SENTENCIA No. 01/2013
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y SACABA-COLOMI-CHAPARE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda de mensura y deslinde, interpuesta por RONALD JUVENAL CHÁVEZ ROCHA, mayor de edad, vecino de Pucara Grande, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.6502673-Cba y hábil por ley, seguido en contra de JULIAN ARAUCO CHILENO, mayor de edad, agricultor, con domicilio en el camino a Santivañez, zona Pucarita Chica, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.723217-cbba y hábil por ley. Participan como abogado patrocinante del actor el Dr. H. Fernando Inturias S. y de la parte demandada, Dr. Jheyson Villegas Santander y Alberth Gutiérrez Fernández.
RESULTANDOS: I.- Que, Ronald Juvenal Chávez Rocha, adjuntando literales de fs.1 al 5 y mediante memorial de fs.6 al 8 y vta, subsanada a fs.12 de obrados, plantea demanda de mensura y deslinde, manifestando que habiendo concluido el trámite de saneamiento ante el INRA, otorgado el Titulo Ejecutorial No.SPP-NAL-083397 de 5 de diciembre de 2008 de la propiedad denominada Ronald Juvenal Chávez de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales con Matrícula No.3011010040958, Asiento No.A-1 de 3 de noviembre de 2009, sobre el terreno de 0.1969 Has, ubicado en cantón Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son al Norte Iglesia Evangélica Pentecostal, al Sud Julián Arauco, al Este camino vecinal y al Oeste camino a Santivañez y el plano de ubicación; ahora Julia Arauco ha avanzado hacia su terreno de un metro aproximadamente, haciendo un total de 1.500 M2 más o menos; luego hace referencia a algunas disposiciones legales y pide que se proceda al deslinde de la colindancia sud reponiendo los mojones en su caso, con costas, daños y perjuicios. Propone prueba literal, testifical, pericial y confesión judicial.
II.- Admitida la anterior demanda por auto de fs.13 de obrados, se corre en TRASLADO al demandado Julián Arauco Chileno, quien después de su citación legal, conforme a la diligencia de fs.20, adjuntando literales de fs.22 al 45 y por memorial de fs.47 al 49 de obrados, responde señalando que de acuerdo al testimonio adjunto es heredero de su padre Francisco Arauco, a quien le han dotado la propiedad de 1475 M2, por título ejecutorial No.3387700 individual y 333719 colectivo de 27 de enero de 1976, de donde se evidencia su derecho propietario y su actual posesión pacífica desde que ha nacido hasta la fecha, cuya construcción de la casa se ha hecho una antigüedad de 60 años, se halla cercado con muro perimetral de piedras de data antigua y su familia se encuentra en posesión por más de tres generaciones; pero en fecha 28 de junio de 2011, el demandante junto a Esteban Rocha, han avasallado su propiedad, destrozando muralla y árboles de molles de data de 40 años, tratando de derrumbar su casa y pide que se declare improbada la demanda. Ofrece prueba testifical, confesión provocada, testificales e inspección judicial.
III .- El demandado Julián Arauco Chileno, en la petición del memorial de responde de fs.47 al 49, reconviene por interdicto de retener la posesión, rechazándose por auto de fs.49 vta y 50 de obrados, por no ser conexa con la acción principal.
IV .- La parte actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 4 y testificales de: Eulogio Loza Rocha y Pascual Rocha Pérez; así mismo la parte demandada ofrece como prueba de DESCARGO: admitiéndose las literales de 45 y se rechazan de fs.22 al 44, por tratarse de fotocopias simples, que reúnen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testifícales ninguna, cuyas declaraciones, la inspección judicial y la confesión judicial, cursan por acta de fs.62 al 66 y vta y la pericial dispuesta de oficio y que cursa a fs.69 y vta y de fs.79 al 81 de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.
V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.49 vta y 50, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.59 y 60 de obrados, ingresándose al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por el actor y del defensa del demandado y no siendo posible la conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA EL ACTOR debe demostrar: 1) la titularidad sobre el predio objeto de demanda, acreditado mediante titulo autentico de dominio; 2) que haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en una parte de dichos linderos, entre el fundo del actor con el fundo del demandado; 3) que los predios pertenecen a diferentes dueños y que los mismos son contiguos o colindantes y 4) los daños y perjuicios ocasionados por el demandado. Y PARA EL DEMANDADO, debe demostrar: 1) los términos de su responde, en cuanto se refiere, que el lindero original era por donde cursa el muro anterior. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a las literales de cargo y de descargo, luego se señala audiencia complementaria, al lugar del terreno, a objeto de recibir las declaraciones testificales y la inspección judicial y decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERADNO: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y la defensa del demandado, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, conc. con el Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al Título Ejecutorial, plano y folio real de fs.2 al 4 de obrados, se acredita que Ronald Juvenal Chávez Rocha, adquiere en adjudicación una pequeña propiedad agrícola de 1869 M2, cuyas colindancias son al Norte Iglesia Evangélica Pentecostal, al Sud Julián Arauco Chileno, al Este camino y al Oeste camino Cochabamba-Santivañez, ubicado en la primera Sección de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de saneamiento, otorgado mediante Título Ejecutorial No.SPP-NAL-083397 y R.S. No.230229 de 5 de diciembre de 2008, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No.3011010040958, Asiento No.A-1 de 27 de octubre de 2009. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según Título Ejecutorial y hoja de deslindes de fs.45 y 46 de obrados, se evidencia que Francisco Arauco, adquiere en dotación tres parcelas de terrenos cultivables de la extensión superficial de 3 Has y 5000 M2, ubicados en el exfundo Pucara Sivingani, cantón San Joaquín de Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; la Primera Parcela de 2 Has y 6.377 M2, cuyas colindancias son al Norte con Piqueros, al Sud Elena Vda. de Chileno y otro, al Este Piqueros y al Oeste río y Elena Vda. de Chielno; la Segunda Parcela de 5000 M2, limita al Norte con Alejandro Maldonado y otra, al Sud área escolar y Felipe Arauco, al Este Fortunato Fernández y al Oeste Luisa Chileno y la Tercera Parcela de 3623 M2, que colinda al Norte campo deportivo, al Sud Piqueros, al Este Fortunato Fernández y otro y al Oeste Casiano Maldonado, otorgado mediante Título Ejecutorial No.338700 y R.S.No.109504 de 18 de noviembre de 1961, registrado en Derechos Reales a fs.1, Ptda No.1 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Cercado en fecha 12 enero de 1980. (Mismos elementos probatorios).
3.- Entre las propiedades de Ronald Juvenal Chávez y Julián Arauco Chileno, no existe ningún mojón antiguo materialmente, menos el INRA dentro del proceso de saneamiento tampoco ha colocado mojón alguno, sino únicamente se ha encontrado números escritos en la pared del lindero del lado Norte de la propiedad del actor, que colinda con la Iglesia Evangélica Pentecostal, que correspondería a los puntos de referencia 2 y 3 según el plano del INRA de fs.3 y los puntos 1, 4, 5 y 6 no existen materialmente sino son imaginarios; sin embargo, en la parte Oeste y casi coincidentes en el lindero de las propiedades del actor y del demandado, se ha encontrado un primer cilindro de cemento plantado con pintura amarilla, colocado por el INRA con la letra SAN-SIM 12000686 y hay un segundo cilindro con las mismas características a unos 5 metros hacia adentro al lado Este. El primer mojón está a una distancia de 10 metros del eje del camino principal y el segundo a 15 metros del eje del camino principal, ubicados no precisamente en el muro de piedras y árbol de molle añejo del lindero, sino hacia adentro de la propiedad del actor y un tercero cilindro de cemento con pintura amarilla y las letras SAN-SIM 12080687 se encuentra en la parte Este. Los tres cilindros de cementos, casi coincidentes con el lindero de las propiedades del actor y del demandado, que en la parte Oeste está a unos centímetros dentro de la propiedad del actor y en la parte Este está a unos 3 metros dentro de la propiedad del demandado; los mismos corresponden a los mojones de separación de deslinde entre las propiedades de la comunidad o hacienda Ramírez y la Comunidad de Piqueros, colocados por el INRA dentro del proceso de saneamiento realizados hacen más de 10 años atrás aproximadamente; es decir, el predio del actor está dentro de la Comunidad Piqueros y del demandado en la Comunidad Ramírez, pero una parte del lindero de éstas comunidades ingresa a la propiedad del demandado en el lado Este, quedando unos tres metros en la propiedad de los Piqueros; conforme reconocen y admiten ambas partes en la audiencia de inspección refiriéndose al primer mojón, el actor señala "...cuando el actor hizo el trámite de saneamiento, el mojón descrito ya se encontraba plantado, producto del trámite del saneamiento de la Comunidad de Ramírez.", de igual forma el demandado dice "...el mojón descrito fue puesto provisionalmente hace como 15 años atrás, durante el saneamiento de la Hacienda Ramírez."; más adelante refiriéndose al mojón de cilindro en el lado Este, el demandante manifiesta "...la parte actora aclara que dicho mojón ha sido colocado para delimitar la Comunidad Ramírez y la Comunidad Piqueros.."; hechos corroborados y verificados en la inspección judicial y pericial de fs.62 al 66 y vta, 69 y vta y de fs.79 al 81 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
4.- Entre las propiedades de Ronald Juvenal Chávez y Julián Arauco, existe materialmente el lindero de separación en línea recta, partiendo de la esquina del lado Oeste hay un árbol de molle añejo y muro de piedras de data antigua y luego continúa por los muros de la vivienda del demandado que también es de data antigua, en una extensión de 46 metros de largo más o menos y a partir de éste punto el lindero ha sido removido por el actor, quien ha trasladado tanto el montón de piedras y los arboles de molles que había, a unos 3 metros hacia adentro de la propiedad del demandado; hechos demostrados por las testificales y verificados en la inspección judicial, cursante por acta de fs.62 al 66 y vta, 69 y vta y la pericial de fs.79 al 81 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
5.- El lindero de separación de las propiedades del actor y del demandado, es en línea recta de Este a Oeste, constituido por los muros de piedras, arboles de molles y las paredes de la vivienda del demandado; conforme admite y reconoce el propio actor en la inspección judicial al señalar "el demandante manifiesta que actualmente tiene 27 años y que siempre ha visto que la pared de la construcción del demandado ya se encontraba ahí, donde actualmente se observa" y el demandado manifiesta "dicha construcción debe tener más de 50 años ya que fue de su padre y que inclusive él vivió en ella desde que nació..."; hechos corroborados por el plano de fs.3, testificales, inspección judicial y ratificados por el demandado en su declaración confesoria, cursantes por acta de fs.62 al 66 y vta, 69 y vta y la pericial de fs.79 al 81 de obrados.(Mismos elementos probatorios).
6.- De acuerdo al título y plano de fs.2 y 3, el predio del actor tiene una extensión superficial de 1869 M2 y según el replanteo efectuado por perito de oficio basado en las mismas coordenadas y puntos de referencia del INRA, mide únicamente a 1853 M2 y con el avance que se pretende hacia la propiedad del demandado, el predio del actor mide 1901 M2, existiendo una deferencia de 48 M2 de excedente; hechos verificados en la inspección judicial de fs.62 al 66 y vta y de fs.69 y vta y demostrados por informe y plano de perito de fs.79 al 81 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- Dentro del proceso de saneamiento el INRA, no ha colocado ningún mojón materialmente en las esquinas del predio del actor y los cilindros encontrados en la parte Oeste casi en el lindero de separación de las propiedades de las partes y en la parte Este que está dentro de la propiedad del demandado, no son mojones del predio del actor, sino son mojones del deslinde realizado entre las propiedades de la Comunidad Ramírez y la Comunidad Piqueros, dentro del proceso de saneamiento, realizado mucho antes del trámite de saneamiento efectuado por el actor, conforme reconoce el mismo demandante "cuando el actor hizo su trámite de saneamiento, el mojón descrito ya se encontraba plantado, producto del trámite de saneamiento de la Comunidad Ramírez"; hechos verificados en la inspección judicial, cursante a fs.62 al 66 y vta, 69 y vta y la pericial de fs.79 al 81 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
8.- El actor legaliza su derecho propietario mediante Titulo Ejecutorial expedido en fecha 15 de mayo de 2009 y registrado en Derechos Reales en fecha 27 de octubre de 2009, mientras que su predio así como del demandado, se hallaban separados por una línea divisoria natural con molles añejos, así como los muros de piedras y los muros de la casa que son de data antigua y el INRA dentro del proceso de saneamiento lo único que ha hecho es consolidar los predios dentro de los límites antiguos y naturales; hechos demostrados por las literales de fs.2 al 4, corroborados por las testificales y verificados en la inspección, cursante por acta de fs.62 al 66 y vta, 69 y vta y la pericial de fs.79 al 81 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
9. - Las tres parcelas de terrenos adquiridos por Francisco Arauco, no han sido identificados individualizados materialmente, menos coinciden en cuanto a sus extensiones, colindancias y tampoco el demandado Julián Arauco Chileno no ha demostrado debidamente su relación de parentesco con respecto de Francisco Arauco. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO.- En el presente proceso, se ha tramitado demanda de mensura y deslinde, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- En previsión del Art.30 y 39 inc.3) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el actor en la presente causa.
2.- Por determinación del Art.113 y 1459 del Sustantivo Civil y 682 y 684-II de su Procedimiento, aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establecen "cuando un propietario considera necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rústica o urbana no edificada , se presentara al juez con los títulos correspondientes, pidiendo recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso. Si las circunstancias exigieren mensura se le mandara practicar ya sea de oficio o a petición de parte".
3.- Las acciones de mensura y deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos:
A).- La mensura proviene de la voz latina "mensurar" que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos, a) el derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) y que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.
B).- Mientras que deslinde según Cabanellas, es la "distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento es el acto de señalar con mojones o hitos los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: 1) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; 2) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute, 3) Que los fundos sean contiguos o colindantes y 4) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: 1) que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; 2) que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que la acción de deslinde comprende dos fases: una jurídica delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y una material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud manifiestan: la delimitación de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones: la determinación de los límites y la fijación de mojones.
4.- En autos, el actor demanda acción de mensura y deslinde en la vía contenciosa y tiene por objeto investigar los límites confusos; por lo que vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los presupuestos esenciales para su procedencia:
A).- El primer presupuesto tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante titulo auténtico de dominio .
En materia agraria el titulo ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular, conforme prevenía el Art.393 del D.S. No.29215 del Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Art.175 de la Constitución Política del Estado anterior, o en su caso, también se considera titulo auténtico a los documentos de transferencia con antecedente dominial en titulo ejecutorial; como en el caso presente, el actor tiene a su favor el titulo ejecutorial otorgado por el Estado dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA y concluido con Resolución Suprema de 5 de diciembre de 2008, mismo que tiene el valor probatorio del Art.1296 del Sustantivo Civil y 393 del D.S. No.29215 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Esto significa que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre el predio a titulo de adjudicación, habiéndose cumplido este requisito para la procedencia de su acción.
B).- El segundo presupuesto se refiere que haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde se discute .
Por confusión se entiende, "mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto. Desorden, desconcierto. Oscuridad o contradicción de un texto o manifestación. Intranquilidad, perplejidad, turbación. Afrenta, ignominia....".
En la especie, entre la propiedad del actor Ronald Juvenal Chávez y el predio del demandado Julián Arauco, si bien no existen los mojones materialmente colocados en las esquinas del lado Oeste y Este; sin embargo existe materialmente el lindero o la línea de separación, que los divide ambas propiedades en línea recta, en la dirección de los muros de piedra y de la vivienda, con señales claramente definidos con muros de piedras de data antigua, árboles de molles añejos y los muros de la vivienda del demandado que también es de data antigua, en una extensión de 46 metros de largo más o menos de lindero y el resto del lindero del lado Este ha sido removido por el mismo actor, trasladando las piedras y los árboles de molles, a unos 3 metros dentro de la propiedad del demandado. Este hecho significa que la propiedad del actor y del demandado, se hallan delimitados por los árboles de molles, muros de piedras y los muros de la vivienda de Julián Arauco, que son de data antigua y la titulación de Ronald Juvenal Chávez, es de data reciente y existe una construcción o edificación que delimita y los separa los predios de las partes; razón por la cual, no existe ninguna confusión en el lindero que los separa dichos inmuebles; Es decir, si la línea de demarcación es conocida y aceptada por ambas partes, la acción a intentarse tendría que ser la del amojonamiento simplemente, figura jurídica no contemplada como acción, pero existe una norma sustantiva que posibilita la misma. En consecuencia el actor no ha demostrado este presupuesto, para la procedencia de su acción.
Es necesario puntualizar que el deslinde procede, siempre y cuando exista confusión de linderos entre propiedades contiguas, NO EDIFICADAS, conforme previene el Art.682 del Adjetivo Civil; en autos, existe una construcción antigua cuyas paredes constituyen en linderos de separación entre las propiedades del actor y del demandado.
C).- El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños.
Colindante .- Se dice de cada uno de los predios, campos o edificios contiguos entre sí, con linderos comunes al menos en parte. Cada uno de los municipios cuyos términos lindan. Denominación recíproca de los propietarios que tienen fincas contiguas.
Evidentemente se ha demostrado documental y materialmente que los predios cuyo deslinde se discute, son contiguos y pertenecen a diferentes dueños; o sea, se ha demostrado este requisito para la procedencia de su acción.
D).- Los daños y perjuicios ocasionados por el demandado.
En la especie existiendo linderos debidamente demarcados por los muros de piedras y de la vivienda del demandado y no existiendo ningún avance hacia la propiedad del actor por aquel, no existe ningún daño o perjuicio a la economía del demandante.
5.- Para el demandado debe demostrar:
A).- Que el lindero original era por donde cursa el muro anterior.
Evidentemente el lindero antiguo y original pasaba por el muro de piedras y de la vivienda que es de data antigua perteneciente al demandado y la titulación de la propiedad del actor ha sido reciente, dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA.
6.- CONCLUSIÓN .- En autos, el actor no ha demostrado el segundo de los requisitos o presupuestos fijados como objetos de prueba y que los mismos son concurrentes y a falta de uno de ellos, hace inviable e improcedente la acción planteada; es decir, el actor no ha cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375 inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al Art.113 y 1459 del Sustantivo Civil y Art.682 del Adjetivo Civil; mientras que el demandado ha demostrado sobre la existencia del lindero, constituido por los muros de piedras, árboles de molles y los muros de la vivienda de data antigua, como línea de separación entre ambas propiedades.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de mensura y deslinde en todas sus partes, planteada por Ronald Juvenal Chávez Rocha, mediante memorial de fs.6 al 8 y vta, subsanada a fs.12 de obrados; consiguientemente NO HA LUGAR a la mensura y deslinde solicitado, del predio agrario de 1869 M2, con sus colindancias son al Norte Iglesia Evangélica Pentecostal, al Sud Julián Arauco Chileno, al Este camino y al Oeste camino Cochabamba-Santibáñez, ubicado en la primera Sección de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, adquirido mediante Título Ejecutorial No.SPP-NAL-083397 y R.S. No.230229 de 5 de diciembre de 2008, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No.3011010040958, Asiento No.A-1 de 27 de octubre de 2009; con costas, en sujeción del Art.198-I del Adjetivo Civil.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado de departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes cuatro de enero del año dos mil trece.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1° N° 022/2013
Expediente: No 417/2013
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Ronald Juvenal Chávez Rocha
Demandado: Julián Arauco Chileno
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha : Sucre, 03 de abril del 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 99 a 101, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero del 2013 cursante de fs. 90 a 96 pronunciada por el Juez Agroambiental del Distrito de Cochabamba dentro el proceso de Mensura y Deslinde seguido por Ronald Juvenal Chávez Rocha, contra Julián Arauco Chileno, los antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, el señor Juez Agroambiental de Cochabamba dicta la sentencia N° 01/2013 de 4 de enero del 3013, declarando improbada la demanda incoada, por no haber demostrado el demandante el segundo de los requisitos o presupuestos fijados en el objeto de la prueba, referido a la confusión y necesidad de ordenar linderos entre la propiedad del actor con la del demandado, contrariamente el demandado habría demostrado la existencia de lindero constituido por muros de piedra, arboles de molle y los muros de vivienda de data antigua que se constituye en línea de separación entre ambas propiedades.
CONSIDERANDO : Que, Ronald Juvenal Chávez Rocha, interpone recurso de casación en el fondo argumentando:
Que, la sentencia dictada por la autoridad a quo, es lesiva a sus intereses y contiene violaciones a normas constitucionales y agrarias por lo que interpone recursos de casación en el fondo por violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 253-1 del Cod. Pdto. Civ. y hace referencia al art. 64 de la L. N° 3545 que refiere al procedimiento técnico jurídico del saneamiento destinado a perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, asimismo manifiesta que a los fines del art. 66 acompañó titulo ejecutorial debidamente saneado y plano extendido por el INRA donde se ha determinado con claridad los linderos que fueron ratificados por el informe pericial del Instituto Geográfico Militar cursante a fs. 82 y 83 cuando concluye que existe una sobreposesión de 60.25 m2 entre la propiedad del demandante y el señor Arauco, por lo que reitera que existe una violación y aplicación indebida de la ley, toda vez que en sentencia el señor Juez de la causa no habría valorado la sobreposesión menos el informe pericial, por lo que en definitiva impetra se case el presente recurso, declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 103 a 105, contesta al tenor de los siguientes argumentos:
Que, el art. 682 del Cod. Pdto. Civ. es perspicuo al determinar la procedencia de la mensura y deslinde entre propiedades contiguas no edificadas; que durante la inspección realizada in situ, se ha demostrado la existencia de muros de piedra, arboles de molle y una construcción que se constituyen en linderos antiquísimos que dividen materialmente las dos propiedades y sería inconcebible partir a la mitad la construcción de su vivienda; continúa manifestando que el demandante ha reconocido que procedió a remover el muro de piedra y molles a tres metros dentro de su propiedad, violando de esta manera normas legales. Finalmente refiere que el recurso planteado carece de análisis y motivación ya que en la suma manifiesta que interpone el mismo por defectos absolutos, para luego dar paso a antecedentes fácticos, haciendo una fundamentación de hecho y de derecho del recurso de casación en el fondo y la forma para luego culminar solicitando el actor que se declare probado el recurso de casación y se revoque la sentencia.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en éste contexto, se hace un análisis de la infracción acusada y de la revisión del expediente y se tienen los siguientes elementos de juicio:
Que el recurrente, acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y manifiesta poseer titulo ejecutorial debidamente saneado, así como plano extendido por el INRA, donde se determinan los linderos de su propiedad, siendo que estos fueron ratificados por el informe pericial del Instituto Geográfico Militar. Además manifiesta que durante el proceso administrativo de saneamiento, el ahora demandado participó firmando el acta de conformidad de linderos, por lo que en definitiva se ha cometido error de derecho en la apreciación de la prueba, coartando su derecho a una justicia imparcial, con el argumento de que el actor no habría demostrado el segundo de los requisitos o presupuestos fijados como objeto de la prueba, referente al informe técnico.
Al respecto, de la revisión prolija del presente caso de autos y con referencia al segundo hecho a probar fijada en el objeto de la prueba presupuesto que dice: " Que hay confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en una parte de dichos linderos entre el fundo del actor con el fundo del demandado...",(sic) el juez de la causa en la sentencia de fs. 90 a 96 motiva su decisión manifestando que entre las propiedades del demandante y del demandado, si bien no existen los mojones colocados en las esquinas del lado Oeste y Este empero si existe un lindero de separación de ambas propiedades con un muro de piedra de data antigua, así como arboles de molle añejo y principalmente con un muro de vivienda de data antigua de propiedad del demandado; conforme se desprende de la inspección judicial, pericial y testifical, que demuestran tales hechos: informe de inspección de tala de árboles de molle que cursa de fs. 27 a 29 cuando la Ing. Luzmila Flores Abrego mediante comunicación interna informa a la señora Ing. Magdalena Medrano Velasco Secretaria Departamental de los Derechos de la Madre Tierra dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, al referirse en el punto III del desarrollo de la inspección, "Como se explica más adelante, se ha realizado una tala de árboles de molle en un total de 4 individuos (uno está quemado), mismos que protegían los límites de la propiedad del señor Julián Arauco" (sic)" asimismo a mayor abundamiento se tienen las declaraciones de los testigos de cargo que prestaron sus atestaciones in situ, así a fs. 65 de obrados, el señor Eulogio Loza Rocha manifiesta que "...el muro del demandado era la separación de las propiedades... Ronald recién apareció en este terreno cuando el saneamiento llego...", por su parte otro testigo de cargo de nombre Pascual Rocha Pérez en su declaración cursante a fs. 65 vta. manifiesta "...la casa colindante antigua, siempre estaba ahí, antes vivía doña Domitila, ahora tengo 38 años y desde que tengo uso de razón he visto la vivienda en el terreno de Julián...", declaraciones testificales que son corroborados por el mismo demandante cuando hace uso de la palabra durante la inspección judicial de fecha 2 de agosto del 2012 cursante de fs. 62 a 66 manifestando que actualmente cuenta con 27 años y siempre vio que la pared construida del demandado se encontraba en el lugar que actualmente se observa; de igual forma en la misma audiencia y durante la declaración confesoria, el demandado manifiesta que dicha construcción existía desde sus tatarabuelos, finalmente con relación al informe pericial del Instituto Geográfico Militar que cursa de fs. 79 a 81 y según medición in situ de las coordenada, se establece que el señor Ronald Juvenal Chávez Rocha, con la presente demanda pretende obtener una superficie de 1901,05 m2 siendo que según Titulo Ejecutorial SPP-NAL-083397 cursante a fs. 2 y Plano Catastral NP 03010101059530 del INRA de fs. 3, la superficie de propiedad del demandante es únicamente de 0,1869 ha, por otro lado de la lectura del mismo informe se demuestra que la superficie construida se encuentra entre las coordenadas j1 y j2 construcción que se encuentra dentro de la propiedad que actualmente se encuentra en posesión el demandado Julián Arauco Chileno, porque en el presente caso lo que está demostrado, los arboles de molle, la pared de piedra y la construcción siempre sirvió de lindero entre las dos propiedades, no existiendo confusión de linderos que ameriten la necesidad de aclarar los mismos entre las propiedades del actor y del demandado, mas aun cuando para la correcta y adecuada interpretación del art. 682 del Cód. Pdto. Civ. debe entenderse que para la viabilidad de la interposición de la acción agraria de mensura y deslinde deben cumplirse necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos el hecho de que las propiedades objeto de la mensura y no debe estar edificada como se da en el presente caso , lo que determina la inadmisibilidad de la presente acción al haberse demostrado con abundante prueba que las dos propiedades están divididas clara y perfectamente, consiguientemente, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, numeral 2) y 27 del Cod. Proc. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley. No 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 99 a 101 interpuesto por el recurrente Ronald Juvenal Chávez Rocha con costas
No interviene la Magistrada Cinthia Armijo, por encontrarse de viaje en comisión oficial.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco