SENTENCIA 02/2013
Expediente: Nº 81/2012
Proceso: Restablecimiento o Restitución de Servidumbres de paso y acueducto
Demandante: Norma Anturiano Vargas, Victoria Balderrama Revollo, José Luis
Alanoca Fernández, René Fernández, José Reynaldo Fernando
Mercado Fernanadez, Nelson Alanoca Fernández
Demandados: Bernabé Rodríguez Fernández y Delicia Heredia Hinojosa de
Rodríguez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 07 de febrero de 2013
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Restablecimiento o Restitución de Servidumbres de paso y acueducto interpuesto por Norma Anturiano Vargas y Otros. contra Bernabé Rodríguez Fernández y Otra., todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2012 Norma Anturiano V. Otros demandan el Restablecimiento o restitución de servidumbres de paso y acueducto exponiendo lo siguiente: En nuestra condición de vecinos, poseedores y propietarios de fundos enclavados con actividad agrícola en la comunidad de Anocaraire se sirva ordenar la restitución de servidumbres bajo los siguientes argumentos legales, sucede que por medio de nuestra comunidad pasa el camino denominado Ayopaya que tiene su historia desde época de la independencia por haber sido un paso obligatorio y sucede que con el transcurso del tiempo en la década de los 50 se asentaron los llamados patrones Torres que vivan en la parte Norte de nuestra comunidad quienes procedieron a construir el referido camino para vincularnos especialmente a Morochata, posteriormente la fundación Patiño adquiere gran parte de los predios de la zona Norte de Anocaraire como era de esperar mantuvo los usos y costumbres sobre el camino y las acequias de riego comunitario, camino por el tiempo perdió alguna importancia por los vecinos de Morochata debido a que se construyo un camino directo del Municipio de Vinto hasta la comunidad de Morochata consiguientemente el camino solo se convirtió para vincularnos entre las comunidades aledañas como Combuyo, Tajra, Llave, Patacombuyo e Iscaypata debemos poner también en conocimiento que este camino colinda a pocos metros del rio ermitaño y en época de sequia es utilizado por los vecinos pero en época de lluvia es retomado el camino denominado Ayopaya para la circulación de todos los vecinos, toda vez que en la parte Norte se cuenta con un puente y esquivar el peligroso rio lastimosamente el desconocimiento de la historia y así mismo de la ley vigente que protege las servidumbres de paso y acueducto por parte de Bernabé Rodríguez F. y Delicia Heredia H. han procedido sin más reparo a arar el camino denominado Ayopaya y cortar el transito en todo lo concerniente al frontis de su propiedad también han alterado el curso de las aguas provenientes de la parte norte y que sirve para que reguemos nuestras parcelas agrícolas y para el colmo han colocado un alambrado de púas que impide el paso a todo transeúnte y en especial a los que hacemos uso de ese camino para trasladarnos a recoger nuestras mitas de agua provocando una serie de inconvenientes para nuestros terrenos en la parte Sud, como esta situación no puede continuar en forma indefinida al atentar contra nuestros derechos al paso de servidumbre y la servidumbre de acueducto de lo que por si nuestros fundos se encuentran enclavados y sin salida a la parte Norte y con riesgo de quedar sin riego comunitario por lo que al amparo del art.78 de la ley 1715 y por consiguiente en aplicación del art.612 del Procedimiento Civil y por consiguiente en aplicación del art.1460 del C.C. citado inextenso, se debe de considerar que quien se compra solo se compra la parte útil y no así el camino de servidumbre y refiere al art.256 del C.C. así como al art.284 del mismo cuerpo legal y con estos antecedentes no podrían adquirir o comprar el mencionado camino por su carácter de ser un derecho accesorio, ligado al fundo dominante de manera inseparable de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido según nuestra normativa vigente y corroborado por la jurisprudencia de la materia. A merito de los fundamentos expuestos demandamos el restablecimiento de servidumbre en la extensión superficial de 40 mts. lineales y un ancho de 5 metros para el camino y 40 metros lineales por 50 Cm. De ancho para la servidumbre del acueducto debiendo su autoridad en Sentencia ordenar el restablecimiento del paso y de acueducto y en su caso ordenar la colaboración de la fuerza pública para dicho restablecimiento
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 25 de septiembre de 2012 a fs.83 vlta. corriendo el traslado correspondiente y previo su citación legal a los demandados Bernabé Rodríguez F. y Otra mediante memorial de 10 de octubre de 2012 y presentado el 16 de octubre de 2012 responden a la demanda adjuntando antecedentes y señalando lo siguiente: en primer lugar se nos acusa de que supuestamente nuestras personas habríamos arado y hecho desaparecer servidumbres de acueductos y paso servidumbral, en segundo lugar refieren que sus fundos están enclavados nos preguntamos donde está su derecho propietario que justifique esto y que no tienen el agua y peor aun el pasaje, no refieren una fecha simplemente se limitan a decir que este pasaje y servidumbre de acueducto esta alambrado y qué nosotros habríamos comprado una calle antigua empedrada, todo este argumento es falso los señores Norma Anturiano y Otros demandantes colindan con las calles principales de la comunidad de Anocaraire cada calle 8 a 9 mts. pasa transporte publico y une las comunidades de Anocaraire y Combuyo y ahora bien de que fundos enclavados estamos hablando; asimismo por mi terreno pasa acequias de riego que no solo son para los demandantes sino para toda la comunidad en calidad de servidumbres de acueductos y estas acequias están abiertas y al servicio de toda mi comunidad y los pobladores regantes de la zona ya que el agua circula normalmente por el terreno mío y los demás terrenos colindantes sin obstrucción alguna y los pasos servidumbrales lo que se llaman las corpas se mantienen por los cuales circula la gente regante y esto por encima de mi terreno por tanto es falso que mi persona haya tapado acequias y e l referido caminito Ayopaya o Ex - torres. Con respecto al supuesto camino denominada Ayopaya este pequeño camino llegaba solo a la chanchería de la granja de la ex - hacienda Pairumani además que se encuentra al lado Sud de mi propiedad, los terrenos de los demandantes también colindan con este pasaje pero tiene salidas a las vías públicas que se dirigen tanto al Norte como hacia el Sud, Este y Oeste, cabe recordar que mi persona solo ha adquirido este terreno y no se ha borrado ni acequias ni camino alguno y mi título señala los limites que son claros y contundentes al Norte con Germán Ascuy al Sud con herederos de Fernández al Este con camino vecinal y al Oeste con el Rio Ermitaño que se replica en la minuta por todos los antecedentes expuestos por ser falsos y temerarios se sirva declarar Improbada la demanda.
Ahora bien interpongo la excepción e incapacidad e impersoneria para ser demandante conforme dispone el art.81 inc.2 con los argumentos que constan en memorial.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 18 de octubre de 2012 a fs. 127 vlta. se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, Audiencia que no efectúo tal como consta del Acta de fs. 132 señalándose por Auto de 31 de octubre de 2012 nueva audiencia, sin embargo la mencionada tampoco pudo efectuarse tal como consta en el acta de fs. 136 y por Auto de 12 de noviembre se señalo nueva audiencia y en cumplimiento de este ultimo señalamiento se efectuó la audiencia realizándose las actividades procesales pertinentes como la resolución a la recusación planteada, resolviéndose dicha recusación mediante Auto de 16 de noviembre de 2012 tal como consta en el Acta de audiencia, así mismo se cumplió con el art.83 en sus numerales 1,2 referida a la contestación de las excepciones, el numeral 3 referida a la resolución de las excepciones, la misma que fue mediante Auto de 16 de noviembre de 2012 a fs.140 vlta. y posterior recurso de apelación que fue resuelta por Auto de 16 de noviembre de 2012 a fs.141 continuando con el procedimiento en sujeción al numeral 4 se procedió con la tentativa de conciliación, luego conforme a lo establecido por el numeral 5 se procedió a la fijación del objeto de la prueba para ambas partes y posteriormente a la admisión de la prueba pertinente y el rechazo de la prueba impertinente como consta a fs.142 . Asimismo conforme a procedimiento se señalo audiencia complementaria mediante Auto de 16 de noviembre de 2012 y en sujeción de este Auto se efectuó la audiencia complementaria realizando los actuados pertinentes tal como consta en el Acta de audiencia complementaria de fs. 263, asimismo se procedió con la recepción de la prueba testifical cuyas actas cursan en el proceso así como la inspección judicial con el acta correspondiente a fs.275, cumpliendo de esta manera con los actuados que establece el art.83 de la ley 1715 dentro el procedimiento oral agrario.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1296; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme a la prueba aportada cursante en obrados se acredita la existencia real y efectiva de la servidumbre de paso denominado Ayopaya o también conocido como pasaje ex torres acreditado por lo manifestado en los memoriales, la prueba documental y testifical, constituyéndose en consecuencia el objeto de la demanda la servidumbre citada, como consta a fs.6 la certificación de la junta vecinal Anocaraire y en primer punto señala: "que el camino ex -torres era un camino principal de Sur a Norte y que actualmente la parte de la Sra. Delicia esta borrado y sacado el empedrado y las acequias que existían para el riego de los cultivos; también refiere en este momento el camino en la parte Sur se respeta hasta la propiedad de la Sra. Delicia Heredia quien lo cerró con alambre de púas y esta cultivando maíz y quillquiña y en la parte Norte continua el camino empedrado"; asimismo a fs.7 consistente en un Informe en el punto a) refiere que "en fecha 27 de abril de 2012 a solicitud de los comunarios de Anacaraire me constituí mas propiamente en la zona de la calle denominada Ex - torres conocida por todos los vecinos y a tiempo de la inspección verifique que el empedrado de la calle ex - torres ha sido retirado recientemente y a denuncia de los vecinos quienes retiraron todo el empedrado de la calle ex - torres fueron la Sra. Delicia Heredia y Bernabé Rodríguez con la ayuda de maquinaria pesada; también a fs.8 cursa la copia legalizada en la cual se señala: se procedió a verificar hechos materiales evidenciándose la existencia de la calle en cuestión la misma que denota ser de data antigua y cuya ubicación geográfica es de Sur a Norte, del mismo modo se verifico que por la acequia servidumbral está pasando agua y a un costado esta la cañería, los vecinos manifestaron que no van a permitir que se tape la calle ex -torres porque siempre circularon de manera libre, también refiere que la presencia del Secretario Ejecutivo se debía única y exclusivamente para verificar hechos materiales; asimismo a fs.11 cursa en obrados un Informe dirigido al Juez Segundo de Sentencia y en la misma consta con relación a la demanda lo siguiente: era un camino principal, el empedrado en la parte Sud continua al igual que en la parte Norte, la parte donde corresponde a la Sra. Delicia esta sacado el empedrado y la Sra. lo convirtió en un terreno cultivable, luego señala los 2 dueños anteriores respetaron y mantuvieron el camino y finalmente indica en este momento el camino en la parte sud se respeta hasta la propiedad de la Sra. Delicia Heredia pero ella lo cerró con alambre de púas y esta cultivando maíz y quilquiña y en la parte Norte continua el camino empedrado".
Que, por las declaraciones de los testigos valoradas en su conjunto se tiene acreditado que la mayoría conoce la servidumbre de paso objeto de la demanda al responder que si conocen la servidumbre demandada, en consecuencia sobre las preguntas realizadas por las partes se tiene lo siguiente: el testigo de fs.264 manifiesta " que el camino servidumbral utilizaban los vecinos y también la comunidad de Combuyo que transitaba por ahí, lo han borrado recientemente los esposos Delicia Heredia y ha aparecido un alambrado, el camino han utilizado hasta que habiliten el camino por el rio posteriormente hasta antes de que la Sra. compre yo circulaba por el camino también los vecinos, luego refiere en la parte Sud si es transitable pero en la parte Norte hay un promontorio de arena y se hacen modos para transitar por el alambrado; con relación a la servidumbre de agua indica que conoce la acequia que ha sido cambiado pero no borrado, luego indica que por la necesidad de los vecinos ha sido habilitada pero no en la proporción que era para trasladar el agua de Pairumani, también refiere y dice hay evidencias que esta con alambrado y existe un promontorio de tierra que esta en el camino del lado Norte". El testigo de fs.266 indica que utilizan el camino todos los que viven ahí, que el camino ha sido borrado por el Berno y Dña. Delicia y ha sido borrado en unos 15 a 20 metros más o menos", el testigo de fs.267 indica: "ese caminito utilizan los vecinos y toda la comunidad de Anocaraire y actualmente ya no utilizan y a continuación siguen un camino empedrado, ese terreno era de Cirilo Otalora y su hija lo vendió a Delicia y su esposo y ellos son los que han borrado cuando sean comprado con la maquina topadora y lo han hecho pampa la sequia y el camino vecinal y está cercado con alambre de púa"; el testigo de fs.270 indica: "que los vecinos siguen utilizando el camino y también refiere que quien ha colocado el alambrado es el actual dueño y con relación a la acequia indica unos 50 centímetros de ancho". El testigo de fs.272 señala: "sobre la existencia de la servidumbre de paso y agua asimismo que está empedrado" el testigo de fs.274 manifiesta que por el terreno de Dña. Delicia Heredia existe un paso peatonal y la servidumbre de paso de agua".
Que, de los testigo señalados algunos indican el ancho del pasaje que sería de 3 o 4 metros.
Finalmente queda acreditado que evidentemente existe la servidumbre de paso que se encuentra entre 2 caminos empedrados al Norte y al Sud con un ancho aproximado de 3 a 4 metros ingresando por el lado Norte esta demarcado por un pequeño bateon hecho sobre un canal de riego para facilitar el ingreso o la salida del pasaje o servidumbre tal como se puede observar en las fotografías cursantes a fs.1 este pasaje a momento de realizar la inspección judicial concluye con una especie de acequia, promontorios de piedra y huano tal como se observa en las fotografías de fs.2 y a partir de esta desaparece el camino servidumbral que la misma tendría que continuar hacia el Sudeste pero por lo observado en la inspección judicial no existe rasgos de dicho pasaje por cuanto se encontraba con hierbas pero si como un hecho sobresaliente existe un alambrado que se encuentra colocado casi en la parte central del lugar por donde se dirige el pasaje que es hasta un molle añoso tal como se observa en las fotografías de fs.3 y 4 y a partir de este molle el pasaje reaparece tomando el rumbo hacia el Sud con un ancho aproximado de 3 a 4 metros que se encuentra empedrado y que concluye en un camino principal empedrado tal como consta en el Acta de inspección judicial cursante a fs.275 y 275 vlta.
Que, con relación a la servidumbre de acueducto demandado de las declaraciones testificales se llega a establecer que evidentemente existía la acequia servidumbral utilizado para riego de los usuarios de las parcelas circundantes dirigiéndose de Norte a Sud por el lado Norte de la servidumbre demandada sin embargo conforme a lo que consta en las declaraciones testificales la acequia si bien habría sufrido alguna modificación por los actos materiales señalados con anterioridad pero al presente y tal como manifiestan algunos testigos se acredita que existe la acequia que es utilizada por los regantes, de tal manera que sobre lo demandado para ser restituido como servidumbre de acueducto no se acredita en forma fehaciente los actos materiales que hubiesen efectuado los demandados, ya que las declaraciones testificales no son contundentes sobre este aspecto a excepción de la testigo de fs.269 que refiere sobre las acequias y también por la literal que cursa a fs.13 donde consta que a raíz de la presión ejercida por el grupo de regantes se logro reabrir el curso de la acequia principal y actualmente se encuentra en funcionamiento.
Finalmente corresponde señalar que la prueba aportada consistente en actuados realizados en un proceso penal no corresponde ser tomada en cuenta dentro de la presente acción por cuanto los hechos demandados no están referidos a las servidumbres sino a delitos, por lo que no se puede emitir criterio alguno sobre la demanda penal valorando como prueba en el presente proceso.
Por último se tiene establecido que los demandantes tienen como límite de sus terrenos el pasaje, por lo que el uso del pasaje por parte de los mismos y de terceros corresponde a las circunstancias de la utilización por usos y costumbres como se tiene referido sobre este aspecto en el acta de inspección judicial y también en el memorial de responde a fs.124 vlta. al señalar: " los demandantes también colindan con este pasaje pero tiene salidas a las vías públicas"
CONSIDERANDO: Que conforme se tiene establecido en el art.39 numeral 4 de la ley 1715 y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional es de competencia de los Juzgados ahora Agroambientales conocer las acciones de restitución o restablecimiento de Servidumbres, en consecuencia la sustanciación del proceso se efectúa conforme a los establecido para el procedimiento oral agrario y sujetando en derecho a las disposiciones pertinentes como el art.255 del Código Civil que estable " En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede para utilidad o beneficios propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de alguna de sus facultades; el art.256 señala " La servidumbre es el acceso a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente subsistiendo en forma activa sobre aquel pasiva sobre este cualesquiera sean los propietarios y el art.257 del referido Código establece las servidumbres son perpetuas salvo disposición contraria.
En materia agraria las servidumbres establecidas tienen su importancia por cuanto es mediante ellas el propietario o quien se encuentre en posesión de un terreno puede acceder a su terreno a los fines de hacer cumplir la función social o la función económica social, sin tener que recurrir muchas veces a los vecinos para poder trasladar los elementos que necesita para la actividad agraria, por lo que no siempre es necesaria para el uso de una servidumbre que los predios se encuentren enclavados sino su importancia radica en el uso de la servidumbre para beneficio propio ya sea esta una servidumbre de paso o a una servidumbre de acueducto.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda referida a la servidumbre de paso e improbada con relación a la servidumbre de acueducto, con costas; en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución o restablecimiento de la servidumbre de paso en la distancia comprendida desde donde termina actualmente el pasaje hasta la altura del molle o donde retoma nuevamente su existencia el pasaje en dirección Sudeste en el ancho parejo a las fracciones Norte y Sud de 4 metros aproximadamente y en caso de existir resistencia ordenar la colaboración de la fuerza pública para el restablecimiento del pasaje.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los siete días del mes de febrero del año dos mil trece REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los fines consiguientes.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 23/2013
Expediente: Nº 452/2013
Proceso: Restablecimiento o Restitución de Servidumbre
Demandantes: Norma Anturiano Vargas, Victoria Balderrama Revollo,
José Luis Alanoca Fernández, René Fernández, José
Reinaldo Mercado Fernández y Nelson Alanoca Fernández
Demandados: Delicia Heredia Hinojosa y Bernabé Rodríguez
Fernández
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 17 de abril de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 315 vta., interpuesto por Bernabé Rodríguez Fernández y Delicia Heredia Hinojosa contra la Sentencia N° 02/2013 de 07 de febrero de 2013, cursante de fs. 304 a 307, pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Quillacollo dentro del proceso de Restablecimiento o Restitución de Servidumbre seguido por Norma Anturiano Vargas, Victoria Balderrama Revollo, José Luis Alanoca Fernández, René Fernández, José Reinaldo Mercado Fernández y Nelson Alanoca Fernández, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del Tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se evidencia que los recurrentes no adecuan su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto que en la suma del memorial manifiestan que interponen "RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y FORMA" y, posteriormente, en el texto del memorial reiteran que interponen recurso de casación en el fondo como en la forma; más sin embargo, no discriminan con claridad y precisión los argumentos del recurso de casación en el fondo de los argumentos del recurso de casación en la forma, sino que más al contrario se limitan a efectuar una relación de actuados inherentes a la causa, así como observaciones subjetivas de la prueba producida durante la tramitación del proceso, de manera reiterativa y confusa sobre el fondo del asunto y culminan solicitando que el Tribunal Agroambiental dicte el respectivo Auto Nacional, "...casando la resolución recurrida y disponiendo la nulidad de obrados hasta el punto de admitirse nueva demanda..." (sic).
En ese contexto, es menester considerar que para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que explícitamente establece que el recurso debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, además de especificar de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya sea que se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., al advertir que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas; asimismo, a lo largo del memorial del recurso en análisis, los recurrentes efectúan una extensa relación del proceso, sin explicar con claridad en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juzgador, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como afirman en el recurso, ya que en el mismo se limitan a efectuar apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por el juez a quo en sentencia, con relación a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores fundamentos de derecho; extremos que se extrañan en el presente recurso, ya que si bien en el mismo, los recurrentes acusan la violación de algunas normas, no señalan ni especifican concretamente cuales son los errores procesales que se hubieran cometido, que amerite anular el proceso o en su caso casar la sentencia, por lo que al ser desordenado y confuso, no tiene la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, ya que inclusive solicitan contradictoriamente que se case la sentencia recurrida y se disponga la nulidad de obrados, aspecto que es totalmente inviable por la imposibilidad procesal de casar y anular al mismo tiempo, tomando en cuenta los efectos que cada uno conlleva, que son totalmente diferentes.
Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente, debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y, en consecuencia, una modificación en el fondo de la misma; en tanto que el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se encamina al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales, con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencauzar los procedimientos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, para pronunciarse sobre el presente recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189-1) de la C.P.E., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 312 a 315 vta., interpuesto por Delicia Heredia Hinojosa y Bernabé Rodríguez Fernández, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco