S E N T E N C I A

Dictada dentro el proceso Oral Agrario de cumplimiento de contrato de promesa de compra venta seguido por el Apoderado legal Dr. Cristóbal Medina Camacho en representación del demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU CONTRA LOSDEMANDADOS Jorge Daza Soza, Edwin López Arteaga, Marlene Medinacelly de Daza, Sara MEDINACELL Pinto y Silverio Medinacelly Pinto.

VISTOS: El proceso de la materia de fs.1 A FS. 206 EL CUMOPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE NORMAS Y PLAZOS PROCESALES; Y;

CONSIDERANDO: Que, adjuntando la prueba documental, el apoderado legal Dr. Cristóbal Medina Camacho en representación del demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU muñido del Poder N° 187/2012 plantea mediante memorial de fs. 24 a 27demanda de cumplimiento de contrato de transferencia, exponiendo que por la documentación original y legalizada que adju8nta, acredita que su poderdante MARCELO ESTENSSORO CALLAU en fecha dos de diciembre del 2011 con reconocimiento de firmas ante Notaria N°.- 109 de Primea Clase a cargo de Enriqueta Vargas Becerra de fecha 03 de diciembre del 2011 suscribió contrato privado de venta de los predios agrarios SANTA MONICA Y TACAUARAL CHICO por el precio libremente convenido de partes de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES (1.500.000 $U$) de los cuales la parte vendedora de los cheques emitidos recibieron la suma DE DOCIEMTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000 $U$) comprometiéndose las partes vendedoras por la cláusula NOVENA del referido contrato a que las transferencias publicas se documentaran en el plazo de quince día a partir de esa fecha, QUE ante el cumplimiento por parte del comprador con el pago anticipado de los DOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000$U$) y el incumplimiento de la parte VENDEDORA, es decir 1) a extender en el plazo las correspondientes minutas de transferencias de los predios Tacuaral Chico y santa Mónica, 2) a hacer la entrega de los títulos de Tacuaral Chico, 3)Entregar la resolución Suprema de Santa Rosa, 4)Entregar los impuestos anuales de cada predio y 5) entregar EL PLAN DE ORDEMAMIENTO PREDIAL de cada predio DE FORMA EXPRESA DEMANDA EL CUMPLIMIENTO JUDICIAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA .

QUE, observada que fue la demanda principal por decreto de fs. 30se concede diez (10) hábiles para que la parte accionante cumpla con lo observado, quienes a fs., 38 a 40 y aportando las literales de fs. 37 subsanando observado y piden se admita la presente demanda.

QUE , Mediante Auto de admisión de demanda de 31 de mayo del 2012 cursante a fs. 41 se admite la demanda principal y corre en traslado a la parte demandada, ordenando la citación por edictos de prensa con relación a los demandados Marlene Medinacelly de Daza, Sara MEDINACELLY Pinto, y Silverio MEDINACELLY Pinto y mediante Exhorto simple el demandado EDWIN LOPEZ ARTEAGA y con referencia a JORGE DAZA SOSA, de manera prevista por los ARTS. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil quien contesta a la demanda principal mediante memorial de fs. 125 a fs. 128 vlta, teniendo por contestada según providencia de 04 de julio del 2012 cursante a fas. 129.

QUE presentados los Edictos de prensa con memorial de fs. 145 y adjuntados al proceso por providencia de fs. 145 vlta. Se informa a fs. 146 que el demandado EDWIN LOPEZ ARTEAGA no a contestado a la demanda principal señalándose a fs. 146 vlta en cumplimiento y observancia del art. 102 del Cód. De Proc. Civil como domicilio procesal la secretaria del Juzgado Agroambiental de san Ignacio de Velasco.

QUE, a fs. 147 se informa que se ha vencido el plazo a los demandados Marlene Medinacelly de Daza, Sara MEDINACELLY Pinto, y Silverio MEDINACELLY Pinto, ordenándose a posteriori a fin de precautelar los derechos de los demandados previstos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del estado, art. 17 de la Ley de la Abogacía y la aplicación del art. 76de la ley N° 1715 se ordeno oficiarse a la Asociación de Abogados de san Ignacio de Velasco cursando este a fs. 148, presentado lista a designarse a fs. 149, designándose Abogado defensor de oficio por nomina presentada al Abogado Dr. GIUSSEPE GAMARRA SANTA CRUZ, ordenándose notificarse y en proceso asumir defensa por los demandados Marlene Medinacelly de Daza, Sara MEDINACELLY Pinto, y Silverio MEDINACELLY Pinto, quien hace su apersonamiento para estar en derecho mediante memorial de fs. 156 y por providencia de fs. 156 se lo da por apersonado.

QUE, Mediante auto de 13 de noviembre cursante a fs. 160 se paso a señalarse Audiencia Central para el día 27 de noviembr3 del 2012 a hrs. 09:00 acto que fue suspendido por tener el suscrito que asistir al SEMINARIO DE JUECES AGROAMBIENTALES DE BOLIVIA que se llevo a cabo en la ciudad de Cochabamba, segunda tos de CIRCULAR N° 29/2012, DISPONIENDOSE su suspensión por providencia de 23 de Noviembre del 2012 cursante a fs. 162, señalamientos posteriores que fueron suspendidos para la fechas 13 de diciembre del 2012 por tener los funcionarios del Tribunal Agroambiental hacer uso de las vacaciones judiciales desde el 10 de diciembre al 31 de diciembre del 2012, señalándose por providencia de 165 para el día miércoles 09de enero del 2013 a hrs. 09:00 acto que fue suspendido a petición del demandado Jorge daza Sosa. Pasándose, a señalarse nuevamente para efectuar la audiencia central por providencia de fs. 171 para el 17 de enero a hrs. 09:00.

QUE , instalada la audiencia central señalada cuya acta cursa a fs. 178 a 179, se informa que el demandado Jorge Daza Sosa ha sido víctima de Agresión Física, certificando el Dr. Hugo Cuellar Villegas 45 días de impedimento, declarando el suscrito un cuarto intermedio hasta el 24 de enero de 2013 a hrs. 09:00.

QUE instalada nuevamente la continuación de la audiencia el día y hora señalada, 24 de enero del 2013 al encontrarse solo la parte demandante a través del apoderado legal Dr. Cristóbal Medina Camacho y no así los demandados Jorge Daza Sosa, ni su abogado, ni el demandado Edwin López Arteaga, ni el abogado defensor de oficio de los demandados, nuevamente se suspendió y declaró un cuarto intermedio hasta el día lunes 31 d enero a hrs. 09:00.

CONSIDERANDO: QUE el suscrito Juez Agroambiental en este estado de la presente causa al ver anómalas actuaciones procesal en virtud de un análisis prolijo y exhaustivo dicta el Auto de fecha 05 DEFEBRERO DEL 2013, cursante a fs., 183 184 por datos del proceso de la materia, a fs. 182 se considero que al abogado Cristóbal Medina Camacho en representación legal del demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU plantea demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra EDWIN LOPEZ ARTEAGA, JORGE DAZA SOPZA Y OTROS, desarrollándose el proceso agrario con conocimiento de partes procesales.

QUE, en el Auto de referencia de fs. 183 a 184 suscrito juez agroambiental como director del proceso en cumplimiento del art. 76 de la ley 1715e concordancia del art. 87 del Código de Procedimiento civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la citada ley ha presidido este proceso desde su posesión en el cargo teniendo como primer actuación en el proceso en fecha 11 de septiembre del 2012.

QUE, se considero y se tuvo presente que la suplencia de esta juzgado estaba a cargo del Sr. Juez agrario de la provincia Ñuflo de Chávez en la persona del Dr. Hernán Tito Cuellar Montero, a saber del capítulo IV y en aplicación del art.120 del Código de Procedimiento Civil (Juez suplente) Que las disposiciones de este capítulo solo afectaran las competencias del Juez titular y no del Juez suplente, por cuanto las actuaciones del Sr. Juez Agrario de las provincias Ñuflo de Chávez como suplente legal se dieron por convalidadas, hasta la fecha que ejerció la suplencia legal.

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 82 y 84 de la Ley Especial N°.- 1715, arts. Que dan plazos a las partes litigantes hagan valer sus pretensiones por la parte demandante y asuman defensa por la parte demandada, cuyos plazos son perentorios e improrrogables, salvo motivos de fuerza mayor previstos en ley justificable en instancia necesaria.

QUE, las partes procesales a la fecha están a derecho de forma personal y mediante defensor técnico de oficio a designación del Sr. Juez de la causa por cuanto el sagrado e inviolable derecho a la defensa en juicio esta granizado conforme a la Constitución Política del estado y leyes aplicadas en la rama agraria.

QUE el suscrito Juez Agroambiental y en cumplimiento de las leyes especiales en materia agraria, de oficio EN ESTA ETAPA PROCESAL examina la tramitación correspondiente del presente proceso oral agrario, por lo que se pronuncia al respecto amparado en el art. 76 d la Ley Especial N° 1715.

QUE , no es atribuible ni imputable a este servidor público que las partes litigantes hayan olvidado la tramitación y prosecución del proceso oral , por lo que corresponde tomarlo en el estado que se encuentra y darlo ´por saneado EN EL FO9NDO OBSERVA FALLAS PROCESALES que amparado en normas procesales que son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad según la previsión del art. 90 del Código de Procedimiento Civil debiendo los Jueces y Turbínales cumplir estrictamente con el deber que les impone el art. 3 inc. 1 y 3del Código de Procedimiento Civil a saber: 1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; y, 3) Tomar medidas necesarias para asegurar la seguridad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, considerándose que las garantías jurisdiccionales que garantizan el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en juicio están establecidas en el art. 115 apartado II de nuestra Constitución Política del estado y han sido plenamente ejercidas por la parte ausente en proceso pero dignificada las defensas a través de su defensor de oficio.

CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de evitar nulidades posteriores que pudieran causar perjuicio a las partes con la facultad conferida al juzgador por los arts. 189 y 87 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 del 18 de Octubre de 1996. COMO DIRECTOR DEL PROCESO ORAL AGRARIO ante el examen exhaustivo y prolijo al proceso de preferencia se RESOLVIO RETROTRAER el proceso a fs. 160 inclusive y se convalidó y mantiene inalterable todas las actuaciones y Resoluciones procesales pertinentes a esta fojas señaladas; en cuanto a los principal dejo sin efecto las consiguientes actuaciones procesales; SEÑALANDOSE para Audiencia Central el día jueves 14 de febrero del 2013 años a hrs 09:00 a.m., bajo previsiones de efectuarse sin la concurrencia de alguna de las parteas procesales y en caso de no concurrir a la presente audiencia central señalada la parte demandante de tenerse por DESISITIDA LA PRESENTE ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO según Jurisprudencia Nacional sentada del tribunal Agroambiental de Bolivia, a tales efectos notifíquese con el presente Auto Interlocutorio Simple en sus domicilios procesales señalados.

QUE, instalada la audiencia central señalada mediante Auto Interlocutorio simple de 05 de febrero de 2013 cursante a fs. 183 a 184 que da por saneado el presente proceso oral agrario, audiencia central cuya acta cursa de fs. 186 a fs. 194 de obrados, a cuyo efecto solo se hizo presente el Dr. Cristóbal Molina Camacho apoderado y abogado del demandante MARCELO ESTESSORO CALLAU y no así los demandados ni sus abogados, procediendo el señor Juez hacer una relación del proceso de obrados y actuados y en el fondo se HIZO CONSTAR QUE LA NO PRESENCIA de los demandados ni de sus abogados PESE A ESTAR LEGALMETNE NOTIFICADOS A ESTA AUDIENCIA no impide la prosecución del proceso, cediendo la palabra al apoderado y Abogado de la parte demandante Dr. Cristóbal Medina Camacho, de acuerdo a lo previsto por el art. 83 de la Ley 1715 en su núm. 1) y de acuerdo a su turno afín de que formule la alegación de hechos nuevos si los hubiera siempre que estos no modifiquen la pretensión o la defensa quien se ratifico en todos los extremos de su demanda principal haciendo notar que los demandados al no estar presentes demuestran que no tiene interés ni la predisposición de conciliar ni arreglar el problema, es mas hace notar se le ha concedido una oportunidad mas al anular hasta el principio, por lo que pidió se continúe con lo que previene la ley 1715 en su art. 83, dejando expresa constancia que su patrocinado MARCELO ESTENSSORO CALLAU está dispuesto a cancelar el saldo siempre y cuando los demandados demuestren la alodialidad de los fundos y que se encuentren libre de investigación por parte del Ministerio Público adscrito a la FELCN y sobre todo que se certifique que el INRA que están saneados los dos predios.

QUE, prosiguiendo en Audiencia al no haber acredita en proceso excepción alguna, al no haber que resolver se paso a la actividad procesal sgte. Por lo que el suscrito Juez continuando con el punto N| 4 del art. 83 de la Ley N° 1715 que dispone que los jueces están obligados a instar a las partes a que lleguen a conciliar, al estar ausente en audiencia la parte demandada se exhorto al Apoderado en caso se accediera la posibilidad de una conciliación tiene para hacerlo asta antes de la dictación de la sentencia en la presente causa. Pasando a señalarse, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 83 inc. 5) de la Ley especial N° 1715, la fijación del objeto de la prueba:

PARA EL DEMANDANTE - MARCELO ESTENSSORO CALLAU DE ACUERDO AL ART. 375 INC. 1° DEL COD. DE PROC. CIVIL. Debe demostrar comprobar y justificar los sgtes. Aspectos de orden jurídico legal.

1°.- Acreditar la existencia cierta del Contrato de Compromiso de Venta de los predios SANTA MONICA Y TACUARAL CHICO, precio convenido y estipulado; y si se pacto o no alguna condición suspensiva o resolutoria.

2°.- Demostrar y justificar anticipos los pagos parciales a buena cuenta del cumplimiento del compromiso de compra - venta.

3°.- Demostrar y comprobar documentalmente si fueron cobrados los cheques 703 y 203 del Banco Ganadero y por quien.

4°.- Demostrar y justificar las causas que motivaron el incumplimiento por parte de los demandados.

5°.- Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídica legal.

6°.- Acreditar, demostrar y justificar posibles daños y perjuicios económicos ocasionados.

Y PARA LOS DEMANDADOS SILVERIO MEDINACELLY PINTO MARLENE MEDINACELLY DE DAZA, SARHA MEDINACELLY PINTO, JORGE DAZA SOSA Y EDWIN LOPEZ ARTEAGA DE CONFORMIDAD AL ART. 375 INC.2 DEL COPDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

1°.- E n cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

2°.- Demostrar y justificar la aceptación del anticipos de pagos parciales a buena cuenta del compromiso e compra venta

3°.- Demostrar y comprobar los términos y fundamentos d su acción.

4°.- Demostrar comprobar y justificar los motivos que fundaron el incumplimiento del contrato.

5°.- Demostrar y acreditar la alodialidad de los fundos objeto del presente.

6°.- Demostrar, acreditar que el pedio Tacuaral Chico esté libre de investigación por parte del Ministerio Público adscrito a FELCN.

QUE, por fs. 191 a fs. 192 se pasó a la admisión de la prueba tanto de la parte demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU de fs. 01 a fs. 37 vlta. Como el demandado Jorge daza Sosa considerándose por parte de este de fs. 85 a 124 de obrados y rechazándose la prueba impertinente por no cumplir con la norma establecida en el art. 1.311 del Código civil, dándose por concluida la presente audiencia dictándose la providencia de fs. 194 de la misma fecha 14 de febrero de 2013, declarándose cuarto intermedio para el día jueves 21 del presente a hrs. 09:00a.m. señalándose en el fondo conforme lo prevé el at. 84 de la Ley Especial N° - 1715 para la AUDIENCIA COMPLEMENTARIA, quedando la parte demandante notificada en sala y a los demandados se ordeno notificarse en sus domicilios procesales señalados.

QUE, instalada la audiencia complementaria cuya acta corre a fs. 196 a 199, se informo sobre las notificaciones de los demandados quienes no han concurrido sus personas y sus abogados defensores a esta audiencia de obrados, prosiguiendo con el acto el suscrito como director del proceso al amparo del art. 87 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del art. 76 d ela Ley N°.- 1715 cedió la palabra al abogado y apoderado del demandante para que observe o solicite complementación referente a la tramitación del proceso y las pruebas aportadas quine en principio se ratifico nuevamente toda la prueba literal aportada de su cargo, y acredito referente al AUTO QUE FIJA EL OBJETO DE LA PRUEBA EN SU PUNTO 1 que en fs. 2,3 y 4 arrimada al expediente propone como prueba el contrato de promesa de venta de los predios Santa Mónica y Tacuaral Chico estipulada en el precio de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($U$ 1.500.000.)DEBIDAMENTE RECONOCIDA ANTE Notaria de Fe Publica N° 109 de primera clase a cargo de la abogada Enriqueta Vargas Becerra. La misma que en fojas 125 al 129, en la contestación por el demandado Jorge daza Sosa ha sido aceptada AL PUNTO 2) Argumenta que con el cobro de los cheques en fs. 33 y 35 cheques N° 703 y 203 acreditan haber efectuado los pagos parciales de DOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($U$. 200.000) de acuerdo a los establecido en el contrato de promesa de venta, en sumas y fechas diferentes. AL PUNTO 3): con la CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL BANCO GANADERO a través de su responsable se establece que el señor Jorge daza Sosa mediante los cheques N° 703 y 203 ha cobrado la suma de Doscientos Mil Dólares Americanos. AL PUNTO 4.- De acuerdo al expediente hasta la fecha los demandados no han demostrado haber cumplido con lo estipulado en la cláusula NOVENA del contrato, vale decir que hasta el 17 de diciembre del 2011 debía consolidarse la venta con la transferencia de los nombrados predios es mas al no asistir a las audiencias los demandaos, demuestran claramente que no tiene la predisposición de cumplir el contrato y el plazo a vencido superabundantemente. AL PUNTO 5 .- demuestra de manera legal que por los predios objeto del presente su poderdante MARCELO ESTENSSORO CALLAU, a efectuado los pagos parciales a cabalidad en los términos señalados conforme previene el art. 636-I del Código civil, sin embargo en la fecha señalada los vendedores Silverio Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza y Sarah Medinacelly Pinto y Edwin López Arteaga y Jorge daza Sosa, en representación de Silverio Medinacelly Pinto Marlene Medinacelly de Daza y Sarah Medinacelly Pinto no han cumplido el contrato, consecuentemente mediante dos cartas notariadas se le ha hecho conocer en la primera de fecha 22 de marzo 2.012, el vencimiento del plazo de cumplimiento del contrato por parte de los demandados es mas se le ha concedido un plazo hasta el 27de marzo para que cumpla y en la SEGUNDA CARTA DE fecha 5 de abril del 2012, se le ha puesto en conocimiento de los vendedores la intervención del fundo Tacuaral Chico por efectivos de la FELCN al mando de los fiscales José Parra y Sandro Villafuerte con un mandamiento de allanamiento y requisa y con referencia al último pago que debía efectuarse el 1° de mayo del 2012 no se realizo por los antecedentes expuestos anteriormente amparado en el art. 638 1) y 2), al demostrarse que los predios estaban susceptibles y sujetas a reivindicación por un tercero y vínculos de embargo y por mandato del art. 39 inc. 8) corresponde a su Autoridad conocer y resolver esta acción.

QUE al argumento el abogado y apoderado del demandante MARCELO ESTENSORO CALLAU referente AL PUNTO 6.- Que el incumplimiento por parte de los vendedores hoy demandados, le han ocasionado una serie de perjuicios económicos y de tiempo, desde el momento que se tomo la posesión del predio y en especial del fundo tacuaral chico, por el incumplimiento del contrato no podía introducir mejoras y en ese tiempo murieron más de 100 cabezas de ganado y otros gastos que e efectuados en el traslado de mil cabezas de ganado y traslado de vuelta todo su8 ganado implica una inversión económica fuerte y los recursos que implico en este proceso judicial, pidiendo al Sr. Juez de la causa tomar en cuenta estos aspectos en sentencia.

QUE se dicto la providencia de 21 de febrero del 2013 en la que se hace constar que no se agoto la recepción de pruebas en la presente causa y por datos procesales se tiene que los demandados Silverio Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza y Sarah Medinacelly Pinto y Edwin López Arteaga y Jorge daza Sosa NO HAN ASISTIDO AL LLAMADO D EESTE JUZGADOR, conminándose a asistir a la continuación de audiencia complementaria para el día 28 de febrero a hrs. 08:30 a.m. Según lo previsto por el art. 84 de la Ley N° 1715, bajo conminatoria de ley a los efectos de responder al sobre cerrado sobre confesión judicial.

QUE , a fs. 201 a fs. 202 cursa Acta de continuación de Audiencia Complementaria al que solo asistió el Dr. Cristóbal Median Camacho abogado y apoderado del demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU Y NO ASI LOS DEMANDADOS Silverio Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza y Sarah Medinacelly Pinto y Edwin López Arteaga y Jorge daza Sosa, NI SU ABOGADO Dr. Guissepe Gamarra santa Cruz que fuera designado de oficio.

Instalada la audiencia, se cedió la palabra al Dr. Cristóbal Medina Camacho abogado y apoderado del demandante Marcelo Estenssoro Callau para que exponga si tiene más pruebas qie producir quien expreso que esta arrimada en el expediente la confesión judicial provocada para los demandados, por lo que pido se de apertura al sobre cerrado y se de lectura en audiencia.

El Sr. Juez ordeno y por secretaria se procedió a la apertura del sobre y a la lectura del mismo, al no estar presentes los demandados en audiencia se cedió la palabra al Dr. Cristóbal Medina Camacho, quien pidió que su autoridad admita y de por confesión tacita. Siendo que los demandados fueron notificados legalmente.

Acto seguido el Sr. Juez procedió a dictar el proveído de la fecha 28 de febrero en la que no habiendo mas prueba que recepcionar en la presente causa, por lo complejo que es el presente caso, al tener el suscrito Juez que hacer un análisis exhaustivo y prolijo a los efectos del art. 86 de la Ley especial N°.- 1715, amparado en el art. 87 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 en concordancia con el art. 76 de la citada ley, POR UNICA VEZ se PRORROGA y suspende este acto procesal y se fija para su continuación con lectura de sentencia para el día lunes 04 de marzo de 2013 a horas 17:30 p.m. en adelante ordenándose notificarse a los sujetos procesales en sus domicilios señalados.

CONSIDERANDO: HECHOS PROBADOS DELD EMANDANTE MARCELO ESTENSSORO CALLAU a través de su apoderado Legal.

De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los siguientes hechos.

El promisorio demandantes MARCELO ESTENSSORO CALLAU han acreditado, demostrado y justificado los términos y pretensiones de su demanda con los documentos y recibos de pagos parciales judicialmente exhibidos y reconocidos y que tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts. 1297 y 1289 apartado I del C.C. con relación a los arts. 398 y 399 Apartado II inc. 1°) del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley especial 1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el art. 23 incs. 7 y 8 de la nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria N° 3545 de 28 de noviembre del 2006; al haber probado y demostrado haber adquirido en compromiso de venta de buena fe de los predios "SANTA MONICA" POR PARTE DE Jorge daza Sosa en representación de Silverio Medinacelly Pinto que se halla inscrito en las oficinas de DD.RR bajo la Matricula 7.14.0.00.0000670 y el predio "TACURAL CHICO" por parte del demandado EDWIN LOPEZ ARTEAGA que s e halla inscrito en las oficinas de DD.RR. bajo la Matricula 7.14.1.01.0002695 según los cheques N° 703 y 203 de fs. 33 y 35 de obrados y el documento privado de fecha 2 de diciembre del 2011 documentos que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1309 del C.C. con relación al art. 400 inc. 1) del C.P.C.; así como también en proceso el demandante ha demostrado estar posesión, por lo que el demandado JORGE DAZA SOSA reconoce y confirma la suscripción del contrato privado de promesa de venta y su entrega de ambos predios al comprador y ahora demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU y cuya situación fáctica ha sido legalmente analizada, comprobada y verificada, por este juzgador

IIo.- Asimismo el demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU ha acreditado demostrado y comprobado fehacientemente que los demandados promitentes los vendedores Silverio Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza, Sarah Medinacelly Pinto, Edwin López Arteaga y Jorge Daza Sosa incurrieron en culpa pre contractual prevista en el art. 465del Código Civil, norma que establece "que los tratos preliminares y en la formación del contrato las pares deben conducirse conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia, imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato", ya que las previsiones contenidas en el art. 520 del C.C. " el contrato debe ser ejecutado d buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o falta de esta según los usos y la equidad", al haber observado los demandados Silverio Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza, Sarah Medinacelly Pinto, Edwin López Arteaga una conducta renuente a cumplir con su obligación reciproca de concurrir a este Tribunal de Justicia Agroambiental como así POR LAS CARTAS NOTARIADAS EN LA que SE PEDIA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION para suscribir la documentación, no obstante habérseles notificado notarialmente en reiteradas oportunidades y por datos del proceso a fs. 15 y a fs. 16 cursa carta notariada haciéndoles conocer la intervención de la FELCN, habida cuenta pese notificárselos notoriamente y otorgarle otro plazo, se rehusaron a firmar las debidas transferencias comprometidas sin justificativo alguno; asimismo los demandantes han demostrado haber obtenido y recibido la posesión de buena fe de los predios Santa Mónica y Tacuaral Chico, con inversiones económicas considerables y cumpliendo con la Función Económica Social que manda el art. 397 de la C.P.E. y art. 2do. De la Ley especial N° 1715 y su indubitable intención de pagar el saldo del dinero adeudado por el compromiso de compra venta de estos inmuebles rústicos previo cumplimiento de los prominentes - vendedores Silverio Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza, Sarah Medinacelly Pinto, Edwin López Arteaga y Jorge Daza Sosa de prestarse a la suscripción de la documentación legal exigida y comprometida.

IIIo.- QUE en concepto de los dispuesto por el art. 519 del C.C. que a la letra dice 8EFICACIA DEL CONTRATO) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, estando sujeto el monto adeudado por el demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU monto económico convenido pactado y acordado en el compromiso de compra y venta de un fundo rustico de fs. 02 a fs. 04 de obrados que fue por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (1.500.000 $U$) en forma global y total, los cuales incluyen plusvalía y gastos económicos por concepto de mejoras introducidas.

Vo.- Que el demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU ha demostrado haber cancelado la suma total de DOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000 $U$) en pagos parciales según los cheques 703 Y 203 CURSANES A FS. 33 Y 35, estando cancelar un monto adicional complementario por la suma de UN MILLON TRECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (1.300.000 $U$) a favor de los vendedores demandados Silverio Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza, Sarah Medinacelly Pinto, Edwin López Arteaga y de esa manea suscribirse el contrato definitivo de transferencia de estos predios rústicos comprometidos en venta .

HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADFO JORGE DAZA SOSA.-

I.- EL DEMANDAO Y PROMITENTE - VENDEDOR JORGE DAZA SOSA por el memorial de contestación de fs. 125 a 128 vlta adjuntando como pruebas de fs. 85 a 124, ha acreditado, confirmado y reconocido los términos de la demanda principal, declaraciones expresas y voluntarias que constituyen confesión judicial espontanea en concepto de los dispuesto por el art. 404 apartado II del Cód. de Procedimiento civil en concordancia con el art. 1321 del Código Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que ha sido acreditado y comprobado con la documentación legal correspondiente al fundo TACUARAL CHICO de aproximadamente 2933. 4206 hectáreas y que se halla inscrito en la oficina de DD.RR. bajo matricula 7.14.1.01.0002165 documentos que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1311 del C.C. con relación al art. 400 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil declaraciones que constituyen confesiones espontaneas y hacen plena fe contra quienes las han prestado por considerando además el aforismo jurídico de que "a confesión de parte relevo de pruebas"; razones legales que ameritan considerar con prudente arbitrio.

HECHOS NO PROBADOS.

I.- Que el demandado no ha probado, no a logrado enervar, desvirtuar ni destruir los términos de la demanda principal sobre cumplimiento de contrato de compromiso de compra venta de fs. 02 a fs. 04 suscrito entre el hoy demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU y los hoy demandados Silverio Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza, Sarah Medinacelly Pinto, Edwin López Arteaga y Jorge daza Sosa y accesoriamente el cumplimiento de la solicitud de Garantías de Evicción y saneamiento de ley en lo referente a los predios Santa Mónica y Tacuaral Chico.

CONSIDERANDO QUE existe en contrato de compromiso de compra venta de fs. 02 a 04 de fecha 2 de diciembre del 2011con reconocimiento de firmas el 03 de diciembre de 2011, las cláusulas están estipuladas en el contrato y por ley se entregue libre de toda carga o responsabilidad en cuanto se refiere a la entrega de los títulos de propiedad de lso referidos predios, ya que el demandado Jorge daza Sosa por si solamente a logrado confirmar la existencia cierta de tales inmuebles que fueron objeto de compromiso de compra venta; comprometiéndose además los vendedores promitentes según la clausula NOVENA de dicho compromiso a suscribir la transferencia definitiva y facilitar toda la documentación correspondiente, documentación que deberá estar saneada y sin gravámenes, pero que curiosamente la parte demandada no cumplió conforme era su obligación a suscribir la documentación legal pertinente de regularización y saneamiento de dichos predios comprometidos en venta, conforme se evidencia ciertamente por las cartas notariadas de 30 de abril del 2012 y 19 d marzo del 2012, para que en el primer de los casos cumplan con lo acordado y en el segundo asuman lo que corresponda en este proceso penal seguido por el Ministerio Publico por el presunto delito de legitimación d ganancias ilícitas y otros, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 624 y 629 del Código Civil con relación a los arts., 64 y siguientes de la Ley Especial N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada y ampliada por la Ley comunitaria N° 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre del 2006, tampoco han probado los demandados, ni justificado la existencia de clausula resolutoria conforme lo exige el art. 569 del Cód. Civil que prevee la resolución de contrato de pleno derecho sin intervención judicial pero siempre y cuando se hubiera establecido clausula resolutoria.

QUE, El documento base en el que se apoya LA DEMANDA, constituyen un compromiso de compra venta o contrato sinalagmático de tipo civil preliminar a la concreción y suscripción del contrato definitivo de transferencia de predios agrarios; debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tiene carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho agrario y que trascienden la esfera del derecho Civil por que deben observarse inexcusablemente normas preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el art. 76 de la Ley especial N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y en la nueva Ley de reconducción de la Reforma Agraria N° 3545 de 28 de noviembre del 2006

QUE, conforme a los dispuesto por el art. 510 del Código Civil (intención común de los contratantes) I "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y ni limitarse al sentido literal de las palabras" II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato.

QUE, por disposición del art. 568 del Cód. Civil "RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO" I.- "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por voluntad de la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la Resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso, de resarcir el daño", y según la previsión del art. 595 del Código civil Apartado I "Cuando se vende una cosa ajena el vendedor que da obligado a procurar la adquisición de dicha cosa a favor del comprador. II .- "El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la cosa del titular" y según el art. 596 del Código Civil (Resolución de la venta de cosa ajena) I.- "Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiera hecho adquirir la propiedad" II.- "Si el cumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, este queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el art. 344, mas si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor este debe restituir al adquiriente el precio pagado, aun cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore , así como los gastos del contrato" III.- El vendedor debe reembolsar además los gastos útiles y necesarios hechos en la cosa y si era de mala fe, aún los gastos hechos en mejoras suntuarias".

CONSIDERANDO Que en virtud de las pruebas documentales técnicos, periciales, testificales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Publico pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del art. 1286 del C.C. con relación a los arts. 397 y 476 del C.P.C. aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley especial N° 1715 y en aplicación del art. 86 de la referida ley se llega a la intima convicción y pleno convencimiento de que el demandado MARCELO ESTENSSORO CALLAU ha justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su demanda de fs. 24 a fs. 27 y memorial de fs. 38 a fs. 40, al haberse comprobado indubitable y fehacientemente que los vendedores promitentes demandados Silverio Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza, Sarah Medinacelly Pinto, Edwin López Arteaga y Jorge daza Sosa, asumieron el compromiso de compra venta de los predios TACUARAL CHICO Y SANTA MONICA Incumplimiento con juntamente con la obligación y prestación debidas a favor de su comprador MARCELO ESTENSSORO CALLAU.

POR TANTO: el suscrito Juez Agroambiental de las Provincias Velasco, Ángel Sandoval y Germán Busch, administrando justicia en nombre del estado Plurinacional de Bolivia. La Constitución Política del estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que ´por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE LAS PROPIEDADES SANTA MONICA Y TACUARAL CHICO" de fs. 24 a fs. 27 y DEMANDA RCTIFICATORIA DE fs. 38 a 40 ordenándose a los demandados vendedores promitentes dar estricto cumplimiento al contrato preliminar de 02 de diciembre del 2012 con su debido reconocimiento de firmas que cursa de fs. 02 a fs. 04 y entregar la documentación legal debidamente saneada y libres de toda carga e imposiciones, consecuentemente los demandados deberán hacer la suscripción del contrato definitivo de transferencia de los predios litigiosos comprometidos en compra venta y sea dentro el termino perentorio e improrrogable de diez (10) hábiles a partir de su legal notificación, bajo previsiones de ley, y sea previa ejecutoria del presente fallo con pago de costas, asimismo cumplido lo ordenado en el presente, el Sr. Marcelo Estenssoro Callau, deberá cancelar el saldo adeudado.

Esta Sentencia que será registrada donde corresponda, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en san Ignacio de Velasco a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil trece.

REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVANDOSE COPIA

FIRMADO.- Jhonny I Canaviri Q..- JUEZ

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1° N° 37 /2013

Expediente: No 501/2013

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandante: Marcelo Estenssoro Callau, representado por Cristóbal Medina Camacho

Demandados : Jorge Daza Sosa, Edwin López Arteaga, Marlene Medinacelly de Daza, Sara

Medinacelly Pinto y Silverio Medinacelly Pinto

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Fecha : Sucre, 31 de mayo del 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de alzada de fs. 232 a 235, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo del 2013 cursante de fs. 201 a 210 pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Cristóbal Medina Camacho en representación de Marcelo Estenssoro Callau contra Jorge Daza Sosa, Edwin López Arteaga, Marlene Medinacelly de Daza, Sara Medinacelly Pinto y Silverio Medinacelly Pinto, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, la sentencia de fecha 4 de marzo del 2013, declara probada la demanda incoada, argumentando que en los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple, la otra parte puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, en el caso presente el demandante Marcelo Estenssoro Callau ha demostrado plenamente que los demandados asumieron el compromiso de venta de los predios "Tacuaral Chico" y " Santa Mónica" incumpliendo con la obligación y prestación debida a favor del comprador, por lo que resuelve declarar probada la demanda referida.

CONSIDERANDO : Que, Jorge Daza Sosa, interpone recurso de alzada argumentando lo siguiente:

1).- Hechos ciertos ; es evidente que suscribí un contrato privado de promesa de venta sobre dos fundos "Santa Mónica" y "Tacuaral Chico" por el precio de $us. 1'500.000.- (UN MILLON QUINIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) y también es evidente que el demandante ha pagado $us. 200,000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) siendo que el saldo debió pagar hasta el 1° de mayo del 2012, que hasta la fecha no lo hizo, también es cierto que en fecha 2 de diciembre de 2011, se estableció que en un plazo de 15 días se suscribirá la transferencia definitiva, finalmente manifiesta que el 31 de marzo de 2012 agentes de la FELCN allanaron el fundo "Tacuaral Chico".

2).- Hechos Falsos ; el documento fue reconocido recién, un día después de la suscripción, además no se ha suscrito la transferencia por que el comprador quiso hacer figurar un monto ficticio, asimismo nunca nos comprometimos a entregar el Título Ejecutorial, Resolución Suprema y el Plan de Ordenamiento Predial.

3).- Hechos callados deliberadamente por el demandante ; el demandante se encuentra en posesión desde el 2 de diciembre del 2011 y la FELCN allanó dicho predio en fecha 31 de marzo del 2012 habiendo incautado un arma y 720 cabezas de ganado más 15 caballos y no dice que fue devuelto dicho fundo por el apersonamiento y oposición del señor Edwin López Arteaga.

De otro lado refiere que nunca rehusaron suscribir la minuta de transferencia, solo pedían se haga figurar el precio real y que la misma quede en garantía de pago por el saldo, esto para evitar el comúnmente denominado como "TUMBE", ya que al suscribir con fecha posterior con precios falsos, podía alegar que no debe nada, asimismo indica que, en cuanto a la evicción y saneamiento, los inmuebles objeto de la litis se encuentran con los alodiales y en cuanto al saneamiento, estamos avanzando y la conclusión depende del gobierno nacional, y es falso que incumplimos con nuestra obligación ya que el ahora demandante en la actualidad se encuentra en posesión y la sentencia no se ajusta a lo prescrito por los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. además que el comprador no sufrió ninguna evicción por tercero alguno y no ha demostrado haber cumplido con su obligación de haber pagado, por lo que en definitiva pide se case la sentencia y en el fondo declare improbada la demanda, finalmente manifiesta estar predispuesto a suscribir las minutas de transferencia definitivas con el precio real con garantía hipotecaria dentro el plazo que fije la autoridad.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 260 a 267 y vta., contesta al tenor de los siguientes argumentos:

Que, en materia agroambiental no existe recurso de "alzada" y contra las sentencias solo procede el recurso de casación en la forma o en el fondo, y en el presente caso, Jorge Daza Sosa plantea un recurso inexistente de "alzada" y no propiamente un recurso de casación, e interponer un recurso inexistente o equivocado equivale a no recurrir.

Por otro lado, refiere que el recurrente después de plantear el inexistente recurso de "alzada", cambia de parecer ya que líneas abajo dice que en materia agroambiental existe recurso de casación en la forma y en el fondo e interpone recurso de casación sin especificar si es en el fondo o en la forma, por lo que el tribunal de casación no puede adivinar que es realmente lo que quiere el recurrente, en caso de pronunciarse sobre algo no solicitado, el tribunal entraría en actos ultra petita, toda vez que la casación no es una nueva instancia, sino un procedimiento de puro derecho donde solo se revisa si existió o no vulneración a la norma procesal o sustantiva, por lo que en definitiva impetra se deniegue el recurso de "alzada-casación" por no estar previsto en disposiciones legales o en el inesperado caso se la declare improbada.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación dado sus efectos es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", correspondiendo la carga procesal al recurrente y condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos contenidos en la norma civil adjetiva en su art. 258-2 aplicable en el ámbito agrario por el principio imperativo de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo el recurrente citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia o auto que se impugna, señalando los folios dentro el expediente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esencial no solo es expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar, ya sea cuando se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que la norma que rige la tramitación de un recurso es de orden público y de observancia obligatoria.

En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero es cuando afecta a su contenido sustancial, es decir cuando se viola leyes sustantivas. El segundo es cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso o, lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos la norma procesal señala taxativamente los casos en que procede.

En el caso sub lite, el demandado Jorge Daza Sosa mediante memorial de fs. 232 a 235 interpone recurso de "alzada" argumentando en el punto II.2. que el Tribunal Agroambiental tiene atribuciones para resolver los recursos de casación y nulidad, para posteriormente señalar en el punto II.6., que interpone el recurso de casación sin especificar si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos y seguidamente efectúa un análisis de las actuaciones sustanciadas durante la tramitación del proceso que motiva el recurso, sin diferenciar los aspectos de fondo de los aspectos de forma para concluir solicitando en el petitorio, que el Tribunal "se sirva CASAR" la sentencia recurrida declarando improbada la demanda interpuesta por el actor.

Lo relacionado precedentemente permite concluir que el recurrente incurre en confusión e imprecisión en cuanto a los argumentos que hacen al recurso en el análisis, incumpliendo de esta manera con lo establecido por el art. 87-I) de la L. Nº 1715 y art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente en estos casos, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades previstas por ley.

Al respecto corresponde señalar, si el Juez de la causa, dicta sentencia o auto definitivo incurriendo en un error in iudicando es decir aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Código Civil Adjetivo, fundamentando debidamente ya que con este recurso se busca invalidar una sentencia o auto definitivo por vulneraciones a normas sustantivas, siendo muy distinta la finalidad que tiene el recurso de casación en la forma, por lo que no se debe confundir el objetivo de cada instituto.

Y cuando el Juez de la causa incurre en error in procedendo es decir cometiendo una infracción al procedimiento, la parte agraviada tiene derecho al recurso extraordinario de casación en la forma, tomando en cuenta no sólo los requisitos de procedencia citados anteriormente, sino también los contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. destacando qué normas procesales fueron conculcadas, por lo que previa fundamentación y en estricta observancia de los arts. 271-3) y 275 del Civil Adjetivo, impetrar la nulidad por infracción a normas procesales, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a la nulidad procesal como es el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

En el presente caso de autos, ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art. 258-2) del Civil Adjetivo y dada la carencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, y siendo insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del caso, corresponde dar estricto cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el Art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de "alzada" de fs. 232 a 335 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco