ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día lunes 11 de marzo de 2013, a Hrs. 17:30, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por TANIA SULMA ORELLANA ARNEZ contra JULIA ROJAS LAMAS, MAURO ALCOCER ROJAS, ABRAHAN ALCOCER ROJAS, FORTUNATO ALCOCER ROJAS, CECILIA ALCOCER ROJAS y GABRIEL ALCOCER ROJAS constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrita Oficial de Diligencias Marlene Cadima Sejas en suplencia legal, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de la parte demandante asistidos de su abogado Dr. Vásquez y los demandados de su abogado Dr. Solíz. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 4/2013

Expediente: No. 1302/2011

Proceso: Nulidad de documento

Demandantes : Tania Sulma Orellana Arnez

Demandados: Julia Rojas Lamas, Mauro Alcocer Rojas, Abrahan Alcocer

Rojas, Fortunato Alcocer Rojas, Cecilia Alcocer Rojas y

Gabriel Alcocer Rojas.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 11 de marzo de 2013

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En la demanda de Nulidad de Documento seguido por TANIA SULMA ORELLANA ARNEZ contra JULIA ROJAS LAMAS, MAURO ALCOCER ROJAS, ABRAHAN ALCOCER ROJAS, FORTUNATO ALCOCER ROJAS, CECILIA ALCOCER ROJAS y GABRIEL ALCOCER ROJAS,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, TANIA SULMA ORELLANA ARNEZ , por memorial de 7 de febrero del año 2011, corriente a fs. 35 a 37 y adjuntando las literales de fs. 1 al 16 y 40-41, manifiesta que en su calidad de propietaria de un bien inmueble (lote de terreno) ubicado en la región de Paracaya AV. Siles de la provincia Punata, con una extensión superficial de media arrobada, debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 305, Ptda. No. 305 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata en fecha 5 de junio de 1996, transfirió el mismo a favor de Miguel Alcocer Tenorio y Julia Rojas Lamas, mediante documento privado de fecha 12 de junio de 1996; que en la fecha en que se efectuó la transferencia su persona no contaba con la capacidad de obrar, pues conforme el certificado de nacimiento que acompaña, se tiene que nació en fecha 3 de mayo de 1978, es decir, que a la fecha de la venta contaba con la edad de 18 años y 42 días, es decir, menos de edad, consecuentemente sin capacidad de obrar, lo cual se encuentra corroborado en la clausula octava del referido documento de transferencia, la cual refiere: "La presente venta del indicado terreno es garantizado por los padres de la vendedora por ser menor de edad y son los señores; VICTOR ORELLANA FERREL Y ADELAIDA ARNEZ DE ORELLANA (...)". Por lo expuesto, amparados en los Arts. 549-5), Art. 15 del Código Civil; Art. 266 y 470 del Código de Familia, interpone Nulidad de Documento contra Julia Rojas Lamas, Mauro Alcocer Rojas, Abraham Alcocer Rojas, Fortunato Alcocer Rojas, Cecilia Alcocer Rojas y Gabriel Alcocer Rojas, solicitando se declare probada la demanda, disponiéndose la nulidad del registro en derechos reales a fs. y Ptda. No. 386 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata en fecha 18 de julio de 2000, con costas.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 11 de abril de 2011, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 519 vta. y publicaciones edictales de fs. 540 a 542 y 612 a 614; respondiendo a la demanda Julia Rojas Lamas en representación de Cecilia Alcocer de Mejia y Fortunato Alcocer Rojas por memorial de Fs. 561 - 568 y 578 - 582, manifestando que la actora al ver el progreso en la zona, quiere recuperar con argumentos falsos de que era menor de edad, que no estaba capacitada para vender, que necesitaba una orden judicial; pues en honor a la verdad aclaran que la propiedad o el terreno fue comprado de buena fe y a insistencia de la misma actora en la suma de $us. 15.000.- que fueron cancelados en su totalidad, entregándose dichos dineros en manos de la actora y de sus padres. Asimismo,

Contestó a la demanda por Mauro, Abraham y Gabriel Alcocer Rojas la Defensora de Oficio designada, negando la demanda en todas sus partes y, solicitando se declare improbada la misma.

CONSIDERANDO: Que, por proveído de 04 de diciembre de 2012, corriente a fs. 659, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 671 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- La demandante ha probado el punto 1) del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que se ha suscrito un documento de compra venta de terreno entre la actora y Miguel Alcocer Tenorio y Julia Rojas Lamas en fecha 12 de junio de 1996, habiendo sido reconocida las firmas y rúbricas en fecha 13 de junio de 1996 (Ver literales de fs. 12 - 13). Asimismo, ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que la actora en la fecha de suscripción del referido documento contaba con la edad de 18 años. (Ver certificado de nacimiento de fs. 1). Igualmente, ha probado el punto 3 del objeto de la prueba, pues ha demostrado que no existe ninguna orden judicial, que autorice la venta. (Ver literales de fs. 12 - 13). Finalmente, han demostrado el punto 4 del objeto de la prueba, toda vez, que el documento suscrito en fecha 12 de junio de 1996, no cuenta con los requisitos establecido por ley, ya que, se ha celebrado por parte de la vendedora sin que tenga la capacidad de obrar exigida por ley. HECHOS NO PROBADOS .- Los demandados no han demostrado los puntos del objeto de la prueba, toda vez no han demostrado la valides del documento y que la misma cumpla con los requisitos exigidos por ley; asimismo, no han demostrado que la actora a momento de la suscripción del documento era mayor de edad, ya que el Código Civil, vigente ha momento de la suscripción del documento establecía que la mayoría de edad se adquiría a los 21 años.

CONSIDERANDO .- Que, la nulidad, como una forma de invalidez de los contratos es una sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de formación; para aquellos cuyo consentimiento está viciado o, su objeto no existe o carece de sus elementos esenciales o, la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas imperativas. La causa común es precisamente la violación de un precepto legal. Se trata de un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado por lo que no puede surtir efectos, es determinada por la ley e impuesta por el juez, cuya sentencia declarativa surte efectos retroactivos. Ahora bien, la definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 450 del Código Civil, que reza: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, siempre y cuando sea legalmente exigible, los cuales están estipulados en el artículo 452 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 549 del mencionado código sustantivo, establece las causas de nulidad del contrato: El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y 5) En los demás casos determinados por la ley. Del alcance y contendido de esta disposición jurídica, queda entendido que la nulidad absoluta de un contrato procede cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto, causa o forma) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres". A este respecto, el Art. 4 del Código de Civil antes de ser modificada por la Ley 2089 de 5 de mayo de 2000, establecía que la mayoría de edad se adquiere a los 21 años de edad, es decir, que a partir de ese momento, si el sujeto está en posesión completa de sus facultades, tiene plena capacidad de obrar, siendo sus actos completamente válidos. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandante, solicita anular el documento celebrado de fecha 12 de junio de 1996 entre la actora y Miguel Alcocer Tenorio y Julia Rojas Lamas y, la garantía de sus padres Víctor Orellana Ferrel y Adela Arnez de Orellana y, que se halla registrado en Derechos Reales a fs. y Ptda. No. 386 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata en fecha 18 de julio de 2000, bajo el fundamento que a momento de celebrar dicho contrato su persona era menor de edad y que carecía de capacidad de obrar. Al efecto, del Certificado de Nacimiento de fs. 1, se establece que la actora Tania Zulma Orellana Arnez, nació en fecha 03 de mayo de 1978; es decir, que a la fecha de suscripción del documento de 12 de junio de 1996, aún no era mayor de edad, vale decir, no contaba con 21 años de edad, edad a la que conforme establecía el Art. 4 del Código Civil de la época, se adquiría la capacidad de obrar; de modo que, a momento de la suscripción del mencionado documento se ha contrariado el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, ya que en ningún momento estuvo autorizado por un Juez de Familia, requisito éste que en el entendimiento de la suscrita juez, era de obligatorio cumplimiento y debido a que no se cumplió se hace nula absolutamente la venta, precisamente por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 470 del Código de Familia que determina que los padres en el ejercicio de la administración de los bienes, respetarán el derecho de propiedad de sus hijos que mantienen su titularidad sobre ellos, no pudiendo enajenar o gravar sin previa autorización judicial con opinión de fiscal; no siendo en consecuencia, suficiente que los padres garanticen la venta efectuada por su hija menor, más aún cuando la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por un contrato; en otras palabras, la nulidad es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, que se ha operado a momento de la suscripción del contrato entre las partes en litis, pues debió obtenerse la autorización del Juez de Familia, por ser la actual demandante menor de edad para la fecha de la suscripción del referido contrato de compra venta; habiéndose en consecuencia enmarcado la transferencia efectuada a las causas de nulidad establecidas por el Art. 549 - 5) del Código Civil.

POR TANTO : La suscrita Juez agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 35 a 37, con costas. En consecuencia se declara la nulidad del documento privado de compa venta de otorgado por Tania Sulma Orellana Arnez, sobre un lote de terreno de la extensión superficial de media arrobada, ubicado en la región de Paracaya (Av. Siles) de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, transferencia realizada a favor de Miguel Alcocer Tenorio y Julia Rojas Lamas mediante documento de 12 de junio de 1996. En consecuencia se dispone la cancelación de su registro en Derechos Reales, el mismo que se halla inscrito a fs. y Ptda. No. 386 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata en fecha 18 de julio de 2000. Esta sentencia que será archivada donde corresponde se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata los 11 días del mes de marzo del año 2013. ARCHÍVESE . Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que terminó el acto a horas 17:45. Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 35 /2013

Expediente: Nº 495/2013

Proceso: Nulidad de Documento

Demandante: Tania Sulma Orellana Arnéz

Demandados: Julia Rojas Lamas, Mauro Alcocer Rojas, Abrahan Alcocer Rojas,

Fortunato Alcocer Rojas, Cecilia Alcocer Rojas de Mejía y Gabriel

Alcocer Rojas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 687 a 695, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2013 de 11 de marzo de 2013 cursante de fs. 680 a 682 de obrados pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, que declaró probada la demanda, dentro del proceso de Nulidad de Documento seguido por Tania Sulma Orellana Arnéz contra Julia Rojas Lamas, Mauro Alcocer Rojas, Abrahan Alcocer Rojas, Fortunato Alcocer Rojas, Cecilia Alcocer Rojas de Mejía y Gabriel Alcocer Rojas, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Gabriel Alcocer Rojas y Julia Rojas Lamas, ésta última por sí y en representación de Fortunato y Cecilia Alcocer Rojas de Mejía, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:

Como recurso de casación en el fondo, acusa la incorrecta aplicación por parte de la juez a quo del art. 549 del Cód. Civ., 266, 267 y 470 del Código de Familia y 102-2) del Cód. Pdto. Civ., así como haber incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

Como recurso de casación en la forma, señala:

Que, luego de interponer la demanda, la actora Tania Sulma Orellana Arnéz hace abandono de la causa, tal es así que a fs. 615 presenta memorial solicitando la designación de defensor de oficio y posterior a dicho actuado deja transcurrir más de 6 meses sin que active el proceso, por lo que la juez a quo debía declarar la perención de instancia inclusive de oficio y más al contrario por auto de 26 de octubre de 2012 reactiva el proceso, rechazando sin fundamento la solicitud de perención de instancia que fue solicitada por su parte, vulnerando lo que dispone el art. 4-1) del Cód. Pdto. Civ.

Que Gabriel Alcocer Rojas, fue citado mediante publicaciones de edicto, habiéndose apersonado al proceso mediante memorial de 22 de febrero de 2012 asumiendo defensa en el estado en que se encontraba, dándosele por apersonado mediante proveído de 27 de febrero de 2012, empero, la juez a quo en franca violación del art. 3-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., por auto de 26 de octubre de 2012 le designa defensor de oficio sin tomar en cuenta su apersonamiento, transgrediendo y violando sus derechos que atentan contra el debido proceso y los principios de seguridad jurídica de las partes, transparencia, probidad, legalidad y verdad material, consagrados por los arts. 115 y 180 de la C.P.E., situación que debe ser corregida a través de la nulidad de obrados.

Que, con el proveído de señalamiento de audiencia preliminar de 24 de enero de 2013 cursante a fs. 668 vta. no se notifica a todos los sujetos procesales, existiendo anormalidad en las diligencias, al no cumplir con lo preceptuado por el art. 121-II del Cód. Pdto. Civ., entrando al campo de la indefensión al no haber sido notificados con dicho proveído los codemandados Mauro y Abrahan Alcocer Rojas, incrementado los errores cometidos por la funcionaria de diligencias y sin cumplir la juez a quo su rol de directora del proceso, ocurriendo lo mismo con la resolución dictada en la audiencia preliminar de 4 de febrero de 2013 cursante de fs. 671 a 672 de obrados por falta de notificación real e idónea al no haber tenido conocimiento de dicha resolución y de los actos llevados a cabo en dicha audiencia, causándoles indefensión al no tener la oportunidad de estar presentes para observar las irregularidades que se cometieron.

Que, la resolución de excepciones no ha sido fundamentada por la juez a quo, quien solamente se basa en la certificación emitida por la Alcaldía de San Benito en la cual se establece que el predio estaría en el área rural, pero no se toma en cuenta que el predio en cuestión está ubicado en plena avenida principal a la entrada de Punata, tiene función social y no es un terreno agrícola, incurriendo en lo que dispone el art. 122 de la C.P.E.

Con dichos argumentos, solicitan se case la sentencia o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta que se desarrolle nueva audiencia con participación de todos los sujetos procesales.

Que corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 697 a 698 y vta., responde la actora Tania Zulma Orellana mencionando que la sentencia emitida enmarca la nulidad del mencionado documento en la causal establecida por el art. 549-5) del Cód. Civ. en concordancia con el art. 266 del Código de Familia. Añade que durante la sustanciación del proceso se ha observado el procedimiento establecido por el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715 y en lo aplicable las normas del Cód. Pdto. Civ., no siendo evidentes las vulneraciones señaladas, por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) Entre los actos procesales que hacen al proceso, se encuentra el de las comunicaciones procesales, produciéndose mediante la citación o notificación que son los actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal aplicable los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que pasó inadvertido para la juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral del caso sub lite, al advertir que con el proveído de fs. 668 vta. en el que se señala día y hora para el verificativo de la audiencia, no se notificó a los codemandados Abrahan y Mauro Alcócer Rojas representados por un defensor de oficio al no constar en las diligencias de notificación de fs. 669 y vta., notificación alguna a sus personas con dicho proveído, causándoles una evidente indefensión, lo que originó la inconcurrencia de su defensor de oficio a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia oral agraria, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 671 a 672 vta., que por las características y peculiaridades del procedimiento oral, es la etapa donde se desarrollan las actividades procesales previstas por el art. 83 de la L. N° 1715, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional garantizar la participación de los sujetos procesales a tan importante acto procesal mediante una correcta y legal notificación que no ocurrió en el caso sub lite con relación a los nombrados codemandados Abrahan y Mauro Alcócer Rojas, representados por un defensor de oficio, misma que debió merecer la observación de la Juzgadora, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 82-II de la L. N° 1715, la vulneración de los arts. 133 y 137-2) del Cód. Pdto. Civ., y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, viciando de nulidad dicha actuación procesal.

2) Conforme se desprende del proveído de fs. 521 vta. y publicaciones de prensa de fs. 540 a 542, los nombrados codemandados Abrahan y Mauro Alcócer Rojas fueron citados con la demanda de nulidad de documentos de venta y auto de admisión de demanda, mediante edictos. Si bien durante la tramitación del proceso oral los mencionados codemandados no se presentaron al proceso para asumir defensa siendo representados por un defensor de oficio, sin embargo corresponde al órgano jurisdiccional tomar las medidas necesarias para asegurar la garantía constitucional del derecho a la defensa evitando causar indefensión, por lo que en aras del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, debería notificárseles con la sentencia pronunciada en el presente caso de la misma manera en que fueron citados con la demanda, es decir, mediante edicto, actuación que no se cumplió limitándose a notificar con la sentencia a su defensor de oficio, conforme consta a fs. 683 vta. y 686 vta. causando de este modo una evidente indefensión, al privar ostensiblemente a los mencionados codemandados de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso, vulnerándose asimismo el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, lo que permite determinar que el recurso de casación que fue puesto en consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones procesales.

3) De otra parte, es menester señalar que con relación a la perención de instancia que se habría producido en el caso sub lite, como señalan los recurrentes, la misma no es evidente ni es motivo de nulidad, toda vez que la perención de instancia es aplicable ante el abandono de la acción por parte de los demandantes de actos procesales que corresponde efectuar a los mismos y por cuya negligencia la tramitación del proceso se encuentra paralizado y no así cuando los actos procesales deben ser efectuados por el órgano jurisdiccional, como ocurre en el caso de autos, razón por la cual la juez a quo emitió el proveído de fs. 647 continuando la tramitación del proceso sin que se opere la perención de instancia, que no correspondía, dado el estado del proceso.

Asimismo, si bien es evidente que la comparecencia personal del codemandado Gabriel Alcócer Rojas determina que este asume su defensa, quedando sin efecto la intervención del defensor de oficio que se le asignó al haber cumplido con su obligación de hacer conocer llegar a su conocimiento la existencia de la demanda, conforme prevé la parte in fine del art. 124-IV del Cód. Pdto. Civ., aspecto que debió tomar muy en cuenta la juez a quo y no persistir en la intervención del defensor de oficio para el mencionado codemandado Gabriel Alcócer Rojas siendo que éste asumió personalmente su defensa, tal cual se desprende de los actuados cursantes a fs. 634 a 639, 640 y 647 de obrados, la misma no constituye en estricto sentido vulneración al debido proceso y al derecho de la defensa, al advertir que su persona intervino activamente en las actuaciones del proceso notificándosele personalmente con los proveídos y resoluciones; consecuentemente, no existe motivo legal, valedero y sustentable para anular obrados por dichos motivos como solicitan los recurrentes.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez de instancia vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., lo que determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el proveído de fs. 668 vta. de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, señalar nuevo día y hora para el desarrollo de la audiencia previa notificación legal con dicho proveído a todos los sujetos procesales intervinientes, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Punata la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco