S E N T E N C I A No. 02/2013

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS MIZQUE, CARRASCO Y CAMPERO, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda de reivindicación de bienes inmuebles agrarios, seguido por CONSTANTINA ESPINOZA ROJAS mayor de edad, vecina de Kewiña Pampa municipio de Pocona, provincia Carrasco, con C.I. No 5926039 Cbba. y VICTOR CAMACHO GONZALES, mayor de edad, abogado de profesión con domicilio en Pacata Baja Cochabamba, con C.I No. 767750 Cbba. y hábiles por ley en representación de José Gabriel Salinas Castro en contra de Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, mayores de edad, agricultores,, vecinos de la comunidad de Kewiña Pampa municipio de Pocona provincia Carrasco con C.I. Nos. 966641 Cbba., 859801 Cbba., 3014717 Cbba. respectivamente.

Participan como abogados de la parte demandante el Dr. Víctor Camacho Gonzales y de la parte demandada el Dr. Grover Montaño García.

V I S T O S

I.- Que, Constantina Espinoza Rojas y Víctor Camacho Gonzales en representación de José Gabriel Salinas Castro, adjuntando literales de fs. 1 al 76 de obrados y mediante memorial de fs. 77 al 81 y vta. de obrados plantea demanda de reivindicación de bienes inmuebles agrarios manifestando que los títulos ejecutoriales Nos. SPP-NAL-039647, SPP-NAL-040409 y SPP-NAL 039566 con Resolución Suprema No.226576 de 1 de agosto de 2006 de las tres parcelas de terrenos Nos. 597, 062 y 016 con superficies de 2.4312 Has, 0.218 Has y 8.5200 Has., ubicadas en la comunidad de Kewiña Pampa, Cantón Huayapacha, Sección Tercera de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba con su respectivos planos catastrales, registrados en Derechos Reales bajo las matriculas computarizadas No. 3123030004111, Asiento No. A-1 de 5 de marzo de 2008, No. 3123030004679 Asiento No A-1 de 11 de marzo de 2008 y No. 3123030004038 Asiento No. A-1 de 04 de marzo de 2008, respectivamente indicado que los títulos ejecutoriales obtenidos como resultado de un acto administrativo da fe pública de derecho real vigente sobre las parcelas en cuestión y son pequeñas propiedades indivisibles, constituyendo patrimonio familiar inembargable reconocido por el Estado garantizando el ejercicio del derecho de propiedad a José Gabriel Salinas Castro, reconociéndoles este como único y absoluto propietario.

A consecuencia del proceso de saneamiento integrado al catastro legal CAT-SAN, José Gabriel Salinas Castro obtuvo el derecho propietario sustentada en la Resolución Suprema y Títulos Ejecutoriales al mismo tiempo poseedor legal al igual que 368 beneficiarios de la comunidad y que en agosto de 2009 Nicolás, Mario, Félix y Víctor Guzmán Montaño perturbaron su posesión pacifica y continua sobre las parcelas referidas, en los que produjeron daños y destrozos en la propiedad amenazando de muerte y tomaron posesión por la fuerza e intimidación. Solicitando se declare probada la demanda, la restitución inmediata de las parcelas, el reconocimiento de legitimo propietario de los bienes agrarios, condenación de daños y perjuicios y costas procesales. Ofrece prueba documental.

II.- Admitida la misma por auto de fs. 82 de obrados, s e corre en traslado a los demandados Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, quienes después de su citación legal, conforme diligencias cursante a fs. 103 y vta. de obrados, adjuntando en fs. 106 y poder notarial No. 015/2012, literales 107 al 127 de obrados y mediante memorial de fs. 128 al 132 y vta. Félix Guzmán Montaño por sí y en representación de sus hermanos Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, responde haciendo referencia a la demanda y responden que en representación de sus hermanos la demanda resulta ser una sarta de mentiras ya que el actor solamente por perturbar la quieta y pacifica posesión de su persona, el derecho propietario de su persona y de sus hermanos, prevalido de su condición económica ha interpuesto esta acción de reivindicación de terreno agrícolas en total desconocimiento de las disposiciones en materia agraria indicando que su mandante habría estado en posesión continua al fallecimiento de sus padres continuando en posesión con el perfeccionamiento de su derecho propietario por el INRA y su posesión seria continua por José Gabriel Salinas Castro desde su niñez junto a sus padres y que habría trabajado continuamente hasta obtener sus títulos ejecutoriales, aseveraciones falsas rechazándolos categóricamente, ya que su persona y sus hermanos están en quieta y pacifica posesión de sus terrenos que ahora es objeto de litis desde hace más de 50 años atrás haciendo madurar productos de la zona como ser papa, trigo, cebada, avena, habas, arvejas, forrajes para ganado y toda clase de productos propios de la zona en los cuales se encuentra su vivienda construida por su persona y sus mandantes y que cumplen la función social en beneficio de su persona y sus mandantes y sus familias, reiterando que al actor nunca lo han visto siquiera trabajar ,a agarrar una arado, menos los comunarios lo conocen. Que los títulos ejecutoriales que pretende hacer valer el actor su derecho propietario los ha obtenido de manera ilegal, fraudulenta y que aparece con los títulos de manera falsa y que los funcionarios del INRA encargado de ese entonces del proceso de saneamiento no han verificado la posesión in situ, al momento de realizar la perecía de campo, sino simplemente se ha procedido con la muestra de las fotografías aéreas y los planos generales en la capilla de la comunidad en al cual los comunarios debían identificar sus terrenos. Que el actor nunca ha estado de manera personal siempre ha estado escudándose por medio de su apoderado. Indica también que en agosto de 2009 habrían perturbado en su posesión produciendo daños y reiteran que hace 50 años atrás están en posesión continua e ininterrumpida. Opone excepción de impersoneria, proponen prueba literal, testifical e inspección judicial.

III.- Por auto de fs. 139 vta. de obrados y a fin de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad; ante la excepción de impersoneria opuesta por la parte demandada por memorial de fs. 128 al 132 y vta. anula obrados hasta el auto de admisión para que la parte actora subsane o individualice contra quien o quienes se pretende incoar su acción mediante poder especifico y suficiente conforme previene el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil otorgándose el plazo de 15 días.

IV.- Mediante memorial de fs, 145 al 146 de obrados la parte actora, adjuntando poderes de revocatoria No. 394/2012 y especifico y suficiente No. 395/2012 de fs. 142 y 143 al 144de obrados. Cumple lo dispuesto por auto de fs. 139 vta. a 140 de obrados. Propone prueba testifical.

V.- Subsanada la misma por auto de fs. 147 vta. de obrados se corre en traslado a la parte demandada quienes después de su citación legal mediante cedula conforme diligencias de fs. 168 vta, adjuntando literales de fs. 170 al 180 de obrados y mediante memorial de fs. 168 de obrados; las representaciones hechas por funcionario público de fs. 154 al 156 de obrados no cumplen los requisitos que debe contener una diligencia, ya que el funcionario encargado se habría presentado simultáneamente a la misma hora en los domicilios de los demandados, por lo que anula obrados, disponiéndose se realice una nueva citación a los demandados.

VI.- Subsanado este error y citados los demandados conforme diligencias de fs. 197 y 209 de obrados y mediante memorial de fs. 211 al 215 Félix Guzmán Montaño por sí y en representación de sus hermanos responde haciendo referencia a la demanda y manifiesta y que en representación de sus hermanos la demanda resulta ser una sarta de mentiras ya que el actor solamente por perturbar la quieta y pacifica posesión de su persona, el derecho propietario de su persona y de sus hermanos, prevalido de su condición económica ha interpuesto esta acción de reivindicación de terreno agrícolas en total desconocimiento de las disposiciones en materia agraria indicando que su mandante habría estado en posesión continua al fallecimiento de sus padres continuando en posesión con el perfeccionamiento de su derecho propietario por el INRA y su posesión seria continua por José Gabriel Salinas Castro desde su niñez junto a sus padres y que haría trabajado continuamente hasta obtener sus títulos ejecutoriales, aseveraciones falsas rechazándolos categóricamente, ya que su persona y sus hermanos están en quieta y pacifica posesión de sus terrenos que ahora es objeto de litis desde hace más de 50 años atrás haciendo madurar productos de la zona como ser papa, trigo, cebada, avena, habas, arvejas, forrajes para ganado y toda clase de productos propios de la zona en los cuales se encuentra su vivienda construida por su persona y sus mandantes y que cumplen la función social en beneficio de su persona y sus mandantes y sus familias, reiterando que al actor nunca lo han visto siquiera trabajar, agarrar un arado, menos los comunarios lo conocen. Que los títulos ejecutoriales que pretende hacer valer el actor su derecho propietario los ha obtenido de manera ilegal, fraudulenta y que aparece con los títulos de manera falsa y que los funcionarios del INRA encargado de ese entonces del proceso de saneamiento no han verificado la posesión in situ, al momento de realizar la perecía de campo, sino simplemente se ha procedido con la muestra de las fotografías aéreas y los planos generales en la capilla de la comunidad den al cual los comunarios debían identificar sus terrenos. Que el actor nunca ha estado de manera personal siempre ha estado escudándose por medio de su apoderado. Indica también que en agosto de 2009 habrían perturbado en su posesión produciendo daños y reiteran que hace 50 años atrás están en posesión continua e ininterrumpida. Proponen prueba literal, testifical e inspección judicial.

El actor produce prueba de CARGO admitiéndose las literales de fs. 8 a 16, 17 al 19 20 al 22, fs. 24, 26 al 28, fs. 30 al 32, de fs. 41 al 42, de fs. 46, de fs. 58 al 59 y las testificales de Martin Espinoza, Serapio Morato Camacho, Lucas Espinoza Rojas, Nataly Espinoza, Wilidelfo Espinoza Clelio Espinoza Rojas . Así mismo se admiten las literales de DESCARGO de fs. 6, de fs. 107 al 108 de fs. 109 al 110 de fs. 111 al 119, de fs. 122 al 127 de fs. 170 al 180 y las testificales de Marina Orellana Montaño, Nicanor Montaño Villarroel, Juan Evangelista Rojas Jaldin, Rosalía Zapata Terrazas, Armando Valdivia y Valentín Marzana y la inspección judicial solicitada por la parte demandada, pruebas apreciadas en sujeción del Art. 1286 del Código Civil.

Se hace constar expresamente que las literales presentadas en audiencia las de fs. 226 al 231 por la parte actora y las de fs. 232 al 235 de obrados de la parte demandada no se toman en cuenta por no haber prestado el juramento de reciente obtención como previene el Art. 331 del Código de Procedimiento Civil.

VII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.21, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs. 236 al237 y vta. de obrados, ingresándose al desarrollo mismo del proceso oral agrario, en la cual se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art. 83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por parte del abogado y apoderado del actor y la fundamentación de los demandados y o habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procede a fijar los puntos de hecho a probar en la presente causa PARA EL ACTOR debe demostrar 1) el derecho propietario sobre las tres parcelas de terreno ubicadas en la comunidad de Quewiña Pampa-Provincia Carrasco, 2) haber estado en posesión real y efectiva en las tres parcelas de terreno objeto de demanda hasta el mes de agosto de 2009 y 3) el despojo cometido por los demandados PARA LOS DEMANDADOS deben desmotaras los términos de su responde, dándose lectura primero a la prueba literal. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria realizada en el lugar del terreno Kewiña Pampa, conforme expresa por acta de fs. 240 al 246 de obrados, donde se han recibido la prueba testifical y la inspección judicial, luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agroambiental en la presente causa.

C O N S I D E R A N D O:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y el responde de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art. 376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- De acuerdo a los títulos ejecutoriales Nos. SPP-NAL-039647, SPP-NAL-040409 y SPP-NAL 039566 con Resolución Suprema No.226576 de 1 de agosto de 2006 de las tres parcelas de terrenos Nos. 597, 062 y 016 con superficies de 2.4312 Has, 0.218 Has y 8.5200 Has., ubicadas en la comunidad de Kewiña Pampa, Cantón Huayapacha, Sección Tercera de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba con su respectivos planos catastrales, registrados en Derechos Reales bajo las matriculas computarizadas No. 3123030004111, Asiento No. A-1 de 5 de marzo de 2008, No. 3123030004679 Asiento No A-1 de 11 de marzo de 2008 y No. 3123030004038 Asiento No. A-1 de 04 de marzo de 2008 de fs. 8 al 16, las parcelas son terrenos cultivables de topografía pendiente. En posesión de los demandados. (mismos elementos probatorios).

2.- Las matriculas computarizadas Nos. 3.12.3.03.0004111, 3.12.3.03.0004038 y 3.12.3.03.0004679 a nombre de José Salinas Castro si bien figura a su nombre desde fecha 10 de septiembre de 2009, estos se encuentran en posesión de los demandados y no asi del actor, (mismos elementos probatorios).

3.- Los títulos ejecutoriales de fs. 20 al 22, acta de posesión datan de los años 1963 y 10 de septiembre de 1974 respectivamente, y los formularios de fs. de donde se infiere que el actor no ha estado en posesión y los formularios de fs. 32 al 40 están a nombre de otra persona y no así del actor. (Mismos elementos probatorios).

4.- Si bien la certificación de fs. 41 acredita que dichas parcelas están en proceso de saneamiento y no determinan a quien corresponde. (mismos elementos probatorios).

5. - Las actas de posesión de fs. 42 al 46 de obrados donde se evidencia la presencia del actor y del demandado Nicolás Guzmán Montaño y familia y no objetan nada. (mismos elementos probatorios).

6.- Las literales de los demandados de fs. 11 al 118 de obrados evidencian que los demandados han estado en posesión real de los terrenos objeto de demanda.

7. - Las parcelas objeto de demanda dos parcelas de Norte a Sud y una parcela de Sud a Norte, cuentan con riego a la fecha de la inspección la segunda parcela ubicada entre la carretera antigua Cbba-Santa Cruz limita al Norte con la carretera antigua, al Sud con la propiedad de los demandados y Valentín Marzana, al Este con Natalio Olivera y al Oeste con Felipe Vidal en el terreno existen fracciones sembradíos de papa y trigo en una extensión de 2 Ha, otra fracción de 1 Ha. con papa y otra fracción sembrado con tarwi sembrado por Nicolás Guzmán Montaño. En una fracción de 1 Ha y media hay sembradío de parpa sembrado por Félix Montaño Guzmán y en la parte hacia la quebrada al lado Sudoeste otra fracción de tarwi. En la parcela No. 1 ubicada en las faldas del cerro Jatun Palta esta se encuentra sembrada con papa por Félix Guzmán Montaño en una extensión de 1 ha. con los limites Norte Abraham Jiménez, al Sud Natalio Olivera, al Este Filemón Rojas y Valentín Marzana y al Oeste la familia Arispe. En la parcela No. 3 ubicada en la carretera antigua tiene una extensión de media Hectárea con sus límites al Norte cerro Wasa Mayu, al Sud carretera antigua Cbba -Santa Cruz, el Este propiedad de Petrona Flores y al Oeste la familia Espinoza donde existen una construcción antigua de adobe y techo de calamina cuenta con 3 ambientes, uno al depósito de papa y enseres para trabajo, otro ambiente destinado al descanso de la familia ye l otro destinado a la cocina y depósito de herramientas de trabajo, Un patio con diferentes enseres de cocina

Un pequeño corredor de 3 por 2 metros donde existen diferentes enseres como consta, Los ambientes mencionados está en posesión de los demandados como consta en acta de fs. 240 al 246 de obrados (todos ellos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO : En el presente proceso, se tramitado demanda reivindicatoria de viene inmuebles, a la respecto debemos aclarar algunos consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art. 30 y 39 de la ley 1715 del SNRA, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes en la presente causa.

2.- La acción reivindicatoria es una acción de defensa de la propiedad agraria, que tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conforme previene el Art. 143-I del Código Civil, concordante con el Art. 105-II del mismo cuerpo legal, se define "el propietario que perdido con la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" y "el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad"

Al respecto Cabanellas, señala que la acción reivindicatoria "constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo esta poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio". De las normas citadas, surgen los requisitos o presupuestos para la procedencia de esta acción, cuales son. 1) el titulo ejecutorial del actor, sobre las parcelas que pretende reivindicar, 2) la posesión en que hubiera estado antes de la desposesión , 3) que los predios que se pretende reivindicar este en manos de los demandados que la posee o detenta de manera ilegal y 4) la identidad del bien inmueble. Conforme también señala el tratadista Enrique Ulate Chacón como presupuestos o requisitos de validez para la procedencia de una acción reivindicatoria.

3.- EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR.

a) El primer presupuesto tiene que ver con la legitimación activa, o el derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de reivindicación, acreditable mediante titulo autentico de dominio . En materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario es el titulo ejecutorial o documento de transferencia con antecedente dominial en titulo ejecutorial. En autos el actor José Gabriel Salinas Castro tiene la titularidad o el poder jurídico sobre las parcelas de terreno objeto de litis, adquirido mediante titulo ejecutoria de fs. 8 al 19 de obrados es decir el actor ha demostrado tener el derecho propietario sobre las parcelas objeto de litis en la comunidad de Kewiña Pampa

b) El segundo requisito tiene que ver con la legitimación pasiva, el actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión . Para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble que pretende reivindicar y que la perdió por desposesión de los demandados. Al respecto se entiende por "POSESION" el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", conforme define el Art. 87 del Sustantivo Civil. Esta norma conlleva implícitamente dos elementos contitutivos: EL MATAERIAL o el corpus, que es el pode de hecho sobre la cosa y el PSICOLOGICO o el animus que s la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión significa además, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, cumpliendo la función social. los predio objeto de litis, se clasifican como pequeña propiedad y pro su especial naturaleza cumple una función social, destinado al bienestar de la familia del agricultor, de acurdo a lo que disponen el Art. 397 del C.P.E. y Art. 2 y 41 Inc. 2) de la ley 1715 del SNRA.

En la especie desde la emisión del títulos ejecutoriales a nombre de José Gabriel Salinas Castro es propietario de las parcelas de terreno ubicadas en Kewiña Pampa y que los demandados Nicolás, Mario, Félix y Víctor Guzmán Montaño poseen el terreno desde hacen 50 años atrás que se mantienen hasta la fecha donde tiene construido su vivienda, las parcelas con sembradíos de diferentes productos agrícolas, es decir tiene posesión real y efectiva de manera continuada, pacífica y publica; consiguientemente el actor no ha demostrado la posesión en que hubiera estado al momento de la desposesión sobre las parcelas objeto de demanda sin más por el contrario el no tenia posesión anterior menso pudo ser despojado, en consecuencia el actor no ha demostrado este segundo requisito para la procedencia de su acción.

c) Que, el predio que se pretende reivindicar este en manos de los demandados y que la poseen o detentan de manera ilegal sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer . No habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo titulo.

En previsión del Art. 397 de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y la conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deben cumplir con la función social o función económica social, para salvaguardar su derecho. Es decir, los demandados han mantenido y trabajado des hacen 50 años atrás las parcelas objeto de demanda siendo por tanto poseedores y o si el actor pese a la titularidad de los predios este nunca trabajo dejando pasa el tiempo que dio lugar a la posesión continuada y pacífica de los demandados, razón por la cual tampoco ha demostrado este requisito el actor para la procedencia de su acción.

d) El cuarto requisito, se refiere a la identidad del bien : e, decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, en otros términos el fundo reclamado por el propietario legitimo debe corresponde al que ha sido objeto de despojo, no solo debe ser documental o catastral (sea pericial o a través de reconocimiento judicial) En autos el actor no tiene ni ah tenido posesión anterior sobre los bienes inmuebles rurales en litigio y si bien documentalmente se trata de los mismos bienes, pero materialmente él nunca estuvo en posesión real y efectiva del mismo, por lo que tampoco el actor ha demostrado este requisito para la procedencia de su acción.

e) Los daños y perjuicios . El actor no ha probado posesión anterior, entonces no se puede hablar de daños y perjuicios.

EN CONCLUSION : El actor no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art. 375 inc. 1) del Adjetivo Civil, con relación al Art. 1453 del Sustantivo Civil, de la acción reivindicatoria, porque no se ha demostrado todos los presupuestos para la procedencia de su acción y a falta de alguno de ellos hace improcedente; o sea, los requisitos no son concurrentes.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación de bienes inmuebles agrarios de fs. 77 al 81, subsanado a fs. 145 al 146 de obrados interpuesta por Constantina Espinoza Rojas y Víctor Camacho Gonzales en representación de José Gabriel Salinas Castro NO HA LUGAR a la restitución de las parcelas ubicadas en Kewiña Pampa, Provincia Carrasco, Tampoco HA lugar a daños y perjuicios solicitados por esta parte, con costas a la parte perdidosa en sujeción del Art. 198-I de la ley Procesal Civil.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, a horas diecisiete del día lunes cuatro de febrero del año dos mil trece.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 24 /2013

Expediente: Nº 451/2013

Proceso: Reivindicación

Demandantes: José Gabriel Salinas Castro, representado por

Constantina Espinoza Rojas y Víctor Camacho

Gonzales.

Demandados: Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño,

Félix Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Mizque, Carrasco y Campero

Fecha: Sucre, 18 de abril de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 263 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 02/2013 cursante de fs. 249 a 255 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile, que declaró Improbada la demanda, dentro del proceso de Reivindicación seguido por José Gabriel Salinas Castro contra Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que José Gabriel Salinas Castro mediante sus apoderados Constantina Espinoza Rojas y Víctor Camacho Gonzales, interpone recurso de casación en el fondo, argumentado, entre otros aspectos, lo siguiente:

Acusando la violación de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado; 5, 8-parágrafos 2) y 3), 66, 65, 66-1) y 76 de la L. N° 1715; 264-parágrafos I y II, 265, 300 y 309 del D.S. N° 29215; 88 del D.L. N° 12760, menciona que la sentencia adolece de todo contenido crítico, valorativo y lógico, no está motivada, los argumentos que expone son obscuros, incompletos, contradictorios, poco entendibles, incongruentes que no se apoyan valorativamente en las normas legales vigentes y la jurisprudencia, más aún, no se realiza una valoración responsable de las pruebas y la adecuación de las normas jurídicas, violando los principios de defensa, integralidad y especialidad. Añade que el juez en la sentencia realiza un detalle de la prueba documental solo en referencia a los documentos presentados y resultados de la inspección carente de un examen crítico, detallado, desprovisto de toda crítica y razonamiento jurídico que logre explicar el sentido de la decisión y tal como refiere la doctrina, los fundamentos de la sentencia y por ende la valoración de la prueba debe ser seria y coherente, por lo que la motivación debe contener examen crítico y razonamiento jurídico, hecho que a toda vista no sucede en la sentencia, pues el juzgador de manera contradictoria menciona solo algunos documentos de las pruebas presentadas omitiendo otras e inmediatamente en dos o tres palabras las descalifica; omite el razonamiento y la relación de la prueba, se abstrae de la valoración de la prueba testifical y así mismo omite la declaración del principal dirigente del Sindicato de la Comunidad de Kewiña Pampa y la Central Regional de Campesinos.

Indica que el juzgador rechaza la prueba complementaria que se presenta como de reciente obtención, cursante de fs. 226 a 229, por falta de juramento al momento de su presentación, descalificando en ese afán, irregularmente, la certificación que emite la Central Campesina Regional de Pocona; asimismo, indica que el juzgador basa la no consideración de la prueba de fs. 231 en el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., aplicado erróneamente pues la referida prueba tiene fecha de diciembre de 2012; señala que esta "omisión" de la prueba lesionó su derecho a un debido proceso, al violar la normativa legal referida en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, el juzgador no hace referencia sobre la prueba testifical recepcionada en audiencia complementaria de fs. 240 a 246. Menciona que en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho y de hecho, demostrando el juzgador equivocación manifiesta, al fundarse en criterios propios y subjetivos, omitiendo la prueba que cursa en el proceso, lo que lleva a una errónea interpretación de la misma, en franca violación de los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civil, 375 y 397 del Cód. Pdto. Civ. Con tal argumentación, solicita se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda.

Que, corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 266 a 270 responde Félix Guzmán Montaño por sí y por sus mandantes Nicolás, Mario y Víctor Guzmán Montaño, mencionando que los perdidosos interponen recurso de casación incumpliendo los términos del art. 258 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., solicitando que en aplicación a lo establecido por el art. 272 inc. 2) del mismo cuerpo legal, se declare improcedente el recurso con costas y demás condenaciones de Ley.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, el ofrecimiento, la admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, pues la pretensión de que se tutelen las acciones fundadas es lo que hace necesario e imprescindible que exista prueba, considerando a la misma como la actividad encaminada a producir en el juez el convencimiento de la verdad o no de lo que se demanda. Dicha actividad procesal respecto del desarrollo del procedimiento probatorio, se divide, conforme a ley, en tres etapas: 1) El ofrecimiento de los medios probatorios (en la demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de la prueba ofertada (en el desarrollo de la audiencia y 3) La valoración de los medios probatorios (en el pronunciamiento de la sentencia); tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2) y 83-5) de la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715. De igual forma, al amparo del régimen de supletoriedad, también es permisible en la materia la aplicación de lo previsto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. referido a la admisión de documentos, después de interpuesta la demanda, de fecha posterior o siendo de data anterior bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.

En ese contexto, se colige que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde al juzgador la admisión, o en su caso, el rechazo de la prueba ofertada con disposición judicial expresa y fundada; extremo que no ocurrió en el caso sub lite con relación al ofrecimiento de prueba de reciente obtención por parte del demandante así como de los demandados, toda vez que conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 236 a 237 vta. de obrados, ambas partes en la referida audiencia solicitan al Juez a quo se admita la prueba documental de reciente obtención ofertada en la misma que cursa de fs. 226 a 235, petitorio que no mereció el pronunciamiento expreso por parte del juzgador respecto de la admisión y/o rechazo de dichos medios probatorios, como correspondía en derecho, limitándose a consignar en el acta: "Las cuales serán valoradas en el transcurso del proceso respecto a la pertinencia e impertinencia" (sic) (Las cursivas nos corresponden), derivando su admisión y/o rechazo indebidamente, a actos procesales posteriores, cuando en estricta aplicación de la normativa procesal aplicable correspondía su pronunciamiento inmediato; actuación procesal que en definitiva no se efectúo en la etapa correspondiente, para luego referirse a ello recién en el pronunciamiento de la sentencia, mencionando: "Se hace constar expresamente que las literales presentadas en audiencia las de fs. 226 al 231 por la parte actora y las de fs. 232 al 235 de obrados de la parte demandada no se toman en cuenta por no haber prestado el juramento de reciente obtención como previene el art. 331 del Código de Procedimiento Civil" (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenecen), etapa en la que, al margen de no corresponder su pronunciamiento sobre la admisión y/o rechazo de la prueba (siendo que la misma está reservada para la valoración o apreciación de los medios probatorios admitidos), la desestima con el argumento de no haber prestado las partes el "juramento de reciente obtención", sin considerar que dicho juramento se efectúa cuando la prueba (de reciente obtención) ha sido previamente admitida de manera expresa en la etapa correspondiente de la audiencia oral agraria por el juzgador, hecho que como se señaló precedentemente, no fue admitido por el juez de instancia, por lo que mal puede fundar su decisión de no consideración, en el hecho de que las partes no hubieran cumplido con dicha formalidad procesal, siendo que las mismas no estaban obligadas a ello por no haber el juez admitido la prueba documental de reciente obtención ni menos haber dispuesto su producción; actuación jurisdiccional, que, por las razones expuestas, evidencia vulneración de normas que hacen al debido proceso, al haber causado indefensión a las partes privándolas del derecho de probar sus pretensiones, violando de esta manera lo establecido por los arts. 83-5) de la L. N° 1715 y 331 del Cód. Pdto. Civ., viciando de nulidad sus actuaciones.

2) Uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia es la sentencia, cuyo pronunciamiento debe estar enmarcado a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese contexto, de antecedentes se desprende que la Sentencia N° 02/2013 de 17 de febrero de 2013 cursante de fs. 249 a 255 de obrados, no se ajusta, en su emisión, a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al contemplar en ella incongruencias, contradicciones e imprecisiones que determinan que la misma sea ineficaz, al advertir en el primer considerando que el juez efectúa únicamente una relación de "hechos probados" y no así respecto de "hechos no probados", lo que daría a entender que el demandante habría demostrado los presupuestos que hacen a la acción reivindicatoria; sin embargo, el juez de la causa resuelve declarando improbada la demanda, originando de esta manera incongruencia y contradicción, siendo que la resolución como acto procesal debe resolverse por el órgano jurisdiccional conforme establece la normativa procesal aplicable, en la que debe decidirse la controversia de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria como se observa en la referida sentencia, evidenciándose de todo ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, incumpliendo lo señalado por el art. 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa al estar revestida la sentencia de la formalidad prevista por ley y no convertirse en una resolución judicial ineficaz que imposibilite su cumplimiento, atentando contra el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la vulneración de la normativa adjetiva señalada supra.

En tal sentido, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 247 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Mizque, Carrasco y Campero, pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba cursante de fs. 226 a 235 vta. de obrados presentada en audiencia de fecha 3 de enero de 2013 para posteriormente pronunciar nueva sentencia en audiencia señalada para el efecto, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de Mizque, Carrasco y Campero la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco