A, 28 de febrero del 2013

VISTOS: La demanda Interdicto de recobrar la Posesión seguida por Ermas Pérez Villalba, en su calidad de H. Alcalde Municipal de la localidad de Carapari, en contra de Elsa Delgadillo de Romero y Miriam Rengifo.

CONSIDERANDO: Que previo un análisis exhaustivo de los antecedentes, prueba documental, etc.; se colige que el que tiene tuición, posesión real, corporal, judicial sobre todos los inmuebles o establecimientos Escolares existentes en el país, es decir a nivel nacional es el estado Plurinacional de Bolivia quien delega la competencia al Ministerio de Educación.

QUE, En el presente entuerto jurídico que nos ocupa se está analizando y dilucidando controversias de concepto eminentemente administrativo y no judicial - jurisdiccional por que el Ministerio de Educación está en actual posesión del Establecimiento Escolar denominado Unidad Educativa "Aguarague", por consiguiente es competencia administrativa del propio Ministerio de Educación, establecer y decidir que profesores deben desempeña sus funciones en dicha Unidad Educativa y que los mismos dependen del propio Ministerio de Educación.

POR TANTO: Se resuelve expresar que no es de mi competencia conocer y resolver la presentación por que la misma es de concepto eminentemente Administrativa y el que tiene que resolver y dar solución es el Ministerio de Educación.- HAGASE SABER.- REGISTRESE.-

Fdo. Juez.- Edmundo Aban P.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2013

Expediente: Nº 473/2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Ermas Pérez Villalba, Alcalde Municipal de Caraparí

Demandados: Elsa Delgadillo de Romero y Marina Rengifo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villamontes

Fecha: Sucre, 8 de mayo de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 34 a 37, interpuesto contra el auto interlocutorio de 28 de febrero de 2013 cursante a fs. 26 vta., dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Ermas Pérez Villalba, Alcalde Municipal de Caraparí, contra Elsa Delgadillo de Romero y Marina Rengifo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el actor Ermas Pérez Villalba, Alcalde Municipal de Caraparí, interpone recurso de casación argumentado los siguientes aspectos a ser considerados:

Que, el Estado a través del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, tiene la tuición, posesión real, corporal y judicial de todos los inmuebles y/o establecimientos escolares que se encuentran bajo la jurisdicción de la Segunda Sección del Gran Chaco, por lo que la U.E, Aguarague de la Comunidad "Central" al estar dentro de su jurisdicción es parte de los bienes del GAMC y al haber sufrido el despojo del bien inmueble, se interpuso la demanda de interdicto de recobrar la posesión acreditando su derecho propietario con el folio real de registro de propiedad en Derechos Reales.

Que, el Ministerio de Educación no está en posesión de la U.E. objeto del proceso, sino el Gobierno A. Municipal de Caraparí quien se encontraba en posesión hasta producido el despojo, por tanto, expresa el recurrente, la pretensión se basa en la restitución del inmueble correspondiendo conocer al órgano jurisdiccional, sin embargo, el juez confunde la pretensión, pues en ningún momento se ha pedido en la demanda que su autoridad decida que profesores deben desempeñar sus funciones en la U.E., pues esto es competencia del Ministerio quién ya realizó sus designaciones para la presente gestión, por lo que no se puede decir que la acción es administrativa y no judicial.

Que, al cumplir la acción con lo establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. se ha interpuesto la pretensión y al estar ubicado el bien inmueble en el área rural la autoridad llamada por ley para solucionar las acciones reales patrimoniales es la judicial conforme indica el art. 39 -7) de la L. N° 1715.

Con dicha argumentación, señalando que el juez a quo ha realizado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley vulnerando el art. 39-7) de la L. N° 1715 con relación al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al amparo de lo señalado por el art. 87 de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., solicita se anule el auto de 28 de febrero de 2013 disponiendo la prosecución de la causa.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por ello su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y de estricta e inexcusable observancia, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, en el de conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, conforme señala el art. 39-7) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios ubicados en el área rural, cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo su competencia que le otorga la ley, por lo que una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, dejando a la discrecionalidad de las partes y al órgano jurisdiccional el determinar su competencia, siendo que la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional Agroambiental para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, está establecida por ley, es indelegable y de orden público, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, por ello, es de estricta observancia.

En ese contexto, de antecedentes se desprende que la pretensión incoada por Ermas Pérez Villalba, Alcalde Municipal de Caraparí, cursante de fs. 23 a 26 de obrados, es respecto a la restitución de la posesión que afirma tener el Municipio en la Unidad Educativa Aguarague de la Comunidad "La Central" de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija ante el despojo que menciona haber sufrido por las personas a las que demanda, adecuando por tal su pretensión a la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, siendo ésta una de las acciones de competencia de la Jurisdicción Agroambiental como se señaló precedentemente, evidenciándose en consecuencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Villa Montes al declararse incompetente mediante auto de 28 de febrero de 2013 cursante a fs. 26 vta. de obrados con el argumento de que la demanda es eminentemente administrativa por ser de competencia del Ministerio de Educación el establecer y decidir los profesores que deben desempeñar funciones en la Unidad Educativa de referencia, ha obrado con total discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda desconociendo con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción, al impedir injustificadamente de una resolución de fondo del asunto, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción confundiéndola como si la misma se tratara de una petición administrativa, siendo que la demanda de la parte actora de fs. 23 a 26 es una pretensión enteramente judicial interpuesta ante la autoridad jurisdiccional competente con petición clara y positiva, cual es la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión que tiene como finalidad recuperar la posesión que arguye haber ejercido en el inmueble de referencia de la cual afirma haber sufrido la eyección que denuncia, por ende, de plena competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de la ley, conteniendo por tal el referido auto interlocutorio de 28 de febrero de 2013 cursante a fs. 26 vta., vulneración a la normativa prevista por el art. 39-7) de la L. N° 1715 con relación al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación ante la infracción de la normativa adjetiva señalada supra.

En tal sentido, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas señaladas precedentemente que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso tal cual señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto interlocutorio de fs. 26 vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Villa Montes, admitir simple y llanamente la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 23 a 26 de obrados, ó si el caso amerita, con carácter previo a su admisión, observar la demanda si esta fuera defectuosa otorgando plazo para su subsanación, cumpliendo en su tramitación fiel y debidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Villa Montes, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco