Dentro del proceso de Reivindicación, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2013, pronunciado por el Juez Agroambiental de Aiquile, mismo que declaró improbada la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Alego que la sentencia adolece de todo contenido crítico, valorativo y lógico, no está motivada, los argumentos que expone son obscuros, incompletos, contradictorios, poco entendibles, incongruentes que no se apoyan valorativamente en las normas legales vigentes y la jurisprudencia, más aún, no se realiza una valoración responsable de las pruebas y la adecuación de las normas jurídicas;
2.- Que la autoridad judicial omitió el razonamiento y la relación de la prueba, se abstrae de la valoración de la prueba testifical y así mismo omite la declaración del principal dirigente del Sindicato de la Comunidad de Kewiña Pampa y la Central Regional de Campesinos y;
3.- Que la autoridad judicial basa la no consideración de la prueba de reciente obtención en el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., aplicado erróneamente pues la referida prueba tiene fecha de diciembre de 2012.
Solicitó se Case la sentencia y se declare probada la demanda.
“(…)se colige que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde al juzgador la admisión, o en su caso, el rechazo de la prueba ofertada con disposición judicial expresa y fundada; extremo que no ocurrió en el caso sub lite con relación al ofrecimiento de prueba de reciente obtención por parte del demandante así como de los demandados, toda vez que conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 236 a 237 vta. de obrados, ambas partes en la referida audiencia solicitan al Juez a quo se admita la prueba documental de reciente obtención ofertada en la misma que cursa de fs. 226 a 235, petitorio que no mereció el pronunciamiento expreso por parte del juzgador respecto de la admisión y/o rechazo de dichos medios probatorios, como correspondía en derecho, limitándose a consignar en el acta: "Las cuales serán valoradas en el transcurso del proceso respecto a la pertinencia e impertinencia" (sic) (Las cursivas nos corresponden), derivando su admisión y/o rechazo indebidamente, a actos procesales posteriores, cuando en estricta aplicación de la normativa procesal aplicable correspondía su pronunciamiento inmediato; actuación procesal que en definitiva no se efectúo en la etapa correspondiente, para luego referirse a ello recién en el pronunciamiento de la sentencia, mencionando: "Se hace constar expresamente que las literales presentadas en audiencia las de fs. 226 al 231 por la parte actora y las de fs. 232 al 235 de obrados de la parte demandada no se toman en cuenta por no haber prestado el juramento de reciente obtención como previene el art. 331 del Código de Procedimiento Civil" (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenecen), etapa en la que, al margen de no corresponder su pronunciamiento sobre la admisión y/o rechazo de la prueba (siendo que la misma está reservada para la valoración o apreciación de los medios probatorios admitidos), la desestima con el argumento de no haber prestado las partes el "juramento de reciente obtención", sin considerar que dicho juramento se efectúa cuando la prueba (de reciente obtención) ha sido previamente admitida de manera expresa en la etapa correspondiente de la audiencia oral agraria por el juzgador, hecho que como se señaló precedentemente, no fue admitido por el juez de instancia, por lo que mal puede fundar su decisión de no consideración, en el hecho de que las partes no hubieran cumplido con dicha formalidad procesal, siendo que las mismas no estaban obligadas a ello por no haber el juez admitido la prueba documental de reciente obtención ni menos haber dispuesto su producción; actuación jurisdiccional, que, por las razones expuestas, evidencia vulneración de normas que hacen al debido proceso, al haber causado indefensión a las partes privándolas del derecho de probar sus pretensiones, violando de esta manera lo establecido por los arts. 83-5) de la L. N° 1715 y 331 del Cód. Pdto. Civ., viciando de nulidad sus actuaciones.”
“(…) En ese contexto, de antecedentes se desprende que la Sentencia N° 02/2013 de 17 de febrero de 2013 cursante de fs. 249 a 255 de obrados, no se ajusta, en su emisión, a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al contemplar en ella incongruencias, contradicciones e imprecisiones que determinan que la misma sea ineficaz, al advertir en el primer considerando que el juez efectúa únicamente una relación de "hechos probados" y no así respecto de "hechos no probados", lo que daría a entender que el demandante habría demostrado los presupuestos que hacen a la acción reivindicatoria; sin embargo, el juez de la causa resuelve declarando improbada la demanda, originando de esta manera incongruencia y contradicción, siendo que la resolución como acto procesal debe resolverse por el órgano jurisdiccional conforme establece la normativa procesal aplicable, en la que debe decidirse la controversia de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria como se observa en la referida sentencia, evidenciándose de todo ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, incumpliendo lo señalado por el art. 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa al estar revestida la sentencia de la formalidad prevista por ley y no convertirse en una resolución judicial ineficaz que imposibilite su cumplimiento, atentando contra el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la vulneración de la normativa adjetiva señalada supra.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental, pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba presentada en audiencia de fecha 3 de enero de 2013, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que revisado el proceso se observó que una vez ofrecidos los medios probatorios por las partes, lo que corresponde es pues que la autoridad judicial admita o rechace dichas ´pruebas sin embargo en este caso se observó que ambas partes ofrecieron en audiencia prueba de reciente obtención, pero de forma contraria la autoridad judicial no se pronunció sobre dicha prueba derivando su admisión y/o rechazo indebidamente, a actos procesales posteriores, cuando en estricta aplicación de la normativa procesal aplicable correspondía su pronunciamiento inmediato, más aún cuando la autoridad judicial de forma sorpresiva la desestima con el argumento de no haber prestado las partes el "juramento de reciente obtención", sin considerar que dicho juramento se efectúa cuando la prueba (de reciente obtención) ha sido previamente admitida de manera expresa en la etapa correspondiente de la audiencia oral agraria por el juzgador, violando de esta manera lo establecido por los arts. 83-5) de la L. N° 1715 y 331 del Cód. Pdto. Civ., viciando de nulidad sus actuaciones y;
2.- Asimismo se observó que la Sentencia recurrida no se ajusta, en su emisión, a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., ya que la misma contiene incongruencias, contradicciones e imprecisiones que determinan que la misma sea ineficaz, al advertir en el primer considerando que el juez efectúa únicamente una relación de "hechos probados" y no así respecto de "hechos no probados", lo que daría a entender que el demandante habría demostrado los presupuestos que hacen a la acción reivindicatoria, estando viciada de nulidad.
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA
Prueba de reciente obtención
En audiencia, corresponde al juzgador pronunciarse respecto de la admisión y/o rechazo del ofrecimiento de prueba de reciente obtención, no debiéndose desestimar la misma con el argumento de no haber prestado el "juramento de reciente obtención", que se efectúa cuando la prueba ha sido previamente admitida, extremo que no ocurrió en el caso
“(…)se colige que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde al juzgador la admisión, o en su caso, el rechazo de la prueba ofertada con disposición judicial expresa y fundada; extremo que no ocurrió en el caso sub lite con relación al ofrecimiento de prueba de reciente obtención por parte del demandante así como de los demandados, toda vez que conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 236 a 237 vta. de obrados, ambas partes en la referida audiencia solicitan al Juez a quo se admita la prueba documental de reciente obtención ofertada en la misma que cursa de fs. 226 a 235, petitorio que no mereció el pronunciamiento expreso por parte del juzgador respecto de la admisión y/o rechazo de dichos medios probatorios, como correspondía en derecho, limitándose a consignar en el acta: "Las cuales serán valoradas en el transcurso del proceso respecto a la pertinencia e impertinencia" (sic) (Las cursivas nos corresponden), derivando su admisión y/o rechazo indebidamente, a actos procesales posteriores, cuando en estricta aplicación de la normativa procesal aplicable correspondía su pronunciamiento inmediato; actuación procesal que en definitiva no se efectúo en la etapa correspondiente, para luego referirse a ello recién en el pronunciamiento de la sentencia, mencionando: "Se hace constar expresamente que las literales presentadas en audiencia las de fs. 226 al 231 por la parte actora y las de fs. 232 al 235 de obrados de la parte demandada no se toman en cuenta por no haber prestado el juramento de reciente obtención como previene el art. 331 del Código de Procedimiento Civil" (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenecen), etapa en la que, al margen de no corresponder su pronunciamiento sobre la admisión y/o rechazo de la prueba (siendo que la misma está reservada para la valoración o apreciación de los medios probatorios admitidos), la desestima con el argumento de no haber prestado las partes el "juramento de reciente obtención", sin considerar que dicho juramento se efectúa cuando la prueba (de reciente obtención) ha sido previamente admitida de manera expresa en la etapa correspondiente de la audiencia oral agraria por el juzgador, hecho que como se señaló precedentemente, no fue admitido por el juez de instancia, por lo que mal puede fundar su decisión de no consideración, en el hecho de que las partes no hubieran cumplido con dicha formalidad procesal, siendo que las mismas no estaban obligadas a ello por no haber el juez admitido la prueba documental de reciente obtención ni menos haber dispuesto su producción; actuación jurisdiccional, que, por las razones expuestas, evidencia vulneración de normas que hacen al debido proceso, al haber causado indefensión a las partes privándolas del derecho de probar sus pretensiones, violando de esta manera lo establecido por los arts. 83-5) de la L. N° 1715 y 331 del Cód. Pdto. Civ., viciando de nulidad sus actuaciones.”
Prueba de reciente obtención
En audiencia, corresponde al juzgador pronunciarse respecto de la admisión y/o rechazo del ofrecimiento de prueba de reciente obtención, no debiéndose desestimar la misma con el argumento de no haber prestado el "juramento de reciente obtención", que se efectúa cuando la prueba ha sido previamente admitida, extremo que no ocurrió en el caso (ANA-S1-0024-2013)