AUTO DEFINITIVO

PROCESO: RESTITUCION DE INMUEBLE

 

DEMANDANTE: SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES TARIJA

 

DEMANDADO: MARTIN ANTENOR FARFAN APARICIO

 

Tarija, 28 de febrero de 2013

VISTOS: Antecedentes y actuados y

CONSIDERANDO : El proceso entendido como instrumento de la jurisdicción constituye una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante una resolución final (sentencia), el conflicto sometido a su decisión, de ahí que se establecen requisitos necesarios para que pueda constituirse en válido y eficaz, y precisamente entre estos requisitos que no son otra cosa que los presupuestos procesales está la competencia que es la medida de la jurisdicción, pues si bien es cierto que la potestad jurisdiccional es común a todos los jueces, ésta no es suficiente, ya que además requiere de competencia para conocer una determinada causa obedeciendo a distintas razones como son la materia, cuantía, función, conexión y la inobservancia de este presupuesto produce la nulidad de lo resuelto y actuado, la violación del derecho al juez natural y por ende al debido proceso, como ya ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de varios fallos constitucionales (S.C.No. 491/2003-R S.C.. 1138/2004-R entre otras) cuando refiere... "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural, competente, independiente e imparcial, debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial..."

De los Arts. 6 y 10 del código de procedimiento civil en relación a la ley de Organización Judicial, establece que es obligación del juzgador observar su competencia como uno de los presupuestos procesales ineludibles a efectos de evitar nulidades; mas aún cuando por mandato del Art. 122 de la constitución Política del Estado son nulos los actos de quien usurpan funciones que no le competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"

CONSIDERANDO : El Art. 47 de la Ley SAFCO, crea la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el Art. 31 de dicha ley. Se entienden por contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.

Por su parte el Art. 157 de la Ley de Organización Judicial, todavía vigente, respecto de los procesos emergentes de obligaciones con el Estado otorga competencia a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para:

1.Conocer y decidir, en primera instancia, de las causas contenciosas-fiscales que por obligaciones con el Estado, sus instituciones y organismos, entidades descentralizadas, municipalidades y empresas públicas, sean promovidas a demanda de estas entidades acompañadas del informe circunstanciado de Auditoría Interna y de los contratos que justifiquen la acción. -----

Según lo dispone el Art. 50 de la Ley SAFCO la jurisdicción coactiva fiscal es improrrogable en razón del territorio e indelegable. Su ejercicio por autoridades administrativas y otras dará lugar a la nulidad de pleno derecho de sus actuaciones y resoluciones.

-En este sentido, analizada la demanda, contestación, reconvención y los argumentos que en ellas se exponen por ambas partes, se desprende que se pretende el pago daños y perjuicios emergentes de la actitud negligente del demandado en el cumplimiento del contrato, lo que causó daño económico al Estado, cuya determinación no se encuentra dentro la competencia de los jueces agrarios.- Por otra parte, reconvencionalmente se demanda nulidad del documento base de la acción, documento cuya eficacia está regida por normas especiales administrativas que escapan a la competencia de los jueces agrarios.-

- De lo expuesto se tiene que la suscrita jueza agroambiental de Tarija, actuó sin competencia viciando de nulidad lo actuado hasta ahora al tenor de lo previsto en el Art. 122 de la Constitución Política del Estado, por lo que declina competencia apartándose del conocimiento de la presente causa, debiendo las partes acudir al órgano competente para la solución de su conflicto.-

ANOTESE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANOTADO EN LA PARTIDA.-------------------------------------------------------------------------------------------------

No.0 18/2013.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FOLIO 67-68.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Firmado y sellado Mirtha E. Varas C. Jueza Agroambiental de Tarija.- Ante Mí Firmado y sellado Luis Fernando.- Auxiliar del Juzgado Agroambiental Tarija.-----------------------------------------------------------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 29/2013

Expediente : N° 487/2013

Proceso: Restitución de inmueble por Cumplimiento de Contrato

Demandante: Servicio de Impuestos Nacionales Tarija representado por Apolinar Choque Arevillca

Demandado: Martin Antenor Farfan Aparicio

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 07 de mayo de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 929 a 931, interpuesto por Martin Antenor Farfan Aparicio, contra el Auto Definitivo de fecha 28 de febrero de 2013, cursante a fs. 923 y vta., pronunciado por la Jueza Agroambiental de Tarija, que declina competencia apartándose del conocimiento de la causa, dentro del proceso de Restitución de Inmueble por Cumplimiento de Contrato, seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Tarija, contra Martín Antenor Farfan Aparicio, respuesta al recurso de fs. 937 a 938, auto de concesión del recurso de fs. 939, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, de fs. 929 a 931, Martín Antenor Farfan Aparicio, interpone recurso de casación en el fondo, de conformidad al Art. 253-1 del Cód. de Pdto. Civ. contra el Auto Definitivo de fecha 28 de febrero de 2013, cursante a fs. 923 y vta., expresando:

Que, el Auto Definitivo contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de leyes, por que la Jueza Agroambiental de Tarija, se declara incompetente en razón de la materia, sustentado su decisión en los Arts. 47, 31 y 50 de la Ley SAFCO sosteniendo que al tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato, esta causa un daño económico al Estado y que la reconvención a la demanda estaría regida por normas administrativas especiales, cuyas competencias no son de los jueces agroambientales.

Que, la juez a quo cometió un error en la interpretación de los Arts. 47, 31 y 50 de la Ley SAFCO e incurrió en aplicación indebida de los mismos, por las siguientes razones: el Art. 47 de la Ley SAFCO crea la jurisdicción Coactiva Fiscal para el cumplimiento efectivo de las responsabilidades civiles emergentes de los CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, especificando en su última parte cuáles son esos contratos administrativos; siendo estos, la contratación de obras, la provisión de materiales, bienes, servicios y nos remite al Art. 31 para entender la responsabilidad civil, en su inc. b) señalando que éstas son de competencia del Juez Coactivo Fiscal, porque emergen de contratos de obra, de provisión de bienes, materiales y servicios, como el caso de las consultorías y otros, por el cual la persona privada recibe recursos del Estado y por incumplimiento de estos contratos o por la mala ejecución de estas obras, genera responsabilidad civil; que además tiene que existir un control previo, posterior y una auditoria que determine la responsabilidad civil para recién abrir la competencia del Juez Coactivo Fiscal. Así también lo determina el Art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 23318-A.

Que, contrariamente en el caso de autos, el predio en disputa con producción de uva cosechada por la entidad demandante, es un conflicto agrario y no se encuentra catalogado como un contrato de provisión de bienes y servicios o contrato de obra que pueda generar responsabilidad civil y peor aun considerar que corresponda su conocimiento a la jurisdicción Coactiva Fiscal. Cita el Art. 48 de la Ley SAFCO que aclara que los contratos de índole civil, no están contemplados en el Art. 47 de la Ley SAFCO, ni los de orden penal, comercial, tributario y aquellos que aunque relacionados con la administración pública, se atribuyen por ley a otras jurisdicciones, por lo que no se interpretó correctamente y se aplicó indebidamente los Arts. 47 y 31 de la Ley SAFCO, violándose los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados en el Art. 115 - I y II y 120 - I, ambos de la Constitución Política del Estado, solicitando se case el Auto Definitivo, a fin de que se declare la competencia de la Jueza Agroambiental y se prosiga el proceso hasta dictar sentencia.

CONSIDERANDO : Que corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 937 y 938, contesta al tenor de los siguientes argumentos:

Que, el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el Art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. ya que no cita en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de casación en el fondo o en la forma, o ambos. Que estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, ni suplirse posteriormente, que el recurso sólo hace una crítica general al Auto emitido, que este es narrativo y sin fundamentación, que el recurso es una fiel transcripción de los argumentos esgrimidos por la Jueza Agroambiental en el Auto Definitivo de fs. 923 y vta. de obrados.

Que, la única pretensión del Servicio de Impuestos Nacionales es la restitución del inmueble por cumplimiento de contrato, bajo lanzamiento, el pago de daños y perjuicios por ser el inmueble de propiedad del Estado, que en ningún momento se ha entrado en discusión del documento en cuestión (DOCUMENTO DE CUSTODIA Y CONSERVACIÓN) ni sobre el derecho propietario, simplemente se ha solicitado que al haberse cumplido una de las cláusulas del referido documento y al ser un fundo agrario, lo que correspondía legalmente era el apercibimiento de lanzamiento. Asimismo se solicitó el pago de los daños ocasionados en el inmueble, en el entendido que desde el momento en que Farfan asumió el cuidado, custodia y conservación del referido inmueble, éste se devaluó y deterioro siendo un bien del Estado, que esa era la responsabilidad como servidores, sin embargo la juez a quo declinó competencia.

Que, está plenamente demostrado que el propietario y tenedor del inmueble es el Servicio Nacional de Impuestos, que existe mala intención del demandado, por que solicita el pago de daños económicos por gastos generados por la conservación del inmueble, aduciendo que cumplió con la Función Económica Social y que no es evidente que el Servicio Nacional de Impuestos haya hecho justicia por sus propias manos y menos trató de expulsarlo, solicitando finalmente se declare el recurso improcedente, con costas.

Que, a fs. 939 la Jueza de la causa mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2013 concede el recurso, disponiendo su remisión a este tribunal.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de Casación se equipara a una demanda de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara la violación de leyes, interpretación errónea o la aplicación indebida de leyes, conforme prevé el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civil, que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de una revisión prolija del presente caso de autos, se llega a constatar que la Jueza Agroambiental de Tarija, mediante Auto Definitivo de fs. 923 y vta., efectuó una interpretación incorrecta y aplicación indebida de los Arts. 47, 31 y 50 de la Ley SAFCO por las siguientes razones:

Que, el Art. 47 de la Ley SAFCO, claramente señala que la jurisdicción coactiva fiscal, es competente para conocer las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de las personas naturales o jurídicas privadas, QUE HAYAN SUSCRITO CONTRATOS ADMINISTRATIVOS CON EL ESTADO, por los cuales se determinan responsabilidades civiles, las que están definidas en el Art. 31 de la presente ley, sobre todo en su inc. b). Que en su última parte, especifica cuáles son esos contratos administrativos, siendo estos los contratos de obra, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.

Que, analizando la literal de fs. 16 y 17 de obrados, documento que es base de la presente demanda, fehacientemente se acredita que este es un DOCUMENTO PRIVADO DE CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE BIEN INMUEBLE, de ÍNDOLE CIVIL y NO SE TRATA DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, por el que se determine responsabilidades, por consiguiente no corresponde su conocimiento a la jurisdicción coactiva fiscal.

Que, este documento evidencia la relación de partes con el tema agrario, así lo confirma la clausula tercera, pues se otorgó el fundo agrario para aprovechamiento de los pastizales existentes en diferentes zonas del terreno baldío; la clausula cuarta, establece responsabilidades para el beneficiario, como el levantamiento de cercos, limpieza, cuidado, etc. y la clausula quinta, señala el plazo de vigencia del contrato.

Que, esta calidad de fundo agrario se encuentra claramente confesado por el demandante en el memorial de contestación al recurso de casación a fs. 937 vta. que en su última parte señala: "Ahora bien en la demanda incoada por el Servicio de Impuestos Nacionales, nuestra pretensión es la restitución del inmueble por cumplimiento de contrato, apercibimiento de lanzamiento y por el pago de daños y perjuicios por tratarse de un inmueble que pertenece al Estado, en ningún momento hemos entrado en discusión del documento en cuestión (DOCUMENTO DE CUSTODIA Y CONSERVACIÓN) ni sobre el derecho propietario, simplemente hemos solicitado que al haberse cumplido una de las cláusulas del referido documento y al ser un fundo agrario.........."

Que, asimismo el Art. 48 de la Ley SAFCO determina: No corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal, las cuestiones de índole civil, no contempladas en el Art. 47, ni las de orden penal, comercial o tributario atribuidas a la jurisdicción ordinaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la administración pública, se atribuyen por ley a otras jurisdicciones, como es el presente caso de autos, pues se trata de un conflicto eminentemente agroambiental, donde el objeto es un predio rural, no correspondiendo por consiguiente su conocimiento a la jurisdicción coactiva fiscal sino a la jurisdicción agroambiental , tal como lo determina el art. 131 -II de la L. 025 con relación al art. 30 de la L. 1715.

Que, por otra parte también se vislumbra que la juez a quo, en el caso de autos, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el Art. 50 de la Ley SAFCO, por que este artículo señala que la jurisdicción coactiva fiscal es improrrogable e indelegable en razón de la competencia territorial y no hace referencia alguna a la competencia material.

Que, examinadas cuidadosamente las normas acusadas en el recurso, se establece que la Juez a quo, transgredió los Arts. 47, 31 y 50 de la Ley SAFCO y la referida a la jurisdicción agroambiental, incurriendo de esta manera en interpretación errónea e indebida aplicación de dichas disposiciones legales, conforme lo establece el Art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo dar aplicación estricta a los Arts. 87-IV de la L. No 1715 y 274-I del Cod. Pdto.. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA el auto interlocutorio recurrido de 28 de febrero de 2013 cursante a fs. 923 y vta. y deliberando en el fondo dispone que la Jueza Agroambiental de Tarija prosiga con la tramitación de la causa hasta dictar sentencia, sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco