ANA-S1-0025-2013

Fecha de resolución: 18-04-2013
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En la tramitación de un proceso de Reivindicación de Mejor Derecho Propietario, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 001/2013 de 9 de enero de 2013, que declaró probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Con relación al recurso de casación en la forma, señalan que la sentencia no es didáctica, carece de motivación y fundamentación, no contiene aspectos importantes, como el relativo a la inspección ocular que se desarrolló en el inmueble objeto de demanda, lo cual se hizo notar en su oportunidad y constaría en la respectiva grabación, en que se hizo referencia al hecho de que los postes son de data anterior, además de que la demanda fue interpuesta en la vía ordinaria, extremo que a decir de los recurrentes, debió ser observado oportunamente por constituir un vicio de nulidad; sin embargo, refieren que el juez a quo admitió la demanda sin efectuar la respectiva observación.

2. Por lo expuesto supra, solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda que cursa a fs. 18, por no haberse observado lo dispuesto por los arts. 90 y 196 del Cód. Pdto. Civ., a tiempo de admitirse la demanda.

Recurso de Casación en el fondo:

3. Con relación al recurso de casación en el fondo, los recurrentes manifiestan que la sentencia recurrida contiene errores de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba; que como puntos de hecho sometidos a prueba por el juez de la causa, se estableció el extremo de que los actores demuestren que son propietarios de una pequeña propiedad rural llamada "Los Sauces", con una superficie de 11.7393 has., así como el extremo de probar que el año 1998 la madre de estos dio permiso a la Comunidad de Valle Nuevo, para la construcción de un ambiente pequeño destinado al funcionamiento de un Kinder que se mantuvo vigente solo por dos años, terrenos que durante el proceso de saneamiento del año 2001 fueron consignados en favor de los actores; así como el extremo de que el Sr. Cirilo Contreras en calidad de dirigente de la comunidad en aquel tiempo, hizo aprobar el proyecto de construcción de un Kinder en sus terrenos, beneficiándose con los materiales otorgados por el Estado. Fue también fijado como objeto de prueba, el extremo de demostrar que hace aproximadamente dos años, fueron despojados de sus terrenos por parte de los demandados de manera violenta y abusiva, quienes procedieron al alambrado de un área de 1618.02 m2, destruyendo sembradíos y plantas frutales, además de demostrar que el lugar destinado al funcionamiento de un kínder no cumple con una función social ya que más bien sería utilizado como lugar de "cita de parejas".

"(...) se tiene que los interesados acusan la falta de motivación y fundamentación de la sentencia recurrida, puesto que la misma no contendría aspectos importantes que fueron observados durante la inspección ocular realizada en el lugar que motiva el litigio, además de haber sido interpuesta la demanda en la vía ordinaria, sin que el juez a quo hubiese efectuado observación alguna con carácter previo a su admisión. Sobre los puntos que hacen al recurso de casación en la forma, es menester considerar que por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba, como elemento fundamental para considerar la procedencia de una demanda o desvirtuar la misma, sumándose a este extremo lo relativo a la inspección ocular que, unida a otras pruebas, permite al juzgador tener un contacto inmediato y directo con el lugar que motiva la litis, a fin de formar convicción sobre los hechos discutidos".

"(...) sobre el hecho de que la demanda estaba dirigida a un juez ordinario, cabe señalar que al tratarse de jurisdicción especializada en materia agroambiental, su tramitación está regida por el proceso oral agrario de conformidad al art. 79 y sgtes. de la L. N° 1715; por lo que ese extremo, unido a los analizados supra, es insustancial a efectos de obtener de este Tribunal la nulidad de obrados impetrada, máxime si ambas partes se sometieron a la competencia del juez a quo en forma voluntaria, convalidando de esa manera todo lo obrado en primera instancia".

"(...) con relación a la mala apreciación y valoración de la prueba testifical en lo que concierne al testigo de cargo Adalid Francisco Barja Ovando, es menester considerar que conforme establece el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar el incumplimiento de la norma o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, ya que de la lectura de la sentencia se evidencia que la misma contiene la debida y necesaria fundamentación y análisis de la prueba aportada durante la tramitación del proceso en primera instancia, misma que fue compulsada por el juez a quo en su integralidad y, con relación a la prueba testifical de cargo del Sr. Adalid Francisco Barja Ovando a la que hace alusión el recurso en análisis, se tiene que la misma fue objeto de valoración cuando en sentencia el juez consideró que esta atestación, sumada a la demás prueba, ha permitido establecer ciertos hechos".

"(...) la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia, razón por la cual la parte recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en caso de que se hubiese considerado que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, cuando en realidad ésta existe y la equivocación está probada con documento autentico; o errores de derecho que recaen sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia, ignorando además el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto, considerando que dentro del proceso el representante no asumió defensa ni presentó prueba alguna".

"En cuanto se refiere a la inspección judicial, con la cual no estarían de acuerdo los recurrentes, cabe destacar que durante la tramitación del proceso las partes pueden hacer uso de los recursos que franquea la ley a efectos de hacer valer sus pretensiones en las distintas instancias, siendo por demás impertinente que se pretenda invalidar la inspección judicial realizada en su oportunidad, cuando de conformidad a los datos del proceso la parte demandada no asumió defensa ni presentó prueba alguna, guardando notorio silencio y dejando precluir su derecho a interponer los recursos destinados a hacer valer sus observaciones".

"(...) se concluye que la parte recurrente no probó que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso en análisis, puesto que el juez de instancia adecuó sus actos a derecho, no siendo evidente la supuesta vulneración de los arts. 90, 397 y 373 de la C.P.E. así como del art. 76 de la L. N° 1715 que acusa el recurso en análisis".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 001/2013 de 9 de enero de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Se tiene que los interesados acusan la falta de motivación y fundamentación de la sentencia recurrida, puesto que la misma no contendría aspectos importantes que fueron observados durante la inspección ocular realizada en el lugar que motiva el litigio, además de haber sido interpuesta la demanda en la vía ordinaria, sin que el juez a quo hubiese efectuado observación alguna con carácter previo a su admisión. Sobre los puntos que hacen al recurso de casación en la forma, es menester considerar que por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba, como elemento fundamental para considerar la procedencia de una demanda o desvirtuar la misma, sumándose a este extremo lo relativo a la inspección ocular que, unida a otras pruebas, permite al juzgador tener un contacto inmediato y directo con el lugar que motiva la litis, a fin de formar convicción sobre los hechos discutidos.

2. Asimismo, sobre el hecho de que la demanda estaba dirigida a un juez ordinario, cabe señalar que al tratarse de jurisdicción especializada en materia agroambiental, su tramitación está regida por el proceso oral agrario de conformidad al art. 79 y sgtes. de la L. N° 1715; por lo que ese extremo, unido a los analizados supra, es insustancial a efectos de obtener de este Tribunal la nulidad de obrados impetrada, máxime si ambas partes se sometieron a la competencia del juez a quo en forma voluntaria, convalidando de esa manera todo lo obrado en primera instancia.

Recurso de Casación en el fondo:

 3. La valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia, razón por la cual la parte recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en caso de que se hubiese considerado que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, cuando en realidad ésta existe y la equivocación está probada con documento autentico; o errores de derecho que recaen sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia, ignorando además el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto, considerando que dentro del proceso el representante no asumió defensa ni presentó prueba alguna.

4. En cuanto se refiere a la inspección judicial, con la cual no estarían de acuerdo los recurrentes, cabe destacar que durante la tramitación del proceso las partes pueden hacer uso de los recursos que franquea la ley a efectos de hacer valer sus pretensiones en las distintas instancias, siendo por demás impertinente que se pretenda invalidar la inspección judicial realizada en su oportunidad, cuando de conformidad a los datos del proceso la parte demandada no asumió defensa ni presentó prueba alguna, guardando notorio silencio y dejando precluir su derecho a interponer los recursos destinados a hacer valer sus observaciones.

5. Se concluye que la parte recurrente no probó que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso en análisis, puesto que el juez de instancia adecuó sus actos a derecho, no siendo evidente la supuesta vulneración de los arts. 90, 397 y 373 de la C.P.E. así como del art. 76 de la L. N° 1715 que acusa el recurso en análisis.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Infundado / Por valoración de la prueba (incensurable)

Conforme establece el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar el incumplimiento de la norma o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., razón por la cual la parte recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho.

"(...) con relación a la mala apreciación y valoración de la prueba testifical en lo que concierne al testigo de cargo Adalid Francisco Barja Ovando, es menester considerar que conforme establece el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar el incumplimiento de la norma o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, ya que de la lectura de la sentencia se evidencia que la misma contiene la debida y necesaria fundamentación y análisis de la prueba aportada durante la tramitación del proceso en primera instancia, misma que fue compulsada por el juez a quo en su integralidad y, con relación a la prueba testifical de cargo del Sr. Adalid Francisco Barja Ovando a la que hace alusión el recurso en análisis, se tiene que la misma fue objeto de valoración cuando en sentencia el juez consideró que esta atestación, sumada a la demás prueba, ha permitido establecer ciertos hechos".

"(...) la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia, razón por la cual la parte recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en caso de que se hubiese considerado que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, cuando en realidad ésta existe y la equivocación está probada con documento autentico; o errores de derecho que recaen sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia, ignorando además el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto, considerando que dentro del proceso el representante no asumió defensa ni presentó prueba alguna".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.