En grado de casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Restitución de Inmueble por Cumplimiento de Contrato, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Definitivo de fecha 28 de febrero de 2013, que resolvió declinar competencia, resolución que fue pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la autoridad judicial se declaró incompetente sustentado su decisión en los Arts. 47, 31 y 50 de la Ley SAFCO sosteniendo que al tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato, esta causa un daño económico al Estado y que la reconvención a la demanda estaría regida por normas administrativas especiales;
2.- Que la autoridad judicial cometió un error en la interpretación de los Arts. 47, 31 y 50 de la Ley SAFCO e incurrió en aplicación indebida de los mismos pues el predio en disputa con producción de uva cosechada por la entidad demandante, es un conflicto agrario y no se encuentra catalogado como un contrato de provisión de bienes y servicios o contrato de obra que pueda generar responsabilidad civil y peor aun considerar que corresponda su conocimiento a la jurisdicción Coactiva Fiscal.
Solicitó se Case el Auto impugnado.
La parte demandante respondió al recurso manifestando que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el Art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. ya que no cita en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de casación en el fondo o en la forma, o ambos, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
"Que, el Art. 47 de la Ley SAFCO, claramente señala que la jurisdicción coactiva fiscal, es competente para conocer las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de las personas naturales o jurídicas privadas, QUE HAYAN SUSCRITO CONTRATOS ADMINISTRATIVOS CON EL ESTADO, por los cuales se determinan responsabilidades civiles, las que están definidas en el Art. 31 de la presente ley, sobre todo en su inc. b). Que en su última parte, especifica cuáles son esos contratos administrativos, siendo estos los contratos de obra, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza."
"Que, analizando la literal de fs. 16 y 17 de obrados, documento que es base de la presente demanda, fehacientemente se acredita que este es un DOCUMENTO PRIVADO DE CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE BIEN INMUEBLE, de ÍNDOLE CIVIL y NO SE TRATA DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, por el que se determine responsabilidades, por consiguiente no corresponde su conocimiento a la jurisdicción coactiva fiscal."
"Que, este documento evidencia la relación de partes con el tema agrario, así lo confirma la clausula tercera, pues se otorgó el fundo agrario para aprovechamiento de los pastizales existentes en diferentes zonas del terreno baldío; la clausula cuarta, establece responsabilidades para el beneficiario, como el levantamiento de cercos, limpieza, cuidado, etc. y la clausula quinta, señala el plazo de vigencia del contrato."
"Que, asimismo el Art. 48 de la Ley SAFCO determina: No corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal, las cuestiones de índole civil, no contempladas en el Art. 47, ni las de orden penal, comercial o tributario atribuidas a la jurisdicción ordinaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la administración pública, se atribuyen por ley a otras jurisdicciones, como es el presente caso de autos, pues se trata de un conflicto eminentemente agroambiental, donde el objeto es un predio rural, no correspondiendo por consiguiente su conocimiento a la jurisdicción coactiva fiscal sino a la jurisdicción agroambiental , tal como lo determina el art. 131 -II de la L. 025 con relación al art. 30 de la L. 1715”
El Tribunal Agroambiental CASÓ el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido de 28 de febrero de 2013 y deliberando en el fondo dispuso que la Autoridad Judicial prosiga con la tramitación de la causa hasta dictar sentencia, conforme los siguientes fundamentos:
1 y 2.- Revisado el Auto impugnado se observó que la autoridad judicial efectuó una interpretación incorrecta y aplicación indebida de los Arts. 47, 31 y 50 de la Ley SAFCO, ya que dicha norma hace referencia a la suscripción de contratos administrativos con el Estado mientras que el documento que es base de la demanda acredita que es un contrato de índole civil y no administrativo, pues se otorgó el fundo agrario para aprovechamiento de los pastizales existentes en diferentes zonas del terreno baldío, por lo que al tratarse un conflicto eminentemente agroambiental, donde el objeto es un predio rural, no corresponde su conocimiento a la jurisdicción coactiva fiscal sino a la jurisdicción agroambiental, tal como lo determina el art. 131 -II de la L. 025 con relación al art. 30 de la L. 1715.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Incluso si es parte una entidad del Estado, en contratos de índole civil/agroambiental
La autoridad judicial agroambiental es competente para conocer demanda de cumplimiento de contrato de índole civil (custodia y conservación de inmueble), si el objeto del mismo es un predio rural y se trata de un conflicto eminentemente agroambiental, así esté relacionado con actos de la administración pública y la parte demandante sea una entidad del Estado.
"Que, el Art. 47 de la Ley SAFCO, claramente señala que la jurisdicción coactiva fiscal, es competente para conocer las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de las personas naturales o jurídicas privadas, QUE HAYAN SUSCRITO CONTRATOS ADMINISTRATIVOS CON EL ESTADO, por los cuales se determinan responsabilidades civiles, las que están definidas en el Art. 31 de la presente ley, sobre todo en su inc. b). Que en su última parte, especifica cuáles son esos contratos administrativos, siendo estos los contratos de obra, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza."
"Que, analizando la literal de fs. 16 y 17 de obrados, documento que es base de la presente demanda, fehacientemente se acredita que este es un DOCUMENTO PRIVADO DE CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE BIEN INMUEBLE, de ÍNDOLE CIVIL y NO SE TRATA DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, por el que se determine responsabilidades, por consiguiente no corresponde su conocimiento a la jurisdicción coactiva fiscal."
"Que, este documento evidencia la relación de partes con el tema agrario, así lo confirma la clausula tercera, pues se otorgó el fundo agrario para aprovechamiento de los pastizales existentes en diferentes zonas del terreno baldío; la clausula cuarta, establece responsabilidades para el beneficiario, como el levantamiento de cercos, limpieza, cuidado, etc. y la clausula quinta, señala el plazo de vigencia del contrato."
"Que, asimismo el Art. 48 de la Ley SAFCO determina: No corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal, las cuestiones de índole civil, no contempladas en el Art. 47, ni las de orden penal, comercial o tributario atribuidas a la jurisdicción ordinaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la administración pública, se atribuyen por ley a otras jurisdicciones, como es el presente caso de autos, pues se trata de un conflicto eminentemente agroambiental, donde el objeto es un predio rural, no correspondiendo por consiguiente su conocimiento a la jurisdicción coactiva fiscal sino a la jurisdicción agroambiental , tal como lo determina el art. 131 -II de la L. 025 con relación al art. 30 de la L. 1715”
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Incluso si es parte una entidad del Estado, en contratos de índole civil/agroambiental
La autoridad judicial agroambiental es competente para conocer demanda de cumplimiento de contrato de índole civil (custodia y conservación de inmueble), si el objeto del mismo es un predio rural y se trata de un conflicto eminentemente agroambiental, así esté relacionado con actos de la administración pública y la parte demandante sea una entidad del Estado. (ANA-S1-0029-2013)