S E N T E N C I A No. 07/2013

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS CERCADO Y SANTIVAÑEZ-CAPINOTA DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda interdicto de adquirir la posesión, seguida por SIMÓN VARGAS PÉREZ , mayor de edad, con domicilio en la Av. Ayacucho No.1604 de ésta ciudad, con C.I.No.3801536-Cba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba y hábil por ley; en contra de los opositores CARLOTA MOREIRA DE CÁCERES, EUSEBIA MOREIRA DE NINA, ESTEBAN MOREIRA COCA Y ALBERTO MOREIRA COCA, mayores de edad, con domicilio en San José la primera, Alba Rancho la segunda y los demás en la zona de Pucarita Chica, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.878906-Cbba, 5251724-Cbba, 852376-Cbba y 852236-Cbba respectivamente y hábiles por ley.

Participan como abogados de la parte demandante Dr. Darío García Vargas y Paz Manuel Yapura Mendoza y de la parte demandada Dr. Rufo Vásquez Mercado.

R E S U L T A N D O S:

I.- Que, Simón Vargas Pérez, adjuntando literales de fs.1 al 9 y por memorial de fs.11 y vta de obrados, demanda interdicto de adquirir la posesión, manifestando que mediante documento de 4 de febrero de 2011, reconocido en la misma fecha y registrado en Derechos Reales, con antecedente en titulo ejecutorial No.SPP-NAL-011983, demuestra su derecho propietario de un terreno, de la extensión superficial de 7.5809 Has, ubicado en el sector Aziru Marc II, provincia Cercado del departamento de Cochabamba y pide que se le ministre posesión judicial y corporal.

II .- Admitida la anterior demanda, por auto de fs.12 de obrados, se señala audiencia pública al lugar del inmueble, disponiendo la citación de colindantes, vecinos y actuales poseedores si hubiere, además de las autoridades del lugar. Cumplidas con ésta formalidades, mediante memorial de fs.15 y vta de obrados, Carlota Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca, suscitan oposición, argumentando que ellos se encuentran en posesión pacífica de 27.8002 Has aproximadamente, donde la parcela de 7.5809 Has del actor se halla sobrepuesta, toda vez que Julián Rocha Villarroel, ha tramitado de manera maliciosa el saneamiento afectando su propiedad, tal cual se evidencia el plano adjunto, pero él nunca estuvo en posesión y piden la suspensión de la audiencia.

III .- En mérito a la oposición suscitada, por auto de fs.16 de obrados, se declara contencioso el proceso sujetando la causa al proceso oral agrario, previsto por el Art.79 y siguientes de la Ley 1715, disponiendo que el actor adecue su demanda a lo dispuesto por el Art.79-I de la referida Ley 1715, observando los requisitos señalados por el Art.327 del Adjetivo Civil, dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento del Art.333 del mismo cuerpo legal.

IV.- El actor Simón Vargas Pérez, adjuntando literales de fs.18 al 23 y mediante memorial de fs.24 al 27 y vta y subsanada a fs.30 de obrados, formaliza la demanda en contra de los opositores, señalando que su derecho propietario ha sido consecuencia del trámite legal, lícito, público y correcto de saneamiento simple iniciado y concluido en el INRA por quien le vendió Julián Rocha Villarroel y el derecho de los opositores son inexistentes y pide que se condene a los opositores por ser temeraria la misma. Propone prueba literal, testifical e inspección judicial.

V.- Una vez, adecuada la demanda se admite por Auto de fs.31 de obrados y se corre en TRASLADO a los demandados opositores CARLOTA MOREIRA DE CÁCERES, EUSEBIA MOREIRA DE NINA, ESTEBAN MOREIRA COCA Y ALBERTO MOREIRA COCA, quienes después de su citación legal conforme a las diligencias de fs.35 y vta, adjuntando literales de fs.42 al 51 y por memorial de fs.52 y 53 y vta de obrados, responden indicando que si bien el actor acredita su derecho propietario sobre el predio, sin embargo en dicho predio se encuentran en posesión efectiva, pacífica y continuada desde hacen más de 50 años atrás, realizando actividad agraria, sin que el actor o el titular inicial hayan estado alguna vez en posesión real y efectiva y el actor recién pretende ocupar físicamente el predio y piden que se declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios. Proponen prueba literal, testifical e inspección y confesión judicial.

VI .- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 10, 18 al 23, y de fs.36 y 37 y las testifícales de: Olimpia Rocha Crespo, Elda Rocha Crespo, Olga Rocha Crespo, Jonás Rocha Crespo e Isaías Rocha Crespo; así mismo los demandados producen como prueba de DESCARGO: no se admiten las literales de fs.42 al 51, por tratarse de fotocopias simples, que no reúnen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testimoniales de Esteban Escalera Sánchez, Simón Segundo Vera Escalera, Pánfilo Cáceres Sejas, Manuel Lazo Escalera y Gabriel Vidal Fuentes, cuyas declaraciones y la inspección judicial, cursa a fs.61, 61 bis y 62 y de fs.65 al 72 de obrados, pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del C.C.

VII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.54 vta, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.59 y 60 de obrados, se ingresa al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por parte del actor y no siendo posible arribar a una conciliación se fija el objeto de la prueba en la presente causa. PARA EL ACTOR debe demostrar: 1) el derecho propietario o la titularidad sobre el predio objeto de demanda, acreditado mediante titulo auténtico de dominio; 2) la posesión real y efectiva del dueño anterior sobre dicho predio; 3) que el predio en litigio no se halle en poder de los demandados o de terceras personas, ya sea a título de poseedor, dueño o usufructuario. PARA LOS DEMANDADOS, deben demostrar: 1) los términos de su responde, en cuanto se refiere a que se encuentran en posesión efectiva, pacífica y continuada sobre dicho predio, desde hacen 50 años atrás; 2) los daños y perjuicios ocasionados por el actor. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes, existiendo prueba pendiente se señala audiencia complementaria al lugar del terreno (Azirumarca-Itoca-Cercado) y decretado los cuartos intermedios se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

C O N S I D E R A N D O:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y la defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil.

1.- De acuerdo al testimonio de Derechos Reales, título ejecutorial, folio real y plano georeferenciado, adjuntos a fs.1 al 10 de obrados, se acredita el derecho propietario de Simón Vargas Pérez, sobre un terreno de la extensión superficial de 7.5809 Has, ubicado en Aziru Marca, comprensión de la provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, cuyos límites son al Norte, al Sud, al Este y Oeste plano adjunto No.03-01-01-01000041, adquirido de sus anteriores dueños Julián Rocha Villarroel y Vitalia Crespo de Rocha, con antecedente en Titulo Ejecutorial No.SPP-Nal-0119983 y RA-SS No.0471/2003 de 26 de noviembre de 2003, suscrito mediante documento de 10 de febrero de 2011 y registrado en Derechos Reales con la Matrícula No.3011010023457, bajo el Asiento No.A-2 de 21 de noviembre de 2011; conforme reconocen y admiten los propios demandados en su responde de fs.52 y 53 y vta, corroborados por las literales de fs.21 al 23 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

2.- El predio objeto de demanda, así como el terreno de extensión mayor de los demandados opositores, hacen una sola unidad, sin ninguna separación física o material de linderos, ubicados en las faldas del cerro de Azirumarca, cantón Itocta, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, cuya topografía es pendiente de Sud a Norte, de forma rectangular, de topografía rocosa, accidentada e irregular, casi en su integridad es terreno de pastoreo, con bosques espesas de plantas de churquis, algarrobos, cactus y de otra especie propios del lugar. En la parte Norte existen algunas plantas dispersas de tunas y en la parte Sud, de la cima del cerro existen varias parcelas de terrenos laborables, cuya extensión superficial en su conjunto es de 27 Has más o menos, con sus colindancias al Norte con los piqueros (entre ellos está Julián Rocha), al Sud Matías Escalera y Cristobal Fuentes, al Este María Saavedra, Pedro Saavedra y Sinforosa Vda. de Alba y al Oeste Bonifacio Escalera y familia Saravia; hechos demostrados por las fotografías de fs.36 y 37, corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.61, 61 bis y 62, de fs.65 al 72 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

3.- El predio objeto de demanda, tiene la extensión superficial de 7.5.809 Has, con un frente de 50 metros más o menos de ancho y se prolonga hasta la cima del cerro de Azirumarca, cuenta con mojones de cilindros de cemento, en las esquinas del lado Norte y del lado Sud, colocados por los funcionarios del INRA dentro del proceso de saneamiento, con sus colindancias al Norte con el resto de la propiedad de de Julián Rocha, al Sud con la cumbre, al Este Lorenzo Escalera y al Oeste Familia Soto; hechos demostrados por las literales de fs.1 al 10 y verificados en la inspección judicial, cursante por acta de fs.61, 61 bis y 62 y de fs.65 al 72 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- El predio de los demandados opositores, tiene una extensión superficial de 27 Has más o menos, con un frente de 300 metros de ancho más o menos y se prolonga hasta la cima del cerro de Azirumarca, en los linderos del lado Norte y del lado Sud existen muros con pircas de piedras de data antigua, con sus colindancias al Norte piqueros de Azirumarca, al Sud Matías Escalera y Cristobal Fuentes, al Este María Saavedra, Pedro Saavedra y Sinforosa Vda. de Alba y Oeste Bonifacio Escalera y Familia Saravia; hechos demostrados por las testificales y verificados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.60, 60 bis y 62 y de fs.65 al 72 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- El predio adquirido por el actor Simón Vargas Pérez, de su anterior dueño Julián Rocha y Vitalia Crespo, objeto de la presente demanda, se encuentra sobrepuesto al predio de los demandados opositores, partiendo el mismo en dos partes de norte a sud en todo el largo y no cuenta con ningún vestigio o señal física o material de mojones o linderos antiguos, sino únicamente cuenta con mojones de cilindro de cemento colocados recientemente por el INRA dentro del proceso de saneamiento, al que ha sido sometido dicho inmueble; sin embargo el predio de los demandados opositores, cuenta con muros de piedras pircados en las esquinas y linderos del lado Norte y del lado Sud que son de data antigua, delimitando dicha propiedad con los predios de los colindantes de los cuatro puntos cardinales; hechos demostrados por el plano de fs.10, corroborados por las testificales y verificados fundamentalmente en la inspección judicial, cursante a fs.61, 61 bis y 62, de fs.65 al 72 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- El predio de la extensión mayor de 27 Has más o menos, dentro del cual se halla sobrepuesto el predio en litigio, en principio era trabajado y poseído por Domingo y Eliseo Moreira, luego por los demandados opositores, desde hacen muchos años atrás, quienes han plantado las tunas y mantenido la propiedad sembrando en las áreas cultivables de la cima del cerro en épocas de lluvia, donde existen construidos pequeños cuartos o habitaciones de piedras, que a la fecha de la inspección se encuentran sin techos y los terrenos con sembradíos efectuados por los demandados en diciembre de 2012 y en la parte Norte no se siembra por tratarse de terreno de pastoreo, actualmente con plantas de churquis, algarrobos, cactus, algunas pencas de tunas y otros especies, habiéndose limpiado por los demandados una parte en septiembre de 2012, conforme reconocen los mismos demandados en la inspección judicial; hechos corroborados por las fotografías de fs.36 y 37, testificales y la inspección judicial, cursantes por actas de fs.61, 61 bis y 62, de fs.65 al 72 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

7.- Si bien Julián Rocha toma posesión judicial sobre el predio en litis, en fecha 27 de octubre de 2005, por el Juez Agrario de Cercado, en virtud del título ejecutorial otorgado a su favor por el INRA, en fecha 12 de agosto de 2004, pero no se ha demostrado la posesión efectiva y real del vendedor sobre dicho inmueble; más por el contrario, Julián Rocha trabajaba y ejercía posesión sobre la parcela de terreno cultivable ubicado en la parte baja donde tiene terreno de cultivo y la vivienda, desde la pirca de piedras, colindante al lado Norte del predio en litigio; es decir, no ha trabajado menos ocupado el terreno de la serranía objeto de litigio, sino a partir del lindero de la propiedad de los demandados, hacia abajo y que no está en litigio, conforme reconoce el propio actor en su demanda de fs.24 al 27 y vta, cuando señala "...Quien me transfiere el derecho propietario referido supra Sr. Julián Rocha Villarroel, obtuvo posesión agraria en 27 de octubre de 2005 por parte del Sr. Juez Agrario de la Provincia Cercado....", hechos corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.61, 61 bis y 62 y fs.65 al 72 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

8.- Los testigos de cargo a parte de haber estado interfiriendo en la inspección judicial, uno de ellos Jonás Rocha Crespo, frecuentaba las puertas del juzgado junto al actor, conforme se ha hecho constar en acta de fs.84 y 85 de obrados, quienes han mostrado su interés sobre el predio en litis, por tratarse de hijas e hijos de los vendedores Julián Rocha y Vitalia Crespo a favor del actor, cuyas declaraciones pierden de credibilidad, sinceridad y veracidad, careciendo de eficacia probatoria. (Mismos elementos probatorios).

9.- El juzgador con la facultad establecida por el Art.378 del Adjetivo Civil y mediante providencia que cursa por acta de fs.61, 61 bis y 62, a objeto de contar con mayores elementos de juicio en la presente causa, ha nombrado perito de oficio al Instituto Geográfico Militar, institución que asigna al Topógrafo Rioni Unzueta Bustamante, quien prestó el juramento de ley y fijándose los puntos de pericia, se le concedió una semana para que remita su informe; sin embargo pese haber transcurrido más de 32 días, no ha cumplido con esa obligación y en virtud del Art.437 se remueve al perito nombrado por auto de fs.94 de obrados.

II.- SOBRE EL FONDO.- En el presente caso, se ha tramitado demanda interdicta de adquirir la posesión y la oposición de los demandados, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por determinación del Art.30 y 39 inc.7) ambos de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la Judicatura Agraria, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia, para conocer la acción planteada por el actor.

2.- Por determinación del Art.596 del Adjetivo Civil, aplicable por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establece que esta acción procede cuando quien la solicitare, presente título autentico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con titulo de dueño o usufructuario, quien así la poseyere no será privado de su derecho, sin ser oído y vencido en proceso ordinario.

Al respecto Cabanellas, señala "aquel en el que se pide la posesión de una cosa no poseída por otro y a la cual cree tener derecho el reclamante". De la norma citada, surgen dos presupuestos o requisitos para su procedencia, conforme al objeto de prueba fijado en la primera audiencia y son: a) el derecho propietario sobre el predio objeto de demanda, acreditado mediante titulo autentico de dominio; b) que el fundo no se halle en poder de un tercero o del demandado opositor a titulo de poseedor, dueño o usufructuario.

3.- EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR:

A).- El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho propietario o la titularidad sobre el predio objeto de demanda, acreditado mediante el título auténtico de dominio .

En materia agraria el documento idóneo para acreditar el DERECHO DE PROPIEDAD, es el TITULO EJECUTORIAL o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En autos se ha demostrado la titularidad de Simón Vargas Pérez, sobre el predio agrario de la extensión superficial de 7.5809 Has, ubicado en Aziru Marca, comprensión de la provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, cuyos límites son al Norte, al Sud, al Este y Oeste plano adjunto No.03-01-01-01000041, adquirido de sus anteriores dueños Julián Rocha Villarroel y Vitalia Crespo de Rocha, con antecedente en Titulo Ejecutorial No.SPP-Nal-0119983 y RA-SS No.0471/2003 de 26 de noviembre de 2003, suscrito mediante documento de 10 de febrero de 2011 y registrado en Derechos Reales con la Matrícula No.3011010023457, bajo el Asiento No.A-2 de 21 de noviembre de 2011; consiguientemente se ha demostrado la titularidad del actor, sobre el fundo objeto de demanda; por lo que se ha cumplido debidamente el primer requisito para la procedencia de su acción.

B).- El segundo presupuesto tiene que ver con la posesión real y efectiva del dueño anterior sobre dicho predio y que el mismo no se halle en poder de los demandados o de terceras personas, ya sea titulo de poseedor, dueño o usufructuario.

En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro derecho real, conforme ha sentado jurisprudencia el Tribunal Agrario Nacional, mediante A.N.A. de S2da No.2 de 27 de enero de 2003 y S2da No.20 de 14 de abril de 2003, entre otros. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 vigente. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por leyes.

En la especie, a más del título auténtico de dominio sobre el bien objeto de demanda posesoria, es requisito para la procedencia de esta acción, de que el inmueble no se halle en poder de un tercero a título de dueño o usufructuario, conforme dispone el Art.596 del Adjetivo Civil. Pero en materia agraria, por su naturaleza eminentemente social del recurso tierra y el principio de la función social, se habla de posesión; es decir, que el bien objeto de demanda, no se encuentre en poder de un tercero en calidad de poseedor, mediante posesión real y efectiva. En el caso de autos, el predio objeto de litigio, se halla sobrepuesto al predio de los demandados, quienes tienen posesión sobre la totalidad de 27 Has más o menos, desde sus anteriores dueños Domingo y Eliseo Moreira, quienes mantienen el área de pastoreo y siembran en las partes cultivables; mientras que Julián Rocha vendedor del predio a favor del actor, no ha ejercido posesión alguna en la parte de la serranía, sino en los terrenos de abajo donde está su vivienda, terreno que no está en litigio. Es decir, el actor no ha demostrado la posesión real y efectiva del anterior titular Julián Rocha sobre el predio en litigio. Esto significa que el demandante no ha demostrado este presupuesto para la procedencia de su acción, cual era que no se hallan en el predio terceros poseedores o detentadores; conforme ha sentado jurisprudencia el Tribunal Agrario Nacional, mediante A.N.A. de S1ra No.42, de 17 de agosto de 2001; S2da No.14 de 25 de febrero de 2003; S1ra No.20 de 8 de abril de 2003; S2da No.67 de 24 de octubre de 2003, entre otros casos.

Es necesario puntualizar, que la prueba aportada por la parte actora, se refiere únicamente a la titularidad del inmueble, aspecto intrascendente para el caso de autos, en razón de que el derecho propietario no es objeto de litis, toda vez que en éste interdicto se discute simplemente la posesión y el testimonio que acredita haber sido posesionado judicialmente por el Juez Agrario a favor de Julián Rocha, por sí solo no constituye prueba, menos acredita de que Julián Rocha hubiese estado a la fecha de la transferencia a favor del actor, en efectiva posesión real o física del predio, conforme ha sentado jurisprudencia el Tribunal Agrario Nacional, mediante A.N.A. No.24 de 7 de julio de 2001.

4.- PARA LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR:

A) Los términos de su responde, que se encuentran en posesión efectiva, pacífica y continuada sobre dicho predio, desde hacen 50 años atrás.

El predio objeto de litis, sobrepuesto en el predio de mayor extensión, en su conjunto ha sido poseído desde hacen muchos años atrás, por Domingo y Eliseo Moreira, luego por los demandados opositores.

B) Los daños y perjuicios ocasionados por el actor.

Los demandados opositores no han demostrado ningún daño o perjuicio que hubiese ocasionado el actor, sobre el predio en litis.

5.- CONCLUSIÓN : Si bien el actor Simón Vargas Pérez, ha demostrado la titularidad sobre el predio objeto de demanda, pero no ha demostrado el segundo presupuesto, cual era que el predio no esté poseído por un tercero que cumple el corpus y el animus, caso contrario inviabiliza la demanda; como en el caso presente, los demandados opositores han demostrado posesión sobre el predio. Es decir, los presupuestos de la acción intentada, son concurrentes y a falta de uno de ellos, inviabiliza el interdicto planteado; consiguientemente el actor no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1) del Adjetivo Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicto de adquirir la posesión, interpuesta por Simón Vargas Pérez, mediante memorial de fs.11 y vta, adecuada a fs.24 al 27 y vta de obrados; consiguientemente NO HA LUGAR a la posesión judicial, corporal y real solicitado por el actor, sobre el predio de la extensión superficial de 7.5809 Has, ubicado en Aziru Marca, comprensión de la provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, cuyos límites son al Norte, al Sud, al Este y Oeste plano adjunto No.03-01-01-01000041, adquirido de sus anteriores dueños Julián Rocha Villarroel y Vitalia Crespo de Rocha, con antecedente en Titulo Ejecutorial No.SPP-Nal-0119983 y RA-SS No.0471/2003 de 26 de noviembre de 2003, suscrito mediante documento de 10 de febrero de 2011 y registrado en Derechos Reales con la Matrícula No.3011010023457, bajo el Asiento No.A-2 de 21 de noviembre de 2011, con costas conforme previene el Art.198-I del Adjetivo Civil. NO HA LUGAR, al pago de daños y perjuicios solicitados por los demandados.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes cinco de abril del año dos mil trece.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 38/2013

Expediente : Nº 505/2013

Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandantes: Simón Vargas Pérez.

Demandados: Carlota Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de Nina,

Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 107 a 116 vta., de obrados, interpuesto contra la Sentencia Nº 07/2013 de 5 de abril de 2013 que consta de fs. 98 a 103 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Simón Vargas Pérez contra Carlota Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca; memorial de respuesta de fs. 119 a 121, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 107 a 116 vta., Simón Vargas Pérez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 07/2013 de 5 de abril de 2013, que declara IMPROBADA la demanda interdicta de adquirir la posesión, emitida por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba; recurso que expresa los siguientes argumentos de orden legal:

Recurso de casación en la forma , en aplicación de los arts. 251, 254-7) con relación al 275 del Cód. Pdto. Civ., señala que se hubiese vulnerado el debido proceso, con relación a la prueba pericial determinada de oficio, produciéndose al respecto las siguientes infracciones:

1.- Que, luego de haberse designado el señalado perito topógrafo para determinar la sobreposición o no del predio en conflicto con el de los demandados, el mismo no habría firmado el acta de audiencia de juicio oral que consta de fs. 84 a 85 de obrados, en donde acepta el cargo y presta juramento, siendo esta diligencia necesaria e imprescindible, conforme el art. 435-I del Cód. Pdto. Civ., por lo que se habría incurrido en una causal de nulidad de obrados.

2.- Que, el Juez de la causa habría dispuesto la remoción del perito designado de oficio, sin haber nombrado otro, toda vez que tal disposición implica cambio y no prescindencia, provocando con ello que el Juez a quo dicte sentencia sin los elementos necesarios de juicio como lo es la prueba pericial, vulnerándose así los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y la igualdad; que sin esa prueba pericial la determinación del Juez sobre supuesta sobreposición no es lógica ni legal y se ha infringido la ley procesal creándose un vacío probatorio.

Recurso de casación en el fondo, invocando el art. 253-1) 2) 3) del Cód. Pdto. Civ., recurre en casación en el fondo por contener la sentencia violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sustantivas referentes a la posesión, disposiciones contradictorias, omisión de la valoración de la prueba incurriendo en errores de hecho y de derecho, conforme los siguientes fundamentos:

1.- Errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.- Que, el Juez considera que el predio de los opositores tienen una extensión de 27 has., "más o menos", con absoluta falta de precisión y carga probatoria, toda vez que para determinar la existencia de un predio, su superficie y colindancias, y establecer si existe o no sobreposición se debe basar en documentos que tengan fe probatoria de acuerdo a ley y no arribar a conclusiones sólo por declaraciones testificales, contraviniendo los arts. 1297 y 1538 del Cód. Civ.; más aun cuando la parte opositora presentó literales que fueron rechazadas por el Juez a quo en la primera audiencia, por tratarse de fotocopias simples, mientras que el recurrente presentó en calidad de prueba el título ejecutorial de derecho propietario a nombre del antiguo dueño del fundo y el registro en derechos reales a nombre del recurrente. Por lo que las testificales no demuestran ninguna sobreposición ya que ello sólo se demuestra mediante documentos fidedignos de propiedad, planos emitidos por autoridad competente, registro en derechos reales, además de una valoración pericial técnica necesaria. De igual manera, acusa que el Juez hubiere tachado oficiosamente a sus testigos por ser hijos de quien les vendió el predio, no valorando sus declaraciones, incurriéndose con esto en error en la valoración de la prueba.

2.- Interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley.- Que, el Juez en sentencia habría incurrido en interpretación errónea del instituto jurídico de la Posesión contraviniendo los arts. 87 del Cód. Civ., y art. 596 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que los demandados no han presentado ningún titulo propietario ni usufructuario sobre el fundo en litigio; evidenciando así que el Juez a quo a su criterio considera que cualquier vecino que invade un predio agrario sin título de propiedad y registro en Derechos Reales, puede ser considerado dueño o poseedor, sin considerar que la detentación viciosa y violenta no puede generar derecho alguno porque representa el delito de Despojo previsto en el Art. 351 del Código Penal; que los demandados no son dueños ni usufructuarios del terreno, por que no poseen título alguno, sólo tratan de ostentar una detentación viciosa, sin constituir una posesión. Que, el error de interpretación también se evidencia cuando no considera el Juzgador en sentencia, que quien le vendió el predio ha adquirido una posesión judicial mediante la judicatura agraria, acto que se ha registrado en Derechos Reales y que tiene efectos contra terceros; por lo que la posesión de su causante es una verdad jurídica irrebatible pronunciada por un Juez y que no tiene condicionamiento alguno para su validez y efectos posteriores.

3.- Violación de la Ley.- Que, el Juez habría incurrido en la sentencia, en la violación de los derechos constitucionales de Igualdad y Defensa y vulnerado los arts. 444, 446 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al realizar una tacha oficiosa al establecer causales de impedimento referidas a un interés directo y grados de parentesco de un testigo de cargo, reiterando lo manifestado en cuanto a que el Juzgador, en la sentencia no habría considerado las declaraciones de sus testigos que son hijos de sus vendedores.

4.- Disposiciones contradictorias.- Finalmente acusa disposiciones contradictorias en la sentencia referidas a que aun cuando se reconoce su derecho propietario probado documentalmente, declara improbada la demanda, dando lugar a la oposición de quienes no tienen derecho real alguno, reconociendo una supuesta propiedad de los demandados de 27 has. "más o menos", basando así su parte resolutiva en algo incierto, omitiendo resolver de forma clara, positiva y precisa lo demandado conforme con el art. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.; por lo que pide finalmente que el Tribunal de casación disponga, en la forma, la anulación llana de esta resolución; o en su caso, en el fondo, case la sentencia declarando probada la demanda de posesión e improbada la oposición suscitada.

Que, corrido el traslado, los demandados por memorial de fs. 119 a 121 responden al recurso, precisando en cuanto al recurso de casación en la forma lo siguiente:

1.- Que, si bien es evidente que el perito designado no ha suscrito el acta de aceptación y juramento, el propio demandante ha convalidado dicha designación al suscribir el contrato de peritaje con el Instituto Geográfico Militar al cual pertenece el perito, además de haber pagado el anticipo; y que incluso dicha pericia ha sido dejada sin efecto por el Juez de la causa, conforme cursa en el auto de fs. 94.

2.- Que, el Juzgador ha prescindido de la prueba pericial por la remoción del perito, porque tendría suficientes elementos de juicio para dictar sentencia, por las testificales y la inspección in visu en el lugar, donde se constató la sobreposición de predios.

En cuanto a los fundamentos del recurso de casación en el fondo, señalan:

1.- Que, no es evidente, el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba debido a que las testificales y la inspección judicial demuestran claramente que la propiedad de 7.5809 has., adquirida por el actor, se halla sobrepuesta a la fracción de terreno en posesión de los herederos Moreira, y que en audiencia se verificó tales extensiones; que el demandante no conoce el terreno y nunca ha estado en posesión de la fracción en litis.

2.- Que, en lo referente a la errónea interpretación de la ley, no sería evidente, puesto que en materia agraria se hace prevalecer la posesión agraria efectiva y real, por encima del título de propiedad, priorizándose el cumplimiento de la función social del fundo; asimismo que la amplia jurisprudencia de la materia enseña que el interdicto de adquirir la posesión sólo procede sobre un predio no poseído por otro.

3.- Respecto a la no valoración de los testigos de cargo, indican que los mismos resultan ser hijos del titular inicial Julián Rocha Villarroel, quienes mostraron un interés directo en el proceso, situación que ha permitido que el Juez llegue a la convicción de que sus atestaciones no son creíbles.

4.- Con referencia a las disposiciones contradictorias en la sentencia, aducen que si bien ellos no cuentan con título idóneo en la materia, les respalda el art. 397-I de la C.P.E., y los arts. 66-1) y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, que establecen que la posesión y por supuesto el trabajo son la fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria, que ellos ostentan dichas tierras por más de 50 años y que su derecho se halla por encima de un título obtenido fraudulentamente. Piden finalmente que el Tribunal de casación declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto, sea con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en el caso de autos examinado el recurso interpuesto con relación a los antecedentes del fallo, se llegan a las siguientes conclusiones de orden legal:

En cuanto al recurso de casación en la forma.-

1.- Que, si bien se constata que el perito de oficio, Topógrafo Rioni Unzueta Bustamante designado por el Juez, no suscribe el acta de aceptación y juramento de fs. 84 a 85; no es menos evidente que esta omisión fue subsanada, toda vez que la cotización por el peritaje de fs. 86 fue puesto en conocimiento de ambas partes sin mayor observación, constando incluso que a fs. 91, el actor ahora recurrente hace mención a la suscripción de contrato y pago parcial por los servicios del perito; por lo que dicha omisión de la firma en el acta mencionada, no reviste vulneración del derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto la misma no impidió que el demandante ejerza en igualdad de condiciones sus derechos procesales; no evidenciándose por tanto nulidad alguna que interese al orden público y que amerite la aplicación del art. 275 del Cód. Pdto. Civ.,

2.- Respecto a la remoción del perito designado de oficio, se evidencia que el mismo fue designado "de oficio", es decir de acuerdo a las facultades previstas para el Juzgador contenidas en los arts. 4-4) y 378 de Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia; es decir en su condición de director del proceso y en ejercicio del principio de inmediación, en donde corresponde al Juez de la causa determinar qué pruebas son pertinentes y disponer en su caso su producción de oficio y/o dejarlas sin efecto, si considera que ya se tienen los suficientes elementos de juicio para resolver la contención; por lo que no podría el demandante exigir la realización de prueba que el Juez está facultado para solicitar de oficio o no; máxime si la prueba pericial no fue requerida por el demandante ahora recurrente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.-

1.- Que, respecto a la valoración de la prueba que hace referencia al hecho de que el Juez no habría considerado prueba plena documental sobre su derecho de propiedad y sí la referida a las testificales de los testigos; cabe determinar previamente que en el interdicto de adquirir la posesión, como es el caso que nos ocupa, corresponde al demandante acreditar no sólo el título auténtico que le asiste sobre el inmueble cuya posesión solicita, sino que es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero, conforme prevé el art. 596 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que se puede percibir que el Juzgador basó su sentencia no únicamente en las testificales sino también en la inspección judicial al predio en cuestión, en donde pudo verificar que existen vestigios de ocupación y posesión anterior por parte de los demandados, lo que deviene en que el predio sobre el cual se pretende entrar en posesión, ya se encuentra poseído u ocupado por un tercero, extremo éste fundamental que desvirtúa las pretensiones del actor que pide y demanda una posesión sobre un fundo no poseído por persona alguna.

En ese entendido el Juez de la causa ha valorado y adecuado en Sentencia la producción de la prueba conforme a los presupuestos de la acción interdicto de adquirir la posesión, no siendo evidente que no hubiere considerado la documental que demuestra un derecho propietario, sino que más bien se consideró la misma, la cual fue insuficiente, toda vez que no se probó el segundo presupuesto, esto es que el predio no esté siendo ocupado o en posesión de un tercero que se oponga a la posesión pedida judicialmente.

2.- Que, en cuanto a la errónea e indebida aplicación de la ley por parte del Juez a quo, respecto al instituto de la posesión y los presupuestos para la acción interdicto de adquirir la posesión, se evidencia que el juzgador ha fundado su resolución final en la verificación en el predio mismo, en donde ha formado su convicción de que los demandados conocen el predio y mostraron los elementos que demuestran su posesión, elementos que junto a las declaraciones de los testigos evidencian que el inmueble en litigio no está libre en la actualidad; si bien se menciona que hubiese existido una toma de posesión judicial anterior por parte del vendedor del demandante, la misma no consta documentalmente ni tampoco ha sido introducida al proceso.

3.- Que, en cuanto a la violación de la ley, en las disposiciones contenidas por los arts. 444, 446 y 476 del Cód. Pdto. Civ., respecto a que el Juez a quo hubiere tachado a los testigos de cargo, cabe precisar que las tachas sólo corresponden a las partes en litigio, y al Juzgador corresponde la valoración de toda prueba, incluida la testifical, conforme lo determina el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, estando facultado, de acuerdo a su prudente criterio, a determinar el mayor o menor valor a la declaración de un testigo conforme prevé el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que se evidencia que el Juez de la causa ha aplicado correctamente las facultades que le otorga la ley en cuanto a la apreciación de la prueba, conforme a lo que él mismo pudo percibir y comprobar en las audiencias de juicio oral agrario.

4.- Que, conforme a lo manifestado se evidencia que la Sentencia recurrida no contiene disposiciones contradictorias, por cuanto ha determinado la producción de prueba, analizado y resuelto, conforme a los presupuestos establecidos legalmente, para dirimir un conflicto planteado como "interdicto de adquirir la posesión"; en donde si bien se ha probado la existencia de un título auténtico de propiedad, el predio en el cual se pretende asumir posesión no se encuentra libre, por lo que no podría ejercerse una posesión pacífica tal como lo determina la ley; lo contrario significaría la generación de mayores conflictos, en donde ni el demandante propietario podría entrar en posesión efectiva, ni los opositores podrían ser echados, perturbando así el orden público.

Que, en ese entendido, la naturaleza de los procesos interdictos hace que los mismos no causen estado, quedando así libre la vía legal apropiada para que tanto una u otra parte o terceros hagan valer sus derechos reales reconocidos legalmente, conforme se puede interpretar del art. 593 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, en conformidad con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, que cursa de fs. 107 a 116 vta., presentado por Simón Vargas Pérez, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

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