Dentro de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N°02/213 de fecha 5 de marzo del 2013 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, mismo que declaró IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Acusan la vulneración de los arts. 597-II, 476 y 595 y 596 del Cód. Pdto. Civ. y 1286, 1330 y 1350 del Cód. Civ. ya que la sentencia dictada por la autoridad judicial, afecta notablemente los intereses jurídicos de los demandantes, ya que la demandada ha deducido oposición con el argumento de ser dueña del lugar, y esta oposición no ha merecido el tratamiento procedimental establecido por el art. 597-II del Cód. Pdto. Civ;
2.-Que los testigos de cargo han sostenido que nunca vieron a la demandada ejercer posesión, siendo estas afirmaciones corroboradas por los testigos de descargo que refieren que desde el 2010 las partes fueron disputándose el terreno;
3.- Que no se ha valorado correctamente las pruebas aportadas por las partes, menos se ha promovido un análisis y evaluación fundamentada.
Solicitó se Case la sentencia impugnada.
“(…)En ese contexto, por las observaciones detalladas se establece que la reconvencionista no dio estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 327- 5, 6, 7 y 9 del Cód. Pdto. Civ. ya que la juez en su auto de admisión de reconvención que cursa a fs. 44, admite dicha contrademanda como "Interdicto de Retener la Posesión" siendo que el memorial de fs. 40 a 42 plantea "Interdicto de Recobrar la Posesión", acciones completamente opuestas, conforme determina los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente; por lo que se advierte actividad jurisdiccional defectuosa que vicia el proceso, además tal equívoco dio lugar a que mientras la reconvencionista alega recobrar la posesión, la juez de la causa tramita dicho proceso como si se tratara de retener la posesión, conforme se evidencia a momento de fijar el objeto de la prueba que cursa a fs. 55 vta., cuando exige a la reconvencionista probar que se encuentre en posesión del inmueble de forma pacífica y continua, además que la actora no se encuentre en posesión de la fracción en litis y que viene perturbando su posesión, siendo que el presupuesto del interdicto de recobrar la posesión es la perdida de la posesión que se pretende recobrar."
“(…) Por consiguiente siendo que en la demanda reconvencional debe designarse con toda exactitud la cosa demandada, el derecho expuesto sucintamente, así como el petitorio debe ser en términos claros y positivos, y ante la carencia de estos requisitos, la juez a quo tiene la ineludible obligación de observar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, extremo que no ocurrió en el caso sub lite, incumpliendo su rol de director del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.”
“(…)en el presente caso, la sentencia cursante de fs. 81 a 83 contiene una serie de contradicciones, así en el considerando seis referente a los hechos a probar de la parte demandante, señala "...no es evidente que la demandada no se encuentre en posesión de la fracción en litis a titulo de dueña o usufructuaria...", "...no ha demostrado que la demandada no se encuentre en posesión de la fracción en litis...", contrariamente cuando se refiere a la parte demandada y reconvencionista, señala "...toda vez que no se encuentra en posesión de la fracción en litis a titulo de dueña...", "...del mismo modo, no ha demostrado que se encuentra en posesión desde hace mas de 30 años en forma pacífica y continua...", por lo que la juez de la causa no define con precisión si la demandada se encuentra o no en posesión, por otro lado con relación al despojo, refiriéndose a la parte demandante indica "...pues no es evidente que no despojaron a la demandada de la fracción en litis...", sobre el mismo punto refiriéndose a la demandada señala "...finalmente no ha demostrado que los demandantes le hayan despojado de la fracción en litis...", fundamentos absolutamente contradictorios y contrarios a la normativa procesal, vulnerando de este modo la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., que al ser normas de orden público su cumplimiento es de estricta observancia.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS correspondiendo a la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, observar los requisitos formales para la admisión de la demanda reconvencional, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Corresponde precisar que la demandada y reconvencionista no dio estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 327- 5, 6, 7 y 9 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que no individualizo de forma correcta el terreno objeto de la Litis, asimismo se observó que la autoridad judicial admite dicha contrademanda como "Interdicto de Retener la Posesión" siendo que el memorial plantea "Interdicto de Recobrar la Posesión", acciones completamente opuestas, por lo que, ante la carencia de estos requisitos, la autoridad judicial tenía la ineludible obligación de observar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 y;
2.- Como segunda observación se tiene que la sentencia contiene una serie de contradicciones, ya que contiene fundamentos absolutamente contradictorios y contrarios a la normativa procesal, vulnerando de este modo la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ.
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Reconvención
Cuando en reconvención se plantea "Interdicto de Recobrar la Posesión", pero el juzgador admite dicha contrademanda como "Interdicto de Retener la Posesión", por tratarse de acciones completamente opuestas, se advierte actividad jurisdiccional defectuosa que vicia el proceso de nulidad
" (...) En ese contexto, por las observaciones detalladas se establece que la reconvencionista no dio estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 327- 5, 6, 7 y 9 del Cód. Pdto. Civ. ya que la juez en su auto de admisión de reconvención que cursa a fs. 44, admite dicha contrademanda como "Interdicto de Retener la Posesión" siendo que el memorial de fs. 40 a 42 plantea "Interdicto de Recobrar la Posesión", acciones completamente opuestas, conforme determina los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente; por lo que se advierte actividad jurisdiccional defectuosa que vicia el proceso, además tal equívoco dio lugar a que mientras la reconvencionista alega recobrar la posesión, la juez de la causa tramita dicho proceso como si se tratara de retener la posesión, conforme se evidencia a momento de fijar el objeto de la prueba que cursa a fs. 55 vta., cuando exige a la reconvencionista probar que se encuentre en posesión del inmueble de forma pacífica y continua, además que la actora no se encuentre en posesión de la fracción en litis y que viene perturbando su posesión, siendo que el presupuesto del interdicto de recobrar la posesión es la perdida de la posesión que se pretende recobrar.
Por consiguiente siendo que en la demanda reconvencional debe designarse con toda exactitud la cosa demandada, el derecho expuesto sucintamente, así como el petitorio debe ser en términos claros y positivos, y ante la carencia de estos requisitos, la juez a quo tiene la ineludible obligación de observar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, extremo que no ocurrió en el caso sub lite, incumpliendo su rol de director del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad."
En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018
" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018
" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Reconvención y falta de conexitud
Existiendo demanda reconvencional, el Tribunal Agroambiental en casación debe verificar la validez legal del proceso y de la resolución final adoptada, teniendo en cuenta que corresponde al Juez de Instancia verificar que las pretensiones formuladas sean conexas con las formuladas en la demanda principal, aspecto que requiere entre otros, de precisión y claridad respecto de la cosa motivo de litigio, situación que debe ser advertida del análisis de cumplimiento de requisitos de forma y contenido de la reconvención (ANA-S1-0006-2017).