SENTENCIA 01/2013

Expediente: Nº 501/2012.

Proceso: Reivindicación, Desocupación, Entrega de terreno, Pago de Daños y perjuicios.

Demandantes: Bethy Fernández García, Ofelia Fernández de Delgadillo, Wences Fernández García y Leoncio

Fernández García

Demandada: Luz Fernández Menacho

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Samaipata

Fecha: 14 de marzo de 2013

Juez: Abog. Ruth Marcia Rojas Virhuez

Pronunciada dentro de la demanda de acción reivindicación, desocupación y entrega de terreno mas pago de daños y perjuicios, interpuesta por Bethy Fernández García, Leoncio Fernández García Ofelia Fernández de Delgadillo y Wences Fernández García, mayores de edad, vecinos de esta localidad y hábiles por ley contra Luz Fernández Menacho, mayor de edad, con domicilio esta localidad y hábil por ley.

VISTOS : Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino;

CONSIDERANDO.-

I.- Que, Bethy Fernández García, Leoncio Fernández García, Ofelia Fernández de Delgadillo y Wences Fernández García, adjuntando literales de fs.1 al 46 y mediante memorial de fs.47 al 54, de obrados, demandan acción reivindicatoria, bajo los siguientes argumentos:

a) Por la documentación que se acompaña se demuestra que los demandantes son los legítimos propietarios del predio Vicoquín parcela 52 con una superficie de 56 ha., con 2238 mts., adquiridos mediante proceso de consolidación, contando con Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-131291, con Nº.. de Expediente 44157, inscrito en Derechos Reales bajo partida computarizada Nº 7.09.1.01.0003151 en fecha 17 de febrero de 2010.

b) Dichos terrenos estuvieron en quieta y pacifica posesión de los demandantes sin interrupción alguna haciendo pastar su ganado cumpliendo la Función Económica y Social por Ley.-

c) En fecha 27 de abril de 2011 Luz Fernández Menacho ha ingresado a su propiedad de 56 ha con 2238 mts., con la sola pretensión de poseerla ocupando en una cantidad de 20004500 mt., y que al consultársele a esta dijo que lo hacía por una compra hecha a Manuel Fernández Fernández, indican además que esa es una venta fraudulenta al indicar que la compradora ya está en posesión de su compra y que en caso de considerar que la misma tenía tradición esta ya fue anulada por RS Nª 2580 que resuelve "anular los Títulos Ejecutoriales pro indivisos con antecedentes en auto de vista de fecha 25 de Septiembre de 1980 correspondiente al trámite de consolidación 44157 y vía conversión otorgar nuevos títulos Ejecutoriales individuales y en copropiedad según corresponda..........."

d) Los demandantes indican que ante los pedidos de que se les restituya dicho terreno la demandada mas bien les dijo que ellos eran los intrusos y que la demandada poseedora reciente y los demandantes indican que son poseedores desde el 12 de febrero de 1932 por compra venta como se acredita de la documentación adjunta a la demanda, que luego lo adquirieron por herencia y que desde el 19 de julio de 1991 vienen poseyendo sin interrupción, por lo que con todos esos antecedentes el INRA les hubo otorgado los nuevos Títulos Ejecutoriales así como por la posesión ininterrumpida de más de 80 años. Por lo que solicitan la restitución de 20004500 mts., despojadas -aclarado mediante memorial de subsanación a la demanda de fs. 59- como: 2 has con 45 mts. Que, conforme indican los demandantes que por las pruebas presentadas demandan la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble rústico mas pago de daños y perjuicios ocasionados, acción que la interponen en contra de Luz Fernández Menacho amparados en lo establecido por los Art. 87, 93, 105, 106, 984, 1453, 1454, 1538 del Código Civil, y el art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la Supletoriedad establecida por el Art. 78 de la Ley 1715, pidiendo imprimir el trámite correspondiente y se dicte sentencia declarando probada la demanda amparándose su posesión, ordenándose la desocupación y la restitución de esa propiedad a su favor mas la condenación al pago de daños y perjuicios además de las costas de acuerdo a ley. Asimismo plantean el incidente de inhibitoria por estarse tramitando por la vía ordinaria los procesos de Daño Simple y perturbación de posesión pidiendo se oficie al juzgado donde se tramitan los referidos procesos que se inhiba de conocer las acciones referidas por ser acciones de competencia de los jueces agrarios.

II .- Admitida la demanda se la corre en traslado la demandada quien contesta negándola asimismo planteando el incidente de inhibitoria y reconviene de interdicto de recobrar la posesión.

Siendo que la acción de reivindicación y la acción interdicta de Recobrar la posesión son acciones contrarias la suscrita ordena se subsane la demanda reconvencional considerándose las acciones de competencia de la judicatura agroambiental siempre y cuando exista conexitud entre ambas.

La demandada en calidad de subsanación amparada en los art. 1538,1545,1546,1547 del Código Civil, plantea reconvención demandando Mejor derecho propietario pidiendo se ordene la desocupación de la parte despojada mas pago de daños y perjuicios, demanda que fue admitida y corrida en traslado a los demandados con la mencionada demanda reconvencional a fs. 104 y vta.

Habiéndose rechazado el incidente de inhibitoria y admitida la demanda de mejor derecho propietario se la corre en traslado a los demandantes principales quienes contestan rechazando la demanda de mejor derecho propietario por considerar que la documentación aportada en calidad de prueba por los demandantes es fraudulenta ratificando su demanda principal de acción reivindicatoria por lo que se procede a señalar audiencia para el desarrollo del proceso oral en la vía contenciosa.

Habiéndose dado comienzo al proceso oral en la vía contenciosa se llego hasta la cuarta actividad (tentativa de conciliación), la parte demandante observa que la demanda reconvencional es defectuosa por haberse apoyado en disposiciones legales que no tienen que ver con la acción planteada, asimismo la parte demandada plantea la excepción de litispendencia por estarse tramitando un proceso en el Juzgado de sentencia con identidad de sujetos y objeto (fs 175)

Corrido en traslado con la observación a la demanda como con el planteamiento de la excepción la suscrita resuelve declarar probado el incidente de nulidad planteado por la parte demandante y anular obrados hasta el auto Nº 21/2012 de admisión de la demanda, por lo que se dispone se subsane la misma, asimismo resuelve rechazar la excepción de litispendencia por haber sido presentada extemporáneamente.

III.- Habiendo la demandada contestada ratificada la negación a la misma bajo los siguientes argumentos:

a) Que hubo adquirido de buena fe de Manuel Fernández una parcela de 3 hectáreas Vicoquín en la cual aún antes de la compra ya se encontraba en pacifica posesión (hace más de cinco años) y que contando con la autorización de Manuel Fernández Fernández quién les ofreció venderles la parcela, su hijo y ella limpiaron el pozo de agua existente en esa parcela, de manera que se hicieron mejoras de limpieza y mantenimiento del pozo de agua y encerrado de una parte de la parcela, sentando de esta manera presencia en el predio.

b) Que, el mencionado vendedor le transfirió apoyado en un Título Ejecutorial otorgado en 1991, que cuando paso el saneamiento se dio cuenta que había sido sorprendido en su buena fe, por los demandantes quienes habían conseguido titularse como únicos propietarios del predio aprovechándose de que el esposo de una de las demandantes es dirigente de Vicoquín razón por la que tampoco titularon a sus otros tres hermanos en ese predio.

c) Que, ha sido perturbada por los demandantes con actos materiales de despojo ya que los actores que nunca estuvieron en posesión del terreno al ver que realizaba mejoras han destruido parte de su cerca y han cortado árboles para construir una cerca paralela a la suya por la parte de afuera haciéndose justicia directa dañando sus mejoras y despojándola del terreno.

d) Que, de acuerdo a los art. 2 y 3 de la Ley 1715, el trabajo es fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y se respeta y garantiza el ejercicio de la propiedad agraria siempre que se cumpla una función social y/o económica social y no perjudique el interés colectivo.

e) Asimismo la Constitución Política del Estado en sus Arts. 56, 349, 393 y 400 reconoce, protege y garantiza derechos a la propiedad de la tierra en tanto cumpla una función económica y social.

f) Los demandantes no demuestran haber estado en posesión de los terrenos ya que solamente muestran registros de marcas de Vicoquín, además ellos mismos muestran que el polígono de Vicoquín tiene cientos de hectáreas que pertenecen a varios dueños, los demandantes presentan dos Títulos pero aseguran que me entre a uno de ellos y en ninguno de los dos muestran mejoras.

g) Que los demandantes indican que el día 27 de abril ocurrió la supuesta eyección, pero del informe de inspección y autorización de extracción de madera muestra que ya en fecha 24 de mayo de 2010 ha estado trabajando en el predio y que se encuentra en pacifica posesión desde hace 5 años donde aparte del pozo de agua tiene plantaciones de durazno y sembradío de zapallo.

h) Que, para que proceda la acción reivindicatoria debe cumplir con ciertos requisitos que los demandantes no cumplen porque nunca fueron despojados ya que no estaban en posesión del terreno antes que su persona y que el terreno estaba abandonado, por ello es que no muestran mejora alguna por lo que para que proceda la demanda el demandante debe haber perdido la posesión y el demandado estar en posesión del mismo por lo cual la presente demanda es inviable toda vez que los demandantes han hecho justicia por su cuenta y ha despojado a la demandada de parte del predio lo que se prueba por la solicitud de chaqueo y quema de tres has, para producir locoto y achojcha.

i) Que, por todos los fundamentos la demandada niega la demanda pidiendo se la tenga por contestada y se la declare improbada, ordenándose el cese de las perturbaciones y del despojo en aproximadamente 200 mts lineales de ingreso entre las parcelas 052 y 019 adjudicadas del INRA de manera fraudulenta y se ordene la desocupación y entrega de la parte despojada mas pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO.- I.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señala la primera audiencia para los fines del Art. 83 del precitado cuerpo legal, celebrada mediante audiencia pública conforme consta de obrados, cumpliéndose en la misma las actividades previstas por el Art.83 para el proceso oral agrario. II.- Escuchada las intervenciones de las partes en cumplimiento a las actividades concernientes a la alegación de hechos nuevos, la contestación de las excepciones opuesta, no habiendo sido posible lograr la conciliación entre las partes, pese a los reiterados intentos, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa de la siguiente manera: PARA LOS ACTORES: 1.- que son propietarios con Titulo Ejecutorial; 2) Que han estado en posesión de la superficie demandada antes de ocurrida la desposesión; 3) que quien ha ocasionado la desposesión es la demandada 4)que la demandada ostenta posesión sin derecho propietario; 5) La ubicación y superficie de la afectación.

Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y la recepción de los otros medios de prueba. Por lo que existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria, donde se recibió las pruebas, luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

PARA LA DEMANDADA. Lo contrario.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose impreso el trámite correspondiente, producida y valorada la prueba ofrecida, por ambas partes conforme a la eficacia probatoria que les asignan los Arts.1289, 1297, 1330, 1331 del Código Civil y obedeciendo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora y conforme al objeto de la prueba establecido, se tienen como hechos probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES

El actor durante todo el proceso ha tenido la carga de demostrar sus afirmaciones, tal como lo establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al Procedimiento Agrario establecido en la Ley 1715, y ha probado:

1.- Derecho Propietario con Antecedente en Titulo Ejecutorial de los actores Bethy, Ofelia, Wences y Leoncio Fernández García, acreditado mediante Título Ejecutorial SPP -NAL -131291, Registrado en DDRR bajo Matricula 7091010003151 correspondiente a la propiedad Bicoquín parcela 052 obtenida mediante trámite de consolidación ante el INRA corroborado por el informe pericial de que establece que el área de la demanda corresponde al mencionado Título concordantes con las declaraciones testificales, inspección judicial.

2.- Que la demandada estuvo en calidad de poseedora ilegítima, es decir, que no cuenta con legítimo Titulo de propiedad agraria, solo el documento de pre-venta de la Propiedad Vicoquín cursante a fs. 63, documento en virtud al cual su vendedor la posesionó e ingresó a la propiedad.

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES

1.- No se evidenció plena y fehacientemente que los demandantes hubieren ejercido posesión real, efectiva, continua y pacífica dentro del área demandada con anterioridad a la desposesión dentro de las 2 ha. con 45 mts, puesto que la prueba pericial da cuenta de que en el área afectada existe: un chaco de 11 meses de la Sra. Luz Fernández, además de una vertiente cuyas mejoras de protección a la misma corresponden a la demandada así como un alambrado caído que sin precisar la fecha menciona que hubiera sido construido con anterioridad al nuevo realizado por los demandantes (fs 254) asimismo del informe de inspección de fecha 17 de agosto de 2011 cursante a fs. 83 se constata que el alambrado destruido de Luz Fernández hubiera sido realizado una semana antes de la elaboración del mismo (fs 83), asimismo en la demanda se menciona como fecha del despojo abril de 2011 y de la confesión de el demandante Leoncio Fernández (fs. 205 y vta.) este indica que las mejoras que hay en la parcela 52 es un alambrado y que han entrado a trabajar más o menos en mayo de este año, asimismo de la confesión de la demandante Ofelia Fernández ( fs 200 y vta) se menciona que la cerca hubiera sido construida en el mes de agosto de 2011 y que cuando lo hicieron había una recta de alambrado (de la demandada) e hicieron el suyo más abajo, asimismo se observa la existencia de una vertiente natural que la demandada indica que ella la usa por lo tanto le hace limpieza y mantenimiento lo cual se corrobora por el informe pericial en el cual se considera que dichas mejoras en la vertiente fue realizado por la Sra. Luz Fernández Menacho y que tiene una data de 11 meses aproximadamente. (fs 254), es decir que los demandantes, recién hicieron trabajos a partir de esa fecha no existiendo evidencia de mejora alguna con anterioridad al ingreso de la demandada.

Asimismo del acta de inspección ocular se constata que en uniformidad con el informe de inspección no se evidencia la existencia de mejora alguna de los demandantes dentro de la parcela objeto de la demanda asimismo considerando que se toma la propiedad como ganadera, no se evidencia ganado alguno, corral o pasto lo cual llevaría a suponer el desarrollo de esa actividad dentro del predio siendo que en el acta de inspección judicial ( fs. 219 vta.) se menciona la existencia de dos cabezas de ganado pero las mismas no corresponden a los propietarios de la parcela sino más bien a un Sr. Llamado Bartolomé Fernández (ajeno a la demanda) lo cual no ha sido refutado por las partes, asimismo de las declaraciones de los testigos de cargo (fs 192 y 193) y (fs 195 y vta) estos indican que conocen que los demandantes tienen mejoras como ser pastizales, ganado, Huerta, alambrado así como agricultura (maíz) y tienen su casa en la que viven, lo cual contrastado con la inspección ocular y el informe pericial se constata que dichas afirmaciones no son autenticas puesto que de las mencionadas verificaciones no se evidencio su existencia.

De la confesión Judicial (fs. 200) la confesante indica que el ganado no está en Bicoquín sinó en otro lugar, pero a fs 202 y 203 cursa confesión de la co- demandante Betty Fernández quien indica que el ganado está en Bicoquín pero por todos lados. por lo que se evidencia que en principio el predio objeto de litigio, se encontraba abandonado sin haberse realizado actividad alguna y que la demandada, recién ingresa en agosto de 2011 realizando actividades como Chaqueado, Alambrado y Refacción del pozo (fs 254), por lo que no pudo haber de ninguna manera desposesión de parte de la demandada.

2.- Ubicación y Superficie y colindancias toda vez que se demanda por 2 hectáreas con 45 metros con la ubicación al Sur Este de la Parcela (fs. 51 vta) y colindancias (fs. 154) Al Norte y al oeste con los demandantes, con Rosa Moreira Parcela 51 y 47, Al Sur, con el camino a achiras y Federico Fernández Fernández y al Este con Ofelia Fernández de Delgadillo y Ángel Tupori Parcela 19 y 20, siendo que el informe pericial (fs. 231) indica que la sobreposición es de 2 ha con 2237 mt., superficie menor a la demandada (2 ha 45 mts) superficie corroborada por las dos complementaciones al informe (fs. 241 y 254) asimismo en cuanto a la ubicación de la Superficie de la demanda si bien, de la subsanación de fs 154 los demandantes indican que la superficie despojada está ubicada al norte y al oeste con los mismos demandantes y Rosa Moreira parcela 51 y la parcela 47 y al sur con el camino a Achira y Federico Fernández y al este con Ofelia Fernández y Ángel Tupuri parcelas 19 y 20, siendo que del informe pericial se establece que las colindancias de la superficie afectada es por el norte y el este con la parcela 52, por el sur con el camino peatonal y al oeste con la parcela de la propia demandada (fs. 253 y 254) y su aclaración en audiencia (fs 255).

De la revisión de la documentación adjunta misma a la cual se hace mención se deduce que dichas colindancias se refieren a la totalidad del terreno y no solo al área demandada, puesto que en la demanda de fs. 51 en el otrosí primero inc. 3) se indica claramente que lo que se pretende Reivindicar, pero que dicha superficie se encuentra en la parte sur este de la propiedad "en forma de L". Lo cual denota una clara contradicción en lo que se dice que se demanda con lo que se muestra en terreno.

DE LOS HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDADA.-

1.- Que el demandante no ha ejercido una posesión real, efectiva y continuada, anterior a la posesión que hubiera ejercido la demandante sobre la parte que se reclama reivindica;

2.- Que no despojaron o desposeyeron al demandante, de la parte que reclama reivindicar; conforme se tiene demostrado y fundamentado, en los puntos de hechos primero, segundo y tercero, de los hechos no probados por los demandantes.

DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA

1.- Que los demandantes no ostentan la calidad de propietarios y no cuentan con Justo Título, puesto que de la documentación adjunta se evidencia que los demandantes cuentan con Titulo Ejecutorial SPP -NAL -131291. Debidamente inscrito en la Oficina de Derechos Reales.

2.- Que cuenta con derecho en base a titulo de dominio autentico, puesto que del documento adjunto como prueba de descargo se evidencia que no cuenta con tradición alguna, y que la documentación en la que se apoya en un Titulo Ejecutorial otorgado en el año 1991 en el Gobierno de Jaime Paz Zamora mismo que fue anulado por Resolución Suprema Nº 2580 (fs 25 a 30).

CONSIDERANDO: En el presente proceso, cabe hacer las siguientes consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.5) y 8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes en la presente causa.

Cuando se plantea Reivindicación se trata de una acción de defensa de la propiedad agraria, que tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conforme previene el Art.1453-I, concordante con el Art.105-II del Sustantivo Civil que definen como "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" y "El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad".

Al respecto Cabanellas, señala que la acción reivindicatoria "constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio".

De las normas citadas, surgen los requisitos o presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cuales son:

1) La titularidad sobre el predio, mediante titulo autentico de dominio de los actores, sobre el fundo que pretenden reivindicar; 2) la posesión en que hubieran estado los actores a tiempo de la desposesión; 3) que el predio que se pretende reivindicar este en manos del demandado que la posee o detenta de manera ilegal y 4) la identidad del bien inmueble. Conforme también señala el Tratadista Enrique Ulate Chacón como presupuestos o requisitos de validez para la procedencia de una acción reivindicatoria:

a).- El primer presupuesto se refiere a la legitimación activa, por lo que los actores deben demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante titulo autentico de dominio sobre el predio agrario que pretenden reivindicar. .-Por determinación del Art.175 de la anterior Constitución Política del Estado y Art.393 del D.S.No.29215 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente, establecen que en materia agraria el titulo autentico de dominio que acredita el DERECHO DE PROPIEDAD, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, los actores han demostrado fehacientemente el derecho propietario sobre el predio objeto de mediante título auténtico de dominio cual es el titulo Ejecutorial Nº SPP- NAL 131291 inscrito en DDRR bajo la matricula 7091010003151, por lo que se ha acreditado el primer requisito para la procedencia de esta acción.

b).- El segundo requisito, se refiere a la legitimación pasiva, donde los actores deben demostrar la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda y que han sido despojados por el demandado, quien es poseedor ilegítimo, sea que no cuenta con una causa justa o válida para poseer.(No habría ilegitimidad en la posesión si el demandado cuenta con justo título).- Para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del mismo y que la perdió. Al respecto se entiende por POSESION "el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", conforme define el Art.87 del Sustantivo Civil. Esta norma conlleva implícitamente, dos elementos constitutivos: EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y EL SICOLOGICO o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión significa además, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 actual; cumpliendo la función social. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe cumplir una función social, que debe estar destinado al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo que disponen el Art.394 de la C.P.E. y Art.2 y 41-I inc.2) de la Ley 1715.

Los demandante no han demostrado en el curso del proceso haber tenido posesión sobre el predio y la demandada en quien recién ingresa a la propiedad en el área demandada a partir de agosto de 2011 haciendo alambrados, mejoras de mantenimiento del vertiente y haciendo un chaco con barbechos de 1331 mt.2.

Lo cual implica que los actores no han demostrado la posesión efectiva real y física del predio, y el documento de Registro de Marca de Ganado, por si solo no constituye prueba de que los demandantes hayan estado en posesión anterior a la desposesión ejerciendo la actividad ganadera, ya que la certificación emitida por la asociación de ganaderos solo acredita derecho propietario sobre un x ganado mas no acredita que dicho ganado estuviera en dicha propiedad mas aun por el hecho de que se certifica que la propiedad Bicoquin fuera de la Sra. Bethy Fernández García (co demandante) con su esposo extremo que no es real por que la propiedad Bicoquin de la documentación presentada pertenece a la Sra. Bethy con sus otros tres hermanos (co demandantes) asimismo de la revisión de la confesión de la co- demandada (fs 205 y vta se establece que esta indica que son propietarios junto con su esposo de otra. En conclusión, los actores no han demostrado la posesión anterior; consiguientemente si no tenían posesión anterior sobre el área de la demanda, menos se puede hablar de desposesión o pérdida de posesión presupuesto indispensable para la procedencia de su acción.

c).- El tercer requisito, se refiere a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; en otros términos el fundo reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo.- La identidad del fundo, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de reconocimiento judicial).

En autos, el bien reclamado no corresponde a la superficie denunciada como despojado puesto que como se evidencia de obrados la demanda es por 2 hectáreas con 45 metros con la ubicación al Sur Este de la Parcela (fs. 51 vta) exponiendo como colindancias (fs. 154) Al Norte y al oeste con los demandantes, con Rosa Moreira Parcela 51 y 47, Al Sur, con el camino a achiras y Federico Fernández Fernández y al Este con Ofelia Fernández de Delgadillo y Angel Tupori Parcela 19 y 20, siendo que el informe pericial (fs. 231) indica que la sobreposición es de 2 ha con 2237 mts., superficie menor a la demandada (2 ha 45 mts). Asimismo referente a la ubicación del área a restituirse a fs 154 los demandantes indican que la superficie despojada está ubicada al norte y al oeste con los mismos demandantes y Rosa Moreira parcela 51 y la parcela 47 y al sur con el camino a Achira y Federico Fernández y al este con Ofelia Fernández y Ángel Tupuri parcelas 19 y 20 y del informe pericial se establece que las colindancias de la superficie afectada es por el norte y el este con la parcela 52, por el sur con el camino peatonal y al oeste con la parcela de la propia demandada (fs. 253 y 254) y su aclaración en audiencia (fs 255). Asumiendo que las colindancias sean del total de la parcela (como es evidente) en la demanda de fs. 51 en el otrosí primero inc. 3) se indica que el despojo se encuentra en la parte sur - este de la propiedad "en forma de L". Lo cual denota una clara confusión entre lo que se demanda con lo que se muestra en terreno, por lo que se evidencia que no se ha dado cumplimiento con el presente requisito "Identidad del Bien".

En conclusión.- Los demandantes Bethy Fernández García, Ofelia Fernández de Delgadillo, Wences Fernández García y Leoncio Fernández García han demostrado el derecho propietario sobre el predio objeto de reivindicación acreditado mediante titulo Ejecutorial, pero no se ha demostrado la posesión anterior de los actores con su correspondiente desposesión, así como la identidad del bien, tratándose de diferentes superficies, con colindancias y superficies distintas. Por lo que los actores así como el demandado no han cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art. 375-inc.1) y 2) del Adjetivo Civil, con relación al Art.1453 del Sustantivo Civil, Es decir, con respecto a la acción por no haberse demostrado los presupuestos exigidos para cada la presente acción, toda vez que los requisitos o presupuestos para su procedencia son concurrentes.

En consecuencia, corresponde a esta juzgadora dictar sentencia en estricta aplicación de los preceptos legales enunciados, al haberse procesado la presente acción conforme a lo dispuesto por el Art. 1449 del Código Civil y 190 a 192 del Código de Procedimiento Civil.-

POR TANTO La suscrita Juez Agroambiental, con jurisdicción en las Provincias: Florida, Manuel María Caballero y Vallegrande con asiento en Samaipata, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con las atribuciones conferidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley No. 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de REINVINDICACION, DESOCUPACION, ENTREGA DE TERRENO MAS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS de fs. 47 a 54 y subsanaciones de fs. 59 y 154 interpuesta por Bethy Fernández García, Ofelia Fernández de Delgadillo, Wences Fernández García y Leoncio Fernández García contra Luz Fernández Menacho.

Con costas por ser un juicio simple.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas; y, es pronunciada a horas 15:00 en la ciudad de Samaipata, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz de la Sierra a los 14 días del mes de marzo del año dos mil trece.

Se deja expedita la vía para que las partes puedan hacer uso del Recurso de Ley.

Notifíquese, Cúmplase, Regístrese y Archívese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 30/2013

Expediente: Nº 482/2013

Proceso: Reivindicación, Desocupación, Entrega de Terreno y Pago de Daños y Perjuicios.

Demandantes: Bethy Fernández García, Leoncio Fernández García,

Wence Fernández García y Ofelia Fernández de Delgadillo.

Demandada: Luz Fernández Menacho

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Samaipata

Fecha : Sucre, 07 de mayo de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 352 a 359 vta., interpuesto contra la Sentencia 01/2013 de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 342 a 346 vta., dictada por la Juez Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación, Entrega de Terreno y Pago de Daños y Perjuicios seguido por Bethy Fernández García, Leoncio Fernández García, Wence Fernández García y Ofelia Fernández de Delgadillo contra Luz Fernández Menacho, contestación de fs. 363 a 365 vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Bethy Fernández García, Leoncio Fernández García, Wence Fernández García y Ofelia Fernández de Delgadillo, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

1.Observan los recurrentes falta de motivación, superficial y/o unilateral en la tercera sentencia emitida por la Juez A-quo, así como sus argumentos contradictorios con vicios de razonamiento.

2.Señalan que la Sentencia es "infra petita", al no haber dado a conocer a las partes cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido, es decir cuál sería la ratio dicidendi de su fallo.

3.Argumentan contradicción en la Sentencia recurrida, identificando que por una parte la Juez A-quo les reconoce "la posesión real y efectiva de los actores sobre el predio con anterioridad a la demanda" y por otra parte señala la misma sentencia "no se evidencia plena y fehacientemente que los demandantes hubieran ejercido posesión real, efectiva, continúa y pacífica dentro del área demandada con anterioridad a la desposesión dentro de las 2 has con 45 mts., puesto que la prueba pericial da cuenta de que en el área afectada existe un chaco de 11 meses de la Sra. Luz Fernández...".

4.Que al no haberse reconocido daños y perjuicios a favor de los demandantes la Juez de instancia ha violentado los Arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

5.Señalan que ellos habrían "demostrado mediante Título Ejecutorial la posesión real y efectiva de la parcela 52 de 56 hectáreas con 2238 metros", consiguientemente serían dueños y poseen el terreno "Vicoquin" desde hace más de 60 años. Asimismo habrían probado que el predio objeto de la reivindicación estaría dentro de la parcela 52.

6.Que al haber determinado la Juez de instancia que no hay desposesión ni eyección, les priva de hacerles entrega así como hacer pagar los daños y perjuicios ocasionados por la demandada.

7.Argumentan también que la demandada ha chaqueado con tala de árboles, cometiendo así delitos forestales, dentro de su propiedad.

8.Que los recurrentes han planteado la acción de reivindicación para recuperar el inmueble poseído por otro usurpador, en el predio objeto de la demanda en sus palabras señalan que "hoy se encuentra la demandada LUZ FERNANDEZ MENACHO dentro de nuestra propiedad.."

9.Que el tercer informe del perito "fulmina" con claridad y aclara que la Sentencia es contradictoria al señalar que el terreno de Luz Fernández Menacho existe una sobreposición con la parcela 52, con lo que se demostraría que los demandantes han sido eyeccionados.

10.Concluyen los recurrentes interponiendo el recurso de casación en el fondo por haberse obviado e infringido normas procesales Sustantivas y Adjetivas de orden e interés público.

CONSIDERANDO : Que corrido en traslado el mencionado recurso, por memorial de fs. 363 a 365 de obrados Luz Fernández Menacho contesta observando a la parte actora un recurso plagado de ofensas hacia la Juez de instancia, señalando que esta actitud reprochable debería ser sancionada; sobre el fondo señala que los recurrentes no demostraron en el transcurso del proceso su supuesta posesión previa al supuesto despojo, así como tampoco demostraron la ubicación, superficie y colindancias del predio demandado, señalando que ya hicieron justicia por mano propia cuando la despojaron de parte del predio objeto de la litis y que con las pruebas presentadas únicamente demostraron que el terreno lo tenían abandonado y que no hubo despojo de su parte porque estaría ubicado el predio en la parte "Sur Este" y no Sur Oeste como señalan en su demanda, por lo que no habrían probado los puntos 2, 3 y 5 del objeto de la prueba, al contrario se habría evidenciado que no fue ella quién despojo a los demandantes hoy recurrentes.

Por último, solicita se declare infundado o improcedente el recurso y confirme la sentencia 01/2013 de fs. 342 a 346 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Respecto a la falta de motivación, superficial y/o unilateral de la tercera sentencia emitida por la Juez A-quo, así como que sus argumentos son contradictorios; se evidencia que tales extremos no son ciertos, en razón a que la Juez de instancia ha identificado claramente los presupuestos para la procedencia de la acción de reinvindicación, al señalar que ésta debe fundamentalmente sustentarse en probar el derecho de propiedad que asiste a los demandantes de la acción, la posesión anterior al despojo y la ubicación exacta del predio objeto de la reinvindicación; en ese contexto, ha quedado claro que la Juez ha determinado que evidentemente les asiste a los demandantes el derecho de propiedad sobre el predio denominado "Vicoquin", parcela 52, que cuenta con una superficie total de 56.2238 has., que les fue reconocido a los demandantes a través de un proceso de saneamiento; sin embargo el proceso se enfoca en la superficie demandada que es de 2 has y 45 metros, misma que de acuerdo a la demanda que cursa de fs. 47 a fs. 54, presentada por los recurrentes se encontraría al interior de la parcela 52 es decir, sería una parte de las 56.2238 has., que conforman la totalidad de dicha parcela. El reconocimiento del derecho de propiedad por las pruebas aportadas por los demandantes, sin duda avalan ese derecho de propiedad que invocan los actuales recurrentes, lo cual no significa que ampare la posesión continuada sobre la superficie objeto del proceso que es de 2 has y 45 metros, así lo habría determinado también la Juez de instancia en el marco de la verificación que ella pudo establecer a través de la prueba pericial, la inspección realizada y las declaraciones de los testigos, lo cual le permitió a la juzgadora verificar de manera directa estos hechos en el marco irrestricto del principio de inmediación; siendo en consecuencia inobjetable la valoración realizada de la referida prueba más aún si los recurrentes no refieren exactamente las vulneraciones realizadas por la Juez en la apreciación y valoración de la misma, por consiguiente no existe contradicción dado que el reconocimiento del derecho de propiedad es un instituto diferente al derecho que asiste a la posesión legal de un determinado fundo.

Con relación a que la Sentencia es "infra petita", al no haber dado a las partes a conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido, es decir cuál sería la ratio dicidendi de su fallo; se tiene que en el desarrollo de la Sentencia, la Juez A-quo al haber identificado adecuadamente los hechos a probar y haber desarrollado aquellos que fueron probados y aquellos que no, ha explicado y fundamentado los motivos de su fallo, al haber declarado que para la procedencia de la acción de reivindicación debe necesariamente cumplirse los presupuestos que hacen a la procedencia de la acción, mismos que fueron también ampliamente descritos en la Sentencia, y que al no haberse dado cumplimiento adecuado con todos éstos, no correspondía declarar probada la demanda por no haberse demostrado la posesión del predio objeto del presente proceso, sin que los demandantes probaran en el desarrollo del mismo tal extremo, así como tampoco se haya determinado con exactitud la ubicación de la fracción demandada en reivindicación y sus colindancias, sin que quede claro si ésta se ubicaría solamente en la parcela 52.

Con relación a que al no haberse reconocido daños y perjuicios a favor de los demandantes, la Juez de instancia ha violentado los art. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ; así como que la demandada ha talado árboles y cometiendo delitos forestales dentro de su propiedad, que en los puntos de referencia, uno de los principales argumentos de los recurrentes es el aprovechamiento ilegal de especies maderables en el predio objeto de la reivindicación, y que esto, al margen de la ilegalidad cometida, les hubiera causado perjuicio; al respecto, tal circunstancia no ha sido establecida a través del debido proceso que se establece al efecto en el marco de las disposiciones legales determinadas en la L. N° 1700 y su D.S. N° 24453, consecuentemente, no habiéndose determinado adecuadamente la culpabilidad de la demandada en el hecho que se le atribuye, mal se le puede establecer una sanción económica por la comisión supuesta de éste hecho. En tal circunstancia y al no haber la Juez de instancia concluido en que les asiste a los demandantes la reivindicación solicitada, no procedía el establecimiento de daños y perjuicios, por consiguiente no existe la vulneración de disposiciones legales citadas por los recurrentes.

De igual manera respecto al argumento de que los recurrentes habrían "demostrado mediante Título Ejecutorial la posesión real y efectiva de la parcela 52, con la 56 hectáreas con 2238 metros", queda claro por lo expuesto anteriormente y tal como lo estableció la Juez de instancia que no duda del derecho de propiedad que les asiste a los recurrentes, lo cual no establece por defecto la "posesión" en el predio objeto del proceso la cual se demuestra con hechos orientados al cumplimiento de la función social, cual es el trabajo de la propiedad agraria, por consiguiente la Juez ha percibido que fue respecto a la posesión que no habría identificado estos presupuestos que le permitan establecer ese otro elemento para la procedencia de la acción de reivindicación planteada, y que la citada posesión no es probada por los documentos de propiedad que invocan los recurrentes.

Con relación a que al haber determinado la Juez de instancia que no hay desposesión ni eyección, les priva de hacerles entrega así como hacer pagar los daños y perjuicios ocasionados por la demandada; no habiéndose probado en el desarrollo del proceso la posesión por parte de los recurrentes en la fracción demandada y más aún no estando clara la ubicación de la misma, no podría la juez haber determinado la desposesión ni eyección de la referida superficie que supuestamente, de acuerdo a lo demandado, estaría al interior de la parcela 52; por consiguiente sin el previo establecimiento de la posesión no se puede determinar "desposesión" ni eyección, toda vez que la acción de reivindicación tiene como presupuesto fundamental retrotraer al propietario original el dominio de un determinado predio de quién lo posea ilegalmente, en el presente caso incluso se tiene que los recurrentes ya habrían procedido a desalojar a la demandada de la superficie que consideran ellos fueron objeto de desposesión.

Con relación a que los recurrentes habrían planteado la acción de reivindicación para recuperar el inmueble poseído por otro usurpador, en el predio objeto de la demanda, en sus palabras señalan que "hoy se encuentra la demandada LUZ FERNANDEZ MENACHO dentro de nuestra propiedad.."; queda claro que de acuerdo al análisis efectuado por la Juez de instancia al haber declarado improbada la acción es porque no se determinó fehacientemente que los demandantes hubieran estado ejerciendo posesión en el área demandada, así como tampoco se hubiera determinado que el predio objeto de la reinvindicación estuviera en la parcela 52 que es de propiedad de los recurrentes, al margen de que como se señaló precedentemente, por los antecedentes del proceso se puede evidenciar que ya los actores habrían procedido a desalojar a la demandada quien formula querella ante Juez de Sentencia misma que cursa a fs. 89 y fs. 85 aspecto que no fue refutado por lo recurrentes, por lo tanto la misma a la fecha no estaría en la superficie que comprende la fracción demandada al interior de la parcela 52.

Con relación a que el tercer informe del perito "fulmina" con claridad y aclara que la Sentencia es contradictoria al señalar que en el terreno de Luz Fernández Menacho existe una sobreposición con la parcela 52, con lo que se demostraría que los demandantes han sido eyeccionados; al respecto se tiene que de los informes periciales y de las declaraciones testificales, se ha establecido una superficie y una colindancia diferente a la señalada en el memorial de demanda sobre el objeto de la litis, cuando los demandantes señalan que la superficie avasallada es de "20004500" metros, aclarada a solicitud de la Juez por 2 hectáreas con 45 metros y contradictoriamente en audiencia cursante a fs. 219, el abogado de los actores señala: "que la parcela 52 ha sido afectada en dos metros con 45, no en 2 has. con 45 metros y eso es lo que demandan" sig. De igual manera se tiene que son los mismos informes del perito que dan cuenta que el área sobrepuesta solicitada como reivindicación, es mayor de la señalada en las pretensiones de las partes, por cuanto el informe pericial dice que la superficie del terreno en litigio alcanza a 4,0392 ha., en documentos y 3,9121 ha en mensura los cuales además estarían sobrepuestos a las parcelas N° 52 y N° 19 de propiedad de los actores; sin embargo nunca se reclamó la parcela N° 19, mencionándose únicamente la parcela N° 052, aspectos que hacen incongruentes su planteamiento. Estas mismas contradicciones se verifican en las colindancias cuando la demanda señala las siguientes: "al norte y sur con nosotros (los demandantes), al sur con el alambrado también nuestro y la parcela 19 al este con nuestro alambrado y la propiedad Achiras" sig., de los mismos peritajes se tiene la colindancia del área en conflicto que es: al norte con la parcela 19 y 52, al Sur colinda con camino vecinal, al Este colinda con la parcela 52 y al Oeste colinda con Angel Tupure (ver plano 6), ratificando en los hechos que la superficie que comprende la fracción demandada no se encontraría únicamente al interior de la parcela N° 52.

Por otra parte al margen de los argumentos señalados precedentemente, es menester observar la conducta de los recurrentes cuando refieren los hechos y argumentos con alusiones personales hacia la juzgadora, con una falta total de respeto a la autoridad que ejerce actualmente esa función pública, cual es la administración de justicia en la jurisdicción agroambiental, lo que ha desembocado en que los argumentos señalados no fueran motivados por un análisis frio y coherente, que establezca con fundamento jurídico razonable el atentado al derecho a la defensa y al debido proceso como señalan, tampoco la supuesta vulneración de la ley, misma que en ningún momento se identificó, en inobservancia del art. 253 del Cod. de Pdto. Civ., a mayor abundamiento la parte actora en uno de los ejemplos equívocos refiere lo siguiente "que en el Quinto Considerando se habría repetido mecánicamente el art. 166 C.PE., con el aditamento de que ya no está en vigencia y derogado, sabiéndose de sobre manera que dicho artículo se refiere al Título II órgano ejecutivo capitulo primero Sección II presidencia y vicepresidencia del estado" sig. La sentencia impugnada de fs. 342 a 346 de obrados contiene cuatro considerandos y no cinco, y en la parte final del cuarto considerando, refiere a la anterior Constitución Política del Estado, argumentando sobre el art. 397 de la actual para ratificar en el análisis de que en materia agraria el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por ende de la posesión que hace a la función social del predio, por lo que este extremo señalado por la parte actora no es evidente, porque el articulo 166 anterior y el actual 397 de la C.P.E., evidentemente están referidos al trabajo como conservación de la propiedad. Consiguientemente, carece de sustento lo afirmado por éstos.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa no se demostró inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de la juez a quo, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 352 a 359 vta., interpuesto por los codemandantes Bethy Fernández García, Leoncio Fernández García, Wence Fernández García y Ofelia Fernández de Delgadillo, con costas.

Asimismo, se declara la temeridad de los actores en la conducta demostrada por estas en el proceso.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agroambiental de Samaipata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco