S E N T E N C I A No. 02/2013

Expediente: No. 87/2012

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandantes : Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco por sí y en representación de Pio, Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco.

Demandada: María Reina Flores Orellana

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 06 de marzo de 2013

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el Interdicto de Adquirir la posesión seguido por ALBINA RICALDEZ DE MONTAÑO y FREDDY RICALDEZ PEÑANCO por sí y en representación de PIO, CONSTANCIO Y TEODOLINDO RICALDEZ PEÑANCO contra MARÍA REINA FLORES ORELLANA,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 7-8 y acompañando las literales de fs. 1 a 6, en la vía voluntaria interponen el interdicto de adquirir la posesión, sobre una fracción de terreno con una extensión superficial de 0.3861 Has. ubicada en la provincia Arani de este departamento de Cochabamba, Que, señalada audiencia al efecto, la misma fue suspendida por auto de 17 de septiembre de 2012, que corre a fs. 13 de obrados, debido a la oposición suscitada por María Reina Flores Orellana, Que, en cumplimiento a lo dispuesto por auto de la referida fecha, Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco por sí y en representación de Pio, Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco, mediante memorial de 18 de septiembre de 2012, formalizan la demanda de adquirir la posesión contra María Reina Flores Orellana, manifestando que mediante Tìtulo Ejecutorial SPP-NAL-134230 de fecha 22 de julio de 2010, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.05.1.01.0001273, Asiento A.1 en fecha 29 de noviembre de 2010, son co-propietarios de una parcela de terreno con una extensión superficial de 0.3861 Has., ubicada en la localidad de Villa Evita, de la provincia Punata, donde no ejercitan actos de dominio debido a que no gozan ni tienen posesión natural ni judicial. Que, por lo expuesto y amparados en el Art. 79 de la Ley 1715, formalizan la demanda contra la opositora María Reina Flores Orellana y piden se declare probada la demanda y en ejecución de sentencia se señale día de audiencia para ministrarles posesión.

CONSIDERANDO : Que, legalmente citada María Reina Flores Orellana, conforme evidencia la diligencia de fs. 24 vta; acompañando las literales de fs. 26 a 39 responde a la demanda, manifestando que es dueña de 6.200 m2 a título hereditario y que debido a un anterior proceso se les habría entregado a ellos un parte de la fracción en litis, quedando para los demandantes media arrobada.

CONSIDERANDO: Que, la demandada en el otrosí del memorial de responde, plantean acción reconvencional por el interdicto de recobrar la posesión , manifestando que es propietaria de una fracción en litis de la extensión superficial de 4.672 m2. Que en fecha 29 de septiembre de 2012 los demandantes Freddy y Albina Ricaldez Peñanco, procedieron a arar su terreno ya que el mismo se encontraba con sembradío de maíz en la extensión superficial de 2.050 m2, pretendiendo despojarla arbitrariamente de la referida fracción. Por lo expuesto, amparados en el Art. 80 de la Ley 1715 y Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, demandan de Interdicto de Recobrar la Posesión, contra Freddy Ricaldez Peñanco y Albina Ricaldez Peñanco , pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda reconvencional. citado Freddy Ricaldez Peñanco con la acción reconvencional, conforme evidencia la diligencia de fs. 45, mediante memorial de 07 de enero de 2008 cursante a fs. 159 a 161, responden Freddy Ricaldez Peñanco y Albina Ricaldez Peñanco, manifestando que el padre de la opositora nunca ha sido dotado con terrenos en la comunidad de Villa Evita , razón por la que la demandante y sus hermanos jamás estuvieron en posesión; asimismo, refiere que tampoco realizaron ninguna oferta de compra del terreno y, que el terreno otorgado en dotación al padre de la reconvencionista se encuentra en la comunidad de Chequejmayu, que es una zona distinta a la de Villa Evita. Por lo expuesto, piden se declare improbada la demanda reconvencional y probada la demanda principal, con costas.

