ANA-S1-0032-2013

Fecha de resolución: 17-05-2013
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En grado de casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Restitución de Paso Servidumbral, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 05/2013 de 14 de marzo de 2013, que resolvió declarar PROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Denunció la vulneración del art. 191 del Cód. Civ., por haberse ordenado en la sentencia que se restituya el paso servidumbral con un ancho de 2,30 metros en el lado oeste y 2,10 en el ancho en el lado Este por 44,50 metros de largo, cuando no existe coherencia entre lo demandando y lo otorgado por la autoridad judicial;

2.- Que el predio motivo de juicio está destinado al uso de vivienda y no así actividades agrarias, por lo que, al haberse sustanciado este proceso en el Juzgado Agroambiental, se habría vulnerado el art. 38 de la L. N° 1715;

3.- Se habría vulnerado el art. 115-II de la C.P.E., que garantiza el derecho al debido proceso a la defensa y a una justicia plural, al no haberse dirigido la demanda contra el copropietario del predio;

4.- Que la autoridad judicial habría cometido el delito de prevaricato al no haberse ordenado se dirija la demanda contra René Sejas Claros y Nieves Córdova

5.- La autoridad judicial al haber concluido la audiencia complementaria sin dictar sentencia ha vulnerado el art. 86 de la L.N° 1715 y;

6.- Que la autoridad judicial habría realizado una interpretación errónea de la prueba, particularmente de las testificales de cargo y de descargo.

Solicitó se case la sentencia impugnada.

La parte demandante respondió al recurso de forma negativa solicitando se declare infundado el recurso de casación.

“(…) se tiene que en primera instancia la demanda que cursa de fs. 32 a 35, misma que solicita la restitución de paso servidumbral de 2,30 metros de ancho en el lado Oeste y 2.10 de ancho en al lado Este por 44,50 metros de largo con una extensión total de 97,89 m2, de la superficie señalada. La Juez de instancia en el desarrollo del proceso ha evidenciado que las características del referido pasaje son las señaladas en la demanda, mismas que incluso coinciden con el informe técnico pericial propuesto por la parte demandada y que cursa de fs. 78 a 92 de obrados, en consecuencia, al no existir mayor contradicción con la superficie establecida del paso servidumbral, en razón de no haber probado la parte demandada que no sería esa la superficie ni ubicación de la servidumbre requerida en restitución, la Juez de instancia no ha vulnerado ninguna disposición legal menos la establecida en el art. 191 del Cód. Civ., que regula la (Distribución de Gastos), por no tener el artículo citado relación alguna con el caso en cuestión. De igual forma no se identifica la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que la Sentencia emitida contiene decisiones expresas, positivas y precisas en la manera en que fueron demandadas.”

“(…) De lo descrito se tiene que no es un sólo elemento el que determina la competencia de los Jueces Agroambientales, así se tiene por una parte el elemento técnico de determinación de área urbana y rural dentro de un Municipio, el cual debe necesariamente estar homologada, en este caso cursa a fs. 3 de obrados la Certificación N° 051/2012 de 22 de febrero de 2012, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, señalando el citado documento que la propiedad de Patrocinio Lazarte y Adriana Siles de Ferrufino, se encuentra ubicada en el área rural. Por otra parte se tiene el otro elemento referido a la actividad del predio objeto del proceso, en este caso si bien el pasaje Servidumbral se encuentra en el bien inmueble destinado a vivienda, considerado como inmueble sirviente, no se puede desconocer que este pasaje servidumbral requerido tiene un destino cual es el paso al fundo agrario, que es fundo dominante, es decir el predio de Patrocinio Ferrufino Lazarte y Adriana Siles de Ferrufino, el cual sí evidentemente desarrolla actividades agrarias como son los cultivos, (en la fecha del proceso cultivo de alfalfa ), por consiguiente, de los datos señalados se concluye que la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata obró en ejercicio pleno de las competencias que le reconoce la L. N° 1715 y su D.S. N° 29215.”

“(…) tenemos que los demandantes han dirigido la demanda contra la persona identificada como autora de los actos orientados a restringir ese derecho de paso servidumbral, del cual se requiere su restitución, situación que no vulnera los derechos del copropietario del bien inmueble donde se encuentra ese paso servidumbral, al margen de que no se identifica a éste copropietario como autor de los hechos de restricción de ese paso servidumbral, más aún cuando fue la propia demandada quien reconoce la autoría de los mismos.”

“(…) se evidencia que tal circunstancia no es cierta, por los argumentos anteriormente señalados, de igual forma se observa que la recurrente inculpa la comisión de un delito a la Juez de instancia sin haber establecido la normativa y los hechos que respalden esa su pretensión, obviando circunscribirse al procedimiento establecido para el conocimiento y tramitación de este tipo de delitos, por lo que resulta excesiva y temeraria la aseveración realizada.”

“(…) por otra parte a fs. 97 se constata el acta de prosecución de audiencia complementaria de fecha 14 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se da lectura a la Sentencia N° 05/2013 resolviendo así el proceso de Restitución de Paso Servidumbral. De lo descrito se tiene que la Juez de instancia, con los actuados precedentemente citados, a dado cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 86 de la L. N° 1715, no identificándose la vulneración objetada por la recurrente al margen que tal situación no resulta trascendente en la resolución del presente recurso.”

“(…) En el presente caso, se tiene que los predios de Adriana Siles de Ferrufino así como el inmueble de Nieves Córdova de Sejas, provendrían de un mismo propietario que fue el señor Cruz Siles, quien en su momento transfirió a Mercedes Siles, madre y transferente de Nieves Córdova de Sejas, así señalan los testigos de cargo y descargo en el presente proceso, es decir que ese pasaje, antes de la construcción del inmueble de Nieves Córdova de Sejas se encontraba establecido como paso del fundo actualmente perteneciente a Adriana Siles de Ferrufino, por voluntad del que fuera el propietario Cruz Siles, quien así lo habría determinado; incluso se tiene que no es reciente la constitución de ese paso servidumbral dado que de la declaración testifical del Intendente del Municipio de Arbieto, llega a establecer que el referido pasaje existiría en ese lugar aproximadamente desde el año 1990, declaración que también es ratificada por el testigo de cargo y descargo de fs. 75, quien también de manera clara establece que hace más de 20 años existe ese paso servidumbral, siendo reciente incluso el colocado de la reja que antes no habría existido en el paso servidumbral objeto del proceso. En consecuencia, se tiene que la existencia del paso servidumbral data de hace mucho tiempo atrás, habiendo sido constituido el mismo por voluntad del propietario de ambos predios Cruz Siles, y que el destino del mismo fue servir de pasaje para el predio de los demandantes, en consecuencia, y en interpretación de los arts. 262 y 264 del Cód. Civ., que reconocen y autorizan el derecho a obtener paso por el fundo vecino y, con mayor razón, cuando se trata de una división, tratándose de preceptos de aplicación general de un principio universal inherente al derecho de propiedad, se ha cumplido de esta manera con ese principio esencial de la propiedad agraria cual es función social de la propiedad.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 05/2013 de 14 de marzo de 2013, conforme los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la violación del art. 191 del Cód. Civ., la autoridad judicial en el desarrollo del proceso evidenció que las características del pasaje son las señaladas en la demanda por lo que al no existir mayor contradicción con la superficie establecida del paso servidumbral, la autoridad judicial no ha vulnerado ninguna disposición legal menos la establecida en el art. 191 del Cód. Civ., que regula la (Distribución de Gastos), por no tener el artículo citado relación alguna con el caso en cuestión;

2.- Respecto a que el predio objeto de la litis esta destinado a vivienda, se debe precisar que no es un sólo elemento el que determina la competencia de los Jueces Agroambientales, y si bien el pasaje Servidumbral se encuentra en el bien inmueble destinado a vivienda, no se puede desconocer que este pasaje servidumbral tiene un destino cual es el paso al fundo agrario, habiendo la autoridad judicial obrado conforme a su competencia;

3.- Respecto a la vulneración del art. 115-II de la C.P.E., la restitución servidumbral no vulnera los derechos del copropietario del bien inmueble donde se encuentra ese paso servidumbral, al margen de que no se identifica a éste copropietario como autor de los hechos de restricción de ese paso, más aún cuando fue la propia demandada quien reconoce la autoría de los mismos;

4.- Respecto a la comisión del delito de prevaricato, dicha circunstancia no es cierta, pues se observa que la recurrente inculpa la comisión de un delito a la autoridad judicial sin haber establecido la normativa y los hechos que respalden esa su pretensión, siendo excesiva y temeraria su acusación;

5.- Sobre la supuesta vulneración del art. 86 de la L.N° 1715, la autoridad judicial ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 86 de la L. N° 1715, no identificándose la vulneración objetada por la recurrente al margen que tal situación no resulta trascendente en la resolución del presente recurso y;

6.- Sobre la interpretación errónea de la prueba, se debe precisar que no es reciente la constitución de ese paso servidumbral dado que de la declaración testifical del Intendente del Municipio de Arbieto, llegó a establecer que el referido pasaje existiría en ese lugar aproximadamente desde el año 1990, declaración que también es ratificada por el testigo de cargo y descargo, por lo que en interpretación de los arts. 262 y 264 del Cód. Civ., que reconocen y autorizan el derecho a obtener paso por el fundo vecino, se ha cumplido de esta manera con ese principio esencial de la propiedad agraria cual es función social de la propiedad.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES /ACCIONES SERVIDUMBRALES / SERVIDUMBRES DE PASO

Puede dirigirse la demanda contra un copropietario

La parte actora que demanda restitución de paso servidumbral, puede dirigir la misma contra el copropietario que identifica como autor de la restricción del paso, lo que no vulnera los derechos del otro copropietario donde se encuentra el paso servidumbral contra quien no se ha dirigido la demanda.

“(…) tenemos que los demandantes han dirigido la demanda contra la persona identificada como autora de los actos orientados a restringir ese derecho de paso servidumbral, del cual se requiere su restitución, situación que no vulnera los derechos del copropietario del bien inmueble donde se encuentra ese paso servidumbral, al margen de que no se identifica a éste copropietario como autor de los hechos de restricción de ese paso servidumbral, más aún cuando fue la propia demandada quien reconoce la autoría de los mismos.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES SERVIDUMBRALES/6. Servidumbres de paso/

SERVIDUMBRES DE PASO

Puede dirigirse la demanda contra un copropietario

La parte actora que demanda restitución de paso servidumbral, puede dirigir la misma contra el copropietario que identifica como autor de la restricción del paso, lo que no vulnera los derechos del otro copropietario donde se encuentra el paso servidumbral contra quien no se ha dirigido la demanda.(ANA-S1-0032-2013)