AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

JUZGADO: AGROAMBIENTAL DE LA PROVINCIA GRAN CHACO

PROCESO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE SANEAMIENTO.

DEMANDANTE: MARIA SILDER ORDOÑEZ DE CACERES.

DEMANDADO: HAIDEE CAMACHO DE ORELLANA Y OTROS.

JUEZ: DR. EDMUNDO ABAN PANTALEON.

SECRETARIO: DR. MARCO A. TORREZ SARACHO (EN SUPLENCIA LEGAL)

LUGAR FECHA Y HORA: VILLAMONTES 20 DE MARZO DE 2013 Hrs. 9:00 A.M.

OBJETO DE LA AUDIENCIA: COMPLEMENTARIA: LECTURA DE SENTENCIA.

Instalada la Audiencia Complementaria previo informe del señor secretario, sobre la presencia de las partes, el Juzgador ordeno que secretaria se de lectura de la parte Resolutiva de la Sentencia la misma que es como sigue:

SENTENCIA

Pronunciada dentro del proceso de cumplimiento de contrato y Obligación de Saneamiento deducido por Maria Silder Ordoñez de Cáceres en contra de José David Orellana Aida Camacho de Orellana y Richard Méndez Rojas.

VISTOS: La deman da de fs. 109 a fs. 11 Vuelta Auto de admisión de fs. 112, prueba presentada y producida y todo los demás que ver convino y se tuvo presente para Resolución.

CONSIDERANDO: Que en observancia a presentación contenida de la competencia del juez art. 131 de la ley N| 025 correlativo en el art. 152 Art. 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional art. 3 de la ley INRA N| 1751,como así por los arts. 519, 521, 584, 614, 520 y Art., 598del Código Civil; se presenta María Silder Ordoñez de Cáceres, expresando su demanda de cumplimiento de Contrato y obligación de saneamiento, en contra de José David Orellana Caucota y Aide Camacho de Orellana y Richard Méndez Rojas. QUE: Como propietario de una parcela denominada "Las Bermudas" ubicada en el Cantón Caiza Villa Yugari en la Primera, sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con una superficie de 549 Hectáreas y 750 metros cuadrado0s vende y transfiere José David Orellana Caucota a favor de Richard Méndez Rojas como se demuestra por la documental o contrato venta a fs. 2 a fs. 4 cuyas firmas están legalmente reconocidos, compra y venta que es bajo la siguiente Modalidad: Por el valor de 18.500 $us (Dieciocho Mil Quinientos Dólares Americanos) al momento de la suscripción de la compra venta recibe el vendedor la suma $7.500 (Siete Mil Quinientos Dólares Americanos) mas un vehículo clase JEET marca MITSUBISHI color NEGRO con Póliza de Importación N°8666345, por un valor de 8.000 $us (Ocho Mil Dólares Americanos) arrojando un monto a valor recibido de 15.500 $us (Quince Mil Quinientos Dólares Americanos) y el saldo de 3.000 $us. (Tres Mil Dólares) a cancelarse dentro el plazo de tres meses.

CONSIDERANDO: Que, Richard Méndez Rojas, comprador de la parcela agraria denominada "las Bermudas" de su vendedor José David Orellana Caucota, transfiere o vende parte de esta parcela agraria en la superficie o cantidad de 350 hectáreas de las 549 hectáreas con 750 metros cuadrados, como costa por contrato debidamente reconocido cursante a fs. 5 a fs. 8 a favor de la compradora María Silder Ordoñez de Cáceres, por el monto o valor de 30.000 $us (Treinta Mil Dólares Americanos, suma de dinero que se cancelara de la siguiente manera a la suscripción del contrato de compra venta de fecha 4 de junio de año 2008 cancela la compradora María Silder Ordoñez de Cáceres a favor de su vendedor Richard Méndez Rojas la suma de 20.000 $us(Veinte Mil Dólares Americanos) y a saldo restante de los 10.000 $us. (Diez Mil Dólares) serán cancelados una vez que salgan todos los documentos correspondientes que se encuentran en las oficinas del INRA.

Que la demandante María Silder Ordoñez de Cáceres, demanda en contra de José David Orellana Caucota y Aidee Camacho de Orellana como si mismo en contra de Richard Méndez Rojas como consta por la demanda de fs. 109 a 11: La demandante asume su demanda en antecedentes procesales, relación y fundamentos de hechos, derecho la pertinencia de las acciones judiciales, instaurados en contra de sus tres demandados, su petitorio, la prueba presentada, constituida en prueba documental, testifical, inspección judicial, Informes y Confesión Provocada a los demandados: Se corre en traslado, según Auto de admisión de fs., 12 contestan los demandados José David Orellana Caucota y Haidee Camacho de Orellana , negativamente la demanda y oponen excepción de incapacidad por falta de legitimación pasiva e impersoneria en los demandados como consta en la contestación de fs. 288 a fs. 292, como se tiene por aceptada la contestación cursante por Auto de fs. 292 a 292 Vuelta. Asimismo contesta el demandado Richard Méndez Rojas como se tiene a fs. 327 a 328 Vuelta, acto seguido se dicta Auto de contestación del demandado Richard Méndez Rojas cursante a fs. 329 en cuya Contestación se allana y confiesa en en forma clara y positiva a la demanda de fs. 109 a fs. 11 que si bien contesta en forma negativa es con relación a los otros dos demandados José David Orellana Caucota y Haidee Camacho de Orellana y no contra la demandante María Silder Ordoñez de Cáceres, donde textualmente expresa me allano a la demanda é inclusive al Otrosí 1ro a fs. 128 manifiesta que con la prueba documental se adhiere a la presentada por la demandante, es mas expresa que se le excluya del proceso por no oponerse a lo principal de la demanda.- Asimismo, en el mismo Auto de fs. 329, se señala día y hora de Audiencia Principal para el día martes 5 de marzo del año en curso a horas 10:30 a.m.

CONSIDERANDO: Que.- Instalada la audiencia principal con la presencia de las pares previo informe de secretaria, se procedió a desarrollar las actuaciones procesales establecidas en el art. 83 de la ley N° 1715: 1.- Alegación de hechos nuevos: Los mismos que fueron ratificados en la demanda y contestaciones.- 2.- Contestación a las excepciones: Al haberse planteado por parte de los demandados José David Orellana Caucota y Haidee Camacho de Orellana las excepciones de incapacidad por falta de Legitimación Pasiva e impersoneria de los demandados mediante sus abogados, Dr. Marco Medina y Dr. Marco Sosa, los recepcionistas se ratificaron en los fundamentos de sus excepciones y hacen la presentación de sentencias constitucionales para que las mismas sea valoradas al momento de resolver las excepciones al dictar resolución como también presentan prueba documental. Acto seguido se corre en traslado a la demandada María Silder Ordoñez de Cáceres. Con la palabra el abogado Dr.: Iván torrejón abogado de la demandante, manifiesta que los demandados pretenden excluirse del proceso presentan prueba de descargo, por otra parte el Dr. José Luis Villarroel abogado patrocinante del demandado Richard Méndez Rojas, expresa que se ratifica en la contestación de la demanda por lo que su cliente se allana a la demanda iniciada por la demandante María Silder Ordoñez de Cáceres acto seguido el Juzgado declara un cuarto intermedio par dictar el Auto definitivo que resuelva las excepciones al mismo que en la parte Resolutiva se tiene POR TANTO : El suscrito Juez agroambiental de la provincia Gran Chaco administrando justicia y por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce DECLARA PROBADA: La excepción planteada por los demandados José David Orellana Caucota y Haidee Camacho de Orellana en concepto de incapacidad por falta de legitimación pasiva e impersoneria en los demandados en aplicación del art. 81Inc. 2do De la ley 1715 correlativo con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad ordenado por el art. 78 de la ley 1715declarandose por concluida la acción con costas con relación a los demandados recepcionistas y debiendo concluirse el proceso de Cumplimiento de Contrato Obligación de Saneamiento en contra del demandado Richard Méndez Rojas. En atención que no existe ninguna relación contractual al no suscribirse contrato de compra venta: de ninguna naturaleza entre la demandante María Silder Ordoñez con los demandados José David Orellana Caucota y Haidee Camacho de Orellana en conclusión se tiene presente que los demandados José David Orellana Caucota y Haidee Camacho de Orellana no participa ni figuran como vendedores de la demandante María Silder Ordoñez de Cáceres al no existir ninguna relación contractual por lo que corresponde aplicar lo estipulado por los art,.519, 521, 523 y 614 del Código Civil Que: Habiéndose dado lectura del fallo dictado mediante Auto Definitivo que resuelve las excepciones de incapacidad por falta de Legitimación Pasiva e impersoneria en los demandados que dan notificados las partes en Audiencia luego el abogado de la demandante Dr. Iván Torrejón expresa que recurrirá de Nulidad el Auto Definitivo que resuelve las excepciones ante el Tribunal agroambiental en Sucre.-

Acto seguido el Juez pasa a desarrollar el Inc. 4to Tentativa de Conciliación, luego de una amplia fundamentación de la conciliación explicando sus ventajas de la misma en la búsqueda del bienestar social, declarando el cuarto intermedio para ambos partes .- El Juzgador declara un cuarto intermedio, instalando la misma se dicta un Auto de Señalamiento del día 5 Hora de Audiencia Complementaria con l única y exclusiva finalidad De resolver la demanda incoada por María Silder Ordoñez de Cáceres en contra de Richard Méndez Rojas.

CONSIERANDO: Que el demandado Richard Méndez Rojas se allana en forma clara y positiva a la demanda de fs. 109 a fs. 111 incoada por la demandante María Silder Ordoñez de Cáceres, constituyendo este allanamiento a la demanda por parte del demandado una confesión al expresar se tendrá por contestada la demanda tova vez que no tengo oposición en suscribir la minuta de transferencia a favor de la demandante, siendo evidentes los extremos reclamados por la demandante, pido en concreto se declare Probada la Demanda de Cumplimiento de Contrato y Obligación de Saneamiento, es mas el demandado Richard Méndez Rojas, se adhiere ala prueba documental presentada por la demandante María Silder Ordoñez de Cáceres. QUE: Al Haberse declarado procedente las excepciones de incapacidad por Falta de Legitimación Pasiva e impersoneria en los demandados planteada por José David Orellana Caucota y Haidee Camacho de Orellana, con costas y en forma expresa se declara la prosecución del proceso de Cumplimiento de Contrato y obligación de Saneamiento seguido por la demandada María Silder Ordoñez de Cáceres, en contra de Richard Méndez Rojas establecido y ordenado en Auto Definitivo de fecha 5 de marzo del presente año en curso dentro el merituado proceso, como asi mismo se tiene presente la prosecución continuación del trámite en contra del demandado Richard Méndez Rojas según consta por el Auto de fs. 350 y 350 vuelta de Méndez Rojas, según consta por el Auto de fs. 348 vuelta, fs. 349 y 349 vuelta, que resuelven las excepciones.

