SENTENCIA N° 2 /2013

PROCESO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

 

DEMANDANTE: ALEJANDRO ZENTENO SÁNCHEZ

 

DEMANDADO: IILMA FIGUEROA GUTIERREZ

 

DISTRITO: TARIJA

 

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

 

FECHA : 06 DE FEBRERO DE 2013

 

HORAS: 17:30

 

JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO

VISTOS: La demanda de Fs.4, aclaración de fs. 6, contestación negativa de Fs 11, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs.4 comparece Alejandro Zenteno Sánchez y adjuntando un documento privado reconocido, demanda el cumplimiento de un contrato aclarando a fs. 6, que su pretensión consiste en la entrega del bien vendido a su persona por la demandada el 30 de noviembre de 2007, obligación que pese al transcurso del tiempo, con una serie de artimañas la demandada elude su cumplimiento por lo que acudiendo al órgano jurisdiccional demanda contra Ilma Figueroa Gutierrez el cumplimiento de contrato solicitando que previos los trámites de rigor, en sentencia se declare probada la demanda con costas daños y perjuicios.-

CONSIDERANDO II: a fs. 11 Ilma Figueroa Gutiérrez contesta negativamente la demanda manifestando que no tiene ninguna obligación pendiente con el actor toda vez que el documento base de la presente acción junto con otros suscritos entre partes, ha quedado sin efecto por la suscripción de otro documento por expresa indicación de la cláusula primera del documento que adjunta de fecha 06 de abril de 2010, mismo que también indica que el precio proviene de una deuda, lo que significa que nunca vendió el terreno, simplemente se hizo ese documento como garantía de la deuda, por lo que en definitiva solicita se declare improbada la demanda y se imponga el pago de costas procesales.-

CONSIDERANDO III: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agrario; admitida la prueba ofrecida, valorada y apreciada la producida de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada por el Cod. Civil y sus correlativos del procedimiento, a la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que la demandada ha desvirtuado los fundamentos de la demanda demostrando que:

1.El documento base de la demanda ha sido suscrito en garantía de una deuda.-

2.El documento base de esta acción ha sido dejado sin efecto por el documento privado reconocido de fecha 06 de abril de 2010.-

Mientras que el actor no ha demostrado ningún hecho que justifique su demanda.-

CONSIDERANDO IV: Según lo dispone el Art. 519 del código civil el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o las causas autorizadas por la ley. El Art. 520 del mismo cuerpo legal sustantivo prevé que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad. El actor mediante la acción incoada, pretende que la demandada cumpla con la obligación de entrega del terreno que le vendió según documento privado reconocido suscrito entre ambos el 30 de noviembre de 2007 dentro del cual se hace constar que el precio por la venta proviene de una deuda consintiendo además que la vendedora recupere el terreno dentro el plazo de siete meses con el pago de intereses del 2% mensual, contrato que fue dejado sin efecto en mérito al documento privado de cancelación de deuda parcial suscrito entre partes el 6 de abril de 2010 (fs. 10) pues en su cláusula primera lo deja expresamente sin efecto junto a otros documentos suscritos con anterioridad quedando subsistente y como único documento el presente, como es lógico, al haber sido dejada sin efecto la compraventa contenida en el documento privado reconocido de Fs. 2 a 3 queda extinguida la obligación que como vendedora adquirió con el actor, la demandada y la pretensión, sin causa.- A objeto de averiguar la verdad real de los hechos, la suscrita en uso de la facultad concedida en el Art. 378 del código de procedimiento civil, requirió que las partes presentaran los documentos pertinentes que obren en su poder, en cuyo cumplimiento la demandada, además de copias de los documentos aparejados a la demanda y contestación, presenta los documentos privados de 24 de abril de 2006 (fs. 20), de 2 de junio de 2006 (fs. 21), de 18 de agosto de 2006(fs. 23) y de 14 de noviembre de 2008 (fs. 25) todos ellos dejados expresamente sin efecto por el documento privado reconocido de 6 de abril de 2010 (fs. 10).- Por su parte, el actor desde fs.48 presenta en fotocopias legalizadas todo el expediente correspondiente al juicio ejecutivo por cobro de los 14.000$us. (CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS), que quedan subsistentes según documento privado de cancelación parcial de fecha 6 de abril de 2010, mismo que al haber sido hecho valer para el cobro de la deuda, el actor reconoce su validez y eficacia, con lo que quedan idóneamente desvirtuados los fundamentos de la demanda, por haber sido, repito, dejado sin efecto el documento que sirvió de base para incoar de conformidad con lo previsto en el Art. 519 del código civil, circunstancia corrobora una vez mas la conclusión de que el documento base de la presente acción carece de valides y eficacia al haber sido dejado sin efecto voluntariamente por los suscribientes, mas si no existe, por lo menos en el expediente, ningún otro documento de deuda suscrito entre partes el 30 de noviembre de 2007.- Todo lo expresado, hace inoficioso mayor abundamiento y estando agotado el análisis fáctico y de derecho, corresponde resolver:

POR TANTO , la suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, impartiendo justicia en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley FALLA : declarando IMPROBADA la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por Alejandro Zenteno Sánchez cursante a fs. 4 con expresa condenación en costas.-, consiguientemente no ha lugar a la entrega del bien.- ANÓTESE .

Dra. Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

JUEZA AGROAMBIENTAL TARIJA

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1° N° 26/2013

Expediente : No 459/2013

Proces : Cumplimiento de Contrato

Demandante : Alejandro Zenteno Sánchez

Demandado : Ilma Figueroa Gutiérrez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 29 de abril del 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 144, interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de febrero del 2013 cursante de fs. 133 a 134 pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Alejandro Zenteno Sánchez contra Ilma Figueroa Gutiérrez, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos la sentencia N° 02/2013 de 6 de febrero del 2013, declara improbada la demanda de cumplimiento de contrato incoada, argumentando que el documento base de la demanda de fecha 30 de noviembre del 2007 cursante a fs. 3 y vta. ha sido suscrito en garantía de una deuda, habiendo sido dejado sin efecto por la cláusula primera del documento de fecha 6 de abril del 2010, así como todos los documentos suscritos con anterioridad entre partes, ello en aplicación del art. 519 del Cod. Civ. establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo, en consecuencia al haber sido dejado sin efecto el documento de compraventa de fs. 3 queda extinguida la obligación que como vendedora adquirió con el actor.

CONSIDERANDO : Que, Alejandro Zenteno Sánchez, interpone recurso de casación en el fondo argumentando:

Que , la sentencia dictada por la juez a quo, es lesiva a sus intereses y contiene violaciones a normas así como interpretación errónea e indebida de la ley, ya que el documento que cursa a fs. 3 no es un documento de garantía de deuda sino más bien de compra venta y que no es verdad que el documento de fecha 6 de abril del 2010 cursante a fs. 10 fue dejado sin efecto, además de que el documento de fs. 9 y 10 se refiere a otro préstamo de $us. 20,000.-; préstamo del cual la demanda la habría cancelado $us. 10.000.-, de los cuales $us. 6,000.- fueron cancelados por concepto de capital y $us. 4,000.-, por concepto de intereses.

Que, los demás documentos cursantes a fs. 20, 21, 23 y 25 son de otros préstamos y sumados todos ellos no llegan a la suma de $us. 35,000.- y ninguno de ellos hace referencia al hecho de dejar sin efecto el documento de venta de terreno. Asimismo el recurrente refiere que la demandada debió presentar otro documento que contenga términos claros y concretos con relación a dejar sin efecto el documento de fs. 3 y, en consecuencia, refiere que se ha violado lo estipulado en los arts. 519 y 520 del Cod. Civ. por negar la fuerza probatoria y eficacia que tiene el documento privado reconocido que cursa a fs. 3, igualmente refiere que tienen ganado un proceso ejecutivo por la deuda de $us. 14,000.- que no tiene relación alguna con el documento de compra venta base de la litis.

Señala también que el presente proceso no fue tramitado para determinar si existe una deuda o no; más al contrario, fue tramitado para determinar la existencia de una obligación, por lo que en definitiva solicita se conceda el recurso de casación en el fondo para que el "Tribunal Agrario Nacional" case la sentencia referida y sea con costas.

Por otro lado, en el otrosí primero del memorial de interposición del recurso en análisis, el recurrente hace referencia al hecho de que la juez a quo incurrió en error improcedendo y que al tratarse de un juicio oral, las conclusiones deberían ser presentadas en forma oral y no escrita, además de que la señora juez debió dictar sentencia en la audiencia de 5 de febrero y no el 6 de febrero del 2013, lo que procedimentalmente sería ilegal, además de que se modificó la hora de una audiencia y, en función a lo expuesto, solicita al Tribunal de Casación tomar en cuenta lo relacionado líneas arriba.

CONSIDERANDO : Que una vez corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 151 a 154 y vta., contesta al tenor de los siguientes argumentos:

Que, el art. 519 del Cod. Civ. claramente señala que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mútuo, y por los documentos adjuntos de fs. 9 a 10 y 50 a 51, el actor de forma desleal pretende hacer valer únicamente lo relativo a la deuda reconocida y no así la cláusula primera mediante la cual se dejó sin efecto el documento de fecha 30 de noviembre de que 2007, y que durante el proceso, el demandante no presentó otro documento que reemplace el documento referido supra. Asimismo, manifiesta que la juez de la causa actuó en virtud a su prudente criterio y sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba ya que el contrato cursante a fs. 3 fue suscrito para garantizar anteriores deudas suscritas con el actor, conforme se desprende de la cláusula segunda del mismo y que en cuanto al proceso ejecutivo, la demandada manifiesta que no merece mayor análisis por ser un tema distinto al que motiva el presente proceso. Finalmente, refiriéndose al otrosí primero del recurso, manifiesta que la casación en el fondo y el recurso de casación en la forma son dos realidades muy diferentes ya que ambos no pueden unirse entre sí, razón por la que debe individualizarse cada uno de ellos, debiendo tenerse en cuenta que ninguno de los actos supuestamente quebrantados, constituyen violaciones que afecten la tramitación del proceso y, a este efecto, hace referencia al Auto Supremo N° 180 de 13 de mayo del 2011 y, en merito a lo expuesto, solicita que se declare infundado el presente recurso, con costas.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que, conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, haciendo un análisis de la infracción acusada y de la revisión exhaustiva del expediente, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Que, el recurrente acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, manifestando que se vulneró en perjuicio de sus derechos, lo dispuesto en los arts. 519 y 520 del Cod. Civ., al haber negado eficacia y fuerza probatoria al documento cursante a fs. 3, ya que este documento no es de garantía sino de compra y venta y que el presente proceso no tiene como finalidad la de determinar si existe una deuda pendiente, sino más bien, establecer la existencia de una obligación contractual.

Al respecto, el documento cursante a fs. 3 data de fecha 30 de noviembre del 2007 versa sobre la compra venta de una fracción de terreno que otorga la señora Ilma Figueroa Gutiérrez en favor del señor Alejandro Zenteno Sánchez, que se canceló con dinero proveniente de una deuda, incluso con la posibilidad de que la vendedora pueda recuperar dicho terreno en el plazo de siete meses previo pago de intereses pactados entre las partes, conforme establece la cláusula segunda del documento referido supra; asimismo, cursa a fs. 10 el documento privado de cancelación parcial de deuda de fecha 6 de abril del 2010 debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, conforme dispone el art. 17 de la L. N° 1760, mediante el cual el señor Alejandro Zenteno Sánchez concede un préstamo de $us. 20,000.- en favor de Ilma Figueroa Gutiérrez, de los cuales la demandada canceló la suma de $us. 10,000.- de los cuales 4,000.- $us. Fueron cancelados por concepto de intereses y $us. 6,000.- por concepto de capital, quedando un saldo por cancelar de $us.14,000.-, estipulándose además en la clausula primera que los documentos de "préstamos realizados en fecha 30 de noviembre de 2007 , documento privado de fecha 24 de abril del año 2006, documento privado de fecha 2 de junio del año 2006, documento privado de fecha 24 de abril del año 2006, documento privado de fecha 18 de agosto del año 2006 y finalmente el documento privado de fecha 14 de noviembre del año 2008, se deja constancia que estos documentos por la suscripción del presente, se deja sin valor alguno estos documentos por lo que queda subsistente y como único documento el presente".

Que, durante la tramitación del presente proceso, el demandante aduce haber cancelado la suma de $us. 35,000.- por concepto de transferencia de una propiedad agraria, sin embargo, de la revisión de la clausula segunda del documento que cursa a fs. 3 se evidencia que la misma se equipara a una venta con pacto de rescate, ya que no constituye una venta pura y simple en la que el vendedor está obligado a entregar la cosa y el comprador obligado a cancelar el precio acordado; además se dejó establecido que el dinero provenía de una deuda contraída por la vendedora; en ese entendido, la juez de la causa fija como objeto de la prueba para el demandante, el extremo de demostrar el pago del precio acordado y con relación a la demandada, estableció el hecho de probar que el documento base de la presente acción quedó sin efecto. En ese entendido, el demandante no ha demostrado con prueba plena y fehaciente haber cancelado el precio de la compra del inmueble en cuestión para exigir el cumplimiento del contrato, siendo que lo señalado precedentemente, no se trata de una venta pura y simple, sino de una de contrato con pacto de rescate más aun cuando de la revisión de los datos del proceso se evidencia que la demandada demostró mediante prueba documental que cursa a fs. 10, que el documento de fecha 30 de noviembre del 2007 objeto de la litis fue dejado sin efecto, conforme se especifica en la clausula primera del mismo documento, extremo que fue corroborado por las declaraciones testificales de Wilson Tito Torrez, que cursa de fs. 45 vta. a 47, quien manifiesta: " A termino de dicha discusión acordaron con dejar sin efecto todos los documentos que firmaron anteriormente...", y de Abad Ugartechi, quien señala "... escuché que iban a anular otros documentos...".

CONSIDERANDO : Que, el recurrente en el Otrosí Primero del memorial de casación, menciona que la juez a quo hubiera incurrido en "error improcedendo" en la tramitación de la causa, manifestando que siendo un proceso oral, las conclusiones debieron ser presentadas de igual forma; de otro lado, refiere que la sentencia fue pronunciada al día siguiente del cuarto intermedio decretado por la juez de instancia; asimismo señala que durante el proceso se modificó la hora de audiencia, mencionando que el Tribunal de Casación tome en cuenta estos extremos, dejando de considerar que ésta petición no constituye un recurso de casación en la forma propiamente dicho, al no haber formalizado el mismo conforme a derecho, limitándose únicamente a efectuar una relación de actuados procesales que no fueron motivo de pronunciamiento alguno por el recurrente en la instancia correspondiente; sin embargo de ello, de la revisión de actuados no se advierte errores en la tramitación del proceso como manifiesta el recurrente, habiéndose desarrollado la misma de acuerdo a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable, lo cual no amerita consideración alguna y menos pretender una eventual nulidad de obrados.

Lo relacionado precedentemente, permite concluir que la juez a quo valoró correctamente las pruebas aportadas, consiguientemente, no es evidente que la juez de la causa hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y, menos aún, que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y art. 4-I-2 de la L.N° 025; en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 144, con costas

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco