ANA-S1-0036-2013

Fecha de resolución: 29-04-2013
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Obligación de Saneamiento, la parte demandante y demandado han interpuesto recurso de casación en el fondo contra el auto interlocutorio de fecha 5 de marzo de 2013, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija mismo que declaró probada la excepción de impersonería y probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Obligación de Saneamiento; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos;

Recurso de Casación de la parte demandante

1.- Que el recurso de casación o nulidad sólo procede contra autos definitivos que pusieren término al litigio, es decir que cuyos efectos son precisamente el de concluir el proceso, no teniendo el juez nada más que sustanciar sobre el fondo de la causa;

2.- Que, el auto interlocutorio de fecha 5 de marzo de 2013, que declara probada la excepción de impersonería apartando del proceso a Haidée Camacho Orellana y José David Orellana Caucota, no se constituye en una decisión que ponga fin al litigio y no es por tanto un auto definitivo de esas características;

3.- Que el Tribunal sólo podría pronunciarse en casación únicamente respecto a la decisión judicial que pone fin al litigio en este proceso y no sobre aquellas otras dictadas previamente y que no revisten esa calidad de definitivas y;

4.- Que encerraría una contradicción que el Tribunal de casación, al mismo tiempo resuelva dos recursos de casación contra dos resoluciones diferentes (un auto interlocutorio y una sentencia) dentro de un mismo proceso.

Recurso de Casación de la parte demandada

1.- Acusa errónea aplicación de los arts. 519 y 614 del Cód. Civ., toda vez que la sentencia recurrida al disponer que su persona sea quien deba cumplir con la obligación de saneamiento a favor de la compradora y demandante, le estaría imponiendo una obligación de imposible cumplimiento, ya que su persona no cuenta con el derecho de disposición sobre el bien y derecho de propiedad materia de Litis;

2.- Que, la autoridad judicial aplicó de manera implícita y erróneamente en la sentencia los arts. 523, 519 y 614 del Cód. Civ., al manifestar que los codemandados David Orellana y Haidée Camacho no pueden o no deben responder a la demanda, por no estar vinculados contractualmente con la demandante;

3.- Que la sentencia recurrida, al mutilar la relación material emergente de los contratos, le obliga al recurrente a lo imposible puesto que éste no cuenta con la titularidad del derecho propietario, por no estar el mismo registrado a su nombre y;

4.- Que, el art. 524 del Cód. Civ., se constituye la excepción al principio contractual de que el contrato surte efecto de ley sólo entre partes suscribientes, ya que esta disposición establece la presunción de que quien contrata lo hace también para sus causahabientes a título particular, que son los acreedores quirografarios, por lo que el fallo recurrido no debió excluir a los codemandados citados por estar vinculados a la relación material.

“(…)de la revisión de obrados se evidencia que el ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 327 a 328 vta., contesta a la demanda allanándose a la misma, manifestando expresamente que no tiene oposición a suscribir la minuta de transferencia a favor de la demandante, y que siendo evidentes los extremos reclamados por la misma, pide en concreto se declare probada la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de saneamiento ; allanamiento que dio lugar a que el Juez de la causa en sentencia declare probada la demanda contra el ahora recurrente, interpretando adecuadamente los arts. 347 y 397 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia; en tal sentido, el ahora recurrente no podría alegar que la resolución consentida por el mismo en virtud de su allanamiento, sea de imposible cumplimiento, toda vez que los términos de la misma devienen del contrato de compraventa de fs. 8 y vta., que él mismo suscribió, en donde en su cláusula tercera, se obliga respecto a la demandante a realizar la transferencia definitiva del predio, tratando en lo posible que dicha documentación salga lo más pronto posible a nombre del vendedor.”

“(…)Que, aún cuando la exclusión de los codemandados José David Orellana Caucota y Haidée Camacho de Orellana no fue decidida en la sentencia ahora recurrida, sino al momento de resolverse un incidente; cabe precisar al respecto que los contratos constituyen fuente de obligaciones, por consiguiente los mismos sólo obligan a sus suscribientes o firmantes, no evidenciándose en autos ninguna documental que demuestre la existencia de una relación contractual entre María Silder Ordoñez de Cáceres y José David Orellana Caucota y Haidée de Orellana y por consiguiente ninguna obligación de "vendedor", de éstos últimos respecto a la primera; por lo que se evidencia que el Juez de la causa dio cabal interpretación a los arts. 523, 519 y 614 del Cód. Civ.”

“(…)Que, la figura de sucesión de contratos y la consiguiente sucesión de derechos y obligaciones, no se encuentra contemplada ni en la doctrina ni en nuestra legislación en los términos que alega el recurrente, admitiéndose únicamente la sucesión hereditaria que no es el caso presente; asimismo la existencia de causahabiente a título particular tampoco podría aplicarse al caso que nos ocupa, puesto que el mismo se refiere al acreedor quirografario, presupuesto que no se da en el presente proceso. De igual manera, no es evidente que el ahora recurrente esté siendo obligado con la sentencia impugnada a una obligación de imposible cumplimiento, toda vez que tales obligaciones fueron establecidas y asumidas al momento de suscripción del contrato por él mismo con la demandante, y no en la sentencia misma, la cual se basa simplemente en la exigencia de una obligación ya asumida con anterioridad por aquel.”

El Tribunal Agroambiental fallo declarando IMPROCEDENTE el recurso de Casación planteado por la parte demandante e INFUNDADO el recurso de Casación planteado por la parte demandada, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación de la parte demandada

1.- Respecto a que en la sentencia se le obligo cumplir con el saneamiento y la suscripción de una minuta de transferencia se debe precisar que la demandada se allana a la demanda lo que dio lugar a que el Juez de la causa en sentencia declare probada la demanda contra el ahora recurrente, interpretando adecuadamente los arts. 347 y 397 del Cód. Pdto. Civ., por lo que el ahora recurrente no podría alegar que la resolución consentida por el mismo, sea de imposible cumplimiento;

2.- Respecto a la exclusión de los codemandados José David Orellana Caucota y Haidée Camacho de Orellana, debe aclararse que los contratos constituyen fuente de obligaciones, por consiguiente, los mismos sólo obligan a sus suscribientes o firmantes, no evidenciándose ninguna documental que demuestre la existencia de una relación contractual entre la demandante y los codemandados;

3 y 4.- Debe precisarse que  la figura de sucesión de contratos y la consiguiente sucesión de derechos y obligaciones, no se encuentra contemplada ni en la doctrina ni en nuestra legislación en los términos que alega el recurrente, admitiéndose únicamente la sucesión hereditaria, asimismo no es evidente que el ahora recurrente esté siendo obligado con la sentencia impugnada a una obligación de imposible cumplimiento, toda vez que tales obligaciones fueron establecidas y asumidas al momento de suscripción del contrato por él mismo con la demandante.

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA

Contrato

El juzgador dio cabal interpretación normativa, al entender que los contratos constituyen fuente de obligaciones, por consiguiente los mismos sólo obligan a sus suscribientes o firmantes

“(…)Que, aún cuando la exclusión de los codemandados José David Orellana Caucota y Haidée Camacho de Orellana no fue decidida en la sentencia ahora recurrida, sino al momento de resolverse un incidente; cabe precisar al respecto que los contratos constituyen fuente de obligaciones, por consiguiente los mismos sólo obligan a sus suscribientes o firmantes, no evidenciándose en autos ninguna documental que demuestre la existencia de una relación contractual entre María Silder Ordoñez de Cáceres y José David Orellana Caucota y Haidée de Orellana y por consiguiente ninguna obligación de "vendedor", de éstos últimos respecto a la primera; por lo que se evidencia que el Juez de la causa dio cabal interpretación a los arts. 523, 519 y 614 del Cód. Civ.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir infracción a la norma/

POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA

Contrato

El juzgador dio cabal interpretación normativa, al entender que los contratos constituyen fuente de obligaciones, por consiguiente los mismos sólo obligan a sus suscribientes o firmantes (ANA-S1-0036-2013)