ANA-S1-0022-2013

Fecha de resolución: 03-04-2013
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En la tramitación de un proceso de Mensura y Deslinde, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2013  de fecha 4 de enero del 2013, que declaró improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental del Distrito de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señala que la sentencia dictada por la autoridad a quo, es lesiva a sus intereses y contiene violaciones a normas constitucionales y agrarias por lo que interpone recursos de casación en el fondo por violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 253-1 del Cod. Pdto. Civ. y hace referencia al art. 64 de la L. N° 3545 que refiere al procedimiento técnico jurídico del saneamiento destinado a perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, asimismo manifiesta que a los fines del art. 66 acompañó titulo ejecutorial debidamente saneado y plano extendido por el INRA donde se ha determinado con claridad los linderos que fueron ratificados por el informe pericial del Instituto Geográfico Militar cursante a fs. 82 y 83 cuando concluye que existe una sobreposesión de 60.25 m2 entre la propiedad del demandante y el señor Arauco, por lo que reitera que existe una violación y aplicación indebida de la ley, toda vez que en sentencia el señor Juez de la causa no habría valorado la sobreposesión menos el informe pericial, por lo que en definitiva impetra se case el presente recurso, declarando probada la demanda.

"(...) de la revisión prolija del presente caso de autos y con referencia al segundo hecho a probar fijada en el objeto de la prueba presupuesto que dice: " Que hay confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en una parte de dichos linderos entre el fundo del actor con el fundo del demandado...",(sic) el juez de la causa en la sentencia de fs. 90 a 96 motiva su decisión manifestando que entre las propiedades del demandante y del demandado, si bien no existen los mojones colocados en las esquinas del lado Oeste y Este empero si existe un lindero de separación de ambas propiedades con un muro de piedra de data antigua, así como arboles de molle añejo y principalmente con un muro de vivienda de data antigua de propiedad del demandado; conforme se desprende de la inspección judicial, pericial y testifical, que demuestran tales hechos: informe de inspección de tala de árboles de molle que cursa de fs. 27 a 29 cuando la Ing. Luzmila Flores Abrego mediante comunicación interna informa a la señora Ing. Magdalena Medrano Velasco Secretaria Departamental de los Derechos de la Madre Tierra dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, al referirse en el punto III del desarrollo de la inspección, "Como se explica más adelante, se ha realizado una tala de árboles de molle en un total de 4 individuos (uno está quemado), mismos que protegían los límites de la propiedad del señor Julián Arauco" (sic)" asimismo a mayor abundamiento se tienen las declaraciones de los testigos de cargo que prestaron sus atestaciones in situ, así a fs. 65 de obrados, el señor Eulogio Loza Rocha manifiesta que "...el muro del demandado era la separación de las propiedades... Ronald recién apareció en este terreno cuando el saneamiento llego...", por su parte otro testigo de cargo de nombre Pascual Rocha Pérez en su declaración cursante a fs. 65 vta. manifiesta "...la casa colindante antigua, siempre estaba ahí, antes vivía doña Domitila, ahora tengo 38 años y desde que tengo uso de razón he visto la vivienda en el terreno de Julián...", declaraciones testificales que son corroborados por el mismo demandante cuando hace uso de la palabra durante la inspección judicial de fecha 2 de agosto del 2012 cursante de fs. 62 a 66 manifestando que actualmente cuenta con 27 años y siempre vio que la pared construida del demandado se encontraba en el lugar que actualmente se observa; de igual forma en la misma audiencia y durante la declaración confesoria, el demandado manifiesta que dicha construcción existía desde sus tatarabuelos, finalmente con relación al informe pericial del Instituto Geográfico Militar que cursa de fs. 79 a 81 y según medición in situ de las coordenada, se establece que el señor Ronald Juvenal Chávez Rocha, con la presente demanda pretende obtener una superficie de 1901,05 m2 siendo que según Titulo Ejecutorial SPP-NAL-083397 cursante a fs. 2 y Plano Catastral NP 03010101059530 del INRA de fs. 3, la superficie de propiedad del demandante es únicamente de 0,1869 ha, por otro lado de la lectura del mismo informe se demuestra que la superficie construida se encuentra entre las coordenadas j1 y j2 construcción que se encuentra dentro de la propiedad que actualmente se encuentra en posesión el demandado Julián Arauco Chileno, porque en el presente caso lo que está demostrado, los arboles de molle, la pared de piedra y la construcción siempre sirvió de lindero entre las dos propiedades, no existiendo confusión de linderos que ameriten la necesidad de aclarar los mismos entre las propiedades del actor y del demandado, mas aun cuando para la correcta y adecuada interpretación del art. 682 del Cód. Pdto. Civ. debe entenderse que para la viabilidad de la interposición de la acción agraria de mensura y deslinde deben cumplirse necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos el hecho de que las propiedades objeto de la mensura y no debe estar edificada como se da en el presente caso , lo que determina la inadmisibilidad de la presente acción al haberse demostrado con abundante prueba que las dos propiedades están divididas clara y perfectamente, consiguientemente, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, numeral 2) y 27 del Cod. Proc. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley. No 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2013  de fecha 4 de enero del 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental del Distrito de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión prolija del presente caso de autos se tiene que para la correcta y adecuada interpretación del art. 682 del Cód. Pdto. Civ. debe entenderse que para la viabilidad de la interposición de la acción agraria de mensura y deslinde deben cumplirse necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos el hecho de que las propiedades objeto de la mensura y no debe estar edificada como se da en el presente caso, lo que determina la inadmisibilidad de la presente acción al haberse demostrado con abundante prueba que las dos propiedades están divididas clara y perfectamente, consiguientemente, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, numeral 2) y 27 del Cod. Proc. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley. No 1715.

 

Acciones en defensa de la propiedad / Mensura y deslinde / Naturaleza jurídica

Es inadmisible la viabilidad de la interposición de la acción agraria de mesura y deslinde cuando las pruebas demuestran que las propiedades están divididas de forma clara.

"(...)  por otro lado de la lectura del mismo informe se demuestra que la superficie construida se encuentra entre las coordenadas j1 y j2 construcción que se encuentra dentro de la propiedad que actualmente se encuentra en posesión el demandado Julián Arauco Chileno, porque en el presente caso lo que está demostrado, los arboles de molle, la pared de piedra y la construcción siempre sirvió de lindero entre las dos propiedades, no existiendo confusión de linderos que ameriten la necesidad de aclarar los mismos entre las propiedades del actor y del demandado, mas aun cuando para la correcta y adecuada interpretación del art. 682 del Cód. Pdto. Civ. debe entenderse que para la viabilidad de la interposición de la acción agraria de mensura y deslinde deben cumplirse necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos el hecho de que las propiedades objeto de la mensura y no debe estar edificada como se da en el presente caso, lo que determina la inadmisibilidad de la presente acción al haberse demostrado con abundante prueba que las dos propiedades están divididas clara y perfectamente, consiguientemente, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, numeral 2) y 27 del Cod. Proc. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley. No 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mensura y deslinde/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA 

En materia agroambiental la acción de mensura y deslinde procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, siendo el objetivo del mismo determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rústico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad.