SENTENCIA
Expediente: No. 19/2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho Ríos de Gonzales | |
Demandado: Arturo Juan Liebers Baldivieso | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: San Lorenzo | |
Fecha: jueves 11 de octubre de 2012 | |
Juez: Abdón Molina Peñarrieta |
VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas por las partes, las obtenidas por el juzgador y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para la resolución; y
CONSIDERANDO : Que, adjuntando documentos en fs. 14, se presentan los Sres., Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho Ríos de Gonzales, mediante memorial cursante a fs. 15 a 19 de obrados y aclaración de fs. 27, quienes manifiestan en lo principal lo sgte.
Que, por el titulo ejecutorial No. 024206 con base legal e la resolución Suprema No. 205947 de fecha 28 de febrero de 1989 que acompañan, acreditan ser legítimos propietarios de 2 fracciones de terreno sitos en la localidad de Tomatitas Norte, Provincia Méndez del departamento de Tarija, denominadas "Peña Blanca" con una superficie total de 1,0985 Has y "Chañarcito", con una superficie de 5,110,5 mts2., predios que son contiguos y que de acuerdo a los usos y costumbres os trabajan como una sola unidad productiva, con una superficie total de 2,8824 Has, (textual), cuyas colindancias son las sgtes: Al Norte, con la propiedad de la Sra. Liselote Metfesel; al Sud, con la propiedad de Gerardo Resse y la propiedad de la Empresa Erika; al Este, con el Rio Guadalquivir y al Oeste, con la quebrada Oropeza, predio en el cual viven desde hace más de 80 años, donde tiene construida y una vivienda de 4 piezas, un baño, horno, corral de vacas, tres bretes de chanco con sus respectivos galpones, una galería de calaminas, un corral de gallinas y patos, terreno que del camino asfaltado que se dirige a San Lorenzo hacia el rio cuenta con riego y del camino hacia arriba es a temporal.
Que, en su interior tiene sembradíos de maíz, papa, cebolla, camote, ajo, y otros y que crían ganado vacuno contando con un número de seis cabezas de ganado; además que se dedican a la cría de cerdos.
Sin embargo, en fecha 22 de febrero de 2012, aproximadamente a las 10:00 a.m., apareció el Sr. Arturo Juan Liebers Baldivieso de manera conjunta con su hermano Gerardo, indicando que los demandantes le habrían vendido parcialmente se terreno y que un brete de chancho que se encuentran dentro de su terreno sería de su propiedad y que evidentemente en el año 1983 junto a los demandantes el Sr. Liebers Baldivieso procedieron a la construcción precaria de una chanchería junto a otro socio de nombre Leopoldo López, con la finalidad de criar ese año chanchos; pero, que ellos se apartaron y se fueron y desde ese año nunca más se habría apersonado el demandado al terreno; que no realizo ninguna mejora y que la gente de la zona ni siquiera lo conoce.
Por otro lado manifiestan los demandantes, que desde hace más de 30 años lo utilizan el brete para la guarda de alimentos para el ganado. Asimismo, que han hecho instalar energía eléctrica y otras mejoras con recursos propios.
Posteriormente, el demandado habría aparecido el 29 de febrero de presente año a hrs., 10:00 a.m., de forma arbitraria y prepotente habría ingresado a su terreno sin permiso alguno, de manera conjunta con un grupo de funcionarios de SETAR, para hacer una instalación de luz en uno de los bretes, habiendo realizado el calcado de la pared para poner el bastón de luz y que luego el hijo de los demandantes hizo para el trabajo y que dichos actos constituyen perturbación flagrante a su legitimo derecho propietario y por ende a su posesión.
Finalmente, mediante el memorial de fs. 27 aclaran que la fracción de terreno objeto de proceso, es la fracción denominada "Peña Blanca" que se encuentra emplazada desde el camino carretero que se dirige a Sana Lorenzo, hacia abajo; es decir, hacia el Rio Guadalquivir.
Por todo lo manifestado, solicitan que cuando sea el estado del proceso, se dicte sentencia declarando probada la demanda del Interdicto de Retener la Posesión.
Disponiendo el cese definitivo de los actos perturbatorios, con expresa imposición de costas y bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento.
Por otro lado, es menester hacer constar de manera expresa, que el juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por ley, en merito a que en éste mismo despacho judicial se presento un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por el Señor Arturo Liebers Baldivieso (demandado en el presente proceso) en contra de los Sres. Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho de Gonzales (demandantes en el presente proceso) y Rodolfo Gonzales Camacho, sobre una parcela de terreno, ubicada en la comunidad de Tomatitas Norte, jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, dispuso la efectivización de una audiencia previa de delimitación de terreno, cuya acta cursa a fs. 40 a 40 vlta., de obrados, donde conforme consta en dicha acta se pudo establecer lo sgte., 1) Que, el terreno rural objeto de proceso denominado "Peña Blanca", es una franja de terreno cuyo perímetro consta en el plano de fs. 8 de obrados. 2) La misma colinda por la parte Norte con terrenos de la Sra. Lisselote Metfesel; al Sud, con la propiedad de la Empresa Erika; al Este, con un gavión que lo separa del Rio Guadalquivir y al Oeste, con camino carretero Tarija - Potosí. 3) En dicha audiencia los entonces abogados patrocinantes Dres. Nicolás Trujillo Flores y Lourdes Epifanía Gutiérrez, ratificaron que la demanda Interdicta de Retener la Posesión incoada, era sobre la totalidad de la fracción de terreno que se encuentra de la carretera Tarija - Potosí, hasta el rio Guadalquivir.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 41 de obrados, se corre traslado con la misma al demandado Sr. Arturo Juan Liebers Baldivieso, quien es citado legalmente conforme a la diligencia citatoria cursante a fs. 44 de obrados.
Que, el demandado dentro del plazo concedido por ley, contesta la demanda incoada en su contra, acompañando documentos en fs. 45 (de fs. 46 a 90), refiriéndose en lo principal o sgte.
Que, lamentablemente los demandantes presentan una demanda totalmente falsa y hasta abusiva, después de haber mantenido una larga amistad desde cuando ambos trabajaban en la Ex corporación de desarrollo de Tarija (CODETAR), amistad que se ha expresado con actos dadivosos de su parte hacia los ahora demandantes y en base a dicha relación es habrían establecido acuerdos verbales para el cuidado de su terreno y como contraparte, el demandado haría autorizado el aprovechamiento de los demandantes con alguna siembra o pastoreo del ganado, sin que signifique de ninguna manera un abandono de su derecho propietario y su posesión sobre una fracción del predio objeto de proceso.
Asimismo, manifiesta el demandado que de manera conjunta con su esposa, son propietarios legítimos del predio denominado "Tres Hermanas", que tiene una superficie total de 2.989.252 mts2, cuyas colindancias son las siguientes: al Norte, con la propiedad de la Sra. Lisselote Metfeses, al Sud, con la propiedad de Pedro Gonzales (ahora demandante); al Este con el rio Guadalquivir y al Oeste , con el camino Tarija-Potosí, terreno que se encuentra ubicado en la comunidad de Tomatita Norte, provincia Méndez del Dpto. de Tarija.
Que, los demandantes expresan que su propiedad colinda al Norte con la Sra. Metfesel, hecho que es desmentido por la propia Sra. Metfesel, además , de que los demandantes adjuntan al proceso el titulo ejecutorial No. 024206, en el que consta como colindante al Norte del predio de los demandantes el nombre del demandado Arturo Liebers B.
Que, el demandado nuca a pretendido apropiarse del terreno de propiedad de los demandantes, más por el contrario, las construcciones que existen no están en los terrenos de propiedad de los demandantes; sino, que en dichas construcciones como ser chancheras y las habitaciones, se encuentran construidas en los terrenos que compraron del demandante y que nunca fue su socio, sino que el cuidaba su terreno y construcción a cambio de hacer alguna siembra y pastar sus vacas.
Que, los demandantes no hace mucho que se trasladaron al terreno donde actualmente viven, pero, que dicho terreno es el que está al lado del terreno del demandado.
Que, no es evidente que desde el año 1983 hasta febrero del 2012, no hubiera estado en posesión de la propiedad del cual es propietario y que el acto de reconectar la luz en su lote, los demandantes consideraron que constituye perturbación flagrante a su posesión; siendo que la caja de luz fue instalada sin problema y fue al día siguiente que el demandado y su hermano fueron obligados a salir de su terreno por la actitud amenazante de su hijo.
Finalmente, el demandado manifiesta que los demandantes no tienen derecho ni posesión sobre la fracción de su terreno donde habría construido cuartos, galpón y chanchara y que en el galpón se encuentran sus pertenencias. Por lo someramente expuesto, contesta la demanda de manera negativa; y corridos con los trámites de rigor procesal, pide se dicte sentencia declarando Improbada la demanda incoada en todas sus partes con la imposición de costas judiciales.
CONSIDERANDO : Que, dentro de la audiencia principal y pública, prevista por el Art. 83 de la ley 1715 llamada ley INRA (ver fs. 101 a 105 vta., de obrados), conforme a procedimiento fue fijado el objeto de la prueba y determinados los puntos de hecho a ser probados por las partes conforme a lo dispuesto por el numeral 5, del mencionado artículo; y admitido la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la inspección judicial del terreno objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las partes que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427 de su procedimiento, inspección en el cual se observa un montón de leña, luego una vivienda o galpón de data antigua, construida de ladrillo gambote y con seis divisiones para ventas , apoyada en la pared de esta construcción un portón. Dentro de la construcción se puede observar, tejas, muebles, maderas amontonadas, se observa una canoa, un par de remos para canotaje, un catre de hierro, una tina de color verde, palos viejos, un turril, dos llantas viejas para movilidad, azulejos, mosaicos de cerámica,, una manguera de alta presión, tuberías de diferentes diámetros, dos ollas grandes de barro, dos pisos para bañera de ducha. A la pregunta efectuada por el juzgador, los demandantes manifestaron que todas esas cosas son del Sr. Liebers y explicaron que hace unos años atrás, esas cosas están guardadas ahí.
Finalmente, se pudo constatar que la fracción de terreno objeto de proceso, se encuentran en posesión actual de los demandantes Sres. Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho de Gonzales, los demás datos de la inspección efectuada se encuentran en el acta de referencia y que cursa a fs. 116 a 116 vta., de obrados.
CONSIDERANDO : Que, dentro la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos; Edwin Edgar Durán Rodríguez (fs. 107 a 108 vta., de obrados), Juan José Ramírez Arraya (fs. 110 a 111 de obrados) y juanita Magali Miranda Ramírez (fs. 120 a 121 vta., de obrados)-
Que, analizada y valorada la prueba testifical e inspección judicial en su conjunto de conformidad con los Arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su procedimiento, se puede establecer lo sgte.
1).- De la inspección judicial efectuada:
En la inspección judicial efectuada bajo permisión del art. 1334 del código civil y art. 427 d su procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que el terreno rural objeto del presente proceso, es un terreno que en su totalidad se encuentra en posesión actual de os demandantes Sres. Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho de Gonzales.
2).- De la declaración de los testigos de cargo:
Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas y tomando en cuenta los puentes de hecho que debían ser probados por la parte demandante, se tiene lo sgte:
a).- Que, los 3 testigos de cargo de manera uniforme refieren que los demandantes se encuentran en posesión del predio rural objeto del presente proceso, desde hace más de 20 años.
b).- Que, los testigos Edwin Edgar Durán Rodríguez y Juan José Ramírez Arraya, no tienen conocimiento si alguien les perturba o amenaza en su posesión sobre el predio en conflicto judicial, solo y únicamente la testigo de cargo Juanita Magali Miranda Ramírez, tiene conocimiento de dichos actos perturbatorios solo a través de referencias y no de manera personal.
c).- Finalmente, respecto a la fecha en que se hubiesen producido los actos o amenazas de perturbación, ninguno de los primeros 2 testigos mencionados conoce la misma y solo la testigo Juanita Magali Miranda Ramírez, refiere que dichos actos datan de hace 3 meses atrás, es decir del mes de marzo de 2012.
3).- De la prueba documental admitida para la parte demandante:
1)De la lectura del tenor del título ejecutorial de fs. 3 de obrados, se tiene que los demandantes fueron beneficiarios de un proceso agrario de consolidación sobre 2 predios (Peña Blanca y Chañarcito), con una superficie total de 16475 Has., en cuya colindancia Norte, figura el nombre del demandado en el presente proceso Sr. Arturo Liebers y Sra., lo que hace llegar a concluir que el predio objeto de proceso colinda al Norte con el nombrado ciudadano y Sra. Y no con la Sra. Liselote Metfesel, conforme se tiene consignado en la demanda de fs. 15 a 19 de obrados.
2).- El certificado de posesión de fs. 4, que lleva la firma y rubrica de la Srta., Juanita Magali Miranda R., en calidad de secretaria general de la comunidad de Tomatitas Norte, o corresponde a la verdad de los hechos, precisamente porque la mencionada autoridad comunal, en declaración cursante a fs. Refiere de manera textual lo sgte:
"no soy la autora del tenor del documento porque no lo he escrito, ha sido el Dr. Nicolás Trujillo, el tiene un terreno y siempre nos ayuda en todos lo temas legales de la comunidad (...) respecto a os nombres de los colindantes que están escritos en el documento, tampoco lo he hecho yo, ya que el mismo estaba conforme al contenido del mismo, yo lo único que he hecho es firmar dicho documento, para la firma de dicho documento fueron a pedido don Pedro y el Dr. Nicolas y lo he suscrito a pedido de ellos (...) el documento lo que he firmado en los primeros meses de este año(...) (textual).
3).- Respecto al acta de conformidad de colindancias de fs. 5, la mencionada autoridad comunal refirió lo sgte. "(...) El documento de fs. 5 también ha sido llevado por don Pedro y el Dr. Nicolás Trujillo y ambos documentos los he firmado de manera conjunta, respecto a su contenido también ya estaba redactado íntegramente (...) la impresión digital y las firmas que aparecen en el documento no existía cuando estaba yo suscribiendo el mismo" (textual).
De un análisis conjunto de lo declarado por la autoridad comunal que tiene credibilidad y fe probatoria de acuerdo a ley, se llega a concluir que ambos documentos fueron redactados por el profesional abogado mencionado en la declaración de referencia; consiguientemente, su tenor no corresponde a la autoridad comunal mencionada, sumándose a dicha irregularidad, que ambos documentos con los cuales pretenden los demandados demostrar su posesión real y actual sobre el predio rural objeto del proceso, no fueron suscritos por los firmantes en la fecha que consigna ambos documentos: es decir en fecha 13 de julio de 29011, sino en los primeros meses del año 2012 y no el año 2011.
La declaración de la autoridad comunal de referencia, fue plenamente corroborada por las declaraciones de los Sres., Lisselote Metfesel y Jesús Edgar Choque Gareca, cursantes a fs. 134 a 135 de obrados, quienes fueron convocados por el juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, ciudadanos que a su turno manifestaron que no participaron de ninguna reunión a la que se hace alusión en el documento de fs. 5 de obrados que la suscribieron ambos en los primeros mese del año 2012 y que la firmaron a petición del interesado Sr. Pedro Gonzales Zenteno, manifestaciones que nos hacen colegir que ambos documentos de ningún modo demuestran la posesión tenida sobre el predio rural objeto de proceso y mucho menos sobre las colindancias a la que se hace referencia.
4).- El certificado que cursa a fs. 7 de obrados, no es posible ser valorada respecto a su contenido, en merito a que el mismo no consigna limites y colindancias del predio denominado "Peña Blanca", y por si solo dicho documento no acredita ninguna posesión.
5).- El plano de levantamiento topográfico de fs. 8 simplemente demuestra el perímetro del área rural en conflicto, cuyos imites y colindancias por la parte Norte no coinciden con lo consignado en el titulo ejecutorial de fs. 3 de obrados.
6).- El acta de vacunación de fs.. 9 de obrados, acredita únicamente la existencia de animales (vacuno y aves); pero de modo alguno demuestran la posesión tenida por los demandantes respecto a la parcela objeto de proceso.
7).- Respecto del certificado de posesión que cursa a fs. 10 de obrados, la misma por todo el análisis efectuado precedentemente no tiene trascendencia jurídica para el juzgador, consiguientemente, no se valora en la presente resolución.
8).- La fotografía cursante a fs. 12 de obrados, no acredita por sí sola el supuesto acto perturbatorio que habría sido realizado por el ahora demandado; en merito a que fue imposible establecer si dicho trabajo fue efectuado en la fecha denunciada en la demanda.
9).- Finalmente, los formularios de pago de impuestos a la propiedad inmueble cursantes a fs. 23 a 26, si bien acreditan el derecho de propiedad sobre una superficie de 16.297 mts2; sin embargo, dicha superficie tampoco coincide con la superficie consignada en la demanda, que alcanza a 2.928 mts2.
CONSIDERANDO: Que dentro de la etapa preparatoria la parte demandada produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: Santiago Romero Durán (fs. 108 vta., a 109 vta., de obrados), David Salas (fs. 111 vta., a 112 vta., de obrados) y Mateo Orko Guzmán (fs. 122 a 123 de obrados).
Que, analizada y valorada la prueba testifical e inspección judicial en su conjunto, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 134 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su procedimiento, se puede establecer lo Sgte.
1).- De la prueba Testifical.
a).- El testigo Santiago Romero Durán cuya declaración cursa a fs. 108 vta. A 109 vta. De obrados, sostiene lo sgte: "(...) yo lo puedo decir que fui a colocar una caja de medidor de luz con su bastón en un parte que ya estaba calada, porque ya habían sacado de ese lugar porque yo solamente fui a reponer, ese trabajo lo realice en un galpón, que se encuentra entrando a la mano izquierda, ese trabajo el que hice referencia yo le he concluido y luego me fui porque yo específicamente fui a realizar ese trabajo, este trabajo lo realice a fines de febrero de este año, para ese trabajo me contrato el Sr. Arturo Liebers, yo realice ese trabajo porque SETAR me recomienda para realizar trabajos de instalación de cajas de medidores y de ese modo el Sr. Arturo Liebers me llamo para realizar el trabajo mencionado (...) según me dijeron fue el Sr. Arturo Liebers quien hizo colocar la caja de medidor que existía anteriormente en el lugar donde yo fui a reinstalar. Fue en SETAR que es la que me recomienda donde me dijeron lo señalado anteriormente. Para ingresar al terreno donde realice el trabajo , no existía ningún cerramiento. En la oportunidad en la que yo hice el trabajo, es que fue primera vez que lo vi al Sr. Gonzales y entre él y el Sr. Liebers charlaba amigablemente pero no hubo ningún reclamo de parte de el respecto al trabajo. En el galpón donde yo instale la caja de medidor y el bastón pude ver materiales de construcción a medio uso (tejas) también vi una lancha. En SETAR me dijeron que ya hacía tiempo que el Sr. Liebers hizo colocar un medidor en el lugar donde yo fui a realizar el trabajo" (...) (textual).
b) El testigo David Salas cuya declaración cursa a fs. 111 vta., a 112 vta., de obrados, en su declaración manifiesta lo sgte: "(...) Ese terreno lo está trabajando el Sr. Pedro Gonzales. En el terreno existían 2 cuartos en la entrada, un galpón y unas chancheras que hizo construir el Sr. Arturo Liebers, yo como miembro de la asociación de canotaje de Tarija, en calidad de deportista, para participar de las regatas íbamos a sacra las canoas que estaban en el depósito que existe en esa construcción, ese trabajo lo realizábamos desde hace unos 10 años atrás y varias oportunidades por año, puesto que se hacían regatas en el rio Guadalquivir en Bermejo, en Villa Montes y en Entre Ríos. Para ingresar al depósito de la canoas tenía las llaves el SR. Iebers y no el señor Pedro Gonzales (...) yo trabajaba en la ex CODETAR, donde también trabajaba el Sr. Pedro Gonzales y el Sr. Arturo Liebers, supe que había una buena relación entre éstos señores y fue aproximadamente entre el 83 u 84 en lo que los mencionados Sres. , llegaron a ese acuerdo verbal, (...) más o menos a fines de marzo y principios de abril, fui al terreno con un Sr. Llamado Boris Alfaro para sacar la canoa para el descenso por el rio Guadalquivir, sin embargo no pudimos ingresar al terreno porque el acceso estaba con alambre, pero ates era una entrada libre (...) En las varias oportunidades que hemos ingresado al terreno al sacar o a depositar las canoas en ningún momento hubo oposición al mismo por parte del SR. Gonzales (...) las oportunidades que hemos ingresado al inmueble para sacar las canoas, hemos solicitado las llaves al Sr. Arturo Liebers, pero en ningún momento hicimos tal solicitud al Sr. Pedro Gonzales (...)"(textual).
c).- Finalmente, el Sr. Mateo Orko Guzmán cuya declaración cursa a fs. 122 a 123 de obrados, de manera concreta refiere lo sgte: "(...) yo soy de profesión topógrafo y de ese modo es que fui a medir la propiedad por solicitud del Sr. Arturo Liebers y de ese modo conozco al Sr. Liebers a don Pedro (...) e enero de 2008 fui al terreno llevado por el Sr. Liebers y en esa oportunidad realice la medición del terreno de Arturo Liebers y fue precisamente don Pedro quien me mostro los límites del terreno del Sr. Arturo Liebers y me mostro el limite por el Sud que colindaba con el Sr. Pedro Gonzales porque había cercado o límite natural y en cada vertiente que separa del terreno yo coloque estacas como siempre se hace en el trabajo (...) en la oportunidad que yo realice mi trabajo el 2008 en la colindancia donde están los gaviones, el Sr. Arturo le manifestó a don Pedro que por ese rumbo iba a cerrar su terreno a lo cual don Pedro me pidió que mida exactamente los 17 metros que le correspondían a don Arturo. En esa oportunidad don Pedro manifestó que no era necesario cerrar el terreno de don Arturo ya que él estaba cuidando los terrenos de don Arturo (...) al Interior del galpón había varias cosas, porque parece que es un deposito, había materiales de construcción, tejas, una lancha y no sé qué cosa más había.
En la oportunidad que yo hice el trabajo ingresamos de manera directa con la camioneta hasta la altura del galpón, donde nos hemos comunicado con don Pedro, en la oportunidad que yo hice el trabajo le reitero que fue don Pedro juntamente con don Arturo quienes me indicaron los limites de sus propiedades, por tanto no había ningún tipo de oposición (...)" (textual).
2).- De la prueba Documental:
1.- Las fotocopias legalizadas del proceso agrario de inafectabilidad sobre la propiedad denominada "tres Hermanas" cursante a fs. 46 a fs. 70 de obrados, dan cuenta que los esposos Arturo Liebers y Sra., fueron beneficiados con una parcela de terreno con una superficie total de 0.2252 Has.
2.- La certificación que cursa a fs. 72 corrobora lo referido supra sobre la propiedad rural, "tres Hermanos".
3.- La factura de consumo de energía eléctrica d fs. 73 de obrados da cuenta que el demandado ya tenía el mencionado servicio desde el año 1996 en la comunidad de Tomatitas.
4.- Los recibos que cursan a fs. 74, 75 y 76 de obrados, acreditan la reconexión de la energía eléctrica en la localidad de Tomatitas a favor del demandado.
5.- Factura que cursa a fs. 77 de obrados.
6.- El memorial que cursa a fs. 82, de obrados, da cuenta que la colindancia por la parte Norte del predio en conflicto Sra. Liselotte Metfesel, desmiente que colinda por la parte Sud, de su propiedad con la de los demandantes, más por el contrario, a través de dicho memorial reconoce que por al colindancia Sud de su propiedad, tiene como colindante al denominado Sr. Arturo Liebers B.
3).- De la Confesión Judicial Provocada.
Las respuestas dadas por los demandantes que cursan a fs. 135 vta., a 136 vta., de obrados (Pedro Gonzales Z.), y 136 a 137 (Paulina Camacho de Gonzales), no tiene relevancia jurídica precisamente porque son respuestas muy generales y vagas; consiguientemente no se acreditan nada respecto al problema jurídico planteado.
CONSIDERANDO : Que teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1286 del Código Civil con relación al Art. 397 de su procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la inspección judicial y la confesión judicial provocada, se llega a las sgtes. Conclusiones.
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:
Los demandantes únicamente probaron que se encuentran en posesión real de la totalidad del inmueble objeto de proceso; es decir, de toda la facción de terreno rural que se encuentra ubicado desde la carretera asfaltada Tarija -Potosí, hasta las márgenes del rio Guadalquivir.
PUNTOS DE HECHO QUE NO FUERON PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:
Los demandantes en el curso del proceso no lograron probar 1) Los actos materiales y/o amenazas de perturbación de la posesión respecto al predio rural en conflicto judicial y que estos hayan sido realizados por el demandado Sr. Arturo Liebers B., y 2) LA fecha aproximada de ichos actos perturbatorios o amenazas de perturbación a la posesión de los demandantes.
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON DESVIRTUADOS POR EL DEMANDADO.
En el curso del proceso, el demandado logro desvirtuar los sgtes. Puntos de hecho:
1.- La inexistencia de los actos materiales y/o amenazas de perturbación de la posesión de los demandantes respecto al predio rural en conflicto judicial y que estos hayan sido realizados por el demandado.
PUNTO DE HECHO QUE NO FUE DESVIRTUADO POR EL DEMANDADO.
1.- Que, los demandantes no se encuentran en posesión real y física de la parcela de terreno rural objeto de proceso.
CONCLUSIÓN.
De todo lo analizado y valorado por el juzgador, se llega a concluir de manera inequívoca lo sgte:
Que, los demandantes Sres. Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho de Gonzales, alno lograr demostrar los 3 puntos de hecho a ser probados en el curso del proceso, no dieron cumplimiento a lo exigido por ley para la procedencia la procedencia del interdicto de Retener la Posesión, conforme señalan los arts. 592 y 602 del Código Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la ley No. 1715 (LEY INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.
CONSIDERANDO: Que, el art. 78 del Código Civil vigente, establece que la posesión ese el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir , el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).
Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versare sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.
Que, las presunciones "constituyen el juicio formado por el juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".
Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario, sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial No. 1.587. p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La Posesión y la Eyección (...)" (sic).
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado y demostrado todos los hechos expresados en su demanda; más por el contrario, fue el demandado quien logró desvirtuar 2 de los puntos de hecho establecidos para el caso concreto, excepto lo concerniente a la posesión actual de los demandantes respecto al predio rural en conflicto judicial; correspondiendo en consecuencia resolver.
POR TANTO : El suscrito juez de Partido en materia Agroambiental de la provincia Méndez del Dpto., de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), y e virtud de la jurisdicción y competencia que ellas ejerce; FALLA declarando IMPROBADA l a demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 15 a 19 y la aclaración de fs. 27 de obrados, que fuere incoada por los Sres. Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho Ríos de Gonzales, en contra del Sr. Arturo Juan Liebers Baldivieso; con costas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 594 del Código de Procedimiento Civil.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 21/2013
Expediente: 370/2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho Ríos de
Gonzales
Demandado: Arturo Liebers Baldivieso
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 03 de abril de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 361 a 364 vta., interpuesto por Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho de Gonzales, contra la Sentencia Nº 09/2012 de fecha 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 196 a 203, dictada por el Juez del Juzgado Agroambiental de San Lorenzo, que declara improbada la demanda interdicta de retener la posesión con costas, incoada por Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho de Gonzales contra Arturo Liebers Baldivieso, y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo:
Los recurrentes acusan que la sentencia recurrida ha violado los arts. 393,
394, 397 y 400 de la C.P.E., y art. 2 parágrafo I y II, 48 y 49 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, toda vez que el juzgador antes de admitir la demanda habría realizado una audiencia previa de recorrido de límites del predio de referencia, incluso con la presencia del futuro demandado, en donde el juzgador habría determinado dividir su predio, que es una pequeña propiedad, en dos, concluyendo en dicha audiencia el Juzgador que existiría otro predio dentro del suyo en su lado norte; siendo ello, a criterio de los recurrentes, una conculcación de la indivisibilidad de la propiedad agraria y la función social que cumple la misma.
También acusan que se debió disponer la acumulación de causas de éste proceso interdicto de retener la posesión, con otro de recobrar la posesión, en donde el ahora demandado Arturo Liebers actúa como demandante pidiendo la restitución de la posesión de un predio que se encontraría dentro del predio del ahora recurrente.
Continúan los recurrentes señalando, que mediante prueba documental habrían probado actos perturbadores producidos en 22 y 29 de febrero y que la misma no fue considerada, valorándose solamente la prueba testifical de descargo.
Que, en la valoración de la prueba el juez habría reconocido al demandado Arturo Liebers un derecho propietario basado en fotocopias simples de un proceso de inafectabilidad
sobre un predio denominado "Tres Hermanas", que nunca fue objeto de titulación por parte del Ex - CNRA, contraviniendo el art. 75 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
Que se habría violentado los arts. 190 y 192 de la C.P.E., al cuestionar la decisión de una autoridad comunal originaria campesina, puesto que no se confirió valor al Certificado de Posesión extendido por la secretaria general de la Comunidad Tomatitas Norte.
Asimismo, señalan que el Juez no valoró en sentencia el acta de conformidad de colindancias cursante a fs. 7, que demuestra la colindancia norte de su predio con el de Liselotte Metfesel, y la verdadera dimensión de su posesión sobre la totalidad de la superficie del terreno señalado.
Que en Sentencia indebidamente se contrastó dicha colindancia norte y posesión con el Título Ejecutorial que les extendió el Ex - CNRA, en donde se fijan otras colindancias y que los recurrentes presentaron un plano que demuestra su posesión total y completa sobre todo el bien inmueble.
Que las fotografías presentadas demuestran los actos perturbatorios, que aunque no es posible determinar sus fechas, fueron verificados por el juzgador en audiencia de inspección y que no es necesario verificar tales fechas ya que habrían sido corroboradas por la autoridad comunal y por las huellas existentes aun en el predio. Aducen asimismo, que el juzgador habría otorgado valor a la documentación del predio "Tres Hermanas" cuyo titular es Arturo Liebers que aunque cuenta con registro provisional de Derechos Reales, fue denunciada como nula por los recurrentes y que las facturas de consumo de energía eléctrica presentadas por el demandado y valoradas en Sentencia, no corresponden al predio de los demandantes ahora recurrentes.
Que, como fundamento para su recurso de casación en la forma:
-Acusan que el juez de la causa habría actuado sin jurisdicción ni competencia, toda vez que no habría exigido al Ministerio de Planificación del Desarrollo una certificación sobre si el predio en cuestión se encontraría en área urbana o no, con resolución suprema homologatoria de la Ordenanza Municipal 004/2011 de la Alcaldía de San Lorenzo, que tampoco consta en obrados para verificar si la misma se encuentra vigente o no.
-Finalmente, cuestionan que no se haya dispuesto la realización de prueba pericial dentro del proceso como habrían solicitado los ahora recurrentes, que con dicha decisión se habría incumplido con una de las pretensiones establecidas en la demanda, conforme determina el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por disposición del art. 87 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
CONSIDERANDO: Que, Arturo Liebers de fs. 371 a fs. 375, contesta el recurso planteado respondiendo negativamente a los fundamentos del mismo, pidiendo que mediante auto nacional agrario se declare improcedente el recurso, toda vez que conforme al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, los recurrentes no habrían identificado y menos especificado en qué consiste la violación, aplicación indebida de alguna norma concreta y prueba que sustente tales extremos; que los fundamentos del recurso de casación en el fondo acusando violación de leyes sustantivas agrarias, son impertinentes y contradictorios por cuanto versarían sobre el reconocimiento de un derecho propietario y no así sobre una posesión que es lo que se pretende dilucidar en un proceso interdicto de retener la posesión; y que al acusar interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, los recurrentes no señalarían con qué documentos o actos auténticos demostrarían tales extremos conforme los exige el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; y que en cuanto al recurso de casación en la forma no se habrían observado los requisitos previstos por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., puesto que no se llegó a invocar ninguna nulidad determinada por Ley; por lo que pide que se declare alternativamente infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los fundamentos legales del recurso de casación en el fondo y en la forma, los actuados procesales y la sentencia impugnada, se tienen los siguientes razonamientos de orden jurídico:
Sobre el recurso de casación en el fondo.-
En referencia a la realización de la audiencia previa de delimitación del terreno, cuyas actas cursan a fs. 40 y vta., del cuaderno procesal, se constata que la misma se encuentra enmarcada en las facultades que confiere la Ley en la materia, puesto que se fundan en los Principios de Inmediación, Dirección, Oralidad y Función Social previstos por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545; por lo que dicho acto procesal no infringe disposición legal alguna ni vulnera derechos y garantías constitucionales, en razón a que su realización no afectó a las pretensiones de la parte demandante ahora recurrente, ya que posteriormente la demanda sí fue admitida e incluso en dicha audiencia previa se llegó a determinar que la pretensión de los actores comprendía la totalidad del predio visitado. De igual forma se constata, que la señalada audiencia previa no tuvo por finalidad dividir la propiedad agraria como sostienen los recurrentes, sino más bien determinar el objeto del juicio respecto a sus características, ubicación, colindancias, extensión y otros aspectos, cuya realización consideró pertinente el juez de la causa antes de admitir la demanda.
Con relación a los fundamentos referidos a una indebida apreciación de los elementos probatorios, se verifica que los certificados de posesión y de colindancias, si bien fueron desvirtuados por las personas que los suscribieron, conforme a las actas de fs. 121 vta., declaración de la testigo de cargo Juanita Magali Miranda Ramírez, y fs. 134, declaración de Liselotte Methfessel; la posesión de los demandantes fue constatada por el juzgador en la inspección judicial a fs. 104 vta.; en todo orden de cosas, los elementos de prueba que demuestren colindancias de una posesión no podrían probar por sí solos actos materiales de perturbación que hubieren sido realizados por el demandado Arturo Liebers Baldivieso, como erróneamente pretenden los recurrentes.
Que, el juez A quo, en audiencia oral agraria de fs. 101 a 103 vta., fija los hechos a probar tanto
por la parte actora como por la parte demandada, mismos que se ajustan a la naturaleza de la
acción interdicta de retener la posesión, cuya finalidad es la de amparar la posesión ante actos o
amenazas de perturbación por parte de una tercera persona, habiéndose llevado a cabo la
producción de prueba conforme a dichos presupuestos; efecto de la misma, si bien se llegó a
determinar que los demandantes se encuentran en posesión del predio en litigio, éstos no llegaron a probar actos perturbatorios realizados por parte de Arturo Liebers Baldivieso, menos a determinar la fecha en que hubieren producido los mismos; requisito indispensable para la procedencia de la acción; impidiendo con ello que la autoridad jurisdiccional acuda en resguardo de los derechos invocados.
- Que, conforme en el desarrollo del proceso, no existe elementos probatorios, particularmente en cuanto a lo aseverado por los testigos, que el demandado Arturo Liebers hubiere realizado actos de perturbación a la posesión que ejercen los demandantes; como tampoco constató el juez tales extremos en ocasión de practicarse la inspección judicial de fs. 40 y vta.; siendo importante precisar de manera genérica, que actos perturbatorios son aquellos actos materiales perfectamente verificables por los medios de prueba admitidos por Ley por parte de quien no le asistiría ningún derecho sobre un determinado predio, extremo que no ocurre en el caso de autos, por lo que, la parte actora no demostró plena y fehacientemente que estuviere siendo perturbada en su posesión. Si bien por las declaraciones testificales y lo observado por el mismo juez, el demandado pretendió instalar el servicio de energía eléctrica, dicho acto no constituye en estricto sentido una perturbación a la posesión, más aun cuando dicha reinstalación se pretendía efectuar en la infraestructura que comprende, cuartos, galpón y "chancherías" , que a decir de los mismos demandantes expresado en la audiencia de inspección judicial, fue construida conjuntamente con el demandado, en cuyo interior se encuentran incluso varios objetos que son de propiedad de Arturo Liebers y que se hallan guardados desde hace más de veinte años atrás; con lo que se demostraría que dicho acto no perturba la posesión demandada por los recurrentes.
Sobre el recurso de casación en la forma.-
- Que, respecto a la supuesta incompetencia del juzgador por encontrarse el predio litigioso en área urbana; el juez de la causa antes de la admisión de la demanda, ofició al INRA para conocer los antecedentes de saneamiento del predio, mereciendo como respuesta el informe de fs. 34 a 35, el mismo si bien señala que existiría la Ordenanza Municipal Nº 0041/2011 de fecha 06 de julio de 2011 que aprueba la ampliación del radio urbano del municipio de San Lorenzo, también indica que dicha disposición legal no se encuentra homologada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, no siendo por tanto aplicable por disposición del art. 11 del D.S. Reglamentario Nº 29215. Asimismo, quedó claramente establecido que el área donde se encuentra ubicado el predio en cuestión, no se encuentra sometido a proceso de saneamiento, al no existir resolución de inicio de dicho procedimiento administrativo; por lo que no es evidente que el juez de la causa careciera de competencia en el caso sub lite como sostienen los recurrentes, más al contrario, el predio litigioso aún se halla en área rural, siendo competencia de la jurisdiccional agroambiental.
- Que, no corresponde objetar en recurso de casación, la no producción de prueba solicitada y no admitida en audiencia, si es que tales cuestionamientos no fueron oportunamente señalados en el actuado procedimental pertinente, toda vez que el proceso agrario tiene claramente definidos sus momentos procesales siendo la audiencia la base del juicio, conforme los determina el art. 83 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, en concordancia con el principio de oralidad previsto por el art 76 de la misma Ley. Así, la no realización de la prueba pericial ofrecida por los demandantes, no fue objetada ni impugnada mediante el recurso que franquea la Ley en el momento pertinente del juicio oral, constando más bien el consentimiento de los demandantes con la fijación de los puntos de hecho a probar y con la admisión de la prueba, tal cual consta a fs. 102 y vta., del expediente; precluyendo el derecho de los demandantes ahora recurrentes, de cuestionar la no realización de la mencionada prueba pericial, menos aún en casación en donde no está permitido la producción o la apreciación de más prueba.
- Con relación a la acumulación de procesos, los ahora recurrentes no solicitaron ni incidentaron durante la tramitación del presente juicio tal acumulación; no correspondiendo en la presente instancia de casación, referirse a actuados de otro proceso interdicto de recobrar la posesión, menos acompañar sus actuados como prueba; desnaturalizando el recurso de casación que se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el cual no constituye un proceso de conocimiento, ni es el momento procesal de sustanciación de nuevos puntos de hecho a probar, tal como lo dispone expresamente el art. 258 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; por lo que, el cuestionamiento sobre acumulación de procesos que menciona el recurrente no tiene asidero legal por cuanto no fue interpuesto en el momento procesal correspondiente del planteamiento de nulidades, dentro del juicio oral agroambiental, tal como lo dispone imperativamente el art. 83 3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.
CONSIDERANDO: Que, no es evidente que el Juez de la causa hubiere incurrido en violación o aplicación indebida de la Ley, en errores de hecho o de derecho en la valoración y apreciación de la prueba, menos aún que durante la tramitación de la causa se hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público y que habrían sido señaladas oportunamente por la parte recurrente, mucho menos que se hayan infringido las normas acusadas en el recurso; por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art 78 de dicha L. Nº 1715.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., y el art. 144 I. 1, de la L. Nº 025, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 361 a 364, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco