Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Nº 09/2012 de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juez del Juzgado Agroambiental de San Lorenzo, mismo que declaró IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la autoridad judicial habría realizado una audiencia previa de recorrido de límites del predio de referencia, incluso con la presencia del futuro demandado, en donde el juzgador habría determinado dividir su predio;
2.- que se debió disponer la acumulación de causas de este proceso interdicto de retener la posesión, con otro de recobrar la posesión, en donde el ahora demandado Arturo Liebers actúa como demandante pidiendo la restitución de la posesión de un predio que se encontraría dentro del predio del ahora recurrente;
3.- Que mediante prueba documental habrían probado actos perturbadores producidos en 22 y 29 de febrero y que la misma no fue considerada, valorándose solamente la prueba testifical de descargo.
Recurso de Casación en la forma
1.- Acusan que el juez de la causa habría actuado sin jurisdicción ni competencia, toda vez que no habría exigido al Ministerio de Planificación del Desarrollo una certificación sobre si el predio en cuestión se encontraría en área urbana o no y;
2.- Cuestionan la no realización de prueba pericial dentro del proceso como habrían solicitado
“(…)se constata que la misma se encuentra enmarcada en las facultades que confiere la Ley en la materia, puesto que se fundan en los Principios de Inmediación, Dirección, Oralidad y Función Social previstos por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545; por lo que dicho acto procesal no infringe disposición legal alguna ni vulnera derechos y garantías constitucionales, en razón a que su realización no afectó a las pretensiones de la parte demandante ahora recurrente, ya que posteriormente la demanda sí fue admitida e incluso en dicha audiencia previa se llegó a determinar que la pretensión de los actores comprendía la totalidad del predio visitado. De igual forma se constata, que la señalada audiencia previa no tuvo por finalidad dividir la propiedad agraria como sostienen los recurrentes, sino más bien determinar el objeto del juicio respecto a sus características, ubicación, colindancias, extensión y otros aspectos, cuya realización consideró pertinente el juez de la causa antes de admitir la demanda.”
“(…)se verifica que los certificados de posesión y de colindancias, si bien fueron desvirtuados por las personas que los suscribieron, conforme a las actas de fs. 121 vta., declaración de la testigo de cargo Juanita Magali Miranda Ramírez, y fs. 134, declaración de Liselotte Methfessel; la posesión de los demandantes fue constatada por el juzgador en la inspección judicial a fs. 104 vta.; en todo orden de cosas, los elementos de prueba que demuestren colindancias de una posesión no podrían probar por sí solos actos materiales de perturbación que hubieren sido realizados por el demandado Arturo Liebers Baldivieso, como erróneamente pretenden los recurrentes.”
“(…) no correspondiendo en la presente instancia de casación, referirse a actuados de otro proceso interdicto de recobrar la posesión, menos acompañar sus actuados como prueba; desnaturalizando el recurso de casación que se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el cual no constituye un proceso de conocimiento, ni es el momento procesal de sustanciación de nuevos puntos de hecho a probar, tal como lo dispone expresamente el art. 258 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; por lo que, el cuestionamiento sobre acumulación de procesos que menciona el recurrente no tiene asidero legal por cuanto no fue interpuesto en el momento procesal correspondiente del planteamiento de nulidades, dentro del juicio oral agroambiental, tal como lo dispone imperativamente el art. 83 3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.”
“(…)el juez de la causa antes de la admisión de la demanda, ofició al INRA para conocer los antecedentes de saneamiento del predio, mereciendo como respuesta el informe de fs. 34 a 35, el mismo si bien señala que existiría la Ordenanza Municipal Nº 0041/2011 de fecha 06 de julio de 2011 que aprueba la ampliación del radio urbano del municipio de San Lorenzo, también indica que dicha disposición legal no se encuentra homologada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, no siendo por tanto aplicable por disposición del art. 11 del D.S. Reglamentario Nº 29215. Asimismo, quedó claramente establecido que el área donde se encuentra ubicado el predio en cuestión, no se encuentra sometido a proceso de saneamiento, al no existir resolución de inicio de dicho procedimiento administrativo; por lo que no es evidente que el juez de la causa careciera de competencia en el caso sub lite como sostienen los recurrentes, más al contrario, el predio litigioso aún se halla en área rural, siendo competencia de la jurisdiccional agroambiental.”
“(…)Que, no corresponde objetar en recurso de casación, la no producción de prueba solicitada y no admitida en audiencia, si es que tales cuestionamientos no fueron oportunamente señalados en el actuado procedimental pertinente, toda vez que el proceso agrario tiene claramente definidos sus momentos procesales siendo la audiencia la base del juicio, conforme los determina el art. 83 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, en concordancia con el principio de oralidad previsto por el art 76 de la misma Ley. Así, la no realización de la prueba pericial ofrecida por los demandantes, no fue objetada ni impugnada mediante el recurso que franquea la Ley en el momento pertinente del juicio oral, constando más bien el consentimiento de los demandantes con la fijación de los puntos de hecho a probar y con la admisión de la prueba, tal cual consta a fs. 102 y vta., del expediente; precluyendo el derecho de los demandantes ahora recurrentes, de cuestionar la no realización de la mencionada prueba pericial, menos aún en casación en donde no está permitido la producción o la apreciación de más prueba”
El Tribunal Agroambiental fallo declarando INFUNDADO el recurso de Casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Respecto a la realización de una audiencia previa, la misma se encuentra enmarcada en las facultades que confiere la Ley en la materia, puesto que se fundan en los Principios de Inmediación, Dirección, Oralidad y Función Social previstos por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, por lo que dicho acto procesal no infringe disposición legal alguna ni vulnera derechos y garantías constitucionales, dicha audiencia tenia por finalidad determinar el objeto del juicio respecto a sus características, ubicación, colindancias, extensión y otros aspectos, cuya realización consideró pertinente el juez de la causa antes de admitir la demanda;
2.- Respecto a la acumulación de procesos, debe precisarse que los recurrentes no solicitaron dicha acumulación, por lo que no corresponde en esta instancia referirse a actuados de otro proceso.
3.- Sobre la valoración de la prueba, se debe manifestar que los elementos de prueba que demuestren colindancias de una posesión no podrían probar por sí solos actos materiales de perturbación que hubieren sido realizados por el demandado, como erróneamente pretenden los recurrentes, impidiendo con ello que la autoridad jurisdiccional acuda en resguardo de los derechos invocados.
Recurso de Casación en la forma
1.- Sobre la incompetencia de la autoridad judicial, la autoridad judicial ofició al INRA para conocer los antecedentes de saneamiento del predio, mereciendo como respuesta el informe que señala la existencia de la Ordenanza Municipal Nº 0041/2011 de fecha 06 de julio de 2011 que aprueba la ampliación del radio urbano del municipio de San Lorenzo, la cual no se encuentra homologada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, no siendo por tanto aplicable por disposición del art. 11 del D.S. Reglamentario Nº 29215;
2.- Sobre la producción de la prueba pericial no correspondería objetar en el recurso, ya que el proceso agrario tiene claramente definidos sus momentos procesales siendo la audiencia la base del juicio, por lo que habría precluído el derecho de los recurrentes de cuestionar la no realización de la mencionada prueba pericial, menos aún en casación en donde no está permitido la producción o la apreciación de más prueba.
PRECEDENTE 1
ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Los elementos de prueba que demuestren colindancias de una posesión no podrían probar por sí solos actos materiales de perturbación que hubieren sido realizados por el demandado, por lo que la parte actora no ha demostrado plena y fehacientemente que estuviere siendo perturbada en su posesión
" (...) en todo orden de cosas, los elementos de prueba que demuestren colindancias una posesión no podrían probar por sí solos actos materiales de perturbación que hubieren sido realizados por el demandado Arturo Liebers Baldivieso, como erróneamente pretenden los recurrentes.”
" (...) siendo importante precisar de manera genérica, que actos perturbatorios son aquellos actos materiales perfectamente verificables por los medios de prueba admitidos por Ley por parte de quien no le asistiría ningún derecho sobre un determinado predio, extremo que no ocurre en el caso de autos, por lo que, la parte actora no demostró plena y fehacientemente que estuviere siendo perturbada en su posesión."
PRESUPUESTO 2
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA /
Interdicto de Retener la Posesión
La no realización de la prueba pericial ofrecida por los demandantes, no fue objetada ni impugnada mediante el recurso que franquea la Ley en el momento pertinente del juicio oral, precluyendo el derecho de cuestionar su no realización, menos en casación
" (...) Así, la no realización de la prueba pericial ofrecida por los demandantes, no fue objetada ni impugnada mediante el recurso que franquea la Ley en el momento pertinente del juicio oral, constando más bien el consentimiento de los demandantes con la fijación de los puntos de hecho a probar y con la admisión de la prueba, tal cual consta a fs. 102 y vta., del expediente; precluyendo el derecho de los demandantes ahora recurrentes, de cuestionar la no realización de la mencionada prueba pericial, menos aún en casación en donde no está permitido la producción o la apreciación de más prueba."
En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017
“en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018
"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Cuando se demanda un Interdicto de Retener la Posesión, sin cumplir los presupuestos para su procedente, o cuando los "actos perturbatorios" datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda y no se cumple con los requisitos de "posesión violenta o clandestina"; el juzgador al declarar improbada la demanda aplica correctamente la normativa agraria (ANA-S1-0037-2017)
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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Interdicto de Retener la Posesión
Cuando la parte necesita presencia de traductor o intérprete, corresponde solicitar al Juez de primera instancia, en la primera audiencia o en inspección judicial, no hacerlo en oportunidad se aplica el principio de preclusión.