SENTENCIA No. 001/2013
DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA HERNANDO SILES
EXPEDIENTE : Nº 121/2013
PROCESO :"REINVIDICACIÒN de MEJOR DERECHO PROPIETARIO"
DEMANDANTE : SIMON MUÑOZ CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA
DEMANDADOS : CIRILO CONTRERAS CRESPO, HILDA SALAZAR de CONTRERAS, RENE HERRERA, MARIA GUERRA, GUIDO ZABALA, ANGEL GONZALES, LUCIANA ZABALA, NIEVES SANCHEZ, ALEXANDER MIRANDA, FRANCISCO ESPINOZA, VICTOR VILLEGAS y VICTORIA GARCIA BARRERO de ZABALA
DISTRITO : CHUQUISACA
ASIENTO JUDICIAL : MONTEAGUDO
FECHA : 09 de Enero del 2013
JUEZ : LIC. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ
SECRETARIA : LIC. ROCIO SERRANO CARVAJAL
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del proceso social agrario sobre "REIVINDICACION de MEJOR DERECHO PROPIETARIO" , seguido por SIMON MUÑOZ CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA acción legal dirigida en contra de CIRILO CONTRERAS CRESPO, HILDA SALAZAR de CONTRERAS, RENE HERRERA, MARIA GUERRA, GUIDO ZABALA, ANGEL GONZALES, LUCIANA ZABALA, NIEVES SANCHEZ, ALEXANDER MIRANDA, FRANCISCO ESPINOZA, VICTOR VILLEGAS y VICTORIA GARCIA BARRERO de ZABALA.
V I S T O S: Que, por memorial expreso cursante de fojas 14 a 15 Vta. de 10 de Octubre 2012, SIMON MUÑOZ CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA, se APERSONAN a éste despacho jurisdiccional demandando sobre "REIVINDICACION de MEJOR DERECHO PROPIETARIO", acción legal dirigida en contra de CIRILO CONTRERAS CRESPO, HILDA SALAZAR de CONTRERAS, RENE HERRERA, GUIDO ZABALA, ANGEL GONZALES, LUCIANA ZABALA, NIEVES SANCHEZ, MILTON GUTIERREZ, ALEXANDER MIRANDA, FRANCISCO ESPINOZA, VICTOR VILLEGAS, MARIA ZABALA, JESUS MIRANDA y VICTORIA GARCIA BARRERO de ZABALA.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1).- Que, los actores manifiestan ser propietarios y dueños absolutos de una pequeña propiedad rústica intitulada "LOS SAUCES", parte integrante de la Comunidad de "Valle Nuevo" , cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca con una superficie de 11.7393 HECTAREAS, adquirido dentro del proceso de saneamiento a la propiedad agraria por ADJUDICACION contando con el correspondiente TITULO EJECUTORIAL registrado en Derechos Reales de nuestra jurisdicción conforme a ley específicamente a fs. 868 No.868 del Libro de Propiedades de la provincia Hernando Siles en 20 de abril del 2006.
Que, complementan manifestando que en el año de 1998, la madre de uno de los actores dice habría concedido el permiso a la Comunidad de "Valle Nuevo" para la construcción de un ambiente pequeño para el funcionamiento de un Kínder en parte de los terrenos de los demandantes, el mismo que habría tenido una existencia precaria, específicamente de DOS AÑOS al no existir en la zona niños en esa etapa de escolaridad.
Que, en las circunstancias antes referidas dicen específicamente en el año del 2001 y conforme es de conocimiento público se proceso en la zona el SANEAMIENTO INTEGRADO al CATASTRO LEGAL CAT-SAN y por ende habría sido sometido a éste procedimiento el predio de referencia denominado "LOS SAUCES" para posteriormente emitirse el correspondiente TITULO EJECUTORIAL y su ulterior inscripción en Derechos Reales de nuestra jurisdicción.
Que, agregan diciendo que en el año del 2004, habría llegado a la Comunidad el programa de "Mejoramiento de Vivienda" , Oportunidad aprovechada por la Dirigencia local a cargo por aquellos años por el señor CIRILO CONTRERAS CRESPO para hacer aprobar el "Programa" de "Construcción del Kínder" beneficiándose con el material correspondiente, siendo vanos nuestros reclamos en el sentido de que la construcción se estaba realizando dicen los actores en parte de sus terrenos.
Que, continúan refiriendo que hace aproximadamente unos DOS AÑOS atrás en circunstancias en que habrían instalado un "Huertillo" donde sembraban hortalizas como ser ají verde, choclo, orégano y otros en sus propios terrenos, habrían sido objeto de DESPOJO VIOLENTO y ABUSIVO del resto de la parcela donde funcionaba el kínder por parte de los demandados con palabras amenazantes como ser "SI TE PARAS FUERTE TE VAMOS A SACAR de AQUI y/o VA HA CORRER SANGRE" procediendo de esta manera a hacer su propio alambrado y destruir todo lo que se tenían sembrado, sacando inclusive de raíz un árbol de palto en etapa de producción y así de esta manera dicen desde esa fecha hacen uso exclusivo de su predio sin que ellos lo pudieran utilizar lo que por ley les corresponde y por no contar con los recursos suficientes para activar el amparo del Estado como corresponde.
Que, la parcela de terreno objeto de la discordia judicial lugar en el cual se encuentra edificado el ex Kínder a la fecha es utilizado como "Cuarto de citas de pareja" y que además los demandados no tienen relación jurídica alguna con el "Objeto de discordia judicial" , empero dicen el derecho propietario de los actores se encuentra plenamente consolidado y que solo la ambición y demagogia de los ahora demandados liderizados por HILDA SALAZAR de CONTRERAS y los demás demandados dieron lugar a que se invada sus terrenos impidiendo de esta manera la realización de sus actividades cotidianas agrícolas como único medio de sustento de su familia.
2).- En definitiva, en base a los hechos y argumentos mencionados, los nombrados SIMON MUÑOZ CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA demandan "REIVINDICACION de MEJOR DERECHO PROPIETARIO", argumentando que los demandados en forma totalmente ilegal habrían ingresado a ocupar terrenos de su exclusiva propiedad intitulado "LOS SAUCES" en una superficie de 1618.02 Mts.2 perjudicando de esta manera sus legítimos intereses patrimoniales, acción legal que la dirigen en contra de los precitados CIRILO CONTRERAS CRESPO, HILDA SALAZAR de CONTRERAS, RENE HERRERA, JESUS MIRANDA, MARIA GUERRA, GUIDO ZABALA, ANGEL GONZALES, LUCIANA ZABALA,NIEVES SANCHEZ, MILTON GUTIERREZ, ALEXANDER MIRANDA, FRANCISCO ESPINOZA, MARIA ZABALA, VICTOR VILLEGAS y VICTORIA GARCIA BARRERO de ZABALA fundamentando la demanda interpuesta en los siguientes preceptos legales: Arts.78, 39 numerales 5) y 8) de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art. 41 parágrafo I), inc.2) del mismo cuerpo de leyes y Arts. 1453 parágrafo I), 1454, 1297,1311 y 1312 del Código Civil y Art. 327 del Cod.Adj.Civ. En definitiva solicitan que en sentencia se declare PROBADA la demanda incoada en todas sus partes con imposición de costas, daños y perjuicios, disponiéndose que los demandados en ejecución de la misma, restituyan la indicada propiedad bajo conminatoria de expedirse MANDAMIENTO de DESAPODERAMIENTO.
Que, mediante AUTO de fojas 18 Vta. De 17 de Octubre del 2012, se ADMITE la demanda en los términos de la misma, no sin antes haberse observado por incumplimiento de requisitos de orden formal mediante providencia expresa cursante a fs. 16 de data 11 de Octubre del 2012, subsanado el mismo mediante memorial cursante a fs. 18 de 16 de Octubre del 2012, corriéndose en su mérito en TRASLADO conforme a ley.
Que, los demandados señores CIRILO CONTRERAS CRESPO, HILDA SALAZAR de CONTRERAS, RENE HERRERA, JESUS MIRANDA, MARIA GUERRA, GUIDO ZABALA, ANGEL GONZALES, LUCIANA ZABALA, NIEVES SANCHEZ, MILTON GUTIERREZ, ALEXANDER MIRANDA, FRANCISCO ESPINOZA, MARIA ZABALA, VICTOR VILLEGAS y VICTORIA GARCIA BARRERO son CITADOS con la demanda en forma PERSONAL , así se advierte de la diligencia cursante a fojas 19 a 20 Vta. Y 22 Vta. De obrados efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias de este despacho jurisdiccional Agroambiental.
Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, los Co- demandados señores FRANCISCO ESPINOZA VELASQUEZ y ANGEL GONZALES LLANOS mediante memorial expreso cursante de fs. 23 y Vta. De data 29 de Octubre del 2012, ABSUELVEN en forma conjunta la demanda social agraria interpuesta en su contra AFIRMANDO ser cierto y evidente los términos y argumentos de la demanda reconociendo la titularía de los actores con relación al bien inmueble rural objeto de discordia judicial y que además en el pasado inmediato habrían sembrado en dichos terrenos arroz y hortalizas a sabiendas de que esos terrenos pertenecían a los actores señores SIMON MUÑOZ CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA. En definitiva se ALLANAN en todas sus partes a la demanda interpuesta en su contra, solicitando que en resolución se disponga lo que en derecho corresponda con el respeto a la propiedad privada conforme prevé el Art. 56 de la C.P.E. y que además a mérito del allanamiento formulado no se les consigne costas ni daños y perjuicios.
Que, los demás Co-demandados señores CIRILO CONTRERAS CRESPO, HILDA SALAZAR de CONTRERAS, RENE HERRERA, JESUS MIRANDA, MARIA GUERRA, GUIDO ZABALA, LUCIANA ZABALA, NIEVES SANCHEZ, MILTON GUTIERREZ, ALEXANDER MIRANDA, MARIA ZABALA, VICTOR VILLEGAS y VICTORIA GARCIA BARRERO de ZABALA sin embargo de sus legales citaciones con la demanda interpuesta en su contra NO ABSOLVIERON a la misma demostrando un silencio absoluto sin la menor posibilidad de rebatir los fundamentos y argumentos expuestos en su contra acreditando de esta manera una irresponsabilidad absoluta.
Que, los actores y conforme a datos del proceso, mediante memorial cursante a fs. 35 de data 20 de noviembre del 2012, invocando el Art. 303 del Cod.Adj.Civ. proceden a RETIRAR la demanda interpuesta en contra de MILTON GUTIERREZ, MARIA ZABALA y JESUS MIRANDA extremo ADMITIDO mediante providencia de fs. 38 de 04 de diciembre del 2012 por encuadrarse a derecho lo impetrado.
C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental antes referidas se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo advertido en el cuaderno procesal mediante providencia cursante a fojas 28 de fecha 04 de Diciembre del año en curso.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA de la parte demandante señores SIMON MUÑOS CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA asistidos de su abogado patrocinante Lic. JUDIT BARJA SALAZAR, la ASISTENCIA de los demandados señores CIRILO CONTRERAS CRESPO, HILDA SALAZAR de CONTRERAS, RENE HERRERA, MARIA GUERRA, GUIDO ZABALA, ANGEL GONZALES, LUCIANA ZABALA, ALEXANDER MIRANDA, FRANCISCO ESPINOZA, VICTOR VILLEGAS y VICTORIA GARCIA BARRERO acompañado de su abogado defensor Lic. CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ, así se advierte a juzgar del texto de las diligencias cursantes en el Acta de fojas 46 a 48 de obrados.
Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la antes referida ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por nuestra normativa legal, extremos éstos claramente identificados en el acta de fojas 46 a 48.
Que, a ésta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como pruebas de CARGO : Las literales y prueba testifical ofrecidas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 14 a 15 Vta. En la misma forma y con facultad amplia otorgada por la ley al suscrito juzgador conforme a las previsiones contenidas en el Art. 378 del Cod.Adj.Civ. Con relación al Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y a efectos de mejor proveer se dispone de oficio la Inspección Judicial del predio objeto de discordia judicial y el trabajo pericial en la persona del Topógrafo profesional Sr. JORGE ARAMAYO IBARRA.
Que, sensiblemente y conforme a los argumentos esgrimidos en apartados anteriores, la parte demandada, no ofreció prueba de descargo alguna que permita desvirtuar los fundamentos de la demanda en su consecuencia nada hay por considerar sobre el particular.
Que, a esta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA y al haberse estableció el OBJETO de la PRUEBA se puntualizo los extremos sometidos a probanza tanto para la parte demandante como para la parte demandada teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del marco del "Debido proceso" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso social de índole agrario, donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la susodicha Ley 1715, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad manifiesta. En la misma forma se torna trascendente ACLARAR que en el caso de autos se señalizó igualmente en forma expresa el OBJETO de PRUEBA para la parte DEMANDADA sin embargo de que en el desarrollo y sustanciación del proceso se caracterizo por un silencio casi absoluto, empero se proceso en la calidad mencionada en "Igualdad absoluta de armas" y en cumplimiento estricto del principio de "Defensa" pregonado por el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos Constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez".
Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y, concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El respeto al derecho de Defensa" y, a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:
"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"
Sobre lo dicho la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales arriba señalados nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad .
C O N S I D E R A N D O : Que, conforme a ley se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:
1).- Que, en lo referido a las documentales de fojas 01 a 03 consistentes en un TITULO EJECUTORIAL y por ende con todo el valor que le franquean los Arts.393, 394, 395 y 396 del D.S.Nº 29215 de 02 de Agosto del 2007, se ha llegado a establecer de manera elocuente la existencia de la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA intitulada "LOS SAUCES" en una superficie de 11.7393 hectáreas a favor de los actores señores SIMON MUÑOZ CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA, instrumento público REGISTRADO en 1as Oficinas correspondientes de Derechos Reales de nuestra jurisdicción en el libro de Propiedades por ADJUDICACION de la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca a fs. 868 No.868 en 20 de abril del 2006, cumpliendo de esta manera en forma estricta con los tres parágrafos del Art. 1538 del Cod.Civ.
Con relación a las literales de fs. 04 a 05 Vta. En términos referidos a la RESOLUCION I-TEC No.691/2004 de 28 de junio del 2004 acreditando de esta manera la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad rural denominada "LOS SAUCES" . La documental de fs. 06 con el valor legal que le asigna para el efecto el Art. 1296 del Cod.Civ. amerita de forma elocuente que los actores habrían sido legalmente notificados con la R.A. No.6918 de la Superintendencia Agraria además de la cancelación en efectivo por la ADJUDICACION de la propiedad rustica de referencia nominada "LOS SAUCES". En lo concerniente a las literales de fs. 07 a 08 consistentes en copias fotostáticas simples y por consiguiente sin el valor legal asignado por el Art. 1311 por incumplimiento de requisitos de orden formal señalados por ley, sin embargo no constituyen otra cosa que la duplicidad de los planos catastrales cursantes de fs. 02 a 03 en originales.
Que, en lo concerniente al CERTIFICADO de PROPIEDAD cursante a fs. 10 y Vta. Con el valor legal otorgado al efecto por el Art. 1296 del Cod.Civ. No hace otra cosa que RATIFICAR la titularía del predio rural "LOS SAUCES" parte integrante de la Comunidad de Valle Nuevo, cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca en una superficie de 11.7393 hectáreas a favor de SIMON MUÑOZ CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA emergente del proceso de saneamiento por ADJUDICACION con TITULO EJECUTORIAL debidamente inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción conforme a ley. Por lo demás las COPIAS FOTOSTATICAS cursantes de fs. 11, 12 y 13 y Vta. Legalizados conforme a procedimiento y por ende con el valor legal asignado por el Art. 1311 del Cod.Civ. Evidencia fehacientemente que en el pasado inmediato los sujetos inmersos en actual contienda judicial intentaron solucionar sus diferencias en la vía de CONCILIACION JUDICIAL por ante este mismo despacho jurisdiccional en reiteradas oportunidades, sin haberse logrado resultados favorables, sin embargo lo que si queda absolutamente claro es que los DEMANDADOS en la gestión del 2011 habrían efectuado algunos trabajos de horticultura en un pequeño espacio de los terrenos en litis.
Que, en lo concerniente a la prueba TESTIFICAL de cargo en la persona del señor ADALID FRANCISCO BARJA OVANDO cuya atestación cursa precisamente en el Acta de fs 50 a 52 la misma que sin embargo de ser aislada, sumado a las demás pruebas existentes en el cuaderno procesal, nos ha permitido establecer con clarides que una parte de los terrenos de propiedad de los actores, son ocupados por parte de los demandados y que los mismos antes de ahora específicamente desde la década de los años sesenta habrían sido ocupados por el padre de los demandantes señor FELIX MUÑOZ con actividades agrícolas y pecuarias. Agrega diciendo que a la fecha se suscitan actos de violencia emergente de la sustanciación de la presente causa al haber presenciado que la hermana del actor señora TORIBIA MUÑOZ fue CHICOTEADA por el Co-demandado señor CIRILO CONTRERAS CRESPO por el solo hecho de ingresar al terreno objeto de la presente discordia judicial.
Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO conforme se tiene referido en apartados precedentes la parte demandada no asumió defensa durante el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional de índole agraria, menos ofreció prueba alguna que le permita desvirtuar los argumentos y fundamentos de la demanda acreditando de esta manera una irresponsabilidad absoluta y en su consecuencia, nada hay por tratar sobre el particular.
Que, a esta altura es importante hacer reminiscencia expresa de que el suscrito operador de justicia en materia agroambiental con facultad propia y discrecional otorgado para el efecto por el Art. 378 del Cód. Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y con el único propósito de obtener nuevos elementos de juicio que nos permitan conocer con certidumbre la verdad material e histórica de los hechos sometidos a juzgamiento jurisdiccional de oficio dispone la efectivisación de la INSPECCION JUDICIAL del predio intitulado "LOS SAUCES" efectuado en el propio lugar del litigio, la misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del Proceso Oral Agrario al obtenerse aspectos confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones del Art. 427 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Cuya acta cursa de fojas 50 a 52 actuado jurisdiccional que resulta siendo ratificatorio a los términos del memorial de demanda de fojas 14 a 15 Vta., permitiéndonos clarificar el panorama en el desarrollo del proceso social agrario, en términos de haberse evidenciado la ocupación real y corpórea por parte de los demandados los señores CIRILO CONTRERAS CRESPO, HILDA SALAZAR de CONTRERAS, RENE HERRERA, MARIA GUERRA, GUIDO ZABALA, ANGEL GONZALES, LUCIANA ZABALA, NIEVES SANCHEZ, ALEXANDER MIRANDA, FRANCISCO ESPINOZA, MARIA ZABALA, VICTOR VILLEGAS y VICTORIA GARCIA BARRERO de ZABALA de una fracción del predio "LOS SAUCES" parte integrante de la Comunidad de "Valle Nuevo", cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca de propiedad de los actores señores SIMON MUÑOZ CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA en una superficie aproximada de 1537 Mts.2, datos numéricos que emergen de una mensura manual de las cuatro latitudes del predio efectuada precisamente a la hora de efectivizarse la Inspección Judicial de referencia con la ayuda del Topógrafo designado de oficio, detentándolo a la fecha con la edificación de un inmueble con una superficie de 32Mts.2 construido en base de adobe y teja de cerámica tipo "Colonial" en cuyo interior se habrían advertido algunas sillas y enseres, edificación que cuenta con los elementales servicios de agua potable y energía eléctrica. Por lo demás en la parte Oeste del inmueble lugar en el que se colinda con el "Rio de Valle nuevo" se tiene un "Huertillo" donde no se habría realizado actividades agrícolas en los últimos meses, sin embargo es importante aclarar que la totalidad del inmueble se encuentra perimetralmente cercado con postes y alambre de púas de data anterior además de que el "Huertillo" de referencia se encuentra protegido con un otro cerco de Norte a Sur con postes y alambre de púas y protegido con "Malla de gallinero".
Que, en lo concerniente a la PRUEBA PERICIAL convocado de oficio con facultad propia en la persona del Topógrafo profesional JORGE ARAMAYO IBARRA, cuyo INFORME PERICIAL cursa a Fs. 53 a 55 mismo que responde estrictamente a los PUNTOS de PERICIA señalizados rigurosamente en el desarrollo de la AUDIENCIA nos ha permitido definitivamente establecer de una manera inequívoca que los demandados ciertamente detentan una fracción de los terrenos de los actores dentro de la propiedad rustica intitulada "LOS SAUCES" parte integrante de la Comunidad de "Valle Nuevo", cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca de propiedad de los actores señores SIMON MUÑOZ CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA predio que a la fecha se encuentra perimetralmente cercado en sus cuatro latitudes con postes y alambre de púas identificándose en la parte interior la construcción de un inmueble y mucho mas al fondo o parte Oeste del inmueble se tiene un "Huertillo" trabajo pericial que indudablemente merece absoluta "Fuerza probatoria" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el Art. 441 del Cód. Adj. Civ. Al habernos permitido obtener mayores elementos con relación a los extremos sometidos en Juicio Oral Agroambiental . Hechos los anteriores referidos que ya no dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico, con las características del bien objeto del litigio. En efecto estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos conllevan a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre el litigio.
Que la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO ha permitido al suscrito operador de justicia en materia agroambiental establecer con absoluta nitidez la ocupación arbitraria e inconsulta por parte de los demandados los nombrados CIRILO CONTRERAS CRESPO, HILDA SALAZAR de CONTRERAS, RENE HERRERA, MARIA GUERRA, GUIDO ZABALA, ANGEL CONZALES, LUCIANA ZABALA, NIEVES SANCHEZ, ALEXANDER MIRANDA, FRANCISCO ESPINOZA, VICTOR VILLEGAS y VICTORIA GARCIA BARRERO de ZABALA de una fracción del predio rustico intitulado "LOS SAUCES" parte integrante de la Comunidad de "Valle Nuevo", cantón Sauces, provincia Hernando siles del Departamento de Chuquisaca en una superficie de 1537 Mts.2
Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para los demandados, desarrollándose las actividades procesales en cumplimiento de lo mencionado en el Art. 83 de la Ley 1715.
Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cod. Adj. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al efecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 034/2002 de 15 de mayo del 2002, S2da No.058/2002 de 02 de Agosto del 2002, S2a No.069/2002 de 27 de agosto del 2002 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario y específicamente dentro de los de "REIVINDICOCACION de MEJOR DERECHO PROPIETARIO" , el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial, Inspección Judicial y con las partes, y ese simple hecho le permitirá arribar a una convicción certera sobre el "Cuadro Factico" , y de esta manera permitirle dictar una Sentencia estimatoria o desestimatoria que emerja precisamente de una valoración responsable y apegada a derecho de las pruebas producidas en el desarrollo del proceso.
Que, a efectos de la procedencia de un proceso judicial agrario sobre "REIVINDICCION de MEJOR DERECHO PROPIETARIO" al constituirse en una pretensión real de carácter agrario, mediante el cual el propietario de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegitima solicita la recuperación del bien y la condena en daños y perjuicios conforme a la opinión del célebre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" 1ra. Edición, Editorial Guayacán San José de Costa Rica pág. 148, 149, debe de cumplir tres presupuestos o requisitos de validez:
a).-Legitimación Activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar.
b).- Legitimación Pasiva: También debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.
c).- Identidad del Bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario, debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. En efecto la identidad del fundo, no solo es documental o catastral sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien.
Aunado en la interpretación doctrinal antes referida, se torna de trascendental importancia conocer en forma precisa lo que realmente debemos entender por REIVINDICACION desde su enfoque jurídico legal, a cuyo efecto ocurrimos a la obra de un connotado estudioso del Derecho Civil como es Carlos Morales Guillen en su obra "Código Civil" Concordado y Anotado Tomo II, impreso en Printed In Bolivia La Paz Bolivia 1994. En efecto sobre el particular el parágrafo I) del Art. 1453 del Cod.Civ. De la forma más elocuente sentencia lo siguiente:
"(Acción Reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee y la detenta."
En efecto la "Acción Reivindicatoria" es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta. Al respecto Capitán la define como "La acción judicial mediante la cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien".
Sobre lo mismo la uniforme jurisprudencia en materia civil nos refiere de la manera más coincidente:
-"La reivindicación de cualquier inmueble, mediante acción judicial, ha de fundarse en títulos auténticos debidamente registrados en Derechos Reales" (G.J.No.1204,p.25).
-"Acción reivindicatoria es la que tiene por objeto recuperar un inmueble poseído por otro usurpativamente".
- "La reivindicatoria es una acción real dirigida a recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y que por cualquier motivo está siendo poseído por terceros sin el consentimiento del dueño".
En efecto, el precepto legal de referencia, amén de la uniforme jurisprudencia ya no nos deja la menor duda en torno al tema en examen: "REIVINDICACION" acreditándose fehacientemente en el caso que nos ocupa los elementos y requisitos constitutivos del mismo a los efectos de su procedencia, pues el TITULO EJECUTORIAL adjunto al memorial de demanda de fs. 01 a 03 con la eficacia y valor legal asignado para el efecto por el Art. 393 del D.S. No.29215 de 02 de agosto del 2007 acredita elocuentemente el derecho propietario de los actores señores SIMON MUÑOZ CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA de la propiedad rustica intitulada "LOS SAUCES" con una superficie de 11.7393 HCTAREAS a la par de haberse igualmente acreditado la DESPOSESION de una fracción de éstos terrenos protagonizado por los demandados, quienes actualmente detentan los mismos en una superficie de 1537 Mts.2. Conculcando de esta manera con esta conducta normas de orden público y de cumplimiento imperativo que ciertamente protegen derechos fundamentales como es el "Derecho a la Propiedad".
Que, el Derecho Agrario sustantivo, cuya autonomía científica y especialidad sistémica han sido reafirmadas por la doctrina mas autorizada requiere darle una respuesta pronta y efectiva a los conflictos originados en el ámbito de las relaciones agrarias. Especialmente, debe garantizar el cumplimiento de los derechos humanos económicos sociales y los de la tercera generación. En efecto y sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:
-"Nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"
Que, la prueba en este tipo de procesos deben concurrir dos presupuestos insoslayables: "Un derecho propietario o titularidad sobre el inmueble acreditado mediante titulo autentico de dominio y que haya perdido la posesión de la cosa que ha de reivindicarse". Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la "Propiedad" es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar la propiedad constituida conforme a ley, pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional sirven para otorgar tutela judicial efectiva con relación a derechos legítimamente constituidos con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico Nacional.
Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el proceso de "REIVINDICACION ", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la agresión más radical que puede sufrir la propiedad privada legítimamente constituida conforme a ley y por consiguiente corresponde al Estado a través de sus entidades públicas competentes otorgar la suficiente protección legal y tutela judicial efectiva a un derecho fundamental conforme constituye ser el "Derecho de Propiedad" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.
Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD pregonado por el Art. 56 debe merecer por parte de las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.
Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA , cuyo mandato legal de cumplimiento imperativo está establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. En términos de demostrar los extremos de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados. Hechos los anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso Social Agrario con cuya carga cumplió conforme se tiene dicho a cabalidad la parte DEMANDANTE , acreditando fehacientemente los extremos y argumentos de su demanda y no desvirtuado en modo alguno por parte de los demandados. Pues ha quedado acreditado de una manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a ley que los demandados desde hace mucho tiempo vienen OCUPANDO en forma ilegal y arbitraria una fracción de los terrenos de la propiedad rustica intitulada "LOS SAUCES" parte integrante de la Comunidad de "Valle Nuevo", cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca de propiedad y dominio de los actores señores SIMON MUÑOZ CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA .
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno sobre "REIVINDICACION de MEJOR DERECHO PROPIETARIO" incoado en la oportunidad por los señores SIMON MUÑOZ CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA en contra de los señores CIRILO CONTRERAS CRESPO, HILDA SALAZAR de CONTRERAS, RENE HERRERA, MARIA GUERRA, GUIDO ZABALA, ANGEL GONZALES, LUCIANA ZABALA, NIEVES SANCHEZ, ALEXANDER MIRANDA, FRANCISCO ESPINOZA, VICTOR VILLEGAS y VICTORIA GARCIA BARRERO de ZABALA, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agroambiental se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del presente proceso Oral Agrario en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la verdad material e histórica de los acontecimientos demandados por parte de los actores y las pruebas propuestas, admitidas y producidas en su desarrollo.
Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" que debe existir en toda Sentencia, el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" y en la "Defensa" debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la RESOLUCION JUDICIAL sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en los Arts. 190 y 192 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.
P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta Ciudad de Monteagudo, y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA sobre "REIVINDICACION de MEJOR DERECHO PROPIETARIO" incoada por los señores SIMON MUÑOZ CRUZ y LEONARDA CASTILLO VILLANUEVA en contra de los señores CIRILO CONTRERAS CRESPO, HILDA SALAZAR de CONTRERAS, RENE HERRERA, MARIA GUERRA, GUIDO ZABALA, ANGEL GONZALES, LUCIANA ZABALA, NIEVES SANCHEZ, ALEXANDER MIRANDA, FRANCISCO ESPINOZA, VICTOR VILLEGAS y VICTORIA GARCIA BARRERO de ZABALA" , sin lugar a pronunciarse sobre daños y perjuicios al no haberse acreditado estos extremos en la sustanciación y desarrollo del proceso. Disponiendo que en el plazo de VEINTE DIAS de ejecutoriada la presente resolución judicial los demandados los nombrados CIRILO CONTRERAS CRESPO, HILDA SALAZAR de CONTRERAS, RENE HERRERA, MARIA GUERRA, GUIDO ZABALA, ANGEL GONZALES, LUCIANA ZABALA, NIEVES SANCHEZ, ALEXANDER MIRANDA, FRANCISCO ESPINOZA, VICTOR VILLEGAS y VICTORIA BARRERO de ZABALA procedan a DESOCUPAR y RETIRAR TODAS SUS PERTENENCIAS del AREA REINVINDICADO denominado propiedad rustica "LOS SAUCES" parte integrante de la Comunidad de "Valle Nuevo" del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, en un área de 1537 Mts.2. Todo bajo apercibimiento de EJECUTARSE COACTIVAMENTE la presente resolución judicial conforme a ley y librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento sin costas.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006 y Ley 1551 de Participación Popular del 21 de abril de 1994.
Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los nueve días del mes de Enero del año dos mil trece.
REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 25/2013
Expediente: Nº 454/2013
Proceso: Reivindicación de Mejor Derecho Propietario
Demandante: Simón Muñoz Cruz y Leonarda Castillo Villanueva
Demandados: Cirilo Contreras Crespo, Hilda Salazar de Contreras, René Herrera, María Guerra,
Guido Zabala, Luciana Zabala, Nieves Sánchez Serrano, Alexander Miranda Acosta, Víctor
Villegas y Victoria García Barrero de Zabala
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Fecha: 18 de abril de 2013
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 70 a 72 vta., interpuesto por Cirilo Contreras Crespo, Hilda Salazar de Contreras, René Herrera, María Guerra, Guido Zabala, Luciana Zabala, Nieves Sánchez Serrano, Alexander Miranda Acosta, Víctor Villegas y Victoria García Barrero de Zabala, contra la Sentencia N° 001/2013 de 9 de enero de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, dentro de la acción de Reivindicación de Mejor Derecho Propietario, planteada por Simón Muñoz Cruz y Leonarda Castillo Villanueva contra los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Cirilo Contreras Crespo, Hilda Salazar de Contreras, René Herrera, María Guerra, Guido Zabala, Luciana Zabala, Nieves Sánchez Serrano, Alexander Miranda Acosta, Víctor Villegas y Victoria García Barrero de Zabala, interponen recurso de casación en la forma y fondo, fundamentando los siguientes aspectos de orden jurídico legal:
Casación en la forma . Con relación al recurso de casación en la forma, señalan que la sentencia no es didáctica, carece de motivación y fundamentación, no contiene aspectos importantes, como el relativo a la inspección ocular que se desarrolló en el inmueble objeto de demanda, lo cual se hizo notar en su oportunidad y constaría en la respectiva grabación, en que se hizo referencia al hecho de que los postes son de data anterior, además de que la demanda fue interpuesta en la vía ordinaria, extremo que a decir de los recurrentes, debió ser observado oportunamente por constituir un vicio de nulidad; sin embargo, refieren que el juez a quo admitió la demanda sin efectuar la respectiva observación.
Por lo expuesto supra, solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda que cursa a fs. 18, por no haberse observado lo dispuesto por los arts. 90 y 196 del Cód. Pdto. Civ., a tiempo de admitirse la demanda.
Casación en el fondo. Con relación al recurso de casación en el fondo, los recurrentes manifiestan que la sentencia recurrida contiene errores de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba; que como puntos de hecho sometidos a prueba por el juez de la causa, se estableció el extremo de que los actores demuestren que son propietarios de una pequeña propiedad rural llamada "Los Sauces", con una superficie de 11.7393 has., así como el extremo de probar que el año 1998 la madre de estos dio permiso a la Comunidad de Valle Nuevo, para la construcción de un ambiente pequeño destinado al funcionamiento de un Kinder que se mantuvo vigente solo por dos años, terrenos que durante el proceso de saneamiento del año 2001 fueron consignados en favor de los actores; así como el extremo de que el Sr. Cirilo Contreras en calidad de dirigente de la comunidad en aquel tiempo, hizo aprobar el proyecto de construcción de un Kinder en sus terrenos, beneficiándose con los materiales otorgados por el Estado. Fue también fijado como objeto de prueba, el extremo de demostrar que hace aproximadamente dos años, fueron despojados de sus terrenos por parte de los demandados de manera violenta y abusiva, quienes procedieron al alambrado de un área de 1618.02 m2, destruyendo sembradíos y plantas frutales, además de demostrar que el lugar destinado al funcionamiento de un kínder no cumple con una función social ya que más bien sería utilizado como lugar de "cita de parejas".
Siguen diciendo que a pesar de lo señalado supra, el juez incurrió en errada valoración de la prueba testifical de cargo de Adalid Francisco Barja Ovando, considerada por el juez de instancia como aislada en relación a las demás pruebas ya existentes en el cuaderno procesal y, acusan la violación de los arts. 90, 397 y 373 del Cód. Pdto. Civ., así como del art. 76 de la L. N° 1715 en razón a que la parte demandada no habría demostrado en el curso del proceso, la posesión ilegal a que hace referencia la sentencia.
En función a lo expuesto supra, solicitan casar la sentencia y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda o, en su caso, anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado respectivo a los actores, estos se limitan a observar que el mismo habría sido interpuesto fuera del plazo previsto por ley, absteniéndose de contestar.
CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del Cód. Civ., tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que se extraen los siguientes requisitos esenciales que deben ser ineludiblemente demostrados por quien intenta esta acción:
a) El título de propiedad del actor sobre el objeto que pretende reinvindicar.
b) La posesión o el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.
c) Que el predio que se pretende reivindicar esté en manos del demandado que la posee o detenta.
Que, sin embargo de lo señalado precedentemente, por la especialidad de la materia agraria es imprescindible que la probanza de éstos extremos esté sujeta al cumplimiento de la función económica social o función social, por lo que la valoración de la misma no es aislada sino integral; esto en cumplimiento de los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, L. N° 1715 y L. N° 3545.
Que, es menester considerar que en materia agraria, para la procedencia de la acción debe considerarse el ánimus y el corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino también el extremo de demostrar la posesión real y continuada en una superficie determinada.
En función a las consideraciones supra expuestas y con relación al recurso de casación en la forma o nulidad se tiene lo siguiente:
Respecto al recurso de casación en la forma o nulidad , se tiene que los interesados acusan la falta de motivación y fundamentación de la sentencia recurrida, puesto que la misma no contendría aspectos importantes que fueron observados durante la inspección ocular realizada en el lugar que motiva el litigio, además de haber sido interpuesta la demanda en la vía ordinaria, sin que el juez a quo hubiese efectuado observación alguna con carácter previo a su admisión. Sobre los puntos que hacen al recurso de casación en la forma, es menester considerar que por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba, como elemento fundamental para considerar la procedencia de una demanda o desvirtuar la misma, sumándose a este extremo lo relativo a la inspección ocular que, unida a otras pruebas, permite al juzgador tener un contacto inmediato y directo con el lugar que motiva la litis, a fin de formar convicción sobre los hechos discutidos.
Asimismo, sobre el hecho de que la demanda estaba dirigida a un juez ordinario, cabe señalar que al tratarse de jurisdicción especializada en materia agroambiental, su tramitación está regida por el proceso oral agrario de conformidad al art. 79 y sgtes. de la L. N° 1715; por lo que ese extremo, unido a los analizados supra, es insustancial a efectos de obtener de este Tribunal la nulidad de obrados impetrada, máxime si ambas partes se sometieron a la competencia del juez a quo en forma voluntaria, convalidando de esa manera todo lo obrado en primera instancia.
En lo que se refiere a los argumentos del recurso de casación en el fondo , se tiene que con relación a la mala apreciación y valoración de la prueba testifical en lo que concierne al testigo de cargo Adalid Francisco Barja Ovando, es menester considerar que conforme establece el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar el incumplimiento de la norma o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, ya que de la lectura de la sentencia se evidencia que la misma contiene la debida y necesaria fundamentación y análisis de la prueba aportada durante la tramitación del proceso en primera instancia, misma que fue compulsada por el juez a quo en su integralidad y, con relación a la prueba testifical de cargo del Sr. Adalid Francisco Barja Ovando a la que hace alusión el recurso en análisis, se tiene que la misma fue objeto de valoración cuando en sentencia el juez consideró que esta atestación, sumada a la demás prueba, ha permitido establecer ciertos hechos.
Por lo demás, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia, razón por la cual la parte recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en caso de que se hubiese considerado que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, cuando en realidad ésta existe y la equivocación está probada con documento autentico; o errores de derecho que recaen sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia, ignorando además el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto, considerando que dentro del proceso el representante no asumió defensa ni presentó prueba alguna.
En cuanto se refiere a la inspección judicial, con la cual no estarían de acuerdo los recurrentes, cabe destacar que durante la tramitación del proceso las partes pueden hacer uso de los recursos que franquea la ley a efectos de hacer valer sus pretensiones en las distintas instancias, siendo por demás impertinente que se pretenda invalidar la inspección judicial realizada en su oportunidad, cuando de conformidad a los datos del proceso la parte demandada no asumió defensa ni presentó prueba alguna, guardando notorio silencio y dejando precluir su derecho a interponer los recursos destinados a hacer valer sus observaciones.
Conforme a lo precedentemente citado, se concluye que la parte recurrente no probó que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso en análisis, puesto que el juez de instancia adecuó sus actos a derecho, no siendo evidente la supuesta vulneración de los arts. 90, 397 y 373 de la C.P.E. así como del art. 76 de la L. N° 1715 que acusa el recurso en análisis.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 70 a 72 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Monteagudo.
No interviene la Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
DISIDENCIA
La suscrita magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, formula su disidencia con los fundamentos del Proyecto el Auto Nacional Agroambiental relativa a la causa, con base en el primer proyecto formulado como magistrada relatora y según los siguientes criterios:
VISTOS: El recurso de casación de fs. 70 a 72 vta., interpuesto por Cirilo Contreras Crespo, Hilda Salazar de Contreras, René Herrera, María Guerra, Guido Zabala, Ángel Gonzales, Luciana Zabala, Nieves Sánchez, Alexander Miranda, Francisco Espinoza, Víctor Villegas y Victoria García Barrero de Zabala, contra la Sentencia N° 001/2013 de 9 de enero de 2013, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, dentro del proceso de Reivindicación de Mejor Derecho Propietario, seguido por Simón Muñoz Cruz y Leonarda Castillo Villanueva, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, Cirilo Contreras Crespo y otros, mediante memorial de fs. 70 a 72 vta., interponen recurso de casación y nulidad contra la Sentencia N° 001/2013 de 09 de enero de 2013, señalando de manera genérica que la misma es injusta e ilegal desde todo punto de vista, que se encontraría plagada de omisiones y violaciones a las normas legales vigentes, concluyendo que el Juez a quo actuó con parcialidad a favor de la parte actora, violando el principio de probidad además del debido proceso y la igualdad de derechos que debe existir entre las partes.
Con el título "Casación en la forma", expresan que la sentencia impugnada es poco didáctica, carente de motivación y fundamentación, apartándose de la realidad de los hechos desarrollados en el proceso y en particular en la inspección ocular realizada en el predio objeto del litigio, también refieren que la demanda habría sido planteada en la vía ordinaria, por lo que correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión. Señalan como violados los arts. 90, 196 del Cód. Pdto. Civ., y art. 86 de la L. N° 1715.
Con el título de "Casación en el fondo", señalan que la sentencia impugnada, contiene errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de cargo, haciendo expresa referencia del testigo Adalid Francisco Barja de quien dicen que el Juez a quo cambia subjetivamente lo declarado; mencionan violación de los Arts. 90, 397, 373 del Cód. Pdto. Civ., y 76 de la L. N° 1715, para finalmente manifestar que no están de acuerdo con la inspección judicial porque no refleja los hechos de manera objetiva. Solicitan en suma que el Tribunal advertido de los errores jurídicos cometidos por el Juez a quo y las pruebas aportadas en el juicio, determine anular hasta el vicio más antiguo conforme señala el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., o en su caso, casar la sentencia conforme señala los inc. 3) y 4) del art. 271 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se constituye en un recurso de carácter extraordinario, que por su delicada importancia y sus connotaciones jurídicas, al ser equiparado a una demanda nueva de puro derecho, requiere de un minucioso análisis y tratamiento a efectos de evidenciar si resultan ciertas, las infracciones acusadas o en su caso verificar si se han cumplido los presupuestos procesales para su procedencia.
Que del contenido del memorial de recurso de casación y nulidad interpuesto por los demandados, se evidencia que la parte recurrente únicamente se limita a señalar la ausencia de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, haciendo una exposición imprecisa sin identificar claramente el agravio sufrido esto con relación a la prueba producida, sin relacionar los hechos expuestos con las causales de procedencia de la casación en la forma, contenidos en el Art. 254 Cód. Pdto. Civ., supletoriamente aplicable en la materia por determinación del Art. 78 de la L. N° 1715, limitándose a señalar de manera lacónica la violación de los Arts. 90 y 196 del Cód. Pdto. Civ., éste último totalmente impertinente al tratarse de facultades del Juez después de la sentencia, de igual forma refiere el Art. 86 de la L. N° 1715 sobre la oportunidad de emisión de la sentencia en el proceso oral agrario, también inoportuno a los fines del recurso de casación interpuesto, peor aún sin mencionarse en qué consiste la violación a tales normas.
Situación similar sucede en cuanto al recurso de casación en el fondo, arguyendo violación de los Arts. 90, 397, 373 del Cód. Pdto. Civ., y 76 de la L. N° 1715, sin expresar cómo, por qué y en qué forma fueron violadas tales normas en la Sentencia recurrida; señalan de que la Sentencia impugnada contiene errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, traduciendo esto en la mala apreciación y valoración de la prueba testifical de cargo, a tal efecto citan la declaración del testigo Adalid Francisco Barja; sin embargo, al no establecerse con claridad y precisión el error de hecho y/o de derecho que pudiere existir en la valoración del juez al emitir la sentencia recurrida, este proceso legal integral que concluye en la decisión asumida, por el principio de inmediación y dirección del proceso además del mandato imperativo de la Ley, constituye una facultad privativa del Juez, siendo incensurable en casación, ello porque el recurso no establece relación entre el hecho suscitado con el derecho inculcado; limitándose a relacionar algunos actuados con los que manifiestan su desacuerdo y señalar que existiría parcialización del juez de primera instancia violándose el precepto jurídico de la igualdad de derechos y el debido proceso, siendo que lo impetrantes no asumieron defensa durante todo el proceso y de la lectura atenta del memorial de fs. 70 a 72 vta., no se observa el agravio sufrido, el derecho inculcado y en suma los perjuicios que éste fallo representaría a los recurrentes. De este modo es claro que los recurrentes tampoco han adecuado su pretensión a los casos en los que procede el recurso de casación en el fondo contenidos en el Art. 253 del Cód., de Pdto. Civ. De este modo, después del análisis realizado se establece que los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos de precisión y especificidad, para la procedencia del recurso, tal como lo habría señalado la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al establecer que se debe: "i) Expresar en forma precisa los fundamentos jurídicos en los que sustenta su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que o fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizo la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpreta..." (AC N° 85/013 - 01/04/2013) requisitos que no se cumplen en el presente caso, y al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo y forma en observancia de las formalidades previstas por ley, enmarcándose más bien el memorial de impugnación en lo establecido por el inciso 2) del Art. 272 del Cód. Pdto. Civ., respecto a la improcedencia del mismo y siendo de orden público y cumplimiento obligatorio la observancia de los requisitos para su procedencia, conforme señala el Art. 90 del referido cuerpo legal, hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.
Consecuentemente de los argumentos señalados precedentemente, la Magistrada que suscribe considera que el proyecto debiera haberse resuelto declarando IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 70 a 72 vta., siendo en consecuencia disidente mi voto en relación al AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 25/2013.
De conformidad con el art. 280 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el presente voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.
Sucre, 18 de abril de 2013.
Fdo. Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz