S E N T E N C I A No. 05/2013
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y SACABA-COLOMI-CHAPARE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por LUISA REYES SANDOVAL por sí y en representación de su hija menor VANESSA ROJAS REYES , mayor de edad, con domicilio en la zona de Linde, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con C.I. No.2900196-Cbba y hábil por ley; seguido en contra de CARMEN ANDRADE SÁNCHEZ (C.I.No.5206062-Cbba), CESAR CÁCERES JAIMES (C.I.No.801178-Cbba), EDWIN CÁCERES ANDRADE (C.I.No.6509140-Cbba) Y JULIO CESAR CÁCERES ANDRADE (C.I.No.5230573-Cbba) , mayores de edad, vecinos de Linde los dos primeros y el resto vecinos de San Jacinto, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba y hábiles por ley y la tercera interesada llamada al proceso, MARISAL ROJAS REYES , mayor de edad, vecina de la zona de Linde, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con C.I.No.7894072-Cbba y hábil por ley.
Participan como abogado de la parte demandante: Dr. Ronald S. Padilla Díaz; de la parte demandada Dr. Freddy Montaño Zabalaga y Roger Montaño López y de la tercera interesada: Dr. Jhonny Alexander Velasco García.
R E S U L T A N D O S :
I.- Que, Luisa Reyes Sandoval, adjuntando literales de fs.1 al 3 y mediante memorial de fs.4 al 6, subsanada a fs.12 y vta y de fs.18 de obrados, plantea demanda interdicta de recobrar la posesión por sí y en representación de su hija menor Vanesa Rojas Reyes , señalando que en la zona de Linde es poseedora de una parcelita de terreno de la extensión superficial de 1.500 M2, con sus colindancias al Norte Guillermo Sánchez, al Sud Herederos Sandoval, al Este Simón Sandoval y al Oeste rio seco, adquirido junto a su concubino Felipe Rojas Sánchez por documento registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.284 de 26 de enero de 1995 y luego al fallecimiento de su concubino continuaron con los actos de posesión realizando actividad agrícola con partidarios y la plantación de eucaliptos, asistiendo a la defensa de la cota 2750 y medio ambiente y por la sustracción de los árboles de eucaliptos llegó a construir una casa precaria y delimitar con alambre de púas, hasta que el día 5 de junio del presente año (2012), han extraído los alambres y postes; así mismo en fecha 6 de junio demolieron por completo su construcción, cuyos hechos han sido denunciados al Ministerio Público y el día 26 de junio, los demandados habían llevado arena y ladrillos y no le dejaron ingresar más a su propiedad despojando por completo y pide su restitución. Propone prueba literal, testifical e inspección judicial.
II.- Admitida la anterior demanda por auto de fs.19, se corre en TRASLADO a los demandados CARMELA ANDRADE SÁNCHEZ (rectificado por Carmen), JULIO CESAR CACERES JAIMES (rectificado por Cesar simplemente), ESWIN CÁCERES ANDRADE Y JULIO CESAR CÁCERES ANDRADE, únicamente los dos primeros después de su citación legal, conforme a la diligencias de fs.28 y 29, adjuntando literales de fs.32 al 36 y mediante memorial de fs.37y 38 y vta de obrados, responden manifestando que la actora no cuanta con documentación que otorgue el derecho propietario sobre el inmueble motivo de litis, porque según la declaratoria de herederos Vanesa Rojas Reyes, se declara heredera de un terreno de 1.715, 66 M2 y la documentación presentada como prueba corresponde a otros terrenos, que sí eran del finado Felipe Rojas Sánchez y se encuentran en otros lugares de San Jacinto y Linde y la demandante nunca ha ejercido posesión, realizando trabajos de agricultura hacen 40 años atrás y prueba de ello es la construcción de una vivienda familiar y depósito de agua de 30.000 litros y les corresponde por compra de su tía Altagracia Cartagena Andrade, quien era la dueña principal y vivía con ellos hasta sus últimos días y luego han tomado posesión judicial. Proponen prueba testifical, documental e inspección judicial.
III .- De igual forma los demandados Cesar Cáceres Jaimes y Carmen Andrade de Cáceres, oponen excepciones de incompetencia, incapacidad e impersonería, declarándose improbadas las mimas, en la primera audiencia, conforme al auto cursante en acta de fs.68 al 72 de obrados.
IV .- Se deja constancia que el nombre de la co-demandada Carmela Andrade Sánchez se rectifica por el correcto de Carmen Andrade de Cáceres, así como de Julio César Cáceres Jaimes por el correcto de César Cáceres Jiames, conforme a las providencias de fs.39 vta y de fs.53 y vta de obrados.
V.- Los co-demandados Edwin Cáceres Andrade y Julio César Cáceres Andrade, no han respondido a la demanda dentro del plazo de su emplazamiento, conforme al informe y decreto de fs.41 y vta de obrados.
VI.- La parte actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.15 al 17 y de fs.74 al 92 y vta y se rechazan de fs.2 y 3, de fs.9 al 11 por tratarse de fotocopia simple, que no reúne las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testificales de Mario Álvarez Guzmán y Benedicto Soliz Gonzales; así mismo los demandados producen como pruebas de DESCARGO: admitiéndose las literales de fs.32 y 33 y se rechazan de fs.34 al 36 y las acompañadas por memorial de fecha 29 de noviembre de 2012, también por tratarse de fotocopias simples y las testimoniales de: Olimpia Andrade de Céspedes, Alejandro Mamani Arnez, Ángel Céspedes Orellana Facunda Coca Vda. de Cartagena y de la tercera interesada se acepta la literal de fs.42 y la inspección judicial solicitada por ambas partes; cuyas actas cursan a fs.99 al 104 de obrados; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.
VII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.41 vta, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.68 al 72 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por la actora, así como la defensa de los demandados y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LA ACTORA debe demostrar: 1) la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda; 2) que los demandados le hayan despojado de dicho predio, ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. PARA LOS DEMANDADOS Carmen Andrade y Cesar Cáceres deben demostrar: 1) los extremos de su responde y PARA EL RESTO DE LOS DEMANDADOS: lo que alegaren en su defensa y para la TERCERA INTERESADA 1) se tiene presente el reconocimiento que hace a favor de la actora. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura a las literales de cargo y de descargo. Existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria, a realizarse en el lugar del terreno para recibir la prueba pendiente y la inspección judicial y después del cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
C O N S I D E R A N D O :
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y la defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordantes con el Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al testimonio de Derechos Reales de fs.74 de obrados, se evidencia que Guillermo Sánchez, transfiere a favor de Felipe Rojas Sánchez, dos fracciones de terrenos de la extensión superficial de 1.500 M2 cada una, ubicadas en la zona de Linde, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; la primera parcela colinda al Norte con Guillermina Sánchez, al Sud herederos Sandoval, al Este Simón Sandoval y al Oeste río seco y la segunda fracción limita al Norte con Pedro Jiménez, al Sud río seco, al Este Pedro Jiménez y al Oeste con Teodoro Jiménez, suscrito en fecha 23 de diciembre de 1982, debidamente reconocido y registrado en Derechos Reales en fecha 26 de enero de 1995. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según testimonios de fs.15 al 17 y de fs.75 al 78 de obrados, se acredita la declaratoria de herederos de Vanessa Rojas Reyes a la sucesión de su difunto padre Felipe Rojas Sánchez, fallecido el 26 de enero de 2006, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No.3101010009913, Asiento No.A-2 de fecha 28 de enero de 2011. (Mismos elementos probatorios).
3.- El predio objeto de litigio, tiene forma rectangular, con árboles de eucaliptos de tallo grueso, algunos con retoños, cuya extensión superficial es de 1500 M2 más o menos, ubicado en la comunidad de Linde, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con sus colindancias al Norte con Pedro Nogales (ahora Desiderio Nogales), al Sud Pedro Nogales (ahora Jhonny Valencia), al Este Desiderio Nogales (ahora Jhonny Valencia) y al Oeste con el río seco; hechos demostrados por las literales 80 y 81, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.99 al 104 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
4.- -En dicho predio Felipe Rojas Sánchez junto con Luisa Reyes Sandoval, desde hacen más de 15 años atrás, se dedicaban a la producción y venta de árboles de eucaliptos, talando en diferentes épocas, hasta que el primero de ellos fallece en fecha 26 de enero de 2006 y luego la actora continúa con dicha actividad, donde hace construir una habitación de adobe en enero de 2012 y el cercado del mismo con alambre de púas y bolillos; hechos demostrados por las literales de fs.80 al 92, corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial, cuyo acta cursa a fs.99 al 104 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
5.- Los demandados Carmen Andrade Sánchez, Cesar Cáceres Jaimes, Edwin y Julio Cesar Cáceres Andrade, el día 5 y 6 de junio de 2012, ingresan al predio y proceden a cortar los alambres de púas y los postes, así mismo destrozan la habitación de adobe que había, botando los escombros a la orilla del río seco y a partir del día 26 de junio del mismo año, comenzaron la excavación para depósito de agua y la construcción de dos habitaciones, colocando otro cerco de alambre de púas al predio y plantan un naranjo, una higuera, rosas y otros, inclusive han talado algunos árboles de eucaliptos para colocar como vigas a las habitaciones construidas por ellos, hacen tres meses atrás (fecha de la inspección 7 enero de 2013), conforme reconocen los propios demandados en la audiencia de inspección; hechos corroborados por las literales de fs.82 al 92 y las testificales y verificados en la inspección judicial, cursante por acta de fs.99 al 104 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- Los demandados no han probado su posesión de 40 años atrás, sino más por el contrario han reconocido que efectivamente han ingresado al predio en litis, en junio del año 2012, destrozando los cercos y la habitación de adobe que había, quienes construyen una depósito de agua y dos habitaciones, colocando nuevos cercos y talan árboles de eucaliptos para vigas y a partir de este momento no le dejan ingresar más a la actora Luisa Reyes Sanvodal; conforme reconocen y admiten en la oportunidad de la inspección; hechos corroborados por las literales de fs.82 al 92 y testificales y verificados en la inspección judicial que cursan por acta de fs.99 al 104 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- El formulario de información rápida de fs.32, se refiere a otro predio perteneciente a Vanessa Rojas Reyes y diferente al que se demanda y de acuerdo al certificado de propiedad de fs.33 de obrados, a favor de Cesar Cáceres y Carmen Andrade, sobre el predio ubicado en Linde, tampoco se refiere concretamente al predio en litis, porque no especifica la extensión y colindancias, menos hace mención a los árboles de eucaliptos. (Mismos elementos probatorios).
8.- De acuerdo al certificado de fs.42 de obrados, Marisol Rojas Reyes, es hija de Felipe Reyes Sánchez y Luisa Reyes Sandoval, quien reconoce que su madre Luisa Reyes y Vanessa Rojas se encuentran en posesión del predio en litis, conforme al memorial de fs.43 de obrados.
II.- SOBRE EL FONDO .- En el presente proceso, se ha tramitado demanda interdicta de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la actora, en la presente causa.
2.- Por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil, y Art.1461 del Sustantivo Civil, el interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios.
Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.
3.- En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.397 de la Constitución Política del Estado.
4.- Los presupuestos que debe demostrar la actora, con respecto a la acción planteada:
A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre predio objeto de demanda .
Desde hacen más de 15 años atrás Luisa Reyes Sandoval, junto a Felipe Rojas Sánchez, tienen posesión sobre el predio en litigio, hasta que fallece éste último en fecha 26 de enero de 2006 y la actora junto a su hija Vanessa Rojas Reyes, continúan ejerciendo posesión con la venta de los árboles de eucaliptos y en enero de 2012, hace construir una habitación de adobe y el cercado del predio; es decir, la posesión de la actora y su hija ha sido continuada, pacífica y no interrumpida, sobre el predio objeto de litis, sin que persona alguna haya reclamado derechos sobre el bien inmueble. Este hecho significa que la actora se ha conducido como dueña; consiguientemente ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción, cual era la posesión anterior.
B.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrida ya sea con violencia o sin ella. Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse".
En la especie, los demandados Carmen Andrade Sánchez, Cesar Cáceres Jaimes, Edwin y Julio Cesar Cáceres Andrade a partir del día 5 y 6 de junio de 2012, ingresan al predio en litigio de manera violenta, sacando el cerco de alambre de púas y los bolillos y la destrucción de la habitación de adobe, cuyos escombros han sido depósitos a la orilla del río seco y a partir del día 26 de junio de 2012, procedieron a construir el depósito de agua y las dos habitaciones, además colocan otros cercos de alambre de púas y el talado de árboles para vigas y no dejan ingresar más a la demandante. Este hecho significa que la demandante también ha demostrado el despojo sufrido de manera violenta, cuál es el despojo.
C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.
Ya se ha dicho que los demandados, en fecha 5 y 6 de junio de 2012, ingresan al predio sacando los cercos y la destrucción de la habitación y luego proceden a construir dos habitaciones y el depósito de agua, así como el talado de los árboles; por lo que también se ha cumplido con este presupuesto, para la procedencia de su acción.
D.- El cuarto requisito tiene que ver con los daños y perjuicios ocasionados por los demandados.
De acuerdo a la prueba aportada al proceso, los demandados no solo destruyen los cercos y la habitación de adobe que había, así como el talado de los árboles de eucaliptos para vigas, sino también no dejan ingresar más a la actora al predio, privando de ésta manera el ejercicio libre de su derecho en la producción de los árboles de eucaliptos; hechos que constituyen disminución en su economía generando daños y perjuicios que deben averiguarse en ejecución de la sentencia.
5.- Los demandados CARMEN ANDRADE Y CESAR CÁCERES, Deben demostrar.
A.- Los términos de su responde.
Los co-demandados Carmen Andrade y Cesar Cáceres, no han demostrado la posesión anterior del predio, de hacen 40 años atrás, más por el contrario recién ingresan en junio del año 2012, de manera violenta destrozando la habitación de adobe que había y el cerco de alambre de púas y luego proceden a construir dos habitaciones y el depósito de agua, así mismo talan árboles de eucaliptos para vigas y colocan nuevos cercos y no dejan ingresar más a la actora al predio en litis.
6.- Los co-demandados EDWIN Y JULIO CESAR CÁCERES ANDRADE, deben demostrar.
A.- Lo que alegaren en su defensa. Estos co-demandados no han respondido a la demanda, dentro del término de su emplazamiento, pese a su legal citación, conforme a las diligencias de fs.30 y 31, conforme al informe y decreto de fs.41 y vta de obrados, menos han producido prueba alguna.
7.- Para la tercera interesada Marisol Rojas Reyes.
A.- Marisol Rojas Reyes, ha sido llamada al proceso como tercera interesada, en su condición de hija de Felipe Rojas Sánchez, conforme al certificado de fs.42, quien mediante memorial de fs.43 de obrados, reconoce que es evidente que Luisa Reyes Sondoval y Vanessa Rojas Reyes, se encuentran en posesión y de la forma de la que han sido despojadas.
8.- CONCLUSIÓN:
El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social y es la fuente de recursos de subsistencia destinado al bienestar del campesino y de su familia, declarándose en indivisible, constituye en mínimo vital y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, de acuerdo a los principios fundamentales expresados por el Art.397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art.2 y 41-I inc.2) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud de un interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes agrarias en vigencia.
Los principios fundamentales de la Reforma Agraria aún vigentes que han sido plasmados en el Art.397 de la Carta Magna, enseñan que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la adjudicación de las tierras" ; es decir, "la tierra es de quien la trabaja ". Este precepto constitucional garantiza el acceso del campesino a la propiedad del espacio que trabaja; como en el caso presente, Luisa Reyes Sandoval ha poseído y mantenido el predio en litis, desde hacen más de 15 años atrás, en principio junto a Felipe Rojas Sánchez y luego con su hija menor, conduciéndose como verdadera propietaria; durante todo ese tiempo prolongado y ninguna persona ha reclamado derechos sobre dicho predio; sino recientemente los demandados ingresan al mismo en junio de 2012; consiguientemente la actora ha cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.607 del Adjetivo Civil. Así mismo ha demostrado los daños y perjuicios; mientras que los demandados no han demostrado la posesión anterior.
Finalmente es importante dejar claramente establecido, que los procesos interdictos, como en la especie, sirven para mantener una situación de hecho y para evitar la perturbación del ordenamiento jurídico vigente, sin entrar a discutir el derecho propietario; menos la documentación de transferencia o las certificaciones de Derechos Reales, adjuntos al proceso por si solos no constituyen prueba de que los demandados, anterior a la fecha de plantearse la presente acción, hayan estado en efectiva posesión real o física del inmueble, hechos reconocidos por los propios demandados en la audiencia de inspección judicial, conforme a sentado jurisprudencia el Tribunal Agrario Nacional, mediante A.N.A. S2da No.2 de 27 de enero de 2003, S2da No.20 de 5 de abril de 2004, S2da No.7 de 10 de febrero de 2003 y No.24/2001 de 7 de julio de 2001, entre otros casos.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicto de recobrar la posesión de fs.4 al 6, subsanada a fs.12 y vta y de fs.18 de obrados, en todas sus partes, interpuesta por Luisa Reyes Sandoval por sí y en representación de su hija menor Vanessa Rojas Reyes; consiguientemente se dispone que los demandados CARMEN ANDRADE SÁNCHEZ, CESAR CÁCERES JAIMES, EDWIN CÁCERES ANDRADE Y JULIO CESAR CÁCERES ANDRADE, restituyan el predio objeto de litigio, de la extensión superficial de 1500 M2 más o menos, ubicado en la comunidad de Linde, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con sus colindancias al Norte con Pedro Nogales (ahora Desiderio Nogales), al Sud Pedro Nogales (ahora Jhonny Valencia), al Este Desiderio Nogales (ahora Jhonny Valencia) y al Oeste con el río seco; sea dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento y la remisión de testimonio al Ministerio Público, conforme previene el Art.613 inc.3) del Adjetivo Civil y HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por la demandante; con costa en sujeción del Art.198-I del mismo cuerpo legal.
Esta sentencia que será registrada donde correspondas, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis y treinta del día miércoles trece de febrero del año dos mil trece.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 27/2013
Expediente : Nº 458/2013
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Luisa Reyes Sandoval por sí y en representación de Vanesa Rojas
Reyes.
Demandados: Julio Cesar Cáceres Andrade, Carmen Andrade Sánchez, Cesar
Cáceres Jaimes, Edwin Cáceres Andrade y Julio Cesar Cáceres
Andrade.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: "Cochabamba"
Fecha: Sucre, 30 de abril de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 130 a 133 vta., interpuesto por Carmen Andrade Sánchez y Cesar Cáceres Jaimes, por sí mismos y en representación de sus hijos Edwin Cáceres Andrade y Julio Cesar Cáceres Andrade, contra la Sentencia Nº 05/2013 de 13 de febrero de 2013, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Luisa Reyes Sandoval, por si y en representación de Vanesa Rojas Reyes contra los ahora recurrentes; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la cual no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, la cual es sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y en consecuencia de observancia obligatoria.
Al respecto, el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, señala que el recurso "... podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma...". " ...Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo". Ambos recursos son diferentes y no pueden ser confundidos el uno con el otro, pudiendo ser interpuestos de manera alternativa. El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias, o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, buscando en todo caso un pronunciamiento en el fondo a través de la casación de la sentencia; mientras que en el segundo caso, procederá el recurso de casación en la forma, cuando el proceso fue sustanciado y la sentencia pronunciada, en violación a las formas esenciales establecidas en la ley, buscando la nulidad de obrados o la nulidad de la sentencia.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 num. 2) del Cod. Pdto. Civ., concordante con el art. 87 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso "deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
El recurso de casación en el caso de autos incumple la previsión del citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. por las siguientes razones:
1.Omite especificar si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, simplemente y de manera genérica señala que recurre de casación; lo que implica incumplimiento del art. 250 del Cód. Pdto. Civil. Por otro lado, en el petitorio omite solicitar al Juez que dictó la sentencia, que le conceda el recurso y tampoco señala para ante qué autoridad debería concedérsele dicho recurso de casación, se limita a señalar "y pueda la autoridad superior en grado, anular obrados"; omitiendo efectuar una petición en términos claros, concretos y positivos como prevé el art. 327 inciso 9) del Cód. Pdto. Civ.
2.Omite citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, además de no especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en los que hubiera incurrido el Juez, limitándose a efectuar una relación de hechos referidos con el proceso, acusando que no se hubiera "tomado en cuenta en valorar profundamente ninguna de las pruebas acompañadas de descargo, consistente en la prueba documental, testifical, inspección de visu,....", facultad que al margen de ser potestativa del juez de primera instancia, los recurrentes omiten indicar cual hubiera sido el error de derecho cometido por el juzgador en la valoración de la misma, también acusan que la "resolución" (haciendo referencia a la sentencia), "es lesivo y contrario a nuestros intereses", y que se basaría en "infundadas falsas declaraciones de los testigos de cargo"; "...la contradictoria y falsa documentación del supuesto derecho propietario", pese a que en el citado proceso no se resolvía sobre el derecho de propiedad sino la posesión del bien.
3.Señalan que desde la presentación de la demanda se habría demostrado las anomalías con referencia a la "falsa prueba" documental; continua efectuando acusaciones sobre supuesta falsedad de los nombres de los demandados y del poder N° 646/2012, por lo que la demanda tendría vicios de nulidad que se habrían enmendado oficiosamente, hecho que sería causal de nulidad de acuerdo a los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civil. Finalmente, reiteran sus acusaciones sobre supuesta falsedad de las pruebas documentales de cargo y que las testificales no se habrían valorado conforme a los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civil, no cumpliendo con el requisito de indicar específicamente el artículo de la ley que se considera violado.
Todos estos argumentos, al no precisar las disposiciones legales vulneradas, así como el error de derecho en el que hubiere incurrido el juez de instancia, solo constituyen una crítica generalizada del fallo recurrido. En resumen el recurso de casación, si bien cita los arts. 90, 252, 397 y 476 del Cód. Pdto. Civil como infringidos, empero, no especifica ni explica de qué manera fueron violadas tales disposiciones legales, infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco especifican en qué consistiría el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas mas aún cuando los artículos señalados hacen referencia a: cumplimiento de normas procesales, sin mencionar lo que implica incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civil. Es decir se requiere en primer lugar que haya un error de derecho y que sea señalado expresamente por el recurrente y en segundo lugar que dicho error este incluido dentro de las causales de Casación.
4.El memorial de fs. 148 vta., presentado ante esta Sala del Tribunal Agroambiental, cuyo contenido no puede ser considerado debido a que fue presentado incumpliendo el mandato de la última parte del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civil, que señala: "...estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente". Por su parte el inciso 3) del mismo art. 258 dispone: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252". Al respecto la L. 025, en su art. 17, parágrafo II manda: "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos", concordante con el parágrafo III del mismo art. que señala: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Estas normas regulan el marco de competencia de los tribunales de casación limitando sólo a aquellos aspectos que hubieran sido reclamados en el recurso de casación y en su caso, referida sólo a irregularidades procesales reclamadas oportunamente durante la tramitación de los procesos, ratificado con ello el principio de convalidación.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, puesto que los artículos 90, 252, 397 y 476 del Cód. Pdto. Civil, no establecen la violación de algún precepto legal que amerite la anulación del proceso ni demuestran la equivocación manifiesta del juzgador, por el contrario, reconocen la potestad del operador de justicia para valorar las pruebas de acuerdo a su sana crítica y en aplicación directa del principio de inmediación, aspecto que no es claramente objetado por los recurrentes, lo cual permite establecer que este Tribunal Agroambiental no puede abrir su competencia para ingresar al análisis de fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carmen Andrade Sánchez y Cesar Cáceres Jaimes, por sí mismos y en representación de sus hijos Edwin Cáceres Andrade y Julio Cesar Cáceres Andrade contra la Sentencia Nº 05/2013 de 13 de febrero de 2013, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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