En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 11/2012 de 23 de noviembre de 2012, que declaró probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, bajo los siguientes fundamentos:
Como Recurso de Casación en la forma:
1. Que dentro del presente proceso, el Juez Agroambiental de San Lorenzo ha asumido competencia sin las previsiones establecidas en el art. 7 del Cód. Civ. con relación al art. 79-II de la L. N° 1715, al cursar en actuados una anómala y atentatoria actuación procesal denominada "Acta de audiencia previa de delimitación de terreno" al haberse presentado en su predio sorprendiéndolos porque no fueron citados al efecto realizando en el fondo una inspección judicial sin haberse abierto su competencia. Añaden que, no fue una simple constatación de la situación de la cosa demandada, sino que se constituyó en una delimitación y división de la misma, en contravención del art. 83-5) de la L. N° 1715 al realizarla con carácter anticipado a la audiencia principal. Agregan que, denunciaron la ilegítima competencia del juez de instancia, al no haber el mismo solicitado ningún informe al Municipio de San Lorenzo respecto a la existencia o no de una Resolución Suprema que homologue la Ordenanza Municipal No. 004/2011 emitida por el Municipio de San Lorenzo donde se establecen nuevos puntos del radio urbano debido a que el inmueble se encuentra comprendido dentro de los alcances de la referida Ordenanza Municipal, sin que el juez hubiera previsto lo establecido en el art. 11 del D.S. N° 29215, violentando de esta manera los arts. 6, 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ.
2. Señalan que la Ordenanza Municipal N° 004/2001 remitida por el Municipio de San Lorenzo es ilegal porque corresponde a una fotocopia simple, defecto que no ha sido corregido en el incidente planteado en obrados, otorgando el juez valor como si se tratara de un documento original sin cumplir con lo determinado en el art. 1287-I y 1311 del Cód. Civ.
3. Señalan que en la contestación a la demanda solicitaron se declare improbada la misma y "consiguientemente se disponga la perturbación de su posesión más la imposición de costas" (sic); sin embargo en la sentencia se omite realizar un pronunciamiento sobre dicha pretensión al no existir un pronunciamiento y/o desconocimiento judicial de perturbación a su posesión que vienen sufriendo de parte del demandante, vulnerando los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en la nulidad prevista por el art. 254-4) del mismo Código Adjetivo.
4. Señalan que en la contestación a la demanda solicitaron expresamente producir prueba pericial en consideración a que la demanda tiene por objeto un terreno que se encuentra parcialmente sobrepuesto a su predio para que el juez pueda en su caso acumular la demanda del Sr. Arturo Liebers a su demanda de Interdicto de Retener la Posesión, omisión que vulnera el art. 377 del Cód. Pdto. Civ. por no haberse producido la prueba que fue peticionada. Mencionan el cumplimiento de los principios que rigen la nulidad: especificidad, trascendencia y convalidación, describiendo cada uno de ellos.
Como Recurso de Casación en el fondo:
5. Mencionan que la sentencia ha violentado los arts. 393, 394-II y 397- I y II de la C.P.E., así como las normas agrarias sustantivas establecidas en los arts. 2, 3, 48 y 49-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, porque demostraron ampliamente la posesión y el cumplimiento de la función social de la totalidad del predio en litigio y que siempre ha pertenecido a la familia Zenteno Gonzáles siendo el lugar donde tienen su residencia principal; sin embargo -señalan los recurrentes- pese a las pruebas documentales, inspecciones judiciales donde se ha verificado en campo los trabajos, mejoras y animales en su propiedad que acreditan que son legales poseedores del terreno, el juzgador declara probada la demanda en virtud de argumentos falsos como la existencia de un convenio para que utilicen la tierra del Sr. Liebers, sin que se llegue a demostrar que tengan tratos o contratos con sus personas y los documentos de compra que menciona son falsos porque nunca le transfirieron su propiedad habiendo iniciado una acción penal sobre el particular; además, mencionan los recurrentes, que la posesión y el trabajo de la tierra son personalísimos en caso de pequeñas propiedades como lo establece el art. 214 del Cód. Civ. que desconoce los contratos y/o convenios entre patrones y campesinos, por lo que su posesión se finca en el cumplimiento de la función social exclusiva, indivisible, familiar y nunca compartida con el Sr. Liebers, sin que éste hubiera acreditado actividad agraria sobre la tierra antes de los supuestos despojos como tampoco ha acreditado la propiedad de la chanchera, galpones, canoas, materiales de construcción, etc., siendo impertinente la prueba testifical sobre el particular. Añaden que el juzgador contraviene la normativa agraria al asignar valor legal a un documento (certificado de anotación preventiva) que no acredita el derecho propietario del demandante, correspondiendo únicamente su calidad legal a una persona en trámite de proceso agrario.
6. Mencionan que la sentencia impugnada ha violado el art. 400 de la C.P.E. y arts. 2-I y II, 48 y 49 de la L. N° 1715 que establecen la garantía constitucional y protección del Estado sobre la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, permitiendo el juez que ilegalmente se cercene, divida y separe su fundo que por su extensión es una pequeña propiedad agrícola, cuando el juez percatado del cumplimiento de la función social en toda la extensión de su predio tendría que haber dado cumplimiento a lo que previene el art. 397 de la C.P.E.
7. Señalan que la sentencia contiene en la apreciación de las pruebas error de derecho o error de hecho, ya que debe tomarse en cuenta que a través de su Título Ejecutorial N° 024206 de 20 de noviembre de 1989 han probado su posesión sobre la superficie de 1.6475 ha. y otra en posesión legal de 2.8824 ha. que es el terreno donde viven y es objeto de la litis y sobre el cual el juez ha manifestado que tienen posesión, sin embargo reconoce también posesión al demandante. Agregan que el juez no determinó a cuál de las propiedades denominadas "Tres Hermanas" pertenece el Informe del INRA respecto de la existencia de un proceso de saneamiento sobre dicha propiedad, induciendo en error de derecho al Juzgador que debió requerir informe complementario. Mencionan que el actor no estuvo nunca en posesión del inmueble y en audiencia de inspección ocular no se ha verificado ningún trabajo y/o acto posesorio; contrariamente esta situación quiere ser suplida por declaración de testigos que es impertinente e inconducente, por lo que la declaración de la testigo Lisilotte Methfessel no puede ser incluida dentro de la presente causa porque su declaración corresponde a otro proceso de Interdicto de Retener la Posesión, sin que tengan validez alguna las actas adjuntadas al expediente porque su proceso de saneamiento no ha concluido donde además no han sido notificados por el IGM para participar dentro del proceso, por lo que desconocen y rechazan la colindancia con el predio de la Sra. Methfessel. Continúa mencionando que el juez en sus conclusiones manifiesta que la certificación expedida por la Secretaria General de la Comunidad Tomatitas Norte no corresponde a la verdad de los hechos al haber manifestado dicha autoridad que no fue ella quien elaboró las actas de posesión y colindancias, sin embargo, la misma autoridad aclara que por sus usos y costumbres reconoce la sustancia y contenido de dicho documento refrendado la posesión de la familia Gonzáles Camacho, por lo que rechazan la posesión del demandante porque nunca lo conocieron como comunario de la referida Comunidad, cuestionando la decisión del juez de emitir juicios de valor sobre la autenticidad de dicho documento al haber invadido la jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Finalizan indicando que el actor no señala ningún elemento probatorio que acredite de forma positiva o fehaciente que haya sufrido de alguna clase de desposesión considerando que no es posible quitar a alguien algo que nunca tuvo.
"(...) de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, las medidas o actos previos a la iniciación del proceso principal que a solicitud de parte pueda efectuar el órgano jurisdiccional, como ocurrió en el caso de autos, no constituye en estricto sentido una tramitación alejada del proceso oral agrario, menos infringe sus disposiciones y tampoco causa vulneración a derechos y garantías constitucionales que implique disponer su nulidad, por cuanto la misma tiene por finalidad preparar, por quién pretendiere demandar o previniere que será demandado, una serie de aspectos o circunstancias previstas por ley que por su característica, naturaleza o finalidad amerita su realización, como lo es la inspección judicial de inmuebles que serán objeto del juicio para comprobar, entre otras cosas, su existencia, sus características u otros aspectos que se consideren importantes verificar antes de la interposición de la demanda o de responder a una determinada acción, advirtiéndose que en el caso sub lite, la actuación jurisdiccional de verificación del terreno objeto del litigio tuvo dicha finalidad, cual es la de conocer su ubicación, extensión y colindancias, en la que intervinieron ambas partes con ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, tal cual se desprende del acta de fs. 40 y vta. de obrados".
"(...) si bien antes de admitir la demanda, el juez de la causa no requirió información del Municipio respecto de la delimitación del radio urbano tendiente a determinar si el predio en cuestión se encontraba fuera de dicha área a objeto de asumir competencia, no es menos evidente que por la información brindada por el INRA cursante en el informe de fs. 34, se infirió por el juez que el predio está fuera del radio urbano del Municipio de San Lorenzo; extremo que posteriormente fue corroborado por el informe de fs. 276 a 277 remitido por el Gobierno Autónomo de San Lorenzo, en el que de manera clara y expresa señala que la Ordenanza Municipal N° 004/2011 que delimita el radio urbano de San Lorenzo en el que está comprendido el predio en litigio, no se halla homologada estando la misma en trámite, haciendo constar que el predio de referencia es considerado un inmueble rústico; consecuentemente, al no estar homologada la referida Ordenanza Municipal, el predio en cuestión se encuentra fuera del radio urbano de San Lorenzo. Asimismo, por los informes de fs. 34, 206 y 396 a 397 de obrados remitido por el INRA, quedó claramente establecido que el área donde se encuentra ubicado el predio en cuestión no se encuentra sometido a proceso de saneamiento al no existir resolución de inicio efectivo de dicho procedimiento administrativo; por lo que, no es evidente que el juez de la causa careciera de competencia para asumir conocimiento del caso sub lite como sostienen los recurrentes, más al contrario, al no estar homologada la referida Ordenanza Municipal, el predio en cuestión aún se halla en área rural siendo por tal de competencia de la jurisdicción agroambiental".
"Con relación a que la Ordenanza Municipal remitida por el Gobierno Municipal de San Lorenzo no tuviera valor legal por ser fotocopia simple, la misma carece de relevancia, toda vez que el informe de fs. 276 a 277 que fuera expedido por la misma entidad, certifica con toda la validez legal correspondiente respecto de la referida Ordenanza Municipal N° 004/2011, estando por tal acreditada suficiente y legalmente la información requerida por el Juzgador sobre el particular".
"La extrañeza de la parte recurrente de que la sentencia no se ha pronunciado sobre su petitorio de "disponer la perturbación de su posesión", la misma al margen de ser confusa y contradictoria, no deviene del planteamiento de una excepción o en su caso de una reconvención, que implique pronunciamiento del juez de la causa en la parte resolutiva de su sentencia, conforme prevé el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., infiriéndose del texto de la respuesta a la demanda efectuada por los demandados que se trata de argumentos que hacen a la defensa propiamente dicha, a más de no corresponder su petitorio a la finalidad del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión en el que está en discusión el despojo y no así la perturbación que es propia del Interdicto de Retener la Posesión, siendo por tal inconsistente lo afirmado y solicitado por los recurrentes, sin que se advierta vulneración de los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.".
"(...) si bien no se observa pronunciamiento expreso por parte del juzgador con relación al ofrecimiento de la prueba pericial, esta omisión fue convalidada por el ahora recurrente por no existir reclamo alguno en tiempo oportuno sobre el particular, por lo que la no producción del medio probatorio mencionado por los recurrentes es de su exclusiva responsabilidad; consecuentemente, no se advierte que el Juez a quo hubiere vulnerado el art. 377 del Cód. Pdto. Civ.".
"(...) la acción Interdicta de Recobrar la Posesión incoada por el actor, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de reintegrar la posesión ante el despojo o desposesión de la que fue objeto por una tercera persona, conforme señalan los arts. 1461 del Cód. Civ. y 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, dada la especialidad de la materia, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional y dado la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por las personas a las que se les atribuye tales actos, constituyendo por tal presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción".
"(...) una condición "sine qua non" para la viabilidad del referido Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por el actor Arturo Juan Liebers Baldivieso, es la de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los supuestos actos de eyección provenientes de los demandados, extremo que solo fue acreditado con relación al galpón que le sirve de depósito, las chancheras y dos cuartos contiguos y no así del resto de la propiedad motivo de la litis, toda vez que conforme se desprende de los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, el demandante, fuera de los ambientes señalados, no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el resto del predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria; así se desprende de la propia expresión del demandante, lo vertido por los testigos y lo observado en la inspección judicial, al afirmar en su demanda de fs. 20 a 22 vta. que:"(...) por pedido del mismo señor Pedro Gonzales Zenteno, quien aduciendo que tiene necesidad de espacio de terreno para animales y por la amistad personal que teníamos desde hace más de 35 años, hicimos un acuerdo en que pueda usar mis chancheras, usar el terreno con sus vacas, incluso que cultive y preserve los terrenos con la única condición que los cuide, por lo que no es una posesión exclusiva, si en convenio con mi persona"; del mismo modo el Juez de la causa en la sentencia recurrida concluye: "(...)inclusive la testigo de cargo Sra. Liselote Methfessell, refiere que por acuerdo verbal suscrito entre el demandante y el Sr. Pedro Gonzáles Z, este último trabajaba la tierra y cuidaba el terreno del cual es propietaria la parte actora"; infiriéndose con meridiana claridad, que el demandante, fuera de los ambientes construidos, no ejercía posesión anterior en el resto del predio con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias, más al contrario se desprendió voluntariamente de dicho ejercicio efectivo otorgándole o permitiéndole a la parte demandada ejercer dicho cumplimiento de la función social en el predio en litigio, sin que acredite plena y debidamente que existía "convenio" entre ambas partes para dicho ejercicio posesorio agrario que permita deducir que éste ejercía efectivamente, por intermedio de tercera persona, la referida posesión agraria, más aún cuando los demandados niegan expresamente que no existió ningún acuerdo entre ellos; consiguientemente, si bien puede asistirle al actor derecho propietario que no es motivo del presente litigio, no implica ipsu jure que estuviera ejerciendo posesión agraria cumpliendo la función social o económica social como exige la normativa que rige la materia, más aún, al haberse evidenciado contrariamente que los que ejercían y ejercen posesión agraria cumpliendo la función social en el predio en cuestión, fuera de los referidos ambientes construidos, son los demandados y no así el nombrado demandante, incumpliendo de este modo dicho presupuesto vital y de transcendencia para la viabilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión. Aspectos de orden fáctico y legal que no fueron considerados correctamente por el juez a quo, al disponer la restitución total del predio en litigio por parte de los demandados, que si bien, por versión propia de éstos manifestada en su memorial de respuesta de fs. 104 a 109 vta.: "(...) autoricé que en nuestro terreno se construya una chanchera con techo de chapas Duralit, un galpón de depósito y dos cuartos para que en dichos ambientes funcione el proyecto mencionado (...)" y lo expresado en la audiencia de inspección judicial de fs. 129 a 132: "(...) Respecto a quién es el propietario de dichos enseres y bienes muebles, los demandados expresan que todas esas cosas son del Sr. Arturo Liebers y que dicho galpón lo ocupa el demandante desde hace unos 20 años atrás(...)", con los alcances previstos por los arts. 404-II y 409 del Cód. Pdto. Civ. se acredita actos posesorios de actor, únicamente en los mencionados ambientes y no así en el resto de la propiedad motivo de la litis, pues al sustentar el juez de la causa en la sentencia recurrida, respecto de la posesión total del predio en cuestión, basando su conclusión en declaraciones testificales, el hecho de pretender reconectar el servicio de luz eléctrica que fue impedido por los demandados y contar con un galpón donde guarda enseres de los que hubiera sido desposeído por los demandados al no permitirle reconectar el servicio de luz eléctrica, constituye una valoración errónea de los medios probatorios mismos que no acreditan plena y fehacientemente que el actor, fuera de los mencionados ambientes construidos, ejerciera posesión agraria en el predio, instituto que por la especialidad de la materia tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".
"(...) consiguientemente, el hecho de afirmar el actor que le asiste derecho propietario y que en ejercicio del mismo otorgó concesiones a los demandados para que éstos trabajen la tierra, hecho que no fue demostrado en el caso de autos, pues su existencia debió acreditarse documentalmente conforme prevé el art. 272 y la Disposición Final Vigésima Primera del D. S. N° 29215, no implica que se ejerce posesión agraria en el nombrado predio, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, lo que determina indudablemente la inviabilidad de su acción interdicta de recobrar la posesión en la totalidad del predio, al no haber acreditado que este, al margen de los ambientes construidos, ejerciera posesión agraria en el resto de la propiedad traducida en el cumplimiento efectivo y real de la función social o económica social, siendo ésta una condición ineludible para la viabilidad de su petitorio, que no ocurre en el caso sub lite; consecuentemente, no pudo haber existido por parte de los demandados desposesión a la supuesta posesión ejercida por el actor en la extensión de terreno donde no se encuentran los señalados ambientes construidos, lo que permite concluir que tampoco se acreditó debidamente dicho presupuesto como es la desposesión o despojo por parte de los demandados, conteniendo por tal la sentencia recurrida, respecto de esa parte del predio, interpretación errónea de los alcances y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión contenida en los arts. 1461 del Cód. Civ. y 607 del Cód. Pdto. Civ., al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, CASA PARCIALMENTE la Sentencia N° 11//2012 de 23 de noviembre de 2012; y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 20 a 22 y subsanación, disponiendo que los referidos demandados en el plazo de 15 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia emitida en el caso de autos por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, restituyan a favor del demandante la posesión que ejerce en el galpón, las chancheras y los dos cuartos contiguos, así como el paso de acceso únicamente a dichos ambientes en la superficie de terreno que corresponda, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento conforme a lo dispuesto por el inc. 1) del art. 613 del Cód. Pdto. Civ.; sin responsabilidad para el juez a quo por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:
Como Recurso de Casación en la forma:
1. De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, las medidas o actos previos a la iniciación del proceso principal que a solicitud de parte pueda efectuar el órgano jurisdiccional, como ocurrió en el caso de autos, no constituye en estricto sentido una tramitación alejada del proceso oral agrario, menos infringe sus disposiciones y tampoco causa vulneración a derechos y garantías constitucionales que implique disponer su nulidad, por cuanto la misma tiene por finalidad preparar, por quién pretendiere demandar o previniere que será demandado, una serie de aspectos o circunstancias previstas por ley que por su característica, naturaleza o finalidad amerita su realización, como lo es la inspección judicial de inmuebles que serán objeto del juicio para comprobar, entre otras cosas, su existencia, sus características u otros aspectos que se consideren importantes verificar antes de la interposición de la demanda o de responder a una determinada acción, advirtiéndose que en el caso sub lite, la actuación jurisdiccional de verificación del terreno objeto del litigio tuvo dicha finalidad, cual es la de conocer su ubicación, extensión y colindancias, en la que intervinieron ambas partes con ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, tal cual se desprende del acta de fs. 40 y vta. de obrados.
2. Si bien antes de admitir la demanda, el juez de la causa no requirió información del Municipio respecto de la delimitación del radio urbano tendiente a determinar si el predio en cuestión se encontraba fuera de dicha área a objeto de asumir competencia, no es menos evidente que por la información brindada por el INRA cursante en el informe de fs. 34, se infirió por el juez que el predio está fuera del radio urbano del Municipio de San Lorenzo; extremo que posteriormente fue corroborado por el informe de fs. 276 a 277 remitido por el Gobierno Autónomo de San Lorenzo, en el que de manera clara y expresa señala que la Ordenanza Municipal N° 004/2011 que delimita el radio urbano de San Lorenzo en el que está comprendido el predio en litigio, no se halla homologada estando la misma en trámite, haciendo constar que el predio de referencia es considerado un inmueble rústico; consecuentemente, al no estar homologada la referida Ordenanza Municipal, el predio en cuestión se encuentra fuera del radio urbano de San Lorenzo. Asimismo, por los informes de fs. 34, 206 y 396 a 397 de obrados remitido por el INRA, quedó claramente establecido que el área donde se encuentra ubicado el predio en cuestión no se encuentra sometido a proceso de saneamiento al no existir resolución de inicio efectivo de dicho procedimiento administrativo; por lo que, no es evidente que el juez de la causa careciera de competencia para asumir conocimiento del caso sub lite como sostienen los recurrentes, más al contrario, al no estar homologada la referida Ordenanza Municipal, el predio en cuestión aún se halla en área rural siendo por tal de competencia de la jurisdicción agroambiental.
3. La extrañeza de la parte recurrente de que la sentencia no se ha pronunciado sobre su petitorio de "disponer la perturbación de su posesión", la misma al margen de ser confusa y contradictoria, no deviene del planteamiento de una excepción o en su caso de una reconvención, que implique pronunciamiento del juez de la causa en la parte resolutiva de su sentencia, conforme prevé el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., infiriéndose del texto de la respuesta a la demanda efectuada por los demandados que se trata de argumentos que hacen a la defensa propiamente dicha, a más de no corresponder su petitorio a la finalidad del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión en el que está en discusión el despojo y no así la perturbación que es propia del Interdicto de Retener la Posesión, siendo por tal inconsistente lo afirmado y solicitado por los recurrentes, sin que se advierta vulneración de los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.
4. Si bien no se observa pronunciamiento expreso por parte del juzgador con relación al ofrecimiento de la prueba pericial, esta omisión fue convalidada por el ahora recurrente por no existir reclamo alguno en tiempo oportuno sobre el particular, por lo que la no producción del medio probatorio mencionado por los recurrentes es de su exclusiva responsabilidad; consecuentemente, no se advierte que el Juez a quo hubiere vulnerado el art. 377 del Cód. Pdto. Civ.
Como Recurso de Casación en el fondo:
5. El hecho de afirmar el actor que le asiste derecho propietario y que en ejercicio del mismo otorgó concesiones a los demandados para que éstos trabajen la tierra, hecho que no fue demostrado en el caso de autos, pues su existencia debió acreditarse documentalmente conforme prevé el art. 272 y la Disposición Final Vigésima Primera del D. S. N° 29215, no implica que se ejerce posesión agraria en el nombrado predio, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, lo que determina indudablemente la inviabilidad de su acción interdicta de recobrar la posesión en la totalidad del predio, al no haber acreditado que este, al margen de los ambientes construidos, ejerciera posesión agraria en el resto de la propiedad traducida en el cumplimiento efectivo y real de la función social o económica social, siendo ésta una condición ineludible para la viabilidad de su petitorio, que no ocurre en el caso sub lite; consecuentemente, no pudo haber existido por parte de los demandados desposesión a la supuesta posesión ejercida por el actor en la extensión de terreno donde no se encuentran los señalados ambientes construidos, lo que permite concluir que tampoco se acreditó debidamente dicho presupuesto como es la desposesión o despojo por parte de los demandados, conteniendo por tal la sentencia recurrida, respecto de esa parte del predio, interpretación errónea de los alcances y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión contenida en los arts. 1461 del Cód. Civ. y 607 del Cód. Pdto. Civ., al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia.
Procesos ante los Juzgados Agroambientales /Acciones en defensa de la posesión / Interdicto para recobrar la posesión / Requisitos de procedencia
Dados los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias, se debe comprobar el ejercicio de la posesión agraria traducida en el cumplimiento efectivo y real de la función social o económica social, siendo ésta una condición ineludible para la viabilidad del petitorio.
"(...) consiguientemente, el hecho de afirmar el actor que le asiste derecho propietario y que en ejercicio del mismo otorgó concesiones a los demandados para que éstos trabajen la tierra, hecho que no fue demostrado en el caso de autos, pues su existencia debió acreditarse documentalmente conforme prevé el art. 272 y la Disposición Final Vigésima Primera del D. S. N° 29215, no implica que se ejerce posesión agraria en el nombrado predio, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, lo que determina indudablemente la inviabilidad de su acción interdicta de recobrar la posesión en la totalidad del predio, al no haber acreditado que este, al margen de los ambientes construidos, ejerciera posesión agraria en el resto de la propiedad traducida en el cumplimiento efectivo y real de la función social o económica social, siendo ésta una condición ineludible para la viabilidad de su petitorio, que no ocurre en el caso sub lite; consecuentemente, no pudo haber existido por parte de los demandados desposesión a la supuesta posesión ejercida por el actor en la extensión de terreno donde no se encuentran los señalados ambientes construidos, lo que permite concluir que tampoco se acreditó debidamente dicho presupuesto como es la desposesión o despojo por parte de los demandados, conteniendo por tal la sentencia recurrida, respecto de esa parte del predio, interpretación errónea de los alcances y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión contenida en los arts. 1461 del Cód. Civ. y 607 del Cód. Pdto. Civ., al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia".
Sobre la posesión agraria: "el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Para que pueda prosperar un proceso interdicto de recobrar la posesión, no es suficiente acreditar documentalmente la tradición y compra de la propiedad que se pretende recuperar, sino la posesión real y efectiva además del cumplimiento de la función social sobre el área al momento de haberse producido la supuesta desposesión.