CONSIDERANDO: Que después de un amplio análisis de todo el proceso de Cumplimiento de Contrato y Obligación de Saneamiento, se tiene la Resolución de las excepciones de Incapacidad por Falta de Legitimación pasiva e impersoneria de los demandados, declaradas improcedentes, a favor de los demandados José David Orellana Caucota y Haidee Camacho Orellana en virtud de la Prueba Documental existente en mat4ria de contratos donde se evidencia la no relación Contractual de la demandante María Silder Ordoñes de Cáceres, con los excepcioncitas José David Orellana Caucota y Haidee Camacho de Orellana. QUE : se tiene presente la continuación del proceso con el demandado Richard Méndez Rojas, en virtud de existir relación contractual entre partes, es decir con la demandante María Silder Ordoñez de Cáceres.- Por consiguiente, previa revisión exhaustiva de la prueba documental y de la contestación del demandado Richard Méndez Rojas quien se allana y confiesa ser cierto y evidente los extremos de la demanda por lo que corresponde dar cumplimiento a lo establecido por el art. 347 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad por el art. 78 de la INRA N° 1715.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija Administrando justicia en ´primera instancia, a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción y competencia prevista en el art. 39 de la Ley 1715 y la Ley 3545 Art. 23 numeral 8 FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 109 a fs. 11 vlta. En todas sus partes; seguida en contra del demandado Richard Méndez Rojas con costas, en estricta aplicación de lo que disponen los arts. 347 y 397 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad por el art. 78 de la Ley N° 1715, en atención a la confesión plena, clara y positiva de los extremos de la demanda por parte del demandado Richard Méndez Rojas previa cancelación de los 10.000 $us (Diez Mil Dólares Americanos) por parte de la demandante María Silder Ordoñez de Cáceres se ordena la inscripción de la Minuta y escritura Publica definitiva de Compra-Venta de la parcela agraria en la cantidad y superficie de las 350 Hectáreas denominada "Las Bermudas" por haberse allanado el demandado a la demanda en todas sus partes.

Esta sentencia es fundada en los principios generales del derecho, tipificado conforme a la Ley, es Dictada en Audiencia Pública, en la ciudad de Villa Monte s, a loso 20 días del mes de marzo del dos mil trece años, a horas nueve de la mañana, dándose lectura de la parte resolutiva del fallo y practicadas las notificaciones, se entrega copia de la referida Sentencia.- Anotese.-Registrese.- Al haberse cumplido con la finalidad de la presente se suspende quedando notificadas las partes.

Con lo que termino la presente Audiencia firmando en constancia el Sr. Juez Agroambiental y el Suscrito En suplencia lega, que certifica.- Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 36/2013

Expediente: 496/2013

Proceso: Cumplimiento de Contrato y Obligación de Saneamiento

Demandante: María Silder Ordoñez de Cáceres

Demandados: José David Orellana Caucota, Haidée Camacho de Orellana y

Richard Méndez Rojas

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villamontes

Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 359 a 361 vta., interpuesto por María Silder Ordoñez de Cáceres contra el auto interlocutorio de fecha 5 de marzo de 2013, que consta de fs. 348 vta., a 349 vta., que declara probada la excepción de impersoneria en concepto de incapacidad por falta de legitimación pasiva, apartando del proceso a Haidée Camacho Orellana y José David Orellana Caucota, con costas; y el recurso de casación en el fondo deducido por Richard Méndez Rojas contra la sentencia de 20 de marzo de 2013 que cursa de fs. 355 a 357 vta., que declara probada la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de saneamiento sólo respecto a éste recurrente, disponiendo que previa la cancelación de 10.000 $US por parte de la demandante, el demandado deberá suscribir la minuta y escritura pública definitiva de compraventa en la superficie de 350 has., de la parcela agraria denominada "Las Bermudas", por haberse allanado el demandado a la demanda en todas sus partes; los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, al haberse admitido dentro del proceso dos recursos de casación sobre dos resoluciones distintas, siendo ambos elevados por ante este Tribunal, corresponde referirse a los mismos de manera separada.

CONSIDERANDO: Que, con referencia al recurso de casación cursante de fs. 359 a 361 vta., se tienen los siguientes fundamentos de orden legal:

1.- Que, de lo previsto por el art. 87-I de la L. N° 1715 y lo señalado por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, se dispone qué tipo de resoluciones son susceptibles de recurso de casación, siendo las mismas sentencias y autos definitivos "en los casos expresamente señalados por la ley", en ese orden tales resoluciones se encuentran claramente determinadas por el art. 255 del mismo Código, en donde se puede apreciar, en su inciso 3), que el recurso de casación o nulidad sólo procede contra autos definitivos que pusieren término al litigio , es decir que cuyos efectos son precisamente el de concluir el proceso, no teniendo el juez nada más que sustanciar sobre el fondo de la causa.

2.- Que, el auto interlocutorio de fecha 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 348 a 349 vta., que declara probada la excepción de impersoneria en concepto de incapacidad por falta de legitimación pasiva apartando del proceso a Haidée Camacho Orellana y José David Orellana Caucota, no se constituye en una decisión que ponga fin al litigio y no es por tanto un auto definitivo de esas características; ya que si bien decide la separación del proceso de dos de los codemandados, el proceso continuo contra el codemandado Richard Méndez Rojas, teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple. Al respecto, siguiendo a Pastor Ortiz Mattos, en su obra "El Recurso de Casación en Bolivia", al momento de tratar la procedencia de la casación contra los autos interlocutorios definitivos, señala que: "Para que el auto tenga carácter de definitivo, no debe poner término sólo a un incidente, cuestión o excepción, sino al pleito principal, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la continuación de éste."

3.- Que, todo proceso judicial concluye en primera instancia siempre con una sentencia o auto definitivo que pone fin a la controversia jurídica, aspecto que abre recién la competencia del superior en grado para pronunciarse sobre dicha decisión; en ese entendido éste Tribunal sólo podría pronunciarse en casación únicamente respecto a la decisión judicial que pone fin al litigio en este proceso y no sobre aquellas otras dictadas previamente y que no revisten esa calidad de definitivas.

4.- Que encerraría una contradicción que el Tribunal de casación, al mismo tiempo resuelva dos recursos de casación contra dos resoluciones diferentes (un auto interlocutorio y una sentencia) dentro de un mismo proceso. Así, este proceso es único y solo cuenta con una resolución final (sentencia) que dirime la contención y corta todo ulterior procedimiento. En ese entendido, no correspondía que el Juez de la causa haya admitido el recurso de casación contra el auto interlocutorio de fs. 359 a 361 vta., siendo que el mismo es un auto interlocutorio simple que no admite recurso de casación, conforme prevé el art. 85 de la L. N° 1715, debiendo más bien haber dado aplicación al art. 262-3) del Cód. Pdto. Civ., es decir negar la concesión del recurso y declarar ejecutoriado el auto interlocutorio impugnado, sin perjuicio de que la demandante hubiere podido hacer uso en tiempo hábil, del recurso de reposición que procede contra autos interlocutorios simples.

CONSIDERANDO: Que en lo concerniente al recurso de casación de fs. 367 a 369, contra la sentencia de 20 de marzo de 2013; el recurrente esgrime los siguientes fundamentos de orden legal:

1.- Que, formula el recurso de casación en el fondo, de conformidad a lo previsto por el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., por errónea aplicación de los arts. 519 y 614 del Cód. Civ., toda vez que la sentencia recurrida al disponer que su persona sea quien deba cumplir con la obligación de saneamiento a favor de la compradora y demandante María Silder Ordoñez de Cáceres, suscribiendo la minuta de transferencia definitiva a favor de la mencionada -previo pago de 10.000 $US por saldo insoluto del precio- por haberse dado confesión plena de la demanda; le estaría imponiendo una obligación de imposible cumplimiento, ya que su persona no cuenta con el derecho de disposición sobre el bien y derecho de propiedad materia de litis; que resultaría en consecuencia una sentencia vacía y carente de posibilidad material de ser cumplida por el recurrente.

2.- Que, el Juez a quo aplicó de manera implícita y erróneamente en la sentencia los arts. 523, 519 y 614 del Cód. Civ., al manifestar que los codemandados David Orellana y Haidée Camacho no pueden o no deben responder a la demanda, por no estar vinculados contractualmente con la demandante, suponiendo el juzgador de forma ligera que para existir el cumplimiento del contrato y obligación de saneamiento demandado judicialmente, debe existir un contrato que los vincule jurídicamente; que tal decisión otorga al proceso oral agrario un carácter de proceso ejecutivo, cuando por el contrario el mismo admite conocimiento para determinar si existe derecho o no a reclamar el saneamiento de quienes en los registros públicos aparecen como propietarios.

3.- Que, en los hechos existen dos contratos legítimos y eficaces apreciándose la sucesión de contratos de transferencia, implicando ello la sucesión de derechos y obligaciones por los cuales el ahora recurrente es causahabiente a título particular de los derechos de David Orellana Caucota y Sra., y a su vez la actora María Silder Ordoñez es causahabiente a título particular del recurrente Richard Méndez Rojas, en cuya virtud el conflicto o problemática se encuentra indisolublemente ligado; así, la sentencia recurrida, al mutilar la relación material emergente de los contratos, le obliga al recurrente a lo imposible puesto que éste no cuenta con la titularidad del derecho propietario, por no estar el mismo registrado a su nombre.

4.- Que, el art. 524 del Cód. Civ., se constituye la excepción al principio contractual de que el contrato surte efecto de ley sólo entre partes suscribientes, ya que esta disposición establece la presunción de que quien contrata lo hace también para sus causahabientes a título particular, que son los acreedores quirografarios, por lo que el fallo recurrido no debió excluir a los codemandados citados por estar vinculados a la relación material, tampoco debió imponer todo el deber de cumplimiento al ahora recurrente, por la imposibilidad en la que se encuentra de "querer cumplir" tal obligación, al no contar con el Registro de Derechos Reales. Finalmente pide que el Tribunal de casación, deliberando en el fondo deje sin efecto la resolución recurrida, disponiendo la existencia de vínculo contractual entre la demandante y los demandados y ordenando que el cumplimiento del deber de saneamiento sea extensivo a David Orellana Caucota y Haidée Camacho de Orellana.

Que, mediante memorial de fs. 371, la demandante María Silder Ordoñez de Cáceres, se adhiere simple y llanamente al recurso de casación deducido, mientras que los otros demandados no se pronuncian respecto a esta impugnación.

CONSIDERANDO: Que respecto a la sentencia recurrida corresponde el siguiente análisis:

1.- Que, de la revisión de obrados se evidencia que el ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 327 a 328 vta., contesta a la demanda allanándose a la misma, manifestando expresamente que no tiene oposición a suscribir la minuta de transferencia a favor de la demandante, y que siendo evidentes los extremos reclamados por la misma, pide en concreto se declare probada la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de saneamiento ; allanamiento que dio lugar a que el Juez de la causa en sentencia declare probada la demanda contra el ahora recurrente, interpretando adecuadamente los arts. 347 y 397 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia; en tal sentido, el ahora recurrente no podría alegar que la resolución consentida por el mismo en virtud de su allanamiento, sea de imposible cumplimiento, toda vez que los términos de la misma devienen del contrato de compraventa de fs. 8 y vta., que él mismo suscribió, en donde en su cláusula tercera, se obliga respecto a la demandante a realizar la transferencia definitiva del predio, tratando en lo posible que dicha documentación salga lo más pronto posible a nombre del vendedor.

Que, el recurrente alega como fundamento a su recurso, que actualmente él no cuenta con el derecho de disposición sobre el bien y derecho de propiedad materia de litis, para cumplir con la sentencia; al respecto, cabe precisar que al momento de suscribir la compraventa en calidad de comprador, tampoco contaba con dicho derecho de disposición; por lo que los riesgos o la imposibilidad sobreviniente de cumplimiento del contrato que suscribió fueron a su cuenta y riesgo, y de manera conjunta con la compradora ahora demandante, pues ésta conocía plenamente de la situación del bien que se le transfería; debiendo tomarse en cuenta que todo fundo rústico en su calidad de bien inmueble es siempre sujeto a registro en los términos del art. 1538 del Cód. Civ., y que cualquier disposición sobre los mismos sin observar tal requisito de registro o inscripción surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados; un razonamiento en contrario crearía caos e inseguridad jurídica en el derecho de propiedad inmueble y la posibilidad de que innumerables deudores puedan abstraerse del cumplimiento de obligaciones, válidamente asumidas.

Que, no es evidente que la sentencia ahora impugnada sea de imposible cumplimiento, toda vez que la Ley le confiere al perdidoso Richard Méndez Rojas múltiples caminos jurídicos para que en el marco de una relación contractual existente, compela a su vendedor a cumplir las obligaciones asumidas, logrando de esta manera honrar sus contraprestaciones respecto a la demandante María Silder Ordoñez de Cáceres.

2.- Que, aún cuando la exclusión de los codemandados José David Orellana Caucota y Haidée Camacho de Orellana no fue decidida en la sentencia ahora recurrida, sino al momento de resolverse un incidente; cabe precisar al respecto que los contratos constituyen fuente de obligaciones, por consiguiente los mismos sólo obligan a sus suscribientes o firmantes, no evidenciándose en autos ninguna documental que demuestre la existencia de una relación contractual entre María Silder Ordoñez de Cáceres y José David Orellana Caucota y Haidée de Orellana y por consiguiente ninguna obligación de "vendedor", de éstos últimos respecto a la primera; por lo que se evidencia que el Juez de la causa dio cabal interpretación a los arts. 523, 519 y 614 del Cód. Civ.

3.- Que, la figura de sucesión de contratos y la consiguiente sucesión de derechos y obligaciones, no se encuentra contemplada ni en la doctrina ni en nuestra legislación en los términos que alega el recurrente, admitiéndose únicamente la sucesión hereditaria que no es el caso presente; asimismo la existencia de causahabiente a título particular tampoco podría aplicarse al caso que nos ocupa, puesto que el mismo se refiere al acreedor quirografario, presupuesto que no se da en el presente proceso. De igual manera, no es evidente que el ahora recurrente esté siendo obligado con la sentencia impugnada a una obligación de imposible cumplimiento, toda vez que tales obligaciones fueron establecidas y asumidas al momento de suscripción del contrato por él mismo con la demandante, y no en la sentencia misma, la cual se basa simplemente en la exigencia de una obligación ya asumida con anterioridad por aquel.

4.- Que, en ese entendido, no podría reconocerse o definirse jurídicamente un vínculo de tipo contractual sin la existencia de un contrato , en el caso presente, no existe contrato entre la demandante María Silder Ordoñez de Cáceres, José David Orellana Caucota y Haidée Camacho de Orellana, pero sí existe contrato entre el recurrente Richard Méndez Rojas y la indicada demandante; asimismo los antecedentes del proceso evidencian que no se ha operado en los hechos ninguna cesión de contrato o subrogación de derechos para dar lugar a que otra u otras personas que no consintieron en obligarse respecto a una determinada persona, sean compelidas al cumplimiento de dicha obligación ajena. Por lo que no se observa que la sentencia confutada contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva citada.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y a la atribución contemplada en el numeral 1 parágrafo I del art. 144 de la L. Nº 025 y el art. 13 de la L. Nº 212; declara:

- IMPROCEDENTE el recurso de fs. 359 a 361 vta., con costas, en aplicación del art. 272-1) del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 262-3) del mismo Código; llamando severamente la atención al Juez del Juzgado Agroambiental de Villamontes, por haber admitido indebidamente el señalado recurso; e

- INFUNDADO el recurso de fs. 367 a 369, con costas, conforme lo determina el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., manteniendo firme y con todos sus efectos legales la sentencia recurrida cursante de fs. 355 a 357 vlta.

No interviene la Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz