S E N T E N C I A No. 05/2013
Expediente: No. 104/2012
Proceso: Restitución de paso servidumbral
Demandantes: Patrocinio Ferrufino Lazarte y Adriana Siles de Ferrufino representados por Jhonny Fernando Vocal Grágeda.
Demandada: Nieves Córdova de Sejas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 14 de marzo de 2013
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En el proceso agrario de restitución de paso servidumbral seguido por PATROCINIO FERRUFINO LAZARTE y ADRIANA SILES DE FERRUFINO representados por JHONNY FERNANDO VOCAL GRAGEDA, contra NIEVES CÒRDOVA DE SEJAS, contra NIEVES CÒRDOVA DE SEJAS,
VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO: Que, PATROCINIO FERRUFINO LAZARTE y ADRIANA SILES DE FERRUFINO representados por JHONNY FERNANDO VOCAL GRAGEDA, por memorial de fs. 32 a 34, acompañando las literales de fs. 1 a 31, manifiestan que son propietarios y actuales poseedores de un lote de terreno agrícola con la extensión superficial de 483, 33 m2, ubicado en la comarca de Santa Rosa - Achamoco, jurisdicción Arbieto de la provincia Esteban Arce, registrado en Derechos Reales a Fs. y Ptda. No. 321 del Libro Primero de propiedad de Tarata en fecha 18 de agosto de 1989, propiedad en la que año tras año han estado cultivando productos agrícolas personalmente o por medio de un partidario; sin embargo, desde hace más de 20 años como única salida y entrada a la mencionada propiedad han tenido el paso servidumbral de 2,30 metros de ancho en el lado Oeste y 2,10 de ancho en el lado este, por 44,50 metros de largo, con una extensión total de 97.89 m2; sin embargo, desde principios de enero de 2011, tal como consta del muestrario fotográfico, Mercedes Siles procedió al colocado de candados en la reja, iniciando la perturbación del libre acceso por el mencionado paso servidumbral y, como si fuera poco la misma señora aprovechando la ausencia de los demandantes, con la ayuda de albañiles dio inicio a la construcción de machones en la entrada y salida del mencionado paso servidumbral, ocasión en la que uno de los mandantes recurrió al municipio de Arbieto , para que emitieran orden de paralización, pero Mercedes Siles en su calidad de cuidadora y, por ordenes de Nieves Córdova de Sejas prosiguió con los trabajos pese a la orden de paralización y, al haber ordenado Nieves Córdova de Sejas la construcción de machones y colocado de portones para que se cierre el paso servidumbral creyéndose propietaria del mismo, restringe y suprime los derechos y garantías de los mandantes del libre ingreso y salida de su fundo. Por lo expuesto, amparados en los numerales 8 y 9 del Art. 39 de la Ley 1715 modificada por la ley 3545, demandan la restitución de paso servidumbral contra Nieves Córdova de Sejas, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas, daños y perjuicios y, se ordene su restitución.
CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda por auto de 20 de noviembre de 2012 y que cursa a fs. 36, se procedió a la citación de la demandada, conforme evidencia la diligencia de fs. 37. Por memorial de fs. 51 a 54, la demandada acompañando las literales de fs. 40 a 50 responde a la demanda negando los argumentos de la demanda y manifestando que el predio motivo de litis jamás tuvo pasaje servidumbral peor aún no puede pasar por su casa y, que el inmueble motivo de juicio está destinada al uso de vivienda y, de acuerdo al plan territorial del Municipio de Arbieto es área rural.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 08 de enero del año en curso, corriente a fs. 56, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme acredita el acta de fs. 69 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : PARTE DEMANDANTE: Han demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que efectivamente son propietarios de una fracción de terreno de la extensión superficial de 483,33 m2 en la que realiza actividad agraria. (Ver testificales de cargo y descargo de fs. 72 vta., 73, 73 vta. 74, 74 vta, 75 y 76; acta de inspección de fs. 76 vta.). Asimismo, han demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que el pasaje servidumbral existía desde hace años atrás y era utilizado tanto por los demandantes como por la demandada. (Ver testificales de cargo y descargo de fs. 75 y 75 vta.). Del mismo modo, han demostrado que la demandada ha procedido al cierre del pasaje servidumbral (ver declaraciones de cargo y descargo 75, testifical de descargo de fs. 65 vta; inspección de fs. 76 vta.) HECHOS NO PROBADOS .- PARTE DEMANDADA: 1) No ha demostrado la inexistencia del pasaje o entrada servidumbral; 2) No ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, pues no es evidente que no haya cerrado dicho pasaje (Ver acta de inspección de fs. 76 vta.).
CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 255 del Código Civil "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades". A su vez, el Art. 262 del mismo cuerpo legal, señala: I.- "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no se puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio. II. El paso se concede por la parte mas próxima a la vía pública, mas corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes ". De lo anotado, deducimos que uno de los elementos de la servidumbre, es el beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble y, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. En el caso presente, tanto por la inspección realizada como de la declaración de los testigos de cargo, se evidencia que el pasaje o entrada servidumbral sí existía mínimo desde hace 15 años atrás y, que efectivamente los demandantes al igual que la demandada, sí utilizaban para ingresar a los predios de su propiedad; así se desprende de la declaración testifical de descargo Ninfa Vallejos Rocha que señala "...la casa de doña Nieves fue construido hace 20 año y, el pasillo quedó desde la construcción de la mencionada vivienda". Asimismo, la testigo de descargo Juana Pérez Pozo de Claure refiere "...La construcción debe tener 15 años aproximadamente, desde la construcción de la casa quedó el pasillo que dejaron los dueños". Del mismo modo, el testigo de cargo y descargo Valerio Vallejos Escudero que señala que "...Hace 20 años que Nieves mandó a construir la casa y, yo mande a construir hace 13 años atrás y el pasillo ya existía cuando yo empecé a construir mi pared , por este pasillo transitaban doña Adriana y doña Nieves.....Cuando no existía estos portones el pasillo utilizaban los demandantes y desde que mandaron a tapar dejaron de caminar por el pasillo" Esta situación se ratifica por las placas fotográficas de fs. 8 a 10, donde se constata que en principio el pasaje fue cerrado solo por una puerta de reja en el límite Este. Asimismo, en la segunda placa de fs. 13 y14, se evidencia el trabajo que se realiza para el colocado de las puestas metálicas sobre el pasaje servidumbral y, lo que implica que la demandada pese a la orden de paralización de obra emitida por la alcaldía Municipal de Arbieto, siguió levantando los machones hasta concluir con el colocado de los portones metálicos existentes. De lo expuesto, se infiere que el pasaje o entrada servidumbral sí existía y que ha sido la demandada quien ha procedido a su cierre en la forma denunciada en la demanda; vale decir, levantando machones y colocado de portones tal como se pudo verificar durante la inspección realizada. En base a estás consideraciones, se colige que los actores si cumplieron con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil y, no así la demandada.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 32 a 34; con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que la demandada Nieves Córdova de Siles, restituya en el plazo de tres días el pasaje o entrada servidumbral con un ancho de 2,30 metros en el lado oeste y 2.10 de ancho en el lado Este, por 44,50 metros largo, para cuyo efecto, debe proceder al retiro de la construcción de los machones y el portón metálico existente en el mismo y, sea bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 14 días del mes de marzo de 2013. REGÍSTRESE. Leída que fue se procedió a su notificación conforme a ley. Con lo que termino el acto a Hrs. 16: 15; doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 032/2013
Expediente : Nº 485/2013
Proceso : Restitución de Paso Servidumbral
Demandantes: Adriana Siles de Ferrufino y Patrocinio Ferrufino Lazarte.
Demandada: Nieves Córdova de Sejas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: "Punata"
Fecha: Sucre, 17 de mayo de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS : El recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 111 a 116., contra la Sentencia N° 05/2013 de 14 de marzo de 2013, misma que cursa de fs. 97 a 98 vta., de obrados, pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Restitución de Paso Servidumbral, seguido a instancia de Patrocinio Ferrufino Lazarte y Adriana Siles de Ferrufino, contra Nieves Córdova de Sejas; los antecedentes que informa el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO: Que, la recurrente Nieves Córdova de Sejas por memorial de fs. 111 a 116 interpone recurso de casación en el fondo argumentando que la Sentencia N° 05/2013 que declara probada la demanda de restitución de paso servidumbral resulta ilegal a sus intereses y en general a la correcta administración de justicia, por lo que en aplicación del art. 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo argumentando para el efecto:
1.Que, en la emisión de la Sentencia N° 05/2013, la Juez de instancia ha configurado las causales 1 y 3 del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley respecto a la sentencia de 14 de marzo de 2013.
2.Que, se ha vulnerado el art. 191 del Cód. Civ., al haber ordenado en la sentencia que se restituya el paso servidumbral con un ancho de 2,30 metros en el lado oeste y 2,10 en el ancho en el lado Este por 44,50 metros de largo, identificando la recurrente que no existe coherencia entre lo demandando y lo otorgado por la Juez A-quo.
3.Señala la recurrente, que el predio motivo de juicio está destinado al uso de vivienda y no así actividades agrarias, por lo que al haberse sustanciado este proceso en el Juzgado Agroambiental de referencia, se ha vulnerado el art. 38 de la L. N° 1715.
4.Que, al no haberse ordenado la ampliación de la demanda contra el codemandado René Sejas Claros, la Juez A-quo ha vulnerado el art. 115-II de la C.P.E., que garantiza el derecho al debido proceso a la defensa y a una justicia plural, y que al no haberse dirigido la demanda contra el copropietario se ha vulnerado el derecho a la igualdad consagrado en el art. 119-I de la citada Constitución, así como el art. 117 del referido cuerpo normativo.
5.Que, al haber nuevamente el actor presentado una nueva demanda sin tomar en cuenta a su esposo René Sejas Claros, mediante memorial de fecha 15 de noviembre de 2012, ha causado indefensión vulnerando el art. 115-II de la C.P.E., hecho sobre el cual la recurrente señala que habría presentado incidente de nulidad, resuelto por la Juez de instancia rechazando el mismo.
6.Que, al no haber ordenado la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata se dirija la demanda contra René Sejas Claros y Nieves Córdova, ha cometido delito de "Prevaricato", más aún cuando el actor en la demanda no indica la superficie que debe restituir la demandada, sin embargo se ordena en la sentencia la referida superficie otorgando más de lo pedido, por lo que la sentencia sería nula.
7.Que, se ha vulnerado el art. 86 de la L.N° 1715 cuando en fecha 25 de febrero de 1715, la Juez concluye la audiencia complementaria en fecha 25 de febrero de 2013 sin dictar la sentencia, en consecuencia, al haberse dictado la sentencia en fecha 14 de marzo de 2013, no se ha dado cumplimiento al art. 86 de la L. N° 1715, con lo que se habría vulnerado también el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
8.Que, la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, habría realizado una interpretación errónea de la prueba, particularmente de las testificales de cargo y de descargo, de las cuales se deduciría que jamás hubo pasaje porque el espacio de muro a muro es angosto, evidenciándose incluso un acera de 0,50 metros de ancho y que con la decisión asumida por la Juez se estaría obligando a retirar la misma.
9.Que, de igual forma se evidencia que en los documentos de derecho propietario no figura el paso servidumbral, hecho que también lo habría manifestado el perito designado, siendo este otro hecho que probaría la errónea apreciación de la prueba por parte de la Juez de instancia.
Por los argumentos señalados concluye solicitando que resolviendo en el fondo se determina anular obrados y por ende improbada la demanda con costas y demás condonaciones.
CONSIDERANDO.- Que a fs. 118 a 120 cursa el memorial de respuesta de Jhonny Fernando Vocal Grageda, en representación de Patrocinio Ferrufino Lazarte y Adriana Siles de Ferrufino, contestando el recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:
1.Existe un certificado de la Alcaldía que manifiesta que el pasaje servidumbral se encuentra en el área rural y no con la propiedad de la demandada, porque no se está demandando la constitución de un paso servidumbral, menos aún derecho alguno sobre la propiedad de la demandada.
2.Que respecto a los punto 1.3 y 1.4 referidos a actuados que posteriormente fueron anulados, la recurrente haría mención a antecedentes no existentes en el proceso, además de que la demanda es clara al estar dirigida contra la persona que ordeno el cierre del paso servidumbral.
3.Señala que no puede alegarse indefensión cuando la demandada ha gozado de su derecho a la defensa durante todo el proceso.
4.Que, con relación a la vulneración del art. 86 de la L.N° 1715, se ha obviado la jurisprudencia del Tribunal hoy Agroambiental, donde se hace mención que concluida la audiencia complementaria por la complejidad del problema la sentencia puede ser dictada en otra audiencia.
5.Que, el señalamiento de la vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., vulneración al debido proceso, incumplimiento del deber de desarrollar el proceso sin vicios, carecen de fundamentación que respalde esa pretensión deducida por la recurrente.
6.Que, respecto a la interpretación errónea, señala que la recurrente se limita a hacer una narración de los antecedentes del proceso y en ningún momento refiere qué norma se ha interpretado erróneamente por tanto carecería de fundamentación.
Concluye señalando que el recurso de casación en el fondo no cumple con las exigencias del numeral 2) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., solicitando que se emita resolución declarando infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de la doctrina uniforme del derecho se extracta que la servidumbre "es una carga impuesta sobre una heredad para el uso y provecho de otra, perteneciente a distinto propietario", constituyéndose en sí en un derecho y uso que uno tiene en los edificios o heredades ajenas, para servirse de ellas en utilidad de las suyas. El elemento esencial en este instituto, es el beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble. Messineo señala, que "no es concebible servidumbre sin destino de la utilidad a favor del fundo dominante". Por su parte Scaevola señala que esa carga o gravamen que se impone a un inmueble es una idea de disminución, de restricción del derecho de propiedad, consecuentemente, el titular de éste, por virtud de la servidumbre, debe tolerar que una persona haga de su fundo lo que en otro caso no podría hacer.
Ahora bien, corresponde también hacer referencia a las causas de que provienen las servidumbres, así se tiene a) las legales, es decir las establecidas por ley, b) voluntarias las constituidas por los actos del hombre (destino del padre de familia), particularmente las segundas prohíben al dueño del predio sirviente hacer algo que sería lícito sin la servidumbre: por ejemplo, prohibición de construir o cercar fundos para dejar apacentar ganados. Es importante también considerar que las servidumbres no pueden ser impuestas a (contra) la persona ni en favor de la persona, sino solamente a un predio y en favor de otro predio. De igual forma, respecto a las servidumbres de paso se tiene que el propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio, de acuerdo a lo señalado por el art. 262 del Cód. Civ., norma que también determina que no están exentas de estas servidumbres los patios, jardines y casas.
Con los aspectos descritos corresponde pronunciarse sobre los argumentos del recurso de casación en el fondo:
Con referencia a la violación del art. 191 del Cód. Civ., por parte de la Juez A-quo, al haber ordenado en la sentencia que se restituya el paso servidumbral con un ancho de 2,30 metros en el lado oeste y 2,10 en el ancho en el lado Este por 44,50 metros de largo, señalando la recurrente que no existe coherencia entre lo demandando y lo otorgado por la Juez; se tiene que en primera instancia la demanda que cursa de fs. 32 a 35, misma que solicita la restitución de paso servidumbral de 2,30 metros de ancho en el lado Oeste y 2.10 de ancho en al lado Este por 44,50 metros de largo con una extensión total de 97,89 m2, de la superficie señalada. La Juez de instancia en el desarrollo del proceso ha evidenciado que las características del referido pasaje son las señaladas en la demanda, mismas que incluso coinciden con el informe técnico pericial propuesto por la parte demandada y que cursa de fs. 78 a 92 de obrados, en consecuencia, al no existir mayor contradicción con la superficie establecida del paso servidumbral, en razón de no haber probado la parte demandada que no sería esa la superficie ni ubicación de la servidumbre requerida en restitución, la Juez de instancia no ha vulnerado ninguna disposición legal menos la establecida en el art. 191 del Cód. Civ., que regula la (Distribución de Gastos), por no tener el artículo citado relación alguna con el caso en cuestión. De igual forma no se identifica la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que la Sentencia emitida contiene decisiones expresas, positivas y precisas en la manera en que fueron demandadas.
Respecto a que el predio motivo de juicio está destinado al uso de vivienda y no así a actividades agrarias, por lo que al haberse sustanciado este proceso en el Juzgado Agroambiental de referencia, se ha vulnerado "el art. 38" de la L. N° 1715, se tiene que el señalado art. 38 de la L. N° 1715 está referido a la composición de los Juzgados Agroambientales, sin embargo, siendo la competencia de éstos juzgados el aspecto objetado por la recurrente, corresponde pronunciarse con relación al mismo, señalando así que el art. 39 de la L. N° 1715 específica que es competencia de los jueces agrarios, actuales jueces agroambientales, el conocimiento de acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica; por su parte el art. 11 del D.S.N° 29215 que reglamenta la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, señala que los procedimientos agrarios serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada; no serán objeto de aplicación de estos procedimientos. Así también señala el referido artículo que si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, se dará la suspensión de procedimientos agrarios. De lo descrito se tiene que no es un sólo elemento el que determina la competencia de los Jueces Agroambientales, así se tiene por una parte el elemento técnico de determinación de área urbana y rural dentro de un Municipio, el cual debe necesariamente estar homologada, en este caso cursa a fs. 3 de obrados la Certificación N° 051/2012 de 22 de febrero de 2012, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, señalando el citado documento que la propiedad de Patrocinio Lazarte y Adriana Siles de Ferrufino, se encuentra ubicada en el área rural. Por otra parte se tiene el otro elemento referido a la actividad del predio objeto del proceso, en este caso si bien el pasaje Servidumbral se encuentra en el bien inmueble destinado a vivienda, considerado como inmueble sirviente, no se puede desconocer que este pasaje servidumbral requerido tiene un destino cual es el paso al fundo agrario, que es fundo dominante, es decir el predio de Patrocinio Ferrufino Lazarte y Adriana Siles de Ferrufino, el cual sí evidentemente desarrolla actividades agrarias como son los cultivos, (en la fecha del proceso cultivo de alfalfa ), por consiguiente, de los datos señalados se concluye que la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata obró en ejercicio pleno de las competencias que le reconoce la L. N° 1715 y su D.S. N° 29215.
Con relación a que se habría vulnerado el art. 115-II de la C.P.E., que garantiza el derecho al debido proceso y el art. 119-I de la C.P.E., así como el art. 117 del referido cuerpo normativo; tenemos que los demandantes han dirigido la demanda contra la persona identificada como autora de los actos orientados a restringir ese derecho de paso servidumbral, del cual se requiere su restitución, situación que no vulnera los derechos del copropietario del bien inmueble donde se encuentra ese paso servidumbral, al margen de que no se identifica a éste copropietario como autor de los hechos de restricción de ese paso servidumbral, más aún cuando fue la propia demandada quien reconoce la autoría de los mismos.
Respecto a que la Juez de instancia habría cometido delito de Prevaricato por no dirigir la demanda contra René Sejas Claros e indicar en la sentencia la cantidad a ser restituida sin que esta hubiera sido demandada, se evidencia que tal circunstancia no es cierta, por los argumentos anteriormente señalados, de igual forma se observa que la recurrente inculpa la comisión de un delito a la Juez de instancia sin haber establecido la normativa y los hechos que respalden esa su pretensión, obviando circunscribirse al procedimiento establecido para el conocimiento y tramitación de este tipo de delitos, por lo que resulta excesiva y temeraria la aseveración realizada.
Analizando la supuesta vulneración del art. 86 de la L.N° 1715 al haber la Juez A-quo concluida la audiencia sin dictar sentencia; corresponde analizar los actuados objetados por la recurrente teniendo así que a fs. 77 de obrados después del acta de "inspección de visu", realizada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, se evidencia que la referida autoridad señala que "habiéndose concluido con la recepción de prueba, se prorroga la audiencia para el día jueves 14 de marzo de 2013 a horas 16:00 pm..."; por otra parte a fs. 97 se constata el acta de prosecución de audiencia complementaria de fecha 14 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se da lectura a la Sentencia N° 05/2013 resolviendo así el proceso de Restitución de Paso Servidumbral. De lo descrito se tiene que la Juez de instancia, con los actuados precedentemente citados, a dado cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 86 de la L. N° 1715, no identificándose la vulneración objetada por la recurrente al margen que tal situación no resulta trascendente en la resolución del presente recurso.
Con relación al argumento de que la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, habría realizado una interpretación errónea de la prueba, particularmente de las testificaciones de cargo y de descargo, de las cuales se deduciría que jamás hubo pasaje porque el espacio de muro a muro es angosto, y que con la decisión asumida por la Juez se estaría obligando a retirar la misma, es pertinente realizar las siguientes apreciaciones de orden legal señalando: en primera instancia que es una práctica común y válidamente reconocida que el propietario original establezca por necesidades de uso o por la costumbre, entre dos propiedades que le pertenecen, o entre dos partes de una misma heredad, un estado de hecho equivalente a una servidumbre. Más aún cuando llegan a separarse estas dos propiedades o esas dos partes de una y pertenecer a dos propietarios distintos, la servidumbre nace sin título ni usucapión, la causa de su origen recibe el nombre de "destino del padre de familia o propietario". Para esta situación se debe cumplir con los siguientes elementos: 1) que las dos propiedades actualmente separadas (por enajenación o testamento) hayan pertenecido anteriormente al mismo propietario; 2) que ese propietario anterior, autor del estado actual de las propiedades, fue quien creó el estado de hecho, del cual surge la servidumbre que antes no había existido; 3) que el estado de hecho sea permanente constitutivo de servidumbre y 4) que la servidumbre así surgida sea aparente." (Morales Guillen, Código Civil Concordado y Anotado). En el presente caso, se tiene que los predios de Adriana Siles de Ferrufino así como el inmueble de Nieves Córdova de Sejas, provendrían de un mismo propietario que fue el señor Cruz Siles, quien en su momento transfirió a Mercedes Siles, madre y transferente de Nieves Córdova de Sejas, así señalan los testigos de cargo y descargo en el presente proceso, es decir que ese pasaje, antes de la construcción del inmueble de Nieves Córdova de Sejas se encontraba establecido como paso del fundo actualmente perteneciente a Adriana Siles de Ferrufino, por voluntad del que fuera el propietario Cruz Siles, quien así lo habría determinado; incluso se tiene que no es reciente la constitución de ese paso servidumbral dado que de la declaración testifical del Intendente del Municipio de Arbieto, llega a establecer que el referido pasaje existiría en ese lugar aproximadamente desde el año 1990, declaración que también es ratificada por el testigo de cargo y descargo de fs. 75, quien también de manera clara establece que hace más de 20 años existe ese paso servidumbral, siendo reciente incluso el colocado de la reja que antes no habría existido en el paso servidumbral objeto del proceso. En consecuencia, se tiene que la existencia del paso servidumbral data de hace mucho tiempo atrás, habiendo sido constituido el mismo por voluntad del propietario de ambos predios Cruz Siles, y que el destino del mismo fue servir de pasaje para el predio de los demandantes, en consecuencia, y en interpretación de los arts. 262 y 264 del Cód. Civ., que reconocen y autorizan el derecho a obtener paso por el fundo vecino y, con mayor razón, cuando se trata de una división, tratándose de preceptos de aplicación general de un principio universal inherente al derecho de propiedad, se ha cumplido de esta manera con ese principio esencial de la propiedad agraria cual es función social de la propiedad.
CONSIDERANDO .- Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso casación en el fondo no se demostró que la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata hubiera incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como tampoco se evidencia existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y en mérito a la potestad conferida por el art. 4 inc. I, numeral 2 de la Ley Nº 025 y el art. 13 de la Ley N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 116 de obrados, con costas.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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