fs. 137 de obrados.

CONSIDERANDO: Que del análisis detallado de todo lo obrado en AUDIENCIA PUBLICA, de fojas 216 a 220 y de 224 a 226 de obrados, se establecieron los siguientes hechos:

La asistencia de la demandante a la vez Reconvencionada Ylce Sandoval Chacón, asistido de su abogado Dr. José Luís Hinojosa, ausentes los co demandantes, Juan Sandoval Chacón, José Sandoval Chacón, Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Margarita Sandoval Loayza, Sabelio Chacón Heredia, y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Loayza, sin embargo, estuvo presente la demanda Reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, asistido de su abogado, Dr. Rubén Villalba Aguirre, ausente el co demandado Antenor Barja Padilla. Acto seguido y en aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la Ley 1715 del S.N.R.A, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES, extremos estos que están claramente identificadas en el Acta de fojas. 216 a 220 y de 224 a 226 -primerá actividad, a fojas 216 vta, las partes se ratifican, íntegramente, en la demanda Reconvencional planteada y la contestación a la misma, con la aclaración de algunos extremos, en la segunda actividad, a fojas 216 vta. y 217, la excepción planteada en contra la demanda Reconverlcional ya ha merecido el tratamiento correspondiente, por lo que ya no incumbe referirse, en la tercera actividad, a fojas 217, al no existir excepción pendiente a resolver, tampoco corresponde resolución alguna, además la suscrita pregunto a las partes, si hubiesen advertido algunas observaciones negativas que puedan motivar la nulidad en el proceso, al no existir ninguna observación, quedo saneado el presente proceso, en la cuarta actividad, a fojas 217, se insto a las partes a conciliación, no existiendo visos de solución alguna, se prosiguió con la audiencia, en la quinta actividad, mediante Auto de fojas 217 y vuelta, se establece los presupuestos del objeto de la prueba, con observación en una, la misma que fue confirmada por lo que se mantuvo firme e incolme, finalmente conforme a ley se admite expresamente como pruebas de cargo, la Documental, Testificales, Confesión Provocada, Inspección Judicial y Pericial, ofrecidas mediante memorial de demanda Reconvencionaj, que cursa a fojas. 77 a 80 en igual forma y en igualdad de armas, conforme al principio de defensa, establecido en el Art. 76 de Ley 1715 del S.N.R.A., no se admite ni se rechaza prueba de descargo por no haber sido ofrecida, por los demandantes a la vez Reconvencionados, tal cual se advierte en los memoriales de respuesta de fojas 90 a 91 vta. de 94 a 96 y 101 a 103 de obrado

CON S I D É R A N D O: Que, a esta altura se hace menester hacer un riguroso examen de las referidas pruebas aportadas, admitidas y producidas por las partes en el desarrollo del proceso, de conformidad con el Art. 379 del Código de procedimiento Civil y el Art. 1286 del Código Civil y la sana crítica se tiene. CONFESIÓN PROBOCADA: Conforme determina el art. 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se cumple con la apertura de sobres, con relación a la Confesión Judicial, provocada por ios actores, el señor juez advierte que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por ley, al no estar firmado por los que llamaron a confesión provocada ni de sus respectivos abogados, corrido en traslado, el mismo fue rechazado. Por lo que el Sr. Juez, a efectos de evitar nulidades, desestima la producción de la presente prueba por no cumplir con los requisitos exigidos por ley. Tal cual se advierte a fojas 123 de obrados. Posteriormente, se recibe la Confesión Judicial Provocada a los demandantes por parte de la demandada y Reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, en estricto cumplimiento del Art. 403 del Código Adjetivo Civil, los demandantes, Ylce Sandoval Chacón, José Francisco Romero Ossio este ultimo como apoderado de los señores: José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón; Efraín Duran Sandoval como apoderado de la Sra. Margarita Sandoval Loayza, a tiempo de prestar su confesión de fojas 131 a 133, con respecto a lo deferido por los señores, Ylce Sandoval Chacón, Efraín Duran Sandoval, Rogelio Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón nada existe por considerar de una manera relevante, al ser estos argumentos vertidos en calidad de corroborativos de los esgrimidos en el memorial de demanda de fojas 22 a 24 vta. Y contestación a las demandas reconvencionales de fojas 90 a 91 de 94 a 96 y 101 a 103 de obrados. Sin embargo el señor Jorge Francisco Romero Ossio a nombre de José Sandoval Chacón y Juan Sandoval Chacón, el deferido, al confesar afirmativamente, los extremos denunciados en el memorial de contestación y reconvención por Yoselin Herrera Chacón, sin duda debe merecer los efectos legales conferidos por los Art. 397, 409 del Código de Procedimiento Civil con relación al Art. 1321 del Código Civil que en lo principal afirman la autorización a su hermana Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla, para que ingresen a trabajar al predio El Vergel, pero que era por un plazo de un año, establecido después retirarse, y si continuaba tendrían que pedir autorización de los otros copropietarios.

PRUEVA TESTIFICAL DE CARGO: Con relación a la prueba testifical de cargo de fojas 133 vta. a 135, se aprecia las declaraciones de: Rodolfo Araricibia Urquizo, Fermín Padilla Daza, Candelaria Moreno Molina, Yanet Salazar Palaquera y Eleuteria Cuba Vargas, los mismos que al ser uniformes, contestes en hechos y lugares merecen valoración a tenor del Art.1330 del Código Civil, nos conlleva a la firme convicción de que a la muerte de los señores Hilarión Sandoval, Mariano Durán Juan Durán y Sabelio Chacón, que eran padres y esposos de los ahora demandantes, Margarita Sandoval Loayza; Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Chacón Heredia; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón; Maribel Sandoval Chacón y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán, quedan las esposas e hijos, como propietarios de la propiedad intitulada "El Vergel" comprensión del cantón Villa Vaca Guzmán, Provincia Luz Calvo del Departamento de Chuquisaca.

Que igualmente y siempre del análisis de la prueba testifical de cargo se ha podido establecer que los demandados, evidentemente OCUPAN, actualmente la casa de hacienda y sus terrenos adyacentes, ignorándose a que titulo ostentan dicho inmueble

PRUEBA TETIFICAL DE DESCARGO: Con respecto a la demanda Reconvencional de pago de mejoras, Introducidas capital Invertido y Mano de Obra Empleada en el Predio, planteada ´por el demandado, ANTENOR BARJA PADILLA en cuanto a las declaraciones de los dos testigos de descargo de fojas 136 a 137, Omar Ibarra herrera y Juan Rua Cuellar, a su turno, en forma a uniforme y conteste en tiempo y lugares, aclaran que los demandados ocupan la casa de hacienda y desde que ingresaron han ancho chaco, empezando del mismo corral de vacas, chanchos y que se ve la prosperidad.

Asimismo respecto a la testificales a las testificales de los testigos de Juan Rúa Cuellar y Omar IBARRA HERRERA con relación a la demanda reconvencional planteada por la damnada; Yoselin Herrera Chacón, sostienen las testificales de fojas 218 a 219 vlta. Las mismas al ser uniformes contestes en hechos y lugares, merecen fe probatorio a tenor del Art. 1330 del Código Civil, llevándonos a la firme convicción de que la Sra. Martina Chacón compro el predio el vergel con su primer esposo Hilarión Sandoval, que a la muerte del mismo la Sra. Martina Chacón vivió y trabajo el predio El Vergel con su segundo esposo Domingo herrera (padre de Yoselin Herrera Chacón), que posteriormente la misma señora vale decir Martina Chacón vendió 26 hectáreas DE TIERRA CON COLECTIVO DE 800 HECTAREAS aproximadamente, terreno que es parte de la propiedad El Vergel, denominado el Lacayotal, transferencia que la realizo mediante una Minuta con antecedente nominal en Titulo Ejecutorial, realizada al señor Omar Ibarra Herrera (Afirmación sustentada por su mismo testigo de descargo), lo que significa que la difunta señora, se podría decir habría transferido su alícuota parte que le correspondía en vida.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO:

1.- Se desestiman los testimonios de poderes de fojas 1 a 9 por no ser claros ni concretos, asimismo por haber sido sustituido por otros. También se excluyen el Testimonio de Declaratoria de Herederos de fojas 10 a 12 vlta., por no estar estos últimos conforme al aArt. 1538 del Código Civil.

2.- Las tres actas de reuniones de fojas 13 a 18 vlta. El informe y la Certificación de fojas 116 y 11, n tienen viabilidad de análisis por cuanto no se investiga la comisión de un delito penal.

3.- Comprobante de cargo de fojas 19 y de Información Rápida de Derechos Reales de fojas 20 corrobora los datos signados en el Titulo Ejecutorial. Valorada conforme al art. 1523 del Código Civil.

4.- Por los Testimonios de Poderes Números 324, 326, 327 y 237, cursantes de fojas 48 a 53y de fojas 97 a 98 vlta., respectivamente, de acuerdo a los datos contenidos en los mismos se da el valor estipulado por el art. 1309 del Código Civil.

5.- Titulo Ejecutorial SPP-NAL-045625, mereciendo ser considerado este documento original conforme se evidencia a juzgar del análisis de las literales cursantes a fojas 54 y 55 con el valor legal que le otorga el art. 1296 y 1538 del Código Civil, acreditándose contundentemente que los demandantes, indubitablemente son propietarios de la pequeña propiedad instituida "El Vergel" cpn una superficie total de OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS Y MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS , (89.1785 hectáreas), parte integrante del cantón Villa vaca Guzmán provincia Luis calvo del departamento de Chuquisaca adquirido a Título de Adjudicación con Titulo Ejecutorial inscrito en derechos reales de esta jurisdicción con matricula N° 1101010000150 Bajo el Asiento "A-1" de 17 de marzo del 2009.

6.- De fojas 56 a 66 vlta. Cursa fotocopias simples de planos catastrales y Folio Real de fojas 99 a 100Auto Supremo: 10/2009 por lo que la Juzgadora dispone se desestime de las mismas, por ser simples fotocopias sin legalizar, careciendo de algunos de los requisitos legales conforme a los alcances establecidos en el Art. 1311 del Código Civil.

7.- De fojas 114 a 115 cursa fotocopia legalizada del Acta de Audiencia Conciliatoria, suscrita ante el fiscal de Materia de Muyupampa, se evidencia la Autorización de dos de los co demandantes; Juan y José Sandoval Chacón, para que ingrese a trabajar al predio El Vergel a la demandada Yoselin Herrera Chacón, TEXTUAL, "solo por una gestión agrícola y destinada exclusivamente para la agricultura", teniendo el valor legal dispuesto por el art. 1311 del Código Civil.

8.- Se prescinde la prueba la documentales de fs. 118 por no estar adecuado al art. 399 II), del Código de Procedimiento Civil.

9.- Por la prueba de fojas 120, se demuestra que los demandantes si evidentemente realizaron mejoras en el predio El Vergel prueba valorada de acuerdo al art. 190 y siguientes de la Constitución Política del Estado.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO:

1.- Por el certificado de nacimiento de fojas 36 y el certificado de defunción de fojas 37, correspondiente a Yoselin Herrera Chacón y Martina Chacón Herrera, respectivamente se evidencia los siguientes hechos:

a).- Que Yoselin Herrera Chacón, que nació en fecha 16 de noviembre de 1985.

b).- A la fecha tiene 27 años, 2 meses y 1 día.

c).- Siendo sus padres a: Domingo Herrera Fernández y Martina Chacón Heredia

d).- Que al año 2001, que llevo adelante, " el saneamiento, tenia ,16 años.

e).- Que al año 2003, la señora Yoselin Herrera Chacón; cumplió su mayoría de edad vale decir sus 18 años tal cual prescribe el Art. 4 del Código Civil. , Asimismo, por el Certificado de Defunción, de fs. 37, perteneciente a Martina

Chacón Heredia, se verifica:

a).-ÉI fallecin1iento de Martina Chacón Heredia, en fecha 11de agosto de 1997en esta Localidad de Muyupámpa.

b).-Qué a la fecha, son 15 años que paso desdeel dia dé su deceso. Pruebas que corroboran, su Acción de plantear la demanda Reconvencional de Reconocimiento Judicial como ,Copropietaria por Sucesión Hereditaria, de parte de La señora Yoselih Herrera Chacón, no ha prescrito, plazo que empieza ~" correr a partir del año 2003, en aplicación del principio de "favoris debilis", por expresa disposición de los Arts. 136,1502~ 6), 'del Código Civil concordantes con el Art. 266del Código de familia, en cumplimiento estricto a la (SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0773/2011..R Sucre 20 de mayo de 2011). Pruebas valoradas conforme al Art. 1296 de Código Civil

2.-Por la fotocopia legalizada del Acta de Audiencia Conciliatoria

, suscritaante ante el 'Fiscal de Materia de Muyuparnpa, se evidencia la Autorización de dos de los co demandantes; Juan, y José Sandoval. Chacón, para que ingresen a trabajar al predio el Vergel, la demandante Yoselin herrera

Ante el Fiscal de Materia de Muyupampa, se evidencia la autorización de dos de los codemandantes; Juan y José Sandoval Chacón, para que ingresen a trabajar al predio El Vergel, la demandada Yoselin herrera Chacón, TEXTUAL, "solo por una gestión agrícola destinada exclusivamente a la agricultura, teniendo el valor legal dispuesto por el art. 1311 del Código Civil

3.- Dé fojas 197a 208,cursan fotocopias debidamente legalizadas, de una , demanda anterior de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por; Juan - Sandoval Chacón, José Sandoval Chacón e Ylce Sandoval Chacon en contra de Yoselin Herrera Chac6n y Antenor Barja Padilla, habiéndose dictado sentencia improbada, documental de la que se, advierte

que los demandados vienen trabajando la propiedad objeto de la litis., Documental valorada conforme lo dispuesto por el Art., 1311 del Código Civil.

4.- Se desestima las documentales' de fojas 209 a 210, por no aportar mayores elementos de convicción con respecto al proceso que se está tratando

5.- E muestrario fotográfico, propuesto y admitido conforme a ley, en cumplimiento de ,lo establecido en el Art.1312 del Código Civil, previo cotejo y conformidad de las imágenes fotográficas, con relación a la Casa de Hacienda del predio El Vergel, acreditando similitud con la, estructura ,percibiéndose el descuido de dicha Propiedad INSPECCION JUDICIAL: Propuesta a la vez como prueba cargo y de Descargo como prueba cargo y de Descargo; admitida conforme a ley, efectuada en, el lugar del Iitigi (Propiedad rústica El vergel), conforme se aprecia de,1 acta cursante a fojas ,224 y225, actuado jurisdiccional, que ha permitido ala juzgadora pública acreditar mayores, elementos de convicción en el desarrollo del proceso, al ser confirmatorios en la compulsa de las demás pruebas conforme a lo estipulado en los Arts. 427 y siguientes del, Código de Procedimiento Civil, con relación al Art11334 del Código Civil, Verificándose de esta manera, que la Propiedad EI Vergel, se encuentra dentro del Cantón, Villa Vaca Guzmán, Provincia Luis. Calvo del Departamento de Chuquisaca. Constituidos en el indicado predio, se pudo verificar, la existencia de una ,casa de hacienda, conformada por un corredor y seis ambientes en estado ruinoso, insalubre e inhabitable, ocupada actualmente por Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla evidenciándose la existencia de un corral grande y un chiquero para terneros, con una cantidad considerable de ganado, con las marcas AS (Antenor Sarja) y YH (Yoselin Herrera),acreditando la existencia de ' 4 parcelas de terreno, con pasto y grama sembrados de manera dispersa, a unos 200 metros aproximadamente, se encuentra una cabaña de chanchos con seis, divisiones, piso de cemento y techo de calamina, 4 divisiones de 4x4m y 2 divisiones de 2x2m, encontrándose en su interior, 60 chanchos cabañeros, aproximadamente, finalmente se pasa a verificar, el ultimo canchón, hallándose en su interior rastros de haber sido sembrado maíz, por el' suelo plantación de yuca, caña quemada, pasto mara alfa, el cerco de este canchón, se verifica que es antiguo, teniendo la firme convicción de qué los demandados, Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja, continúan trabajando. una fracción dé 4 Hectáreas aproximadamente del predio El Vergel, incumpliendo .el Auto de fecha 15 de noviembre de 2011 ,en el que se dispuso; Otrosí 3°: Se ordena la paralización ,,de todos los trabajos, ejecutados y la prohibición de innovar hasta el ,momento a partir de la fecha mientras concluya el proceso. En la Agricultura en pequeña escala, predominantemente con actividad Ganadera y Pecuaria,, criando cierta cantidad de ganado vacuno y Además de ocupar igualmente la casa de hacienda 10 que significa que en las demás fracciones' de dicha propiedad continúan trabajando los co-propietarios .ahora demandantes, en sus respectivas partes, que 'les corresponden, en razón de que la superficie total de la propiedad es de 89 hectáreas Y 1785 metros cuadrados. , PRUEBA PERICIAL.- Del Dictamen Pericial dé fs. 230 a 232, presentado de 'manera incompleta, se advierte la predominante actividad ganadera y pecuaria la" poca o casi nada práctica de la agricultura, como por ejemplo: la construcción de la cabaña de chanchos, construcción de nuevos alambrados y siembra, de pastizales, construcción de jardín y de una gruta, refacciones o mantenimiento de cerco, alambrado, construcción de letrina, colocado, de ducha y lavandería, efectuada par los demandados Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón "

Para corroborar el Dictamen Pericial, se nos hace imprescindible conceptualizar los "'significados y alcances de la Agricultura, Ganadería Pecuaria. ., ,

AGRICULTURA.- Etimológicamente y en sentido estricto de la voz, Agricultura es '''la labranza y cultivo de la tierra, es el arte de cultivar la tierra". Engloba en sentido amplio él marco de actividades necesarias para el cultivo de aquellas plantas útiles al hombre, (Diccionario Jurídico Espasa siglo XXI, Pág. 118)

GANADERIA.- Conjunto de "ganado (v.) de animales mansos y útiles para el hombre. (Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, Revisado; Actualizado, y Ampliado por Guillermo Cabanellas De Las Cuevas N° 4 Pág. 196). PECUARIA.- Voz lat. Ganadera, profesión de pastor y de cuantos cuidan del Ganado. "pecuaria" pero ya en uso pluralizado, exclusivo significa los ganados, además cierto impuesto sobre ellos. (Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, , Revisado, Actualizado, y Ampliado por Guillermo Cabanellas De Las Cuevas "N° 6 '" Pág. 196).

HECHOS PROBADOS CON RESPECTO A LA DEMADA PRINCIPAL: Por las pruebas Documentales, Testificales, Inspección Judicial y Pericial del terreno en cuestión, determina como, hechos probados, que los' del11andantes; Margarita Sandoval Loayza, Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Chacón Heredia, José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, ,Juan Sandoval Chac6n, Maribel Sandoval Chacón y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán, todo' este tiempo estuvieron ,en posesión. ,de ,gran parte, del predio denominado El Vergel, donde actualmente cumplen con la ~unción social, demostrando las mejoras introducidas en dicho predio, asimismo cumplieron con el requisito primordial de acreditar El DERECHO PROPIETARIO, sobre el predio objeto de la litis, por parte de los actores, extremos que ciertamente fueron demostrados por los demandantes, cumpliendo d esta manera con lo establecido en el núm. 1) del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la denominada CARGA DE LA PRUEBA,quienes como se tiene dicho acreditaron los extremos de su demanda de forma cabal.

Que a las efectos del análisis de la demanda de "Desocupación de CASA de Hacienda", este tipo de procesos judiciales agrario, se hace menester e ineludible referirnos al parágrafo I) del Art. 105 del Cod. Civ. Que a la letra dice:(CONCEPTO GENERAL) I) LA PROPIEDAD ES UN PODER JURIDICO QIUE PERMITE usar, goza y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico".

El precepto legal antes referido se encuentra estrictamente relacionado con el inc. I del art. 56 y del Art. 393 de la Constitución Política del estado Plurinacional en términos referidos a la protección legal de la propiedad privada legítimamente constituida conforme se ha operado en el caso de autos con TITULO EJECUTORIAL proveniente de la sustentación de un trámite técnico jurídico y administrativo por ante autoridades competentes del Instituto Nacional de reforma Agraria. Se hace igualmente de trascendental importancia referirnos al mandato legal establecido en el art. 23 de la LEY 3545 de MODIFICACIONES A LA LEY 1715 DE RECONOCIMIENTO COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación del núm. 8) parágrafo I) del art. 39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre "Acciones Reales Personales y Mixtas derivadas de l apropiada, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso ala justicia agraria dentro el marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado que la parte demandada tenga un legitimo derecho a la defensa conforme se ha probado en la presente causa admitiendo pruebas y señalando el objeto de la prueba para los demandantes como para los demandados, desarrollándose las actividade4s procesales en cumplimiento de lo mencionado en el art. 83 de la ley 1715.

Consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el art. 56 inc. I) de la Constitución Política del estado Plurinacional en estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el DERECHO A LA PROPIEDAD debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.

A lo expuesto anteriormente se suma una serie de preceptos de oren Constitucional como es el parágrafo I) del Art. 56 cuyo texto legal dice:

"toda persona que tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social" (Conc. Arts. 57, 130-I, 393, 394,396).

Por su parte el art. 3 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 en su parágrafo I9 dice:

"Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes".

Con relación a la presente demanda, debemos hacer mención la jurisprudencia

existente en materia agraria, como .el Auto Nacional AgrarioS2a N° 11/2008 de 3 de marzo de 2008; Por lo determinado expresamente en los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el Inferior hubiese incurrido en error de, hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas' fundamentales con las que cuentan los operadores de, justicia en la valoración de Ia prueba como elemento fundamental para Hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.

HECHOS PROBADOS: Con respecto a la demanda Reconvencional de Pago por las Mejoras Introducidas, Capital Invertido y Mano de Obra Empleada en el predio, el demandado y Racol1vencionista, Antenor Barja Padilla, ha través de las pruebas Documentales, Confesión Judicial, Testificales, Inspección Judicial y Pericia, ha .demostrado: Estar en el predio EI Vergel, por autorización .expresa de dos de los codemandados que son: José y Juan Sandoval chacón, las mejoras introducidas en parte del predio objeto de la litis. Sin embargo realizando un análisis y confrontación de dicho Informe Pericial con el Acta de Audiencia Conciliatoria,suscrita ante el Fiscal de Materia de Muyupampa tomando en cuenta los conceptos y alcances de la agricultura, ganadería y pecuaria se advierte la Autorización de dos de los co demandantes; Juan y José Sandoval Chacón solo a Yoselin Herrera Chacón, para que ingrese a trabajar al predio El Vergel, TEXTUAL, "solo por una gestión agrícola, destinada exclusivamente para la agricultura". Pese ala existencia de un acuerdo específico, los demandados realizaron trabajosa diestra y siniestra, estando los mismos al margen del documento firmado, contraviniendo de esa manera el objeto principal del compromiso, pese a estar estipulado en forma: clara y diáfana. Por lo, expuesto y según lo dispone el Art. 223 del Código Civil, concordante con los Arts. 97 y 706 gel mismo cuerpo legal, se le reconoce al demandado, solo por las inversiones realizadas en la: compra de los rnaterialés, para la construcción de 'la Cabaña, alambrados, siembra de pasto y construcción de los servicios básicos" valor que será cuantificado tomando en cuenta el Informe Pericial, en razón de que los trabajos realizados en la administración, fueron, ejecutados contra la voluntad de los demás copropietarios y otros por considerarse superfluos, como el pequeño jardín, la gruta y el huertito chiquito realizando provisionalmente en el patio de la casa de Hacienda, Además que las trabajos y mejoras realizadas, . fueron directamente a beneficiar exclusivamente sus necesidades de los demandados, advirtiéndose de esa manera la mala fe con la quq actuaron los demandados.

Que a los efectos del análisis de la demanda de "pago por las mejoras introducidas, Capital invertido y mano d obra Empleada", este tipo de procesos judiciales agrario, se hace menester indudable referirnos a la jurisdicción y competencia para conocer el proceso de pago por la mejoras introducidas Capital Invertido y mano de Obra empleada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23 de la L. N° 3445 de Modificaciones a la L. N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la reforma Agraria, que en su núm. 8 parágrafo 1 expresa textualmente "...Conocer otras acciones reales, personales, y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria..." en el caso presente, se refiere al Pago de Mejoras Introducidas, Capital Invertido y Mano de Obra Empleada dentro de la parcela denominada el Vergel , ubicada en provincia Luis calvo del departamento de Chuquisaca de propiedad de los demandantes a la vez reconvenidos. Al respecto debemos mencionar la jurisprudencia existente en materia agraria, como el Auto Nacional Agrario S1 N° 24/208de 20 de mayo del 2008.

Por lo demás los arts. 1286 del Cód. Civ., y 397 de su procedimiento de apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que solo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalando el núm. 3) del art. 253 de Código de Procedimiento Civil, siendo el prudente Arbitrio y la sana critica herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer precedente una demanda o desvirtuar la misma

HECHOS NO PROBADOS: Con respecto a la demanda reconvencional de Reconocimiento Judicial como copropietaria por sucesión Hereditaria, la demandada y reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, no ha demostrado, con prueba alguna, uno de los puntos de probanza, siendo el presupuesto indispensable para la prosecución del proceso que ahora nos ocupa , como es el derecho propietario a nombre de su difunta madre, con respecto al predio El Vergel, vale decir antes del proceso de saneamiento de tierras, que se efectuó el año 2001mas al contrario, conforme se advierte de las testificales cursantes a fs. 218 y 219, su mismo testigo declaró haber comprado de la señora Martina Chacón madre de la reconvencionista; 26 hectáreas de terreno con colectivo de 800 hectáreas aproximadamente , terreno que es parte de la propiedad El Vergel denominado el Lacayotal, transferencia que se la realizo mediante una minuta con antecedente dominal con titulo ejecutorial, venta realizada al señor Omar Ibarra herrera. (Aseveración sustentada por su propio testigo e cargo), lo que significa que la difunta señora, habría transferido en vida su alícuota parte que le correspondía como esposa del señor Hilarión Sandoval.

En definitiva, en caso de Autos, la demandada y reconvencionista, Yoselin herrera Chacón no ha cumplido con la carga de l aprueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho como es su obligación en estricta observancia del Art. 375 inciso 1), del Código de procedimiento Civil, con relación al Art. 1283del código Civil. Toda vez que los requisitos para la procedencia de a cualquier acción son naturalmente concurrentes y a falta de uno de ellos, hace desde luego inviable, en concreto improcedente la acción.

Que a los efectos del l análisis de la demanda de "Reconocimiento Judicial como copropietaria por Sucesión hereditaria", este tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos a la jurisdicción y competencia instituida a los Jueces Agroambientales conforme a Ley, está entre otras el de conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad posesión y actividad agraria, conforme señalan los numerales 5) y 8) dela art. 38 de la Ley N° 3545 en el caso presente (Corroborado mediante Auto nacional Agroambiental S 1 N| 26/2012 cursante a fs. 177 de obrados).

Por disposición expresa de los arts. 1286 del Código civil y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que solo pueden ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho de derecho señalado en el núm. 3) del art. 253 del Código de procedimiento Civil, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en al valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.

P O R T A N T O: La suscrita Juez Agroambiental de la Provincia Luis calvo con asiento judicial en Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia a nombre del estrado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA DE "DESOCUAPCION DE CASA DE HACIENDA"INCOADA POR LOS EÑORES Margarita Sandoval Loayza, representada por Efraín Durán Sandoval; Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Chacón Heredia, representado, por Javier Duran Sandoval; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval chacon, Juan Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón, representada por JORGE Francisco romero Ossio y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval vda. De Duran en contra de Antenor Barja padilla y Yoselin herrera Chacón. Con relación a la Casa de Hacienda del predio rustico intitulado EL VERGEL comprensión del cantón"Sapirangui" provincia Luis calvo del Departamento de Chuquisaca, disponiendo que a TERCERO DIA de ejecutoriada la presente Resolución judicial los demandados devuelvan las habitaciones de la "CASA DE HACIENDA" y los terrenos adyacentes, inmueble ilegalmente detentado al ser propiedad de los demandantes bajo apercibimiento legal. Asimismo se declara probada en aprte la demanda reconvencional de pago por las Mejoras Introducidas, Capital Invertido y mano de Obra Empleada en el predio planteada por el señor Antenor Barja padilla, deliberando la clase de trabajo efectuado por el demandado, en parte del predio el Vergel de propiedad de los demandantes, valorando el informe pericial del perito nombrado de oficio y el análisis, confrontación de dicho informe Pericial con el Acta de Audiencia Conciliatoria, suscrita ente el Fiscal de Materia de Muyupampa, la autorización estipulada de los dos codemandados y alcances conceptuales de agricultura, ganadería y Pecuaria. En cuanto a precios se refiere, en tal virtud con la facultad concedida y habiéndose consolidado el objeto de la prueba por consiguiente los demandantes a su vez reconvenidos, deberán cancelara el monto de dinero en la cantidad de (DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO00/100 BOLIVIANOS) (Bs. 18.165).- suma que debe hacerse efectiva en forma previa la desocupación de la casa de Hacienda. Y se declara IMPROBADA LA DEMANDA Reconvencional de Reconocimiento Judicial como copropietaria por Sucesión hereditaria. Sean sin costas por mandato del Art. 198 parágrafo III del Código de procedimiento civil.

Esta sentencia que deberá ser registrada donde corresponda tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Código de procedimiento Civil vigente desde el 28 de febrero de 1997, Código Civil (Decreto Ley N° 12760 e 6 e agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley N° 3545 DEMODIFICAION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE2008, Constitución Política del Estado Plurinacional de 10 de febrero del 2010 (SETENCIA CONSTITUCIONAL N° 0773 /2011-r Sucre 20 de mayo de 2011), Auto nacional Agrario S2 N° 11/2008 de 3 de marzo del 2008 y Auto Nacional Agrario S1 N° 24/2008 de 20 d mayo del 208, Auto nacional agroambiental S1 N° 26/2012cursant a fas. 177 de obrados y otras disposiciones conexas.

Es leída y pronunciad en audiencia pública en la localidad de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), a horas nueve en punto de la mañana) y siguientes del día viernes dieciocho de enero del año dos mil trece, firmando en constancia la suscrita Juez y la oficial de diligencias en S/L que Certifica.- procédase a la Notificación de la partes.- Regístrese

--~.~-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 39 /2013

Expediente: Nº 445/2013

Proceso: Desocupación de Casa de Hacienda

Demandantes: Margarita Sandoval Loayza, representada por Efraín Durán

Sandoval, Ylce Sandoval Chacón, por sí y en representación de

Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón y Juan

Sandoval Chacón, Sabelio Chacón Heredia, representado por

Javier Durán Sandoval, Sabina Zaida Rodríguez Sandoval

Vda. De Durán y José Sandoval Chacón.

Demandados: Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Muyupampa

Fecha: Sucre, 13 de junio de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 320 a 323 vta. y 325 a 328, interpuestos contra la Sentencia N° 01/2013 de 18 de enero de 2013 pronunciada por la Juez Agroambiental de Muyupampa cursante de fs. 305 a 315 de obrados, dentro del proceso de Desocupación de Casa de Hacienda seguido por Margarita Sandoval Loayza, representada por Efraín Durán Sandoval, Ylce Sandoval Chacón, por sí y en representación de Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón y Juan Sandoval Chacón, Sabelio Chacón Heredia, representado por Javier Durán Sandoval, Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán y José Sandoval Chacón contra Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el codemandado, Antenor Barja Padilla, por memorial de fs. 320 a 325 vta., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

Como recurso de casación en la forma, menciona que en la sentencia se ha omitido exponer razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión de la Juez para considerar parcialmente el informe pericial, no señaló cuales son las reglas de la sana crítica que conforme a su conocimiento sobre el objeto de la pericia hace inaplicable el dictamen pericial, lo que convierte a la sentencia en arbitraria. Añade que también es contradictoria entre su parte considerativa y resolutiva al desestimar su pago en el valor real establecido en el informe pericial, señalando en forma subjetiva que las mismas tienen apenas un costo de Bs. 18.165.-. Agrega que no existe motivación ni fundamentación razonable con relación a la aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba testifical, pericial e inspección judicial a la que recurre la juzgadora para justificar la decisión del pago irrisorio dispuesto en la sentencia y tampoco ha expuesto los fundamentos legales que le permitan reconocer como derecho al pago únicamente una parte de los costos del material empleado en la implantación de la infraestructura agropecuaria en el predio, que si bien la norma contenida en los arts. 1333 del Cód. Civ. y 441 del Cód. Pdto. Civ. faculta al juez apartarse de la conclusión del informe pericial, pero tiene la obligación procesal de exponer sus fundamentos de su propia conclusión científica, sin ese requisito la resolución suprime directamente el derecho al debido proceso en su faceta de motivación y fundamentación. Menciona que la audiencia del juicio oral se llevó a cabo fuera del plazo judicial y no se ha instalado la audiencia para continuar con la tramitación del proceso conforme se ha ordenado en el Auto Nacional Agroambiental N° 55/2012 al no constar en el expediente acta de audiencia pública. Finalmente señala que los defectos de forma de la sentencia recurrida violentan los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita se anule obrados ordenando se reparen los errores procesales en que se ha incurrido.

Como recurso de casación en el fondo, menciona que existe error de hecho en la valoración de la prueba testifical, inspección y pericial respecto a las inversiones realizadas en el predio verificadas en la inspección y establecidas en su valor por el perito, con el valor legal contenido en los arts. 130, 1333 del Cód. Civ., 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ., que la juez no considera y en forma arbitraria dispone pago parcial de las mejoras introducidas sin ningún sustento legal. Asimismo, indica que la juez sostiene que las inversiones fueron introducidas violentando el acta suscrita ante el Fiscal de Materia de Muyupampa, que no fue firmada por su persona, por lo que no le genera responsabilidades conforme mandan los arts. 450, 453, 519 y 945 del Cód. Civ. y que de una valoración correcta debió considerar la existencia de autorización legal para el ingreso al predio "El Vergel" descartando la existencia de mala fe en la implantación de infraestructura agropecuaria reconociendo el pago total de la misma en el monto establecido en el informe pericial y al haber concluido el pago en apenas Bs. 18.000 ha lesionado su derecho reconocido en los arts. 56 de la C.P.E., 105 y 129 del Cód. Civ. Agrega que existe errónea aplicación de la ley sustantiva al haberse utilizado en la sentencia los arts. 97, 223 y 706 del Cód. Civ., siendo que la norma aplicable a la indemnización por mejoras introducidas al predio es el art. 129 del Cód. Civ., puesto que los demandados en la demanda reconvencional no han solicitado el retiro de las mejoras, lo que da a entender que los propietarios del predio están de acuerdo con retenerlas en su beneficio, por lo que en sentencia se ha omitido realizar una interpretación sistemática de los arts. 8, 9, 15.V, 56, 115 y 180 de la C.P.E.; 76 de la L. N° 1715; 3.o y 157 del D.S. N° 29215; 129.III, 105.I del Cód. Civ. y 397, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ., así como la irracionalidad de desocupar la propiedad en el plazo de 3 días. Con tal argumentación, solicita se case la sentencia recurrida.

Que por su lado, la codemandada, Yoselin Herrera Chacón, por memorial de fs. 325 a 328, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

Como recurso de casación en la forma, señala que en la sentencia no existe motivación ni fundamentación razonable con relación a los criterios para la aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba testifical, confesión judicial a la que recurre la juzgadora para justificar su decisión de encubrir la apropiación indebida de sus medios hermanos de la herencia dejada por su madre. Agrega que el primer punto de probanza, como fue redactado, no corresponde a los hechos expuestos en la demanda reconvencional, motivo por el cual se declara improbada su demanda al señalar que no se ha demostrado documentalmente el derecho propietario de su madre en vida sobre el predio "El Vergel", siendo que el proceso de saneamiento se ha instaurado con la finalidad de regularizar el derecho propietario frente a la realidad nacional de que la mayoría de los predios no tenían documentación conforme a derecho. Menciona que no se ha instalado la audiencia para continuar con la tramitación del proceso conforme se ha ordenado en el Auto Nacional Agroambiental N° 55/2012 al no constar en el expediente acta de instalación de audiencia pública; además, menciona la recurrente, que la primera sentencia fue anulada por falta de valoración legal y esta segunda sentencia objeto del recurso es una copia fiel de la anterior con la única añadidura de la subjetiva y arbitraria conclusión de la Juez en sentido de que los derechos y acciones sobre el predio "El Vergel" que correspondían a su madre, fueron vendidas. Finalmente señala que los defectos de forma de la sentencia recurrida violentan los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita se anule obrados ordenando se reparen los errores procesales en que se ha incurrido.

Como recurso de casación en el fondo, menciona que en la sentencia recurrida existe errónea aplicación de la ley sustantiva al hacer referencia a los arts. 105 del Cód. Civ. y 56 de la C.P.E., puesto que en ninguna parte del proceso ha pretendido desconocer el derecho propietario de los demandados, sino que se le reconozca su derecho sobre aquella herencia, estando sustentada su demanda reconvencional en el art. 1456 del Cód. Civ., norma que ha sido ignorada y ni siquiera citada en la sentencia recurrida. Agrega, bajo el título de violación de ley sustantiva y citando el art. 198 del D.S. N° 25763: 310 del D.S. N° 29215; la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715; 1083, 1084, 1105, 1108 del Cód. Civ.; 101, 11, 113 del Código de Familia; 397 de la C.P.E.; 2 y 3 de la L. N° 1715; 164 del D.S. N° 29215, que la acción de petición de herencia reconocida en el art. 1456 del Cód. Civ. faculta al heredero pedir que se le entregue la herencia y para ello simplemente debe acreditar su condición de heredera que se encuentra bajo dominio de los demandados. Menciona que existe error de hecho en la valoración de la prueba testifical que tiene el valor legal contenido en los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ., que la juez en forma arbitraria ignora en la sentencia siendo que la misma es idónea para acreditar el derecho propietario y posesorio ejercido por su madre en el predio "El Vergel", cuando en la valoración correcta debió concluir teniendo por acreditado el derecho propietario rural y la posesión legal ejercida hasta el año de 1997 y en desconocimiento de la realidad agraria nacional le exige acreditar documentalmente el derecho propietario rural antes del proceso de saneamiento descartando la prueba testifical, cuando debía realizar la exposición legal y motivada de los hechos que disminuyen la credibilidad de los testigos, extremo que no ha ocurrido, lesionando el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56 de la C.P.E. y arts. 105 y 1456 del Cód. Civ., a más de haberse omitido realizar una interpretación sistemática de los arts. 8, 9, 15.V, 56, 115, 180 y 395.I in fine de la C.P.E.; 76 de la L. N° 1715; 309 del D.S. N° 29215; Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715; 105.I, 1083, 1084m, 1105, 1456 del Cód. Civ.; 101, 11, 113 del Código de Familia y 397. II y 476 del Cód. Pdto. Civ; por lo que solicita se case la sentencia recurrida.

Que corrido en traslado dichos recursos, por memoriales de fs. 343 y 346 responden los codemandantes Ylce Sandoval Chacón y Margarita Sandoval Loayza, esta última representada por Efraín Durán Sandoval, manifestando que debido al mal planteamiento de la reconvención por parte de Yoselín Herrera Chacón, se estableció los puntos de hecho a probar y el resultado al que se arribó fue en base a una tasa legal objetiva. Agrega que más allá de haber ingresado al predio con la autorización eventual de sus hermanos José y Juan Sandoval Chacón, no se le autorizó implementar mejoras, por lo que solicitan se confirme la resolución en base a lo objetado sin pago de mejoras.

Que, asimismo, se llevaron a cabo audiencias de fundamentación oral solicitada por ambas partes, cuyas actas cursan de fs. 379 a 381, 382 a 384 y 400 a 402 de obrados.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como lo expuesto por los recurrentes en sus recursos de casación en la forma, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) La tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia, que por su trascendencia e importancia, su emisión está enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas y demás elementos del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del código adjetivo civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa contendrá exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

En ese contexto, al haberse deducido en el presente proceso acción reconvencional por el codemandado, Antenor Barja Padilla, por "pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada"; y por la codemandada, Yoselin Herrera Chacón, de "petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria", dichas acciones, al tener la misma particularidad y efecto que la demanda principal que se tramitan juntamente con ésta, la sentencia debe contemplar, respecto de estas acciones, el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación de la misma manera como se efectúa para la demanda principal; extremo que no se observa en la emisión de la Sentencia N° 01/2013 de 18 de enero de 2013 cursante de fs. 305 a 315, al no contar la misma, con relación a las mencionadas reconvenciones, el debido análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación de manera clara, precisa y objetiva, apartándose de la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., lo que determina que la misma sea ineficaz. En efecto, con relación a la reconvención por "pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada", la sentencia declara "probada en parte", sin contener la misma en la parte considerativa el análisis pormenorizado y fundamentado respecto de que "parte", de la mencionada demanda reconvencional, se declara probada, tomando en cuenta que la misma está referida a tres aspectos claramente identificados señalados precedentemente, lo cual causa confusión por la imprecisión advertida en la resolución de la mencionada reconvención. Asimismo, no contempla debidamente el análisis y evaluación fundamentada de la prueba que por su importancia debe efectuarse de manera clara, precisa, objetiva y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, impidiendo de este modo que las partes y en su caso, el Tribunal de Casación, conozcan con exactitud la valoración y análisis de la prueba que valoró la juez de instancia para resolver en uno u otro sentido la mencionada acción reconvencional, siendo que dicha labor es inherente y privativa a su función jurisdiccional, por ende, necesaria e imprescindible; tal como se observa respecto de la prueba pericial, al no contener la sentencia la correspondiente valoración y análisis fundamentado de las razones que llevó a la juez a apartarse del dictamen pericial, que si bien no está obligada a seguir las conclusiones del perito, pero sí tiene el deber de fundar sus propias conclusiones si es que se aparta de dicha información especializada, conforme señala el art. 1333 del Cód. Civ., lo cual no ocurrió en el caso de autos, limitándose la juez de instancia a fijar el monto que debe resarcir la parte demandante, en cantidad distinta a lo dictaminado por el perito, sin fundar técnica y jurídicamente sus conclusiones para prescindir de lo dictaminado por el nombrado perito, más aun cuando el mismo está referido a aspectos de orden técnico enumerativo y evaluativo de las mejoras introducidas en el predio "El Vergel", lo que conlleva la falta de motivación y fundamentación, que como principios, rigen en la emisión de la sentencia cuya observancia es de orden público.

De otro lado, respecto a la reconvención de "Petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria", en la sentencia recurrida se menciona acción distinta a la demandada al consignar la misma como "Reconocimiento Judicial como Copropietaria por Sucesión Hereditaria", vulnerando lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que taxativamente dispone que la sentencia deberá recaer sobre las cosas litigadas en la "manera en que hubieren sido demandadas", lo que origina confusión por la imprecisión en que incurre la juez de instancia con relación a la acción reconvencional interpuesta, determinando con ello su ineficacia. Asimismo, se advierte que la juez a quo, en la sentencia recurrida, no efectúa, respecto de la referida demanda reconvencional de Petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria, la debida motivación y fundamentación relacionando la misma con los medios probatorios producidos por las partes con la respectiva valoración y análisis fundamentada de la prueba, incurriendo incluso en incongruencia al señalar por un lado que no se demostró derecho propietario a nombre de la madre de la reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, e incompresiblemente, por otro lado menciona que aquella habría transferido en vida su alícuota parte que le correspondía, lo que origina contradicción e imprecisión debido precisamente a la falta de análisis y valoración fundamentada de la prueba; a más de ello, al estar sustentada la referida acción reconvencional en la norma sustantiva prevista por el art. 1456 del Cód. Civ., constituye labor fundamental de la juez de instancia determinar en la sentencia con precisión y objetividad, el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por la juez de instancia, quién ni siquiera hace mención en la sentencia de dicha norma sustantiva y menos aún motiva y fundamenta, incumpliendo los principios que rige la emisión de las sentencias.

2) De otro lado, es menester señalar que no constituye vicio de nulidad lo impugnado por ambos recurrentes respecto de que la audiencia del juicio oral se ha instalado fuera del plazo judicial y que no se ha instalado la audiencia para continuar con la tramitación del proceso conforme se ha ordenado en el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 55/2012 al no constar en el expediente acta de instalación de audiencia pública, al carecer la misma de veracidad y fundamento legal, toda vez que el proceso se ha desarrollado dentro del marco legal previsto para el proceso oral agrario llevándose a cabo la audiencia como esencia de la oralidad, habiéndose además instalado la audiencia a objeto de dar cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 55/2012, tal cual se refleja del acta de fs. 304 de obrados, no existiendo por tal razón legal valedera y sustentable para anular obrados por dicho motivo como solicitan los recurrentes.

Que, por lo expuesto precedentemente, al no estar ajustada la referida Sentencia N° 01/2013 de 18 de enero de 2013 de fs. 305 a 315 de obrados, a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., ante el incumplimiento de lo señalado por el art. 192-2) del señalado código adjetivo civil que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa, atentando de este modo contra el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, la misma está viciada de nulidad por la transgresión de la normativa adjetiva señalada supra; consecuentemente, al evidenciarse la vulneración descrita precedentemente que hace al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina sin pronunciarse sobre el fondo, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la sentencia de fs. 305 a 315 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Muyupampa, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación, a llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza Agroambiental de Muyupampa la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco