A, 23 de noviembre del 2012

VISTOS: el memorial de fs. 8 auto de admisión que le sigue, por el memorial de referencia Dionilda Orlinda Argota Pilinco de Estrada opone el documento cursante a fs. 1 a Eulalia Argota Vilca de Tapia a objeto de reconocer como suya la firma y rubrica que tiene estampada en dicho documento privado de transferencia y sea bajo conminatoria de ley, habiendo merecido la resolución cursante a fs. 9 mediante la cual se ordena la citación y emplazamiento de la demanda a objeto que comparezca a reconocer o negar su firma estampada en el referido documento como también el contenido del mismo bajo conminatorias de tenerse como reconocidas en su rebeldía, orden que fue cumplida según se tiene de la diligencia sentada en la instruida (fs. 18 vlta), El art. 19 de la Ley 1760, sustitutivo del inc. c) del numeral 2) del art. 319 del Cód. De Pdto. Civil, en concordancia con lo previsto con el art. 1.300 del Código civil señala la obligación de aquel a quien se le opone un documento de reconocer o negarlo formalmente si es de su letra o firma, además de prever, dicha norma, el tenerse por reconocida la firma y rubrica y la efectividad del documento en caso de no comparecer los citados dentro el termino otorgado por la autoridad jurisdiccional o que concurriendo, diere respuestas evasivas.- El inc. d) del citado art. Modificado por la Ley 17160 prevé que si el emplazado judicialmente negare su firma y rubrica, el juez o tribunal, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia caligráfica, en la vía incidental en el presente caso la demanda a comparecido a fs. 12 dentro el termino otorgado por la autoridad jurisdiccional negando ser suya la firma y rubrica que tiene estampada en el documento de referencia o que dio lugar a que ha pedido de parte se ordene la respectiva pericia caligráfica cuyo dictamen cursa de fs. 79 a 103, mismo que en conclusión establece que la firma y rubrica cuestionada estampada en el documento privado de 24 de enero del 2007corresponde a Eulalia Argota Villca de Tapia, dictamen que la haber sido emitido por profesional competente, los principios científicos en que se funda, la concordancia con las reglas de la sana critica, goza de la fuerza probatoria que le asigna el art. 441 del código de procedimiento civil, POR TANTO de acuerdo con el dictamen pericial, se declara autentica la firma y rubrica de Eulalia Argota Villca de tapia, estampado en el documento privado de transferencia, de fecha 24 de enero de 1007, suscrito con Dionilda Orlinda Argota Pilinco de Estrada, como eficaz el contenido del documento que la contiene con expresa condenación en costas popr la pericia contra la falsaria Eulalia Argota Villca de Tapia, de conformidad con lo previsto en el inc. e) de la norma invocada.- ANOTESE.-

Tarija, 04 de diciembre del 2012

VISTOS : El recurso de complementación planteado oportunamente por Mirtha natividad Arce Camacho en representación de Dionila Orlinda Argota Pilinco de Estrada manifestando que la resolución por una parte no contiene pronunciamiento sobre la eficacia del documento y por otra, en la parte resolutiva se consigna como año de suscripción del contrato el 1007 siendo lo correcto el 2007, por lo que solicita tanto se supla la omisión como se enmiende el error observado.- revisada la resolución recurrida, en cotejo con la documentación cursante en el expediente, se tiene que:

1.Con relación a la primera observación: - No es evidente que no haya pronunciamiento sobre la eficacia del documento.-

2.Con relación al error en el año de suscripción del contrato al ser evidente se lo rectifica, que dando en definitiva la parte resolutiva del auto recurrido redactada de la siguiente manera:

POR TANTO: De acuerdo con el dictamen pericial, se declara autentica la firma y rubrica de Eulalia Argota Vilca de Tapia, estampada en el documento privado de transferencia, fechado el 24 de enero de 2007, suscrito con Dionilda Orlinda Pilinco de Estrada, como eficaz el contenido del documento que la contiene con expresa condonación en costas por la pericia, contra la falsaria Eulalia Argota Vilca de Tapia; de conformidad con lo previsto en el inc. e) de la norma invocada.- Al Otrosí 1°: Se tiene cumplida la exigencia incursa en la Ley d abogacía.- Al Otrosí 2°: Señalado el domicilio procesal.- Al otrosí 3°: Se tiene presente.- ANOTESE.-

Fdo.- Mirtha Elizabeth Varas Castrillo.- Jueza

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 28/2013

Expediente : Nº 466/2013

Proceso: Medida Preparatoria

Demandante : Dionilda Orlinda Argota Pilinco

Demandada: Eulalia Argota Vilca de Tapia

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 30 de abril de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 128 a 129 vta., interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2012 que declara auténtica la firma y rúbrica de Eulalia Argota Vilca de Tapia estampada en el documento de de 24 de enero de 2007 cursante a fs. 119 y Auto de complementación y enmienda de 4 de diciembre de 2012 cursante a fs. 123 de obrados, pronunciados por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firma y Rúbrica seguido por Dionilda Orlinda Argota Pilinco contra Eulalia Argota Vilca de Tapia, contestación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Eulalia Argota Vilca de Tapia interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:

Como recurso de casación en el fondo, sin acusar violación o aplicación falsa o errónea de la ley, señala que la juez de la causa dicta los autos recurridos a base de un estudio realizado por un profesional que tiene numerosos conocimientos pero no es un experto en caligrafía o grafología, por lo que dichos autos carecen de respaldo científico, estableciéndose en la certificación de fs. 80 las cualidades y especialidades del perito designado y ninguna guarda relación con la pericia que debió practicarse, ya sea caligráfica o grafológica, encuadrándose estos hechos en lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. incurriéndose en su apreciación en error de hecho y de derecho.

Como recurso de casación en la forma, señala que el perito presenta el Informe Grafotécnico fuera del plazo concedido, violentando los arts. 139, 140, 141, 142 y 143 del Cód. Pdto. Civ. siendo causal de nulidad del dictamen pericial y vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa. Agrega que con la complementación de fs. 115 a 117 no se le notificó, siendo otro error de forma que debe ser remediado.

Con tales argumentos solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado dichos recurso, la demandante, por memorial de fs. 132 a 135, responde señalando que los recursos de casación en el fondo y en la forma son infundados y carecen de asidero legal, pues la observación que efectúa sobre la experiencia del perito, es tardía, ya que la demandada tenía el derecho de impugnar su nombramiento si consideraba que no era calificado, asumiendo por el contrario una aceptación tácita y dejando precluir la etapa procesal. Añade que el perito solicitó la presencia de la demandada, habiendo sido dispuesta por la jueza, sin embargo hace caso omiso y nunca se presenta ante el perito y ahora pretende que se le reconozca vulneración del derecho a la defensa. Finaliza mencionando que los autos recurridos no están comprendidos en los alcances de procedencia legal del recurso y corresponde su rechazo in limine, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1) Respecto del recurso de casación en el fondo, este no contiene los requisitos formales que la norma procesal estipula como condición ineludible para su consideración, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere y, fundamentalmente, acusar de manera expresa y clara la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; aspectos inexistentes en el referido recurso de casación en el fondo, limitándose el mismo a señalar aspectos referidos a la calidad profesional del perito, sin que acuse en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la violación, la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiere incurrido la jueza de la causa, menos aún, la especificación y fundamentación correspondiente debidamente relacionada, en qué consistiría la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal. Si bien en el recurso de casación en el fondo la recurrente menciona que los hechos expuestos se encuadran a lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, es menester dejar claramente establecido que la normativa a la que hace referencia la recurrente, está referida a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, sin que su simple cita implique que el juez hubiese incurrido en violación o infracción, siendo que la viabilidad del recurso está supeditada a la acusación expresa por parte de la recurrente, de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente por la juez de la causa en la tramitación y resolución del litigio y no así respecto de las causales de viabilidad del recurso de casación en el fondo previstas por el señalado art. 253 del Código Adjetivo Civil, más aún cuando dicha normativa adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base de los autos recurridos.

2) Respecto del recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta vulneración en la tramitación del presente proceso que implique declarar su nulidad. En efecto, del análisis de los autos recurridos, se tiene que en los mismos se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo demandado, habiendo la juez de instancia pronunciado congruentemente la pretensión deducida en estrecha relación con los hechos y prueba producida en el proceso, careciendo de sustento el argumento vertido por la recurrente de que al haber presentado el perito su informe grafotécnico fuera de los plazos que se le concedió, constituye una causal de nulidad que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la supuesta tardanza en la emisión del informe pericial se debió a varios factores, entre ellos, la solicitud del perito para que la demandada concurra a dependencias del Instituto de Investigación Técnico Científico I.I.T.C.U.P. que funciona en el laboratorio de la FELCC a efectos de que se tomen muestras gráficas, tal cual se desprende de la nota de fs. 58, así como la inconcurrencia de la nombrada demandada para dicha finalidad, pese a su legal notificación efectuada en la diligencia cursante a fs. 79, por lo que la emisión del informe pericial fuera del plazo otorgado, no puede atribuirse única y exclusivamente a la responsabilidad del perito, sino que la misma se produjo debido a circunstancias de fuerza mayor como las descritas precedentemente; consiguientemente, dicha actuación bajo los principios de trascendencia, especificidad y convalidación que rige las nulidades procesales no puede considerarse en estricto sentido como un acto nulo, al haber cumplido con la finalidad encomendada, así como el hecho de no haber merecido observación o cuestionamiento alguno por la demandada en su oportunidad respecto del supuesto incumplimiento por el perito a plazos judiciales, no siendo por tal evidente la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa como infundadamente afirma la recurrente, al haber intervenido en el proceso con todas las garantías y derechos como parte demandada, sin que se advierta haberle causado indefensión alguna. Asimismo, la nota presentada por el perito, cursante a fs. 115 a 117, no es precisamente una complementación al contenido del informe pericial de fs. 82 a 102, sino que está referida a la fundamentación sobre su calidad profesional y competencia en la materia que fue cuestionada por la demandada mediante memorial de fs. 110 y vta., por lo que la falta de notificación a la demandada con dicha nota no constituye vicio de tal naturaleza que amerite necesariamente disponer su nulidad, más aún cuando la impugnación a la designación de peritos por falta de título profesional o incompetencia notoria en la materia a dictaminarse, debe interponerse, vía recusación, dentro de tercero día de su designación, conforme prevé el art. 433 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, sin que la demandada hubiera recusado por dichos motivos la designación del perito dentro del referido plazo, convalidando de esta manera la profesionalidad y competencia del mencionado perito, cuyo informe pericial es estimado por la jueza con la facultad contenida en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ. en base a las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción, que fueron debidamente considerados por la juez a quo a tiempo de valorar el informe del nombrado perito, cuya profesionalidad y competencia está debidamente acreditada, tal cual se desprende del certificado de fs. 80, credencial de fs. 81, Oficio de fs. 103 y lo fundamentado por el perito designado de fs. 115 a 117 de obrados, careciendo por tal de solidez lo argüido por la recurrente para solicitar nulidad de obrados.

Que , por todo lo expuesto precedentemente, siendo que el mencionado recurso de casación en el fondo no tiene la técnica recursiva que exige la ley, como es la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente; así como tampoco demostró en el recurso casación en la forma que la Jueza de instancia hubiera vulnerado las normas acusadas en el recurso, de acuerdo con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, 272-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y art. 144-I de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, e INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 128 a 129 vta., interpuestos por la recurrente Eulalia Argota Vilca de Tapia, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agroambiental de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco