ANA-S1-0028-2013

Fecha de resolución: 30-04-2013
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En la tramitación de una Medida Preparatoria, la demandada hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2012, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Sin acusar violación o aplicación falsa o errónea de la ley, señala que la juez de la causa dicta los autos recurridos a base de un estudio realizado por un profesional que tiene numerosos conocimientos pero no es un experto en caligrafía o grafología, por lo que dichos autos carecen de respaldo científico, estableciéndose en la certificación de fs. 80 las cualidades y especialidades del perito designado y ninguna guarda relación con la pericia que debió practicarse, ya sea caligráfica o grafológica, encuadrándose estos hechos en lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. incurriéndose en su apreciación en error de hecho y de derecho.

Recurso de Casación en la forma:

2. Señala que el perito presenta el Informe Grafotécnico fuera del plazo concedido, violentando los arts. 139, 140, 141, 142 y 143 del Cód. Pdto. Civ. siendo causal de nulidad del dictamen pericial y vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa. Agrega que con la complementación de fs. 115 a 117 no se le notificó, siendo otro error de forma que debe ser remediado.

"(...) no contiene los requisitos formales que la norma procesal estipula como condición ineludible para su consideración, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere y, fundamentalmente, acusar de manera expresa y clara la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; aspectos inexistentes en el referido recurso de casación en el fondo, limitándose el mismo a señalar aspectos referidos a la calidad profesional del perito, sin que acuse en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la violación, la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiere incurrido la jueza de la causa, menos aún, la especificación y fundamentación correspondiente debidamente relacionada, en qué consistiría la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal. Si bien en el recurso de casación en el fondo la recurrente menciona que los hechos expuestos se encuadran a lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, es menester dejar claramente establecido que la normativa a la que hace referencia la recurrente, está referida a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, sin que su simple cita implique que el juez hubiese incurrido en violación o infracción, siendo que la viabilidad del recurso está supeditada a la acusación expresa por parte de la recurrente, de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente por la juez de la causa en la tramitación y resolución del litigio y no así respecto de las causales de viabilidad del recurso de casación en el fondo previstas por el señalado art. 253 del Código Adjetivo Civil, más aún cuando dicha normativa adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base de los autos recurridos".

"(...) de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta vulneración en la tramitación del presente proceso que implique declarar su nulidad. En efecto, del análisis de los autos recurridos, se tiene que en los mismos se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo demandado, habiendo la juez de instancia pronunciado congruentemente la pretensión deducida en estrecha relación con los hechos y prueba producida en el proceso, careciendo de sustento el argumento vertido por la recurrente de que al haber presentado el perito su informe grafotécnico fuera de los plazos que se le concedió, constituye una causal de nulidad que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la supuesta tardanza en la emisión del informe pericial se debió a varios factores, entre ellos, la solicitud del perito para que la demandada concurra a dependencias del Instituto de Investigación Técnico Científico I.I.T.C.U.P. que funciona en el laboratorio de la FELCC a efectos de que se tomen muestras gráficas, tal cual se desprende de la nota de fs. 58, así como la inconcurrencia de la nombrada demandada para dicha finalidad, pese a su legal notificación efectuada en la diligencia cursante a fs. 79, por lo que la emisión del informe pericial fuera del plazo otorgado, no puede atribuirse única y exclusivamente a la responsabilidad del perito, sino que la misma se produjo debido a circunstancias de fuerza mayor como las descritas precedentemente; consiguientemente, dicha actuación bajo los principios de trascendencia, especificidad y convalidación que rige las nulidades procesales no puede considerarse en estricto sentido como un acto nulo, al haber cumplido con la finalidad encomendada, así como el hecho de no haber merecido observación o cuestionamiento alguno por la demandada en su oportunidad respecto del supuesto incumplimiento por el perito a plazos judiciales, no siendo por tal evidente la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa como infundadamente afirma la recurrente, al haber intervenido en el proceso con todas las garantías y derechos como parte demandada, sin que se advierta haberle causado indefensión alguna. Asimismo, la nota presentada por el perito, cursante a fs. 115 a 117, no es precisamente una complementación al contenido del informe pericial de fs. 82 a 102, sino que está referida a la fundamentación sobre su calidad profesional y competencia en la materia que fue cuestionada por la demandada mediante memorial de fs. 110 y vta., por lo que la falta de notificación a la demandada con dicha nota no constituye vicio de tal naturaleza que amerite necesariamente disponer su nulidad, más aún cuando la impugnación a la designación de peritos por falta de título profesional o incompetencia notoria en la materia a dictaminarse, debe interponerse, vía recusación, dentro de tercero día de su designación, conforme prevé el art. 433 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, sin que la demandada hubiera recusado por dichos motivos la designación del perito dentro del referido plazo, convalidando de esta manera la profesionalidad y competencia del mencionado perito, cuyo informe pericial es estimado por la jueza con la facultad contenida en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ. en base a las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción, que fueron debidamente considerados por la juez a quo a tiempo de valorar el informe del nombrado perito, cuya profesionalidad y competencia está debidamente acreditada, tal cual se desprende del certificado de fs. 80, credencial de fs. 81, Oficio de fs. 103 y lo fundamentado por el perito designado de fs. 115 a 117 de obrados, careciendo por tal de solidez lo argüido por la recurrente para solicitar nulidad de obrados".

"(...) por todo lo expuesto precedentemente, siendo que el mencionado recurso de casación en el fondo no tiene la técnica recursiva que exige la ley, como es la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente; así como tampoco demostró en el recurso casación en la forma que la Jueza de instancia hubiera vulnerado las normas acusadas en el recurso, de acuerdo con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, 272-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo, e INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma, interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2012, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. El Recurso de Casación no contiene los requisitos formales que la norma procesal estipula como condición ineludible para su consideración, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere y, fundamentalmente, acusar de manera expresa y clara la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; aspectos inexistentes en el referido recurso de casación en el fondo, limitándose el mismo a señalar aspectos referidos a la calidad profesional del perito, sin que acuse en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la violación, la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiere incurrido la jueza de la causa, menos aún, la especificación y fundamentación correspondiente debidamente relacionada, en qué consistiría la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal. 

Recurso de Casación en la forma:

2. En efecto, del análisis de los autos recurridos, se tiene que en los mismos se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo demandado, habiendo la juez de instancia pronunciado congruentemente la pretensión deducida en estrecha relación con los hechos y prueba producida en el proceso, careciendo de sustento el argumento vertido por la recurrente de que al haber presentado el perito su informe grafotécnico fuera de los plazos que se le concedió, constituye una causal de nulidad que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la supuesta tardanza en la emisión del informe pericial se debió a varios factores, entre ellos, la solicitud del perito para que la demandada concurra a dependencias del Instituto de Investigación Técnico Científico I.I.T.C.U.P. que funciona en el laboratorio de la FELCC a efectos de que se tomen muestras gráficas, tal cual se desprende de la nota de fs. 58, así como la inconcurrencia de la nombrada demandada para dicha finalidad, pese a su legal notificación efectuada en la diligencia cursante a fs. 79, por lo que la emisión del informe pericial fuera del plazo otorgado, no puede atribuirse única y exclusivamente a la responsabilidad del perito, sino que la misma se produjo debido a circunstancias de fuerza mayor como las descritas precedentemente; consiguientemente, dicha actuación bajo los principios de trascendencia, especificidad y convalidación que rige las nulidades procesales no puede considerarse en estricto sentido como un acto nulo, al haber cumplido con la finalidad encomendada, así como el hecho de no haber merecido observación o cuestionamiento alguno por la demandada en su oportunidad.

3. Respecto del supuesto incumplimiento por el perito a plazos judiciales, no siendo por tal evidente la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa como infundadamente afirma la recurrente, al haber intervenido en el proceso con todas las garantías y derechos como parte demandada, sin que se advierta haberle causado indefensión alguna. Asimismo, la nota presentada por el perito, cursante a fs. 115 a 117, no es precisamente una complementación al contenido del informe pericial de fs. 82 a 102, sino que está referida a la fundamentación sobre su calidad profesional y competencia en la materia que fue cuestionada por la demandada mediante memorial de fs. 110 y vta., por lo que la falta de notificación a la demandada con dicha nota no constituye vicio de tal naturaleza que amerite necesariamente disponer su nulidad, más aún cuando la impugnación a la designación de peritos por falta de título profesional o incompetencia notoria en la materia a dictaminarse, debe interponerse, vía recusación, dentro de tercero día de su designación, conforme prevé el art. 433 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, sin que la demandada hubiera recusado por dichos motivos la designación del perito dentro del referido plazo, convalidando de esta manera la profesionalidad y competencia del mencionado perito, cuyo informe pericial es estimado por la jueza con la facultad contenida en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ. en base a las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción, que fueron debidamente considerados por la juez a quo a tiempo de valorar el informe del nombrado perito, cuya profesionalidad y competencia está debidamente acreditada, tal cual se desprende del certificado de fs. 80, credencial de fs. 81, Oficio de fs. 103 y lo fundamentado por el perito designado de fs. 115 a 117 de obrados, careciendo por tal de solidez lo argüido por la recurrente para solicitar nulidad de obrados.

4. Siendo que el mencionado recurso de casación en el fondo no tiene la técnica recursiva que exige la ley, como es la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente; así como tampoco demostró en el recurso casación en la forma que la Jueza de instancia hubiera vulnerado las normas acusadas en el recurso, de acuerdo con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, 272-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva

El recurso de casación debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere y, fundamentalmente, acusar de manera expresa y clara la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

"(...) no contiene los requisitos formales que la norma procesal estipula como condición ineludible para su consideración, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere y, fundamentalmente, acusar de manera expresa y clara la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; aspectos inexistentes en el referido recurso de casación en el fondo, limitándose el mismo a señalar aspectos referidos a la calidad profesional del perito, sin que acuse en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la violación, la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiere incurrido la jueza de la causa, menos aún, la especificación y fundamentación correspondiente debidamente relacionada, en qué consistiría la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal. Si bien en el recurso de casación en el fondo la recurrente menciona que los hechos expuestos se encuadran a lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, es menester dejar claramente establecido que la normativa a la que hace referencia la recurrente, está referida a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, sin que su simple cita implique que el juez hubiese incurrido en violación o infracción, siendo que la viabilidad del recurso está supeditada a la acusación expresa por parte de la recurrente, de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente por la juez de la causa en la tramitación y resolución del litigio y no así respecto de las causales de viabilidad del recurso de casación en el fondo previstas por el señalado art. 253 del Código Adjetivo Civil, más aún cuando dicha normativa adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base de los autos recurridos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.