SENTENCIA No 01/2013
Expediente: No 028/2012
Proceso: Resolución de Contrato | |
Demandante: María Celina Soruco Justiniano | |
Demandado: Hans Dellien Barba y Rosario Emilia Gonzales Melgar de Dellien | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Trinidad | |
Fecha: 08 de marzo del 2013 | |
Juez: Dr. J. Johnny Moreno Mendoza |
VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que María Celina Soruco Justiniano, se apersonó a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de fs. 29 a31 y Vlta., de obrados, manifestando que, en el mes de marzo de 2011 años, por necesidad económicas decidí vender mi propiedad agraria denominada MOCOVI O PERSEVERANCIA a los esposos Rosario Emilia González Melgar de Dellien y Has Dellien Barba, los detalles de la venta se expresaron inicialmente en la escritura pública de fecha 1 de marzo de 2011 años, cuya fe pública fue otorgada por la Notario No. 9 Dra. Karell P. Ávila Rodríguez, al día siguiente, es decir el 2 de marzo del año 2011, se labró un contrato privado aclaratorio y complementario del primer contrato y que también fue reconocido en su contenido y firmas ante Notario de Fe Pública, es este caso la No 2, Dra. Isolde Heinrich B., observe su dignidad jurisdiccional que este segundo contrato aclaratorio, en la cláusula cuarta, el precio total de la transacción asciende $us. 30.000 (TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) de los cuales según reza el punto 4.1) de la indicada clausula, el primero de marzo he recibido una primera cuota de $us. 18,000 (DIECIOCHO MIL 00/100 DODLARES AMERICANOS) posteriormente recibí algunos pagos parciales mínimos, que ha mucho ruego me ha entregado el esposo comprado y que con honestidad detallaré posteriormente a objeto de la devolución del precio parcialmente pagado, en el punto 4.2) se establece que la segunda cuota por $us. 12,000 ( DOCE MIL DOLARES AMERICANOS) serían cancelados hasta el día hábil siguiente a la ejecutoria de la resolución final de saneamiento de la propiedad agraria "MOCOVÍ o PERSEVERANCIA" y aquí se presenta una alternativa para el cumplimiento de la segunda cuota o en su caso, hasta el 31 de diciembre de 2011, este término concedido a los compradores para pagar la segunda cuota es considerado esencial para mi persona puesto que se otorgó 9 meses, des marzo hasta fines de diciembre para que los compradores realicen el saneamiento, o en su caso el 31 de diciembre se pague la segunda cuota, este plazo es esencial para mi persona por que no podía quedarme infinitivamente esperando el final del proceso de saneamiento mientras los compradores incumplidos usufructúan mi propiedad, en contrapartida el mismo contrato de fecha 2 de marzo de 2011 en su cláusula quinta establece a favor de los compradores la vía ejecutiva párale caso que el saneamiento disminuye la extensión de la propiedad. La cláusula cuarta referida continua señalando "para hacer efectivo el pago de esta obligación en los términos y plazos establecidos las partes acuerdan sujetarse a la previsión de la cláusula sexta del documento" la cláusula señalada es esencia repite la garantía IPA y RAU, a mi costa, estableciendo que dichos impuestos serían descontados de los $us. 12.000 pendientes de pago por parte de los compradores. Llegó el 31 de diciembre de 2011 y los compradores no efectivizaron el pago referido con los descuentos acordados que ellos al tener el dinero podían deducir fácilmente, por lo que mi persona inició un peregrinaje humillante a su domicilio pidiendo el cumplimiento del pago faltante, inicialmente recibí el 12 de agosto Bs. 2.000 según consta en recibo o 035480, el 25 de junio de 2012 $us. 300 según recibo o 035470 y el 30 de junio de 2012 $sus. 150 según consta en recibo No. 035477, el 3 de julio de 2012 $us. 100 según consta en recibo No. 017104 y el 6 de julio de 2012 $us. 100 según recibo No. 017106, con posterioridad fui maltratada por el comprador quien llegó a cerrarme su puerta en mi rostro como si ya me hubiese hecho un gran favor, sin considerar, ni me derecho, ni mi condición de mujer mayor de 75 años, mientras yo era víctima de esta actitud a mis espaldas y utilizando mi nombre y falsificando mi firma se desarrollaba una acción judicial contra tercero que supuestamente habría intervenido parte de mi propiedad, todo esto sucedía con el patrocinio de quien otra fuere mi abogado el Dr. Miguel Ángel Vargas Leigue quien en vez de operar la cláusula de pago de la segunda cuota o la resolución del contrato, accionaba conjuntamente y en favor de mi deudor incumplido, prueba de ello es que el reciente saneamiento realizado en la zona quien firma el memorial de solicitud de documentación para HANS DELLIEN BARBA en la misma causa en que figuraba como mi causídico es el Dr. Miguel Ángel Vargas Leigue y en el memorial de 25 de octubre de 2012 (Adjunto) abiertamente realiza una defensa de Dellien Barba diciendo que no puedo pedir la resolución del contrato por que no hemos cumplido con sacar a los señores Hurtado de la parte que ilegalmente se han introducido siendo que el mismo elaboró el contrato de fecha 1 de marzo de 2011 donde en su cláusula octava claramente se expresa que se entregó definitivamente la propiedad y estructura productiva he ahí quien dice ser mi abogado argumento a favor del comprador incumplido que perdió parte de la posesión entregada y que ha negociado por una extensión mucho menor con el vecino y mi abogado sin decir una palabra de la resolución del contrato previsible para el 31 de diciembre de 2011, fueron estas circunstancias las que motivan justo Juez que acuda a la vía de derecho que hoy utilizo para resolver el contrato suscrito con los compradores que no han cumplido con el pago total de mi propiedad y que mi persona al haber hecho efectiva la entrega del bien conforme se acredita en la cláusula octava del contrato de 1 de marzo de 2011, he quedado sin una alternativa de ingresos económicos produciéndome los compradores un año real y efectivo, mientras ellos al estar en posesión de mi estancia la utilizan productivamente por solo $us. 18.000, desde el 31 de diciembre de 2011 llevan 10 meses percibiendo frutos sin cumplir con la segunda cuota según contrato, durante mucho tiempo no activaron el saneamiento al que estaban obligados según clausula quinta y que hoy ya se ha iniciado disminuyendo significativamente la cantidad de hectáreas que le entregué, situación que se suma a los motivos de resolución de contrato impetrada y que están previstas en el contrato, es sencillo entender Señor Juez que he sido inmovilizada en una espera interminable para mi avanzada edad, los compradores no ha cumplido con el termino alterno expresado claramente en el contrato, con el desagradable agregado ya señalado que sin mi consentimiento y utilizando irregularmente mi firma se continuó un proceso ante la Sra., Juez de Familia Dra. Aida Alarcón, como si yo defendiese al comprador incumplido, lo que motivó una acción específica de mi parte deteniendo temporalmente este nuevo abuso cuyo interesado obviamente es el comprador patrocinado por quien era mi abogado pero sin que el comprador Hans Dellien Barba aparezca en el proceso, le adjunto antecedentes para que Ud. Tenga un conocimiento integral de mi situación y desarrolle la convicción de justicia que como buen Juez.
Por todo lo relacionado fáctica y jurídicamente pido ilustre Juez que en sentencia su probidad declare la resolución de contrato de fecha 1 de marzo de 2011 y el aclaratorio y complementario de fecha 2 de marzo de 2011, disponiendo la restitución definitiva de la posesión a mi persona, un pago equitativo por el tiempo de uso de la propiedad más daños y perjuicios, asimismo ordene la devolución del precio parcial pagado por el comprador y que mi persona esta presta a depositar de forma inmediata.
Que admitida la demanda, mediante auto de fs. 33, de fecha 13 de noviembre del 2012, se corrió en traslado a los demandados, para que contesten la demanda en el término de quince días; el cual una vez citado legalmente, en tiempo hábil, se apersonan al despacho judicial agroambiental de Trinidad, mediante memorial de fs. 64 a 69 de obrados, contestando la misma de forma negativa:
Como se encuentra reflejado en los contratos de VENTA DE PROPIEDAD AGRARIA, de fecha 1 de marzo del 2011, Reconocimiento de Firmas de fecha 18 de abril del mismo año, y DOCUMENTO PRIVADO ACLARATORIO Y COMPLEMENTARIO DE CONTRATO DE VENTA DE PROPIEDAD, de fecha 2 de marzo del 2011 y Reconocimiento de firma de fecha 15 de marzo del mismo año, nuestras personas compramos una propiedad agraria denominada "MOCOVI o PERSEVERANCIA" con una extensión superficial de 702.3048 hectáreas, misma que fue transferida por la DEMANDANTE señora MARIA CELINA SORUCO JUSTINIANO, por el precio pactado y aceptado entre partes de $us. 30.000.oo (TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), es decir al precio de 42.71 dólares por hectárea, pagaderos como reza la Cláusula Tercera del DOCUMENTO PRIVADO ACLARATORIO Y COMPLEMENTARIO DE CONTRATO DE VENTA DE PROPIEDAD, de fecha 2 de marzo del 2011 y Reconocimiento de firma de fecha 15 de marzo del mismo año, en dos cuotas de la siguiente manera:
$US. 18.000.oo (DIEZ Y OCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a la suscripción del presente documento.
$us. 12.000.oo (DOCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a ser cancelados a la VENDEDORA hasta el día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución Final del Saneamiento de la Propiedad Agraria "MOCOVI O PERSEVERANCIA" o en su caso, hasta fecha 31 de diciembre del 2011. Para hacer efectivo el pago de la obligación en términos y plazos establecidos en la presente cláusula, las partes acuerdan sujetarse a las previsiones de la Cláusula Sexta del Presente Contrato.
Eso reza de manera textual el contrato en lo que se refiere la forma de pago.
Sin embargo dentro del presente negocio tenemos que analizar de forma minuciosa el contenido de las Cláusulas segunda, quinta y sexta del DOCUMENTO PRIVADO ACLARATORIO Y COMPLEMENTARIO DE CONTRATO DE VENTA DE PROPIEDAD, de fecha 2 de marzo del 2012 y Reconocimiento de firma de fechas 15 de marzo del mismo año, mismas que establecen lo siguiente.
"SEGUNDA: (Antecedentes).- en fecha 1 de marzo de 2011, la partes firmantes declararon haber suscrito un contrato de venta otorgado mediante documento privado que tiene por objeto, conforme dispone la cláusula sexta de este contrato, la transferencia en calidad de venta de la propiedad agraria denominada "MOCOVI o PERSEVERANCIA" ubicada en la jurisdicción del Cantón San Andrés, Provincia Marban del Departamento del Beni, incluyendo por efecto de la venta toda la estructura productiva existente en la propiedad, venta efectuada sobre la extensión superficial total de 702.3048 Hectáreas.- (SETECIENTOS DOS HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA Y OCHO METROS)...... SIC.
Por lo que queda claro que la obligación de la demandante es el de entregar como producto de nuestro negocio 702.3048 Hectáreas.- (SETECIENTOS DOS HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA Y OCHO METROS), lo que jamás ocurrió, puesto que de la superficie que la demandante tenía la obligación de entregar solo fueron consolidadas a nuestro favor en las PERICIAS DE CAMPO 467.2400 (CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS),así lo reflejan los actuados suscitados dentro del SANEAMIENTO.
Ahora bien, la demandante manifiesta que existiría incumplimiento de nuestra parte por cuanto en su corto entendimiento el plazo final para el pago total de la obligación hubiese sido el 31 de diciembre del 2011, según lo pactado en la cláusula CUARTA 4.2, del DOCUMENTO PRIVADO ACLARATORIO Y COMPLEMENTARIO DE CONTRATO DE VENTA DE PROPIEDAD, de fecha 2 de marzo del 2011 y Reconocimiento de firma de fecha 15 de marzo del mismo año.
Sin embargo a efecto de aclarar de manera correcta la condición del pago total de la obligación tenemos que analizar el contenido del Parágrafo quinto de la cláusula QUINTA, del referido instrumento contractual, el cual manda lo siguiente:
"Las partes acuerdan de que en caso que los resultados del proceso de saneamiento agrario establezcan la reversión total o parcial de la propiedad agraria como efecto de la aplicación de alguna o todas las disposiciones normativas contenidas en los Artículos 160; 280; 270; y 156 señaladas en la presente cláusula, la suma de la primera cuota de $us. 18.000,oo (DIEZ Y OCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) establecida en la cláusula cuarta del presente documento se considerara como obligación liquida y exigible, y de plazo vencido, constituyendo en mora automática a la VENDEDORA al día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución Final de saneamiento, estando facultado el señor comprador para exigir su cumplimiento sin necesidad de requerimiento judicial alguno por la vía judicial ejecutiva."
De la lectura inteligente de la referida cláusula queda claramente establecido que el pago de la segunda y última cuota esta íntegramente condicionado al acontecimiento futuro e incierto de la ejecutoria de la Resolución Final emitida por el INRA, hecho que aún no ha ocurrido.
Sin embargo además de la cláusula ya analizada están las cláusulas CUARTA 4.2 Y SEXTA, puesto que la primera condiciona el pago de la segunda cuota al cumplimiento de la SEXTA es decir a la EVICCIÓN Y SANEAMIENTO, que está completamente relacionada con el trabajo y los resultados que arroje el saneamiento de la propiedad efectuado por el INRA, a través de la Resolución Final, amén de que los arts. 624 y siguientes del Código Civil, establecen como Obligación DEL VENDEDOR la evicción y saneamiento.
De la explicación y del contenido de los contratos motivo de la presente litis tenemos que acudir para resolver, lo planteado por la demandante en primer término al contenido del Art. 510 del Código Civil Boliviano, el cual establece "I. en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál a sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.
II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de esos y las circunstancias del contrato."
En el caso de auto está claro que al ser un contrato de contraprestaciones reciprocas, es decir el de la demandante vender una propiedad de 702.3048 Hectáreas.- (SETECIENTOS DOS HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA Y OCHO METROS), en el precio pactado y aceptado entre partes de $us. 30.000. oo (TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMIRICANOS), del cual se colige que el precio por hectárea es de 42.71 dólares, tal como se estila en este tipo de negocios y el nuestro el de comprar la referida propiedad en el precio ya mencionado, pagando el mismo, por supuesto previa entrega del total del terreno vendido.
Sin embargo como probaremos dentro del curso de la presente Litis, la superficie de 702.3048 hectáreas, ofrecida en venta por la demandante no fue nunca entregada, puesto que es MENOR, solamente 467.24 hectáreas, mismas que están en proceso de consolidación en nuestro favor por medio del proceso de saneamiento, y si multiplicamos 467.24 hectáreas por 42.71 dólares americanos, precio por hectárea, tenemos que el precio a cancelar por la superficie resultante del Saneamiento es de $us. 19.955.82 (DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO 82/100 DOLARES AMERICANOS), de los cuales ya hemos cancelado a la demandante la suma de $us. 19.391.oo (DIEZ Y NUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UNO 00/100 DOLARES AMERICANOS), pero además se canceló $us 987.oo (NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por concepto de IMPUESTO NACIONAL RAU y IMPUESTO MUNICIPAL IPA, obligaciones propias de la demandante según contrato, por lo que si sumamos ambas cantidades estaríamos hablando de $us. 20.378.oo (VEINTE MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 DOLARES AMERICANOS) monto que sobre pasa el monto pactado como precio en el contrato.
Como vera señor Juez, de nuestra parte no existe ningún tipo de incumplimiento, puesto que la suma entregada a la VENDEDORA más el pago de los Impuestos que son obligación de la misma, sobre pasa totalmente el precio pactado por Hectárea en el negocio efectuado, además de pagado por adelantado, puesto que hasta el día de hoy no se cumple la condición establecida en el contrato que es la Resolución Final Ejecutoriada.
Pero a mayor abundamiento tenemos que remitirnos al contenido y alcance del Art. 602 del Código Civil Boliviano el cual de mera cristalina manda "I. La venta en la cual el precio se establece en consideración a un inmueble determinado y no a su medida, aunque ella se haya indicado, no da lugar a disminución o suplemento de precio a menos que la medida real sea superior o inferior en una vigésima parte con respecto a la medida señalada en el contrato.
II. En este último caso el comprador tiene la elección de abonar el suplemento o desistir."
Como hemos manifestado anteriormente, las Hectáreas reales que hemos recibido son ínfimamente inferiores a las que nos fueron vendidas y si descontamos de las de 702.3048 Hectáreas.-(SETECIENTOS DOS HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA Y OCHO METROS), las 467.2400 Hectáreas (CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS) realmente recibidas, tenemos que la diferencia o faltante es bastante inferior a la vigésima parte de la extensión señalada en el contrato, por lo tanto corresponde la disminución del precio pactado, de $us.30.000.- a $us. 19.955.82, así también nos lo precisan los arts. 597 y art. 599 del precitado Código Civil.
Este articulado tiene relación con el 601, del mismo cuerpo legal, y ambos articulados se encuentran dentro del alcance del ya citado Art. 510, puesto que de la naturaleza misma de este tipo de negocios en nuestro medio el precio total del mismo resulta del precio por hectáreas que tiene la propiedad, objeto de la compra-venta, por lo que la interpretación del contrato amen de lo establecido por los Artículos citados, no es otra, que el precio final que resulta de la cantidad de hectáreas que existen física y materialmente.
Por otro lado tenemos, que el art. 638 del Código Civil.- que regula la SUPENCIÓN DEL PAGO., nos enseña que:
I. El comprador puede suspender el pago del precio:
1.- Cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella puede ser reivindicada por un tercero, a menos que el vendedor preste garantía idónea.
De la lectura del INFORME TÉCNICO LEGAL UDSABN-N° 198/2011 emitido por el INRA en respuesta a un memorial de la actora (adjunto), tenemos que antes de que nos transfiera dicha propiedad, ella sabía o tenía conocimiento de que la extensión de dicho predio no era el enunciado por su persona, pues se le hizo saber que tenía sobreposición con el predio SAN PEDRITO precisamente de propiedad del Sr. HUGO HERLAN HURTADO VACA, persona con quien ella mantiene un litigio pendiente desde mucho tiempo atrás ante la JUEZ PRIMERO DE PARTIDO DE FAMILIA DE TRINIDAD y en el SANEAMIENTO o PERICIAS DE CAMPO cuando se delimitó las colindancias con este vecino, el INRA nos reconoció según nuestros antecedentes de tradición propietaria (COMPRA A LA ACTORA), así como en mérito a nuestra POSESIÓN, únicamente 467.2400 Hectáreas (CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS), y no las 702.3048 Hectáreas.- (SETECIENTOS DOS HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA Y OCHO METROS)que nos fueron trasferidas, por lo que nuestro temor estaba debidamente fundado, de que parte de la propiedad que se nos transfirió sea reivindicada por un tercero, o específicamente por el vecino HUGO HERLAN HURTADO VACA, temor que se materializó primero dentro del referido proceso civil que litigan ambos en el JUZGADO PRIMERO DE PARTIDO DE FAMILIA y posteriormente se consolidó a su favor dentro del saneamiento, por lo que resulta incoherente el pedido del pago de la segunda cuota cuando en la realidad las hectáreas que nos entregó fueron mucho menos y se encuentran plenamente canceladas.
Otro dato rescatable del referido INFORME LEGAL del INRA, es que nuestras personas como COMPRADORES no fuimos negligentes en tramitar el SANEAMIENTO como alega contraria, pues el propio INRA le indica a dicha persona que en la gestión 2011 no se efectuará el saneamiento en dicha zona por el exceso de trabajo programado en otras áreas del Departamento, haciéndose evidente las mentiras de la demandante, quien únicamente pretende sorprender su buena fe con engaños.
Pero no podemos dejar de lado la infame y deshonesta afirmación de la demandante, la cual manifiesta que supuestamente ella nos hubiera entregado la superficie total y que nosotros la hubiésemos perdido, afirmación que rechazamos de la manera más enfática, puesto que la misma demandante en memorial de demanda hace conocer a su rectitud que ha hincado en contra HANS DELLIEN BARBA una querella penal por haber falsificado su firma en un proceso en el Juzgado Primero de Familia de la Capital, donde esta mantiene un Litigio con uno de los colindantes de la Agraria "MOCOVI O PERSEVERANCIA", es decir que actualmente me encuentro perseguido penalmente por supuestamente defender los intereses de mi demandante, y esto con el único fin y objetivo de que esta cumpla con el contrato y pueda entregarme las 702.3048 hectáreas comprometidas.
Es más, habla de una venta con reserva de derecho de propiedad, mal interpretando el art. 585 del Código Civil, cuando en la realidad en el precitado CONTRATO nunca se estipuló la RESERVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD a favor de la VENDEDORA, y si dicho contrato no contempla de manera expresa dicha reserva, es inviable aplicarla al caso de autos, por lo que su mención es impertinente e infundada, al contrario de la lectura del contrato referido tenemos que es una venta definitiva.
El art. 572 del Código Civil, aplicable al caso de autos nos enseña que:
No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte.
Y como hemos demostrado, el pago efectuado con relación a las hectáreas realmente recibidas es mayor, por lo que no habría incumplimiento de nuestra parte ni tampoco daño grave causado a la actora.
Ahora bien para hablar del contenido del Art. 568 del Código Civil boliviano, que es de manera concreta el caso que nos ocupa, tenemos que analizar el contenido del contrato y únicamente es viable esta demanda cuando el actor o actora a cumplido con su parte del contrato, de lo contrario es imposible darle curso a su demanda, y en el caso de autos esta plenamente demostrado que la demandante no ha cumplido con la entrega de las hectáreas que nos vendió, por ello resulta incoherente e ilógico que hayamos pagado por todas las hectáreas si hemos recibido solamente una parte de ellas, las que además están canceladas en su totalidad.
Con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos damos por contestada la demanda de la Sra. CELINA SORUCO JUSTINIANO y en supuesto caso de que Ud. no de curso a la EXCEPCIÓN opuesta, tramitadas que sean la audiencias del caso de autos y producida la prueba de nuestras personas, al amparo del art. 86 de la Ley INRA le pedimos respetuosamente dicte SENTENCIA DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA NUESTRA Y SEA CON COSTAS A NUESTRO FAVOR.
Contestada la demanda en tiempo hábil, conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante providencia de fecha 14 de enero del 2013, cursante a fs. 70, de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria.
En su fecha se desarrolló la audiencia, conforme consta en las actas, de fs. 77 del expediente, donde la parte demandante no asistió por motivos de salud que represento su abogado, a efecto de no causar indefensión a la parte demandante ausente, se suspendió la misma y se señaló nuevo día y hora de audiencia acta de fs. 77, la audiencia señalada en el acta de fs. 77 de obrados no se pudo realizar en la fecha señalada por lo representado por la parte demandante y que cursa a fs. 78 de obrados, por lo señalado en el decreto de fs. 78 Vlta., se señaló nuevo día y hora de audiencia dentro del término de ley, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria, actuados que cursan en el acta de fs. 85 a 99 y Vlta., de igual forma se resolvió la excepción plateada en audiencia, asimismo se fijó el objeto de la prueba y se produjo la prueba pertinente; habiéndose dispuesto el desarrollo de una audiencia complementaria, mediante providencia dictada en audiencia, de acuerdo al contenido el acta de fs.85 a 99 y Vlta., siendo que no fue suficiente el termino para producir toda la prueba admitida dentro del presente proceso en aplicación del art. 84 de la ley 1715 agraria en tiempo hábil, se tuvo que prorrogar la audiencia complementaria acta de fs. 121 a 123 y Vlta., siendo que por motivos de fuerza mayor se tuvo que modificar la fecha de la de la audiencia complementaria prorrogada, dictándose en tiempo hábil la modificación de la conclusión de la audiencia prorrogada, acta de fs. 146 a 153, a fin de producir la totalidad de la prueba, así como a efectos de la conclusión del proceso.
CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:
PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.
La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 2 a 28 de obrados y la de reciente obtención cursante a fs. 80 a 84, 117 a 118 de obrados.
PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.
La parte demandada, produjo en calidad de prueba documental, ofrecida oportunamente y admitida a tiempo de señalar el objeto de prueba en audiencia, de la propia documental aparejada por el demandante, la de fs. 35 a 63 del expediente, confesión judicial provocada, a la que fue deferido la demandante, conforme al interrogatorio adjuntada a la demanda, contenida en el acta de audiencia, de fs. 146 a 153 y Vlta., de obrados, la prueba de inspección ocular acta de fs. 101 a fs. 104, del expediente, así como la prueba pericial realizada cursante a fs. 126 a 136, así como su complementación de fs. 154 a 158, de igual forma el informe de INRA BENI de fs. 124 a 125 de obrados, no habiendo producido la prueba testifical que fue ofrecida y admitida oportunamente.
CONSIDERANDO: Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el acta de fs. 85 a 99 y Vlta., del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción demandada, de Resolución de Contrato más daños y perjuicios; y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:
I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.
I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1ro.- La existencia de la relación contractual de venta del fundo rústico Mocoví o Perseverancia, efectuada por la demandante a los demandados, en una extensión de 702,3048 Has., de las cuales 262,7500 Has, se originan de un Título Ejecutorial, y 439,5548 Has., correspondientes a posesión legal.
Conforme a la prueba documental aparejada a la demanda, consistente en el certificado del folio real emitido por el Registro de Derechos Reales, de fs. 3, y la minuta de transferencia, debidamente reconocidas las firmas y rúbricas, de fs. 6 a 10, así como el documento privado aclaratorio y complementario de la compraventa efectuada, con reconocimiento de firmas y rúbricas de quienes lo suscriben de fs. 8 a 10 Vlta., debidamente legalizados, y que además fueron aparejados por los demandados, a fs. 59 a 63 de obrados, los cuales merecen la fe probatoria que les otorgan los arts. 398, 400 numeral 1) y 401 del Cód. de Proced. Civil, así como los arts. 1296, 1297 y 1311 del Código Civil.
2do.- Que los demandados incumplieron de manera parcial el pago de la segunda cuota por concepto del precio de la venta del fundo rústico.
Conforme se evidencia, a lo convenido en el documento privado aclaratorio y complementario del contrato de venta, suscrito entre las partes, que inicialmente era el 31 de diciembre del 2011, hecho este reconocido de contrario, habiéndose efectuado de manera parcial el pago, conforme lo reconoce la parte demandante a fs. 30, así como los demandados a fs. 66 y Vlta, lo que constituye una confesión judicial espontánea de ambas partes, conforme a lo dispuesto en el art. 404 parág. II del Cód. De Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, lo que demuestra el hecho de manera genérica y no así precisa al monto respectivo, que en su caso deberá precisarse conforme a la prueba documental aparejada como descargo, si correspondiere en caso de la procedencia de la acción.
I.2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1ro.- Que entregó a los demandados, física y mensuradamente, la superficie total de 702,3048 Has., correspondiendo 262,7500 Has, tituladas y 439,5548 Has., de posesión legal, que transfirió en calidad de venta.
Siendo que así lo reconoce la propia demandante en su confesión provocada, cursante a fs. 151 a 152, cuando afirma que solo entregó en mapa o plano, las 702 Has., además que no se hizo ninguna mensura, en sus respuestas a las preguntas tercera y séptima, mereciendo la fe probatoria que le otorga el art. 404 parág. I del Cód. de Proced. Civil, corroborado esto por el informe técnico legal, ofrecido como prueba de descargo, cursante a fs. 43, donde el INRA emite el informe correspondiente, ante la solicitud de la propia demandante, establece que la propiedad transferida, tenía una sobreposición con el Predio San Pedrito de Hugo Herlan Hurtado Balcázar, que merece la fe probatoria que le otorga el art. 1296 del Código Civil; confirmándose así este extremo, por la pericia de campo efectuada en el proceso, que cursa a fs. 126 a 130 del expediente, cuando de manera precisa a fs. 129, se determina que la superficie total del predio solo alcanza la extensión de 459,4106 Has., medio probatorio admitido por ley, conforme a los arts. 441 del Cód. de Proced. Civil y 1331 a 1333 del Cód. Civil.
2do.- Que el contrato de compraventa, fue de manera pura y simple, con el solo establecimiento del pago en dos cuotas.
Conforme reza en el documento privado reconocido, aclaratorio y complementario del contrato de venta de propiedad agraria, suscrito entre partes, cursante a fs. 8 a 10 y 61 a 63, el cual merece la fe probatoria que le otorga el art. 1297 y 1311 del Código Civil, con relación al art. 519 del citado compilado sustantivo civil, ya que en su cláusula cuarta, referida a una aclaración de la cláusula séptima del contrato de venta, en su punto 4.2. Conviniendo entre partes, que la segunda cuota de Sus 12000.- (DOCE MIL DOLARES AMERICANOS) a ser canceladas a la vendedora, hasta el día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución Final del Saneamiento de la propiedad agraria Mocoví o Perseverancia, o en su caso, hasta fecha 31 de diciembre del 2011.; sin embargo de ello, de identificada esta primera condición mencionada, además para poder hacer efectivo el pago de esta obligación en los términos y plazos establecidos, las partes acordaron sujetarse a la previsión de la cláusula sexta del documento aclaratorio , y que justamente esta, prevé primero la garantía de evicción y saneamiento de la propiedad objeto de la venta, y segundo el pago total de la obligación impositiva emergente de los impuestos que gravan a la propiedad Mocoví o Perseverancia, que en caso de ser pagados por los compradores, deberían ser descontados justamente de la segunda cuota que asciende a $Us 12 000.-, consecuentemente se llega a determinar que no se trató de un contrato puro y simple de venta de propiedad agraria, sino que estuvo sujeto a ciertos plazos, para su cancelación total de precio convenido, y además sujeto a determinadas condiciones a fin exigirse el pago.
3ro.- Que los demandados incumplieron con el pago del total de la segunda cuota, del precio de la venta del fundo rústico motivo de la litis.
Conforme se tiene fundamentado y relacionado en el punto segundo de los hechos probados por la demandante, toda vez que conforme lo reconoce la parte demandante a fs. 30, así como los demandados a fs. 66 y Vlta, se efectuó de manera parcial el pago, lo que constituye una confesión judicial espontánea de ambas partes, conforme a lo dispuesto en el art. 404 parág. II del Cód. De Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, lo que demuestra el hecho de manera genérica y no así precisa al monto respectivo, que en su caso deberá precisarse conforme a la prueba documental aparejada como descargo, si correspondiere en caso de la procedencia de la acción.
4to.- La exigibilidad del pago de la segunda cuota por la demandante.
Al respecto, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en el art. 454 del Cód. Civil, en nuestra legislación rige el principio de la libertad contractual, consecuentemente, las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en el Cód. Civil, y solamente subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica.
Asimismo se tiene claro que conforme a lo establecido en el art. 519 del Cód. Civil, en relación a la eficacia del contrato, este tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.
Con estos antecedentes generales, igualmente se tiene en cuenta que la interpretación de los contratos, conforme a lo normado en el art. 510 del Código Civil, en cuanto a los efectos de su interpretación, se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; estableciéndose además que en la determinación de la intención común de los contratantes, se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato, y por último en esta interpretación se debe tener presente la totalidad de las causas, es decir que las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto, conforme a la previsión del art. 514 del Cód. Civil.
A dicho efecto en esta interpretación, al respecto se tiene claro que a efectos del pago de la segunda cuota establecida para el pago total del precio convenido por la venta del fundo rústico motivo de la litis, necesariamente se tiene que remitir primero a la cláusula cuarta del documento privado reconocido aclaratorio y complementario del contrato de venta del predio de referencia, cuando a título de aclaración de la cláusula séptima del contrato de venta de fecha 01 de marzo del 2011, en su punto 4.2, establece de manera textual: 2º Cuota.- $Us. 12,000.- (DOCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a ser cancelados a "LA VENDEDORA" hasta el día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento de la propiedad agraria "MOCOVI O PERSEVERANCIA" o en su caso, hasta fecha 31 de Diciembre del 2011.", hasta ahí aparentemente no existiría ningún problema en su interpretación, donde aparentemente establecería de manera alternativa, el hecho de la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, o en su caso el plazo hasta el 31 de diciembre del 2011, consiguientemente con la previsión de una condición suspensiva sujeta a un término o plazo; sin embargo esta interpretación sobre la exigibilidad de la obligación, al solo vencimiento del plazo o termino determinado, no es puro y simple, sino que se encuentra condicionado, a la segunda parte de esta cláusula, cuando se conviene que: "Para hacer efectivo el pago de esta obligación en los términos y plazos establecidos en la presente cláusula, las partes acuerdan sujetarse a la previsión de la Cláusula Sexta del presente documento", correspondiendo en este caso, considerar e interpretar esta cláusula sexta, e inclusive además la cláusula quinta del documento privado en análisis.
Es así que esta cláusula sexta que se menciona, determina dos condiciones para su cumplimiento, primero la garantía de la vendedora que sobre la propiedad no pesa carga judicial, extrajudicial ni restricción alguna sobre la propiedad transferida, y responde por la evicción y saneamiento de la misma, e inclusive sobre vicios ocultos que puedan existir, aclarando además que esta garantía, alcanza el pago total de la obligación impositiva emergente de los impuestos que graven la propiedad, debiendo en su caso hacerse el descuento respectivo de esta segunda cuota.
Haciéndose necesario tener en cuenta, la cláusula quinta de este mismo documento, donde por común acuerdo se establece que, también como garantía de la evicción y saneamiento, se amplía a las disposiciones normativas agrarias, contenidas en los arts. 156, 160 y 268 del Decreto Supremo No 29215, que reglamenta la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que se mencionan específicamente en el contrato, relativas a circunstancias que puedan originar la reversión o disminución de la propiedad agraria, tomadas en cuenta a tiempo de desarrollar el proceso de saneamiento; y sobre todo como parte de esta garantía de evicción y saneamiento, las partes acuerdan de que en caso que los resultados del proceso de saneamiento agrario establezcan la reversión total o parcial de la propiedad, se prevé la devolución de la primera cuota cancelada; circunstancia que recién se podrá determinar a la conclusión del proceso de saneamiento.
Ante estos antecedentes, se llega a determinar que en tanto no concluya el proceso de saneamiento, o conforme lo determinaron las partes, se declare la ejecutoria de la Resolución Final del Saneamiento de la Propiedad, no se tiene por cumplida la condición prevista en la cláusula cuarta del documento aclaratorio , a efectos de poder cumplir con la garantía de evicción y saneamiento, con la que se obligó la parte demandante, de acuerdo a los términos mencionados, y contenidos tanto en el cláusula sexta, con relación a la quinta del documento de referencia, y que se consideraron en los puntos anteriores, máxime si ya al inicio del proceso de saneamiento, no se tiene siquiera la certeza que el predio comprenda la extensión total por el cual fue transferido, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el punto primero de los hechos no probados por la parte demandante; consiguientemente ante el incumplimiento de la condición establecida, incluso al plazo o término inicialmente convenido para el pago de la segunda cuota, considerándose que la misma, es de posible cumplimiento, al encontrarse en trámite el proceso de saneamiento, y no haberse demostrado que el incumplimiento se deba por culpa o negligencia de los demandados, no puede exigirse el pago de esta segunda cuota, y menos reclamar una resolución unilateral del contrato por esta causa.
5to.- El pago de daños y perjuicios.
Sobre el punto, no merece mayores consideraciones de orden legal, toda vez que al no haberse demostrado los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción demandada, conforme a los puntos de hechos establecidos a tiempo de fijar el objeto de la prueba, no corresponde ningún pago por daños y perjuicios reclamados.
I.3.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.-
1ro.- Que no se les entregó físicamente y previa mensura, por la demandante, la superficie de 702,3048 Has., correspondiente al total del predio que adquirieron a título de venta de la demandante.
2do.- Que el contrato no es puro y simple, existiendo términos y condiciones en el mismo, a efectos de su cumplimiento.
3ro.- Que cumplió de manera parcial el pago de la segunda cuota exigida por la demandante.
4to.- Que el pago total de la segunda cuota, aún no es exigible por la demandante, conforme a las cláusulas del contrato.
5to.- Que no corresponde pago de daños y perjuicios.
Conforme a los fundamentos expuestos en los puntos de hecho no probados por la parte demandante.
I.4.- HECHO NO PROBADO POR LOS DEMANDADOS.-
1ro.- Que cumplió con el pago total de la segunda cuota del precio de la venta del predio, exigido por la demandante.
De acuerdo al fundamento considerado en el punto 3ro. De los puntos de hecho probados por los demandados.
CONSIDERANDO: Que la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.
Que la presente acción de Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, se prevé, o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones personales, ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la propia jurisprudencia civil, reconoce esta competencia a la judicatura agroambiental.
Considerando que ante la naturaleza de la acción interpuesta, referida a una pretensión de resolución del contrato de venta del predio Mocoví o Perseverancia, por presunto incumplimiento del pago de la segunda cuota, establecida como parte del precio total convenido, por la transferencia del predio mencionado, dentro del plazo o término estipulado; teniendo en cuenta conforme a los fundamentos expuestos en las consideraciones relativas a los puntos de hecho probados y no probados por las partes, que el plazo o término, se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que no han sido cumplidas; lo que no hace exigible el cumplimiento de esta obligación, en tanto no se dicte la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento y se efectivice el saneamiento y evicción de ley, establecido como condición para el pago efectivo de la obligación, conforme a los términos estipulados en el contrato aclaratorio, que forman parte de esta obligación de garantía de evicción y saneamiento, en sus cláusulas sexta y quinta, respectivamente; y teniendo presente que este caso, el contrato no puede resolverse por esta causa, de manera unilateral, lo que hace improcedente la acción interpuesta.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán, en aplicación de los arts. 190 del Cód. De Proced. Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de los demás citados al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara IMPROBADA la demanda de fs. 29 a 31 Y Vlta., de Resolución de Contrato más pago de daños y perjuicios, interpuesta por MARIA CELINA SORUCO JUSTINIANO, con costas, conforme a la previsión del art. 198 del Cód. De Proced. Civil.
REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 34 /2013
Expediente: Nº 484/2013
Proceso: Resolución de Contrato
Demandante: María Celina Soruco Justiniano
Demandados: Hans Dellien Barba y Rosario Emilia Gonzales Melgar de Dellien
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 193 a 200 y 201 a 213, interpuestos contra la Sentencia N° 01/2013 de 8 de marzo de 2013 cursante de fs. 182 a 190 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, que declaró Improbada la demanda, dentro del proceso de Resolución de Contrato seguido por María Celina Soruco Justiniano contra Hans Dellien Barba y Rosario Emilia Gonzales Melgar de Dellien, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que María Celina Soruco Justiniano, interpone recurso de casación en el fondo, argumentado, entre otros aspectos, lo siguiente:
Acusando la violación de los arts. 397 y 409 del Cód. Pdto. Civ., menciona que las pruebas cursantes de fs. 80 a 84, 125 y 117 a 118 consistentes en informes del INRA, actas de conformidad de linderos y contrato de prestación de servicios de alambrada, consideradas por la recurrente como esenciales y decisivas que fueron admitidas por el juez como de reciente obtención, no fueron valoradas en la sentencia incumpliendo el juez de la causa con la obligación establecida en el art. 397-II del Cód. Pdto. Civ., ya que en ninguna parte de la sentencia se encuentra la valoración extrañada, ni la explicación del porque no se las consideró, produciendo con ello un daño considerable e irreparable, sin que tenga el juez excusa alguna para su actuación, pues durante todo el proceso y de forma oral en la alegación conclusiva se pidió expresamente que se verse sobre esas pruebas; por lo que en definitiva, solicita se case la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 216 a 219 responden los demandados Hans Dellien Barba y Rosario Emilia Gonzales Melgar de Dellien, mencionando que el recurso de casación carece completamente del requisito establecido en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., lo que hace completamente improcedente, solicitando se declare la improcedencia del mismo.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, el ofrecimiento, la admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, pues la pretensión de que se tutelen las acciones fundadas es lo que hace necesario e imprescindible que exista prueba, considerando a la misma como la actividad encaminada a producir en el juez el convencimiento de la verdad o no de lo que se demanda. Dicha actividad procesal respecto del desarrollo del procedimiento probatorio, se divide, conforme a ley, en tres etapas: 1) El ofrecimiento de los medios probatorios (en la demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de la prueba ofertada (en el desarrollo de la audiencia y 3) La valoración de los medios probatorios (en el pronunciamiento de la sentencia); tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2) y 83-5) de la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715. De igual forma, al amparo del régimen de supletoriedad, también es permisible en la materia la aplicación de lo previsto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. referido a la admisión de documentos de fecha posterior o siendo de data anterior después de interpuesta la demanda, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.
En ese contexto, se colige que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, admitidas como fueron por el juez de la causa, corresponde al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada, actividad que se efectúa en sentencia, cuyo pronunciamiento, considerado como el de mayor trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa contendrá exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga expresando sintéticamente y no mediante la sola transcripción de lo relatado en los memoriales, el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 01/2013 ahora impugnada en el presente recurso de casación, toda vez que si bien en la misma se resuelve la controversia, sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba cursante de fs. 80 a 84 y 117 a 118 de obrados que fue ofrecida por la parte actora en su memorial de fs. 114 a 115 y admitida expresamente por el juez como prueba de reciente obtención, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 121 a 123 vta., limitándose en el segundo considerando de la referida sentencia a señalar las fojas del expediente donde se ubican los señalados medios probatorios sin identificar los mismos y menos aún efectuar el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación, salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez de la causa al prescindir de dicha apreciación probatoria.
Por lo expuesto, la referida Sentencia N° 01/2013 de 8 de marzo de 2012 cursante de fs. 182 a 190 de obrados, no se ajusta, a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., ante el incumplimiento de lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa, atentando de este modo contra el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la transgresión de la normativa adjetiva señalada supra; consecuentemente, al evidenciarse la vulneración descrita precedentemente que hace al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina sin pronunciarse sobre el fondo, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la sentencia de fs. 182 a 190 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Trinidad, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, a llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Trinidad la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco