ANA-S1-0037-2013

Fecha de resolución: 31-05-2013
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En la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Alzada contra la Sentencia de fecha 4 de marzo del 2013, que declaró probada la demanda, pronunciado por la Juez San Ignacio de Velasco, bajo los siguientes fundamentos:

1. Hechos ciertos; es evidente que suscribí un contrato privado de promesa de venta sobre dos fundos "Santa Mónica" y "Tacuaral Chico" por el precio de $us. 1'500.000.- (UN MILLON QUINIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) y también es evidente que el demandante ha pagado $us. 200,000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) siendo que el saldo debió pagar hasta el 1° de mayo del 2012, que hasta la fecha no lo hizo, también es cierto que en fecha 2 de diciembre de 2011, se estableció que en un plazo de 15 días se suscribirá la transferencia definitiva, finalmente manifiesta que el 31 de marzo de 2012 agentes de la FELCN allanaron el fundo "Tacuaral Chico".

2. Hechos Falsos; el documento fue reconocido recién, un día después de la suscripción, además no se ha suscrito la transferencia por que el comprador quiso hacer figurar un monto ficticio, asimismo nunca nos comprometimos a entregar el Título Ejecutorial, Resolución Suprema y el Plan de Ordenamiento Predial.

3. Hechos callados deliberadamente por el demandante; el demandante se encuentra en posesión desde el 2 de diciembre del 2011 y la FELCN allanó dicho predio en fecha 31 de marzo del 2012 habiendo incautado un arma y 720 cabezas de ganado más 15 caballos y no dice que fue devuelto dicho fundo por el apersonamiento y oposición del señor Edwin López Arteaga.

4. De otro lado refiere que nunca rehusaron suscribir la minuta de transferencia, solo pedían se haga figurar el precio real y que la misma quede en garantía de pago por el saldo, esto para evitar el comúnmente denominado como "TUMBE", ya que al suscribir con fecha posterior con precios falsos, podía alegar que no debe nada, asimismo indica que, en cuanto a la evicción y saneamiento, los inmuebles objeto de la litis se encuentran con los alodiales y en cuanto al saneamiento, estamos avanzando y la conclusión depende del gobierno nacional, y es falso que incumplimos con nuestra obligación ya que el ahora demandante en la actualidad se encuentra en posesión y la sentencia no se ajusta a lo prescrito por los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. además que el comprador no sufrió ninguna evicción por tercero alguno y no ha demostrado haber cumplido con su obligación de haber pagado, por lo que en definitiva pide se case la sentencia y en el fondo declare improbada la demanda, finalmente manifiesta estar predispuesto a suscribir las minutas de transferencia definitivas con el precio real con garantía hipotecaria dentro el plazo que fije la autoridad.

"En el caso sub lite, el demandado Jorge Daza Sosa mediante memorial de fs. 232 a 235 interpone recurso de "alzada" argumentando en el punto II.2. que el Tribunal Agroambiental tiene atribuciones para resolver los recursos de casación y nulidad, para posteriormente señalar en el punto II.6., que interpone el recurso de casación sin especificar si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos y seguidamente efectúa un análisis de las actuaciones sustanciadas durante la tramitación del proceso que motiva el recurso, sin diferenciar los aspectos de fondo de los aspectos de forma para concluir solicitando en el petitorio, que el Tribunal "se sirva CASAR" la sentencia recurrida declarando improbada la demanda interpuesta por el actor".

"Lo relacionado precedentemente permite concluir que el recurrente incurre en confusión e imprecisión en cuanto a los argumentos que hacen al recurso en el análisis, incumpliendo de esta manera con lo establecido por el art. 87-I) de la L. Nº 1715 y art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente en estos casos, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades previstas por ley".

"(...) si el Juez de la causa, dicta sentencia o auto definitivo incurriendo en un error in iudicando es decir aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Código Civil Adjetivo, fundamentando debidamente ya que con este recurso se busca invalidar una sentencia o auto definitivo por vulneraciones a normas sustantivas, siendo muy distinta la finalidad que tiene el recurso de casación en la forma, por lo que no se debe confundir el objetivo de cada instituto".

"(...) cuando el Juez de la causa incurre en error in procedendo es decir cometiendo una infracción al procedimiento, la parte agraviada tiene derecho al recurso extraordinario de casación en la forma, tomando en cuenta no sólo los requisitos de procedencia citados anteriormente, sino también los contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. destacando qué normas procesales fueron conculcadas, por lo que previa fundamentación y en estricta observancia de los arts. 271-3) y 275 del Civil Adjetivo, impetrar la nulidad por infracción a normas procesales, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a la nulidad procesal como es el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión".

"(...) ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art. 258-2) del Civil Adjetivo y dada la carencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, y siendo insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del caso, corresponde dar estricto cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE Recurso de Alzada contra la Sentencia de fecha 4 de marzo del 2013, pronunciada por la Juez San Ignacio de Velasco, bajo los siguientes fundamentos:

1. En el caso sub lite, el demandado Jorge Daza Sosa mediante memorial de fs. 232 a 235 interpone recurso de "alzada" argumentando en el punto II.2. que el Tribunal Agroambiental tiene atribuciones para resolver los recursos de casación y nulidad, para posteriormente señalar en el punto II.6., que interpone el recurso de casación sin especificar si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos y seguidamente efectúa un análisis de las actuaciones sustanciadas durante la tramitación del proceso que motiva el recurso, sin diferenciar los aspectos de fondo de los aspectos de forma para concluir solicitando en el petitorio, que el Tribunal "se sirva CASAR" la sentencia recurrida declarando improbada la demanda interpuesta por el actor.

2. Lo relacionado precedentemente permite concluir que el recurrente incurre en confusión e imprecisión en cuanto a los argumentos que hacen al recurso en el análisis, incumpliendo de esta manera con lo establecido por el art. 87-I) de la L. Nº 1715 y art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente en estos casos, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades previstas por ley.

3. Al respecto corresponde señalar, si el Juez de la causa, dicta sentencia o auto definitivo incurriendo en un error in iudicando es decir aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Código Civil Adjetivo, fundamentando debidamente ya que con este recurso se busca invalidar una sentencia o auto definitivo por vulneraciones a normas sustantivas, siendo muy distinta la finalidad que tiene el recurso de casación en la forma, por lo que no se debe confundir el objetivo de cada instituto.

4. En el presente caso de autos, ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art. 258-2) del Civil Adjetivo y dada la carencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, y siendo insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del caso, corresponde dar estricto cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva

Cuando el Recurso de Casación incumple las exigencias señaladas por el art. 258-2) del Civil Adjetivo y contiene carencia técnico-procesal resulta insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del caso.

"(...) ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art. 258-2) del Civil Adjetivo y dada la carencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, y siendo insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del caso, corresponde dar estricto cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.