CONSIDERANDO : Que, por proveído de 23 de enero del año en curso, corriente a fs. 45, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia a los fines establecidos por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas, conforme acredita el acta de fs. 54 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- PARTE DEMANDANTE : Ha probado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado ser propietarios mediante título idóneo en la materia, de la fracción de terreno en litis con una extensión superficial de 0.3861 Has. ubicada en la provincia Arani (ver Título Ejecutorial SPP-NAL-134230 de 7 de diciembre de 2009, registrado en Derechos Reales en fecha 29 noviembre de 2010.

HECHOS NO PROBADOS .- PARTE DEMANDANTE : No ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que la demandada no se encuentren en posesión de la fracción en litis a título de dueña o usufructuaria o en su condición de simples poseedores o tenedores (Ver testificales de cargo y descargo de fs. 61 a 64, acta de inspección de fs. 66); del mismo modo, no ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que no ha demostrado que la demandada no se encuentre en posesión de la fracción en litis. (Ver testifical de cargo y descargo de fs. 61 a 63 vta, confesión provocada de fs. 65) Finalmente, no ha demostrado el punto 4 del objeto de la prueba, pues no es evidente que no despojaron a la demandada de la fracción en litis. (Ver testificales de cargo y descargo de fs. 61 a 64, confesión provocada de fs. 64, 65 y acta de inspección de fs. 66). LA PARTE DEMANDADA Y RECONVENCIONISTA : No ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, toda vez que no se encuentra en posesión de la fracción en litis a título de dueño, pues no acompaña documentos que acrediten dicho extremo; del mismo modo, no ha demostrado que se encuentra en posesión desde hace más de 30 años en forma pacífica y continua y, finalmente, no ha demostrado que los demandantes le hayan despojado de la fracción en litis (Ver testificales de cargo y descargo de fs. 61 a 64, inspección de visu de fs. 66).

CONSIDERANDO .- Que, no debe perderse de vista que el interdicto de adquirir la posesión en la materia, exige para su admisión o procedencia la concurrencia de tres requisitos fundamentales, que son: 1.- Título idóneo para adquirir la posesión ; acreditado mediante Título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente o tradición agraria, debidamente registrado en Derechos Reales; 2.- Que, la propiedad no se halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario ; es decir, que no exista otro ocupante del inmueble con título de dominio o en el uso y disfrute de la cosa; 3) Que la propiedad agraria no se halle en posesión de un tercero a título de poseedor o tenedor , considerando que en la materia, la posesión es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. En el caso que nos ocupa, respecto al primer requisito , se evidencia que los demandantes acreditan la titularidad sobre la fracción en litis, mediante Título Ejecutorial SPP-NAL-134230 de 7 de diciembre de 2009, registrado en Derechos Reales en fecha 29 de noviembre de 2010, tal cual se infiere de las literales de fs. 1 a 4. En cuanto al segundo requisito , se constata que una parte de la fracción en litis, no se encuentra en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario; es decir, que la propiedad agraria no tiene otro propietario acreditado por título idóneo en la materia ni alguien que cuente con el derecho de usufructo; pues no existe documento respaldatorio registrado en Derechos Reales, que acredite dichos extremos, pues si bien se acompaña los documentos de fs. 26, 35 y 36, los mismos hacen referencia a terrenos colectivos ubicados en Checkecmayu. Finalmente, si bien la demandada no cuenta con título idóneo en la materia; sin embargo, se evidencia que se encuentra en posesión efectiva sobre una parte de la fracción en litis, tal cual se evidencia del acta de inspección que corre a fs.66 y, tal cual evidencian las declaraciones testificales de cargo y de descargo; quienes de manera uniforme, sostienen que el terreno en litis, se encuentra en disputa entre las partes en actual litigio; esta situación implica que la parte demandante no cumple con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de este interdicto, cual es que la propiedad agraria no se halle en posesión de un tercero a título de poseedor o tenedor , aspecto que hace inviable la pretensión de los actores, pues resultaría irracional ministrar posesión sobre un predio poseído por un tercero; considerando que la finalidad de este interdicto es la ocupación física del predio y, para ello, el mismo necesariamente debe estar libre y desocupado, lo contrario significaría un desapoderamiento a las personas que ocupan actualmente el predio, lo que no es viable a través de este interdicto, que como se ha señalado, tiene por finalidad ministrar la posesión material de un bien del que se tiene título autentico de dominio, siempre que no se hallare en posesión de un tercero y, no precisamente el que demuestre derecho propietario o de usufructo, como ocurre en el caso presente, en el que se evidencia que una parte de la fracción en litis, se encuentra en posesión de la demandada. En base a estas consideraciones, se colige que las partes no cumplieron con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 16 - 19 e IMPROBADA la reconvención de fs. 41 - 42, sin costas. Esta sentencia que será archivado donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 5 días del mes de marzo del año 2013. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1° N° 33/2013

Expediente: No 486/2013

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante: Albina Ricaldez de Montaño, Freddy Ricaldez Peñanco, Pio

Ricaldez Peñanco, Constancia Ricaldez Peñanco, Teodolindo

Ricaldez Peñanco

Demandado: María Reina Flores Orellana

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha : Sucre, 20 de mayo del 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 88, interpuesto por Albina Ricaldez de Montaño, Freddy Ricaldez Peñanco por sí y en representación de sus poderdantes, contra la sentencia de fecha 5 de marzo del 2013 cursante de fs. 81 a 83 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión y Reconvencional de Interdicto de recobrar la Posesión seguido por Albina Ricaldez de Montaño, Freddy Ricaldez Peñanco, Pio Ricaldez Peñanco, Constancia Ricaldez Peñanco y Teodolindo Ricaldez Peñanco, contra María Reina Flores Orellana, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco por sí y en representación legal de Pio, Constancia y Teodolindo Ricaldez Peñanco, interponen recurso de casación argumentando:

Que, acusando la vulneración de los arts. 597-II, 476 y 595 y 596 del Cód. Pdto. Civ. y 1286, 1330 y 1350 del Cód. Civ. menciona que la sentencia dictada por la autoridad a quo, afecta notablemente los intereses jurídicos de los demandantes, ya que la demandada ha deducido oposición con el argumento de ser dueña del lugar, y esta oposición no ha merecido el tratamiento procedimental establecido por el art. 597-II del Cód. Pdto. Civ; asimismo manifiesta que los testigos de cargo han sostenido que nunca vieron a la demandada ejercer posesión, siendo estas afirmaciones corroboradas por los testigos de descargo que refieren que desde el 2010 las partes fueron disputándose el terreno, por otro lado indican que la demandada afirmó estar en posesión por más de 37 años, y este extremo no fue probado durante el proceso, ya que de lo contrario la juez de la causa debió declarar probada la reconvención y restituir la posesión alegada y no declarar improbada la acción, por lo que manifiestan que no se ha valorado correctamente las pruebas aportadas por las partes, menos se ha promovido un análisis y evaluación fundamentada, y se preguntan ¿"cómo es posible sostener al mismo tiempo que no está y está en posesión"?, por lo que en definitiva refieren que es difícil interpretar la mentalidad y capacidad de interpretación del Juez, puesto que en derecho una prueba jamás puede tener una doble significación contradictoria. Finalmente manifiestan que la verdad es que la demandada no está ni ha estado en posesión y contrariamente, de su parte habrían acreditado ser legítimos propietarios, por lo que impetran la nulidad y casación contra la sentencia referida pidiendo que el tribunal ad quo case la sentencia, disponiendo se les ministre posesión.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria mediante memorial cursante de fs. 93 a 97, contesta al tenor de los siguientes argumentos:

Que, los ahora demandantes han estado en posesión a titulo de herencia al fallecimiento de sus padres, quienes le han dejado un terreno de media arrobada adquirido por compra venta de la señora María García de Céspedes, propiedad que era de su padre Ambrocio Flores, adquirido por dotación del S.N.R.A., asimismo indica que los demandantes habían tramitado el saneamiento simple incluyendo la propiedad de su persona que le corresponde por sucesión hereditaria en una extensión de 4.672 M2. Por otro lado refiere que durante la sustanciación del proceso, ha demostrado mediante prueba testifical estar en posesión desde hace 37 años y los demandantes de forma arbitraria han sembrado sobre lo sembrado por su persona, y con relación al interdicto planteado, el mismo no es un instituto destinado a defender la posesión o la tenencia y en el presente caso manifiesta que se encuentra en posesión y por ser de naturaleza eminentemente social, no siempre es necesario demostrar la condición de dueño o usufructuario para suscitar oposición. Finalmente hace referencia a la norma constitucional referida a la garantía y protección de la propiedad individual y comunitaria así como al trabajo y función social como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, por lo que en definitiva impetra se confirme la sentencia y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos la juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- Habiéndose admitido la demanda de interdicto de adquirir la posesión y señalado día y hora de posesión sobre una superficie de 0.3861 ha. conforme sale a fs. 9, la misma es puesta en conocimiento de los vecinos, circunvecinos y actuales poseedores si los hubiesen, en ese entendido, mediante memorial de fs. 12, María Reina Flores Orellana suscita oposición de la superficie referida (0,3861 has.) manifestando ser propietaria y consecuentemente, actual poseedora. Habiendo sido formalizada la demanda y ratificada la superficie demandada, se corre en traslado a la opositora María Reina Flores Orellana quien responde señalando ser propietaria de una superficie de 6200 M2 adquirida por sucesión hereditaria y que además está en posesión desde hace mas de 30 años, propiedad dejada por su padre Ambrocio Flores, quien la adquirió a título personal mediante Titulo Ejecutorial N° 331155 de 10 de mayo de 1965; cabe mencionar que en la misma fecha obtienen otro título ejecutorial colectivo signado con el N° 331173, por otro lado afirma que los demandantes serian dueños de una media arrobada de terreno, reconociendo de esta manera explícitamente dicha titularidad de los demandantes y que actualmente ella sería solo dueña únicamente de 4.672 m2, sin embargo a momento de responder, interpone reconvención, solicitando "...se declare probada mi demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, ordenando se me entregue mi terreno de 2.050 m2 que pretenden despojarme arbitrariamente ...", por auto cursante a fs. 44 se admite dicha reconvención sin observar que la misma adolece de una serie de contradicciones; 1) la opositora por memorial de fs. 12, afirma que se encuentra en posesión del terreno en conflicto con los demandantes, haciendo referencia al terreno de 0.3861 ha. olvidándose que líneas arriba solicita la entrega de 2.050 m2, a su vez manifiesta que pretenden despojarle (contradicción manifiesta); 2) La demandada no individualiza de manera precisa el terreno objeto de la litis, ya que adjunta a su contestación y reconvención una certificación de DDRR donde están insertas dos propiedades, una individual y otra colectiva, así mismo de fs. 31 a 34 adjunta formularios de impuestos nacionales sobre transmisión o enajenación de bienes de la propiedad Checkemayu (Villa Evita) y a fs. 35 adjunta título ejecutorial colectivo signado con el N° 331173; documentos que dan lugar a confusiones sobre la individualización del terreno, toda vez que en el memorial de contestación y reconvención cursante de fs. 40 a 42 y vta. en el tercer otrosí, hace referencia al título individual y refiere "...me encuentro junto a mis hermanos desde el fallecimiento de mi padre AMBROCIO FLORES, es decir hace 37 años, quien era dueño de 0,6200 Has., adquirido por dotación del Servicio Nacional de Reforma Agraria mediante Titulo Ejecutorial N° 331155 de 10 de mayo de 1,965...", contradictoriamente en el memorial de contestación al recurso de casación que cursa de fs. 93 a 97 en base precisamente a la prueba que cursa a fs. 35 referente al título colectivo, manifiesta "... mi persona ha estado siempre en posesión del terreno desde hace 37 años, es decir desde el fallecimiento de mi padre quien adquirió el terreno agrícola por dotación del Servicio Nacional de Reforma Agraria mediante Titulo Ejecutorial N° 331173 expedido en fecha 09 de diciembre de 1.969..."; 3) La demandada en lo principal del memorial de respuesta que cursa de fs. 40 a 42 y vta. manifiesta ser propietaria por sucesión hereditaria de una superficie de 6200 m2, por otro lado en el tercer otrosí del mismo memorial, indica que los demandantes le han reconocido su derecho propietario sobre una superficie de 4672 m2, con lo que se demuestra que existe una contradicción en la superficie; 4) La demandada ha momento de responder a la demanda, manifiesta estar en posesión del terreno objeto de la litis cumpliendo la función social y extrañamente, en el mismo memorial cuando interpone la reconvención de interdicto de recobrar la posesión impetra se le restituya la superficie de 2050 m2, por lo que existe una contradicción manifiesta, si la demandante afirma estar en posesión, por que solicita se le restituya dicha propiedad.

En ese contexto, por las observaciones detalladas se establece que la reconvencionista no dio estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 327- 5, 6, 7 y 9 del Cód. Pdto. Civ. ya que la juez en su auto de admisión de reconvención que cursa a fs. 44, admite dicha contrademanda como "Interdicto de Retener la Posesión" siendo que el memorial de fs. 40 a 42 plantea "Interdicto de Recobrar la Posesión", acciones completamente opuestas, conforme determina los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente; por lo que se advierte actividad jurisdiccional defectuosa que vicia el proceso, además tal equívoco dio lugar a que mientras la reconvencionista alega recobrar la posesión, la juez de la causa tramita dicho proceso como si se tratara de retener la posesión, conforme se evidencia a momento de fijar el objeto de la prueba que cursa a fs. 55 vta., cuando exige a la reconvencionista probar que se encuentre en posesión del inmueble de forma pacífica y continua, además que la actora no se encuentre en posesión de la fracción en litis y que viene perturbando su posesión, siendo que el presupuesto del interdicto de recobrar la posesión es la perdida de la posesión que se pretende recobrar.

Por consiguiente siendo que en la demanda reconvencional debe designarse con toda exactitud la cosa demandada, el derecho expuesto sucintamente, así como el petitorio debe ser en términos claros y positivos, y ante la carencia de estos requisitos, la juez a quo tiene la ineludible obligación de observar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, extremo que no ocurrió en el caso sub lite, incumpliendo su rol de director del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

2.- Finalmente, en estricta observancia del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia debe poner fin el litigio, a través de decisiones claras y precisas además de ser motivadas; en el presente caso, la sentencia cursante de fs. 81 a 83 contiene una serie de contradicciones, así en el considerando seis referente a los hechos a probar de la parte demandante, señala "...no es evidente que la demandada no se encuentre en posesión de la fracción en litis a titulo de dueña o usufructuaria...", "...no ha demostrado que la demandada no se encuentre en posesión de la fracción en litis...", contrariamente cuando se refiere a la parte demandada y reconvencionista, señala "...toda vez que no se encuentra en posesión de la fracción en litis a titulo de dueña...", "...del mismo modo, no ha demostrado que se encuentra en posesión desde hace mas de 30 años en forma pacífica y continua...", por lo que la juez de la causa no define con precisión si la demandada se encuentra o no en posesión, por otro lado con relación al despojo, refiriéndose a la parte demandante indica "...pues no es evidente que no despojaron a la demandada de la fracción en litis...", sobre el mismo punto refiriéndose a la demandada señala "...finalmente no ha demostrado que los demandantes le hayan despojado de la fracción en litis...", fundamentos absolutamente contradictorios y contrarios a la normativa procesal, vulnerando de este modo la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., que al ser normas de orden público su cumplimiento es de estricta observancia.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 44 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, observar los requisitos formales para la admisión de la demanda reconvenciónal, cuidando tramitarse las pretensiones de las partes en el sentido en que fueron deducidos para evitar nulidades, concediendo a este efecto un plazo prudencial para la subsanación, luego sustanciar la causa acorde a la normativa agraria que la regula y las disposiciones civiles aplicables.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco