SENTENCIA Nº 11/2012

Expediente: Nº 24/2012

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Arturo Juan Liebers Baldivieso

 

Demandados: Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho Ríos de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho

 

Distrito Judicial: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: viernes 23 de noviembre del año 2012

 

Juez: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados por las partes, pruebas aportadas y producidas así como la obtenida por el Juzgador y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.- Que, adjuntando documentos en fs. 19, se presenta el Sr. Arturo Juan Liebers Baldivieso mediante demanda cursante a fs. 20 a 22 vta. de obrados y aclaración de fs. 30; e interpone el "Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión" sobre un predio rural ubicado en la comunidad de: "Tomatitas Norte", jurisdicción del Cantón "Erquis" de la Provincia Méndez del dpto. de Tarija, denominado: "Tres Hermanas" con una superficie total conforme al Plano de fs. 12 de obrados, de: 2989,252 mts.2., con las sgtes. colindancias: Al Norte, con la propiedad de la Sra. Lilo Metfessel; al Sud, con la del Sr. Pedro Gonzales; al Este, con el Río Guadalquivir y al Oeste, con el camino carretero Tarija-Potosí.

Asimismo, refiere el demandante que en la referida parcela ha construido chancheras con techos de calamina, un galpón de depósito, 2 cuartos; además señala que hizo instalar energía eléctrica y agua potable a través de los cuales cumple la función social dispuesta por el Art. 2 de la Ley 1715; por lo tanto, garantizada conforme a lo dispuesto por el Art. 397 de la Constitución Política del Estado.

Añade, que con el derecho propietario que le asiste y por pedido del Sr. Pedro Gonzales Zenteno que adujo que tiene necesidad de espacio de terreno para animales y por la amistad personal que tenía desde hace más de 35 años, hizo un acuerdo a través del cual el Sr. Gonzales pueda usar sus chancheras, utilizar el terreno con sus vacas, incluso cultivar el terreno con la única condición de que lo cuide y preserve. En ésta condición y reconociendo su derecho propietario y su posesión, el Sr. Gonzales Zenteno habría usado el terreno objeto de proceso; e inclusive en su condición de colindante en la parte Sud, habría firmado un Acta de Conformidad de Colindancias en fecha 25 de julio del 2009 y en su calidad de Corregidor de la comunidad, también habría emitido el Certifica de Posesión Pacífica.

Asimismo, refiere que como otro acto de posesión en el predio en conflicto, el día martes 28 de febrero del 2012, con un técnico reconocido por SETAR, el Sr. Santiago Romero Durán, habría ido al terreno a hacer instalar la caja de medidor para el cambio de medidor y reconexión de la energía eléctrica.

Sin embargo, el día miércoles 29 de febrero del 2012, en horas de la mañana cuando revisaba la instalación de la caja de medidor juntamente a su hermano, de manera abusiva y prepotente se presentó el Sr. Rodolfo Gonzales Camacho, indicando que es hijo del Sr. Pedro Gonzales, que tiene poder y con palabras totalmente ofensivas y amenazantes, les gritó y obligó a salir del terreno objeto de proceso.

El día sábado 3 de marzo del 2012, juntamente a su esposa y un técnico de SETAR, habría ido al terreno a colocar el poste de luz y el medidor en la caja instalada el día martes 28 de febrero del 2012; sin embargo, el Sr. Pedro Gonzales Zenteno, no les habría dejado ingresar al terreno, colocando alambres y un cable tipo portón en el camino de acceso, además de unas ramas de churqui de cerco y de manera prepotente y amenazando golpearles con un palo, les habría impedido el ingreso al predio, desconociendo de éste modo, que ocupa el inmueble a través de un convenio y que él mismo vendió la parte Este del terreno que colinda con el Río Guadalquivir.

Añade que los actos de despojo fueron efectuados en presencia de los técnicos de SETAR. Posteriormente, ya en fecha 5 de marzo del 2012, el demandante habría acudido a la Policía de San Lorenzo, con cuyos funcionarios habría ido al terreno donde se encontraba la Sra. Paulina Camacho de Gonzales, quién habría manifestado que no se acordaba a quien había vendido el terreno, quién habría hecho construir las infraestructuras existentes e indicando que únicamente deben hablar con su apoderado, su hijo el Sr. Rodolfo Gonzales Camacho.

Finalmente, refiere que los hechos de despojo expuestos son de mala fe, violan su derecho y son contrarios a la ley y que en calidad de propietario cumple con la función social y cumpliendo con los requisitos establecidos en el Art. 327, 591 3) y 607 del Código de Pdto. Civil, demanda el Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión del predio referido precedentemente, demanda que la dirige en contra de los Sres.: Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho y pide que luego de los trámites de procedimiento, se dicte sentencia declarando Probada su demanda en todas sus partes, disponiendo la restitución del terreno, bajo apercibimiento de lanzamiento y costas judiciales.

CONSIDERANDO II: Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 46 de obrados, se corre en traslado con la misma a los demandados Sres.: Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho, quienes son citados legalmente conforme a las diligencias de fs. 48 (Pedro Gonzales Zenteno) y 53 (Rodolfo Gonzales Camacho y Paulina Camacho de Gonzales), habiendo contestado los mismos la demanda de forma negativa mediante memorial cursante a fs. 104 a 109 vta. de obrados y dentro del plazo previsto por ley, acompañando documentos que corren de fs. 84 a 103 de obrados, refiriendo en lo principal lo sgte.:

Que, el demandante aduce ser propietario de un terreno denominado "Tres Hermanas" con una superficie de 0.2252 Has. adquirido a través de un proceso agrario de Consolidación y que en fecha 17 de abril de 2044 adquirió a título de compraventa realizada a mi persona otra superficie contigua, haciendo una superficie total de 0.2928 Has. Al respecto - manifiestan los demandados - que sus personas jamás hicieron transferencia alguna al demandante.

Que, con la confianza que tenían con el demandante, autorizaron los esposos Gonzales-Camacho que se construya en su terreno una chanchera con techo de chapas Duralit, un galpón de depósito y 2 cuartos para que en dichos ambientes funcione el proyecto en sociedad con el demandante que era funcionario de CODETAR, trabajo éste que incluso se realizó con la participación de otro socio llamado Leopoldo López, actos estos que no pueden ser considerados ahora como actos posesorios del demandante, toda vez que los mismos se hicieron cuando él cumplía una función pública y se ejecutó un proyecto en sociedad.

Con relación a la instalación de energía eléctrica, el demandante - refieren los demandados - presenta una factura del mes de septiembre de 1996; es decir, de casi 16 años atrás y es recién en fecha 28 y 29 de febrero del 2012 que el demandante pretende hacer una reconexión del medidor.

Con relación al Acta de Conformidad de Colindancias y Certificación de Posesión presentados por el demandante - señala el Sr. Gonzales Zenteno - que lo firmó sin saber su contenido, los cuales las rechaza por no ser evidentes.

Que, el demandante jamás estuvo en posesión del terreno objeto de la litis y que nadie en la comunidad lo conoce ni tampoco hizo vida orgánica en la comunidad de Tomatitas Norte.

Finalmente - señalan los demandados - que por el Título Ejecutorial N° 024206 con base legal en a Resolución Suprema N° 205947 de fecha 28 de febrero de 1989 años que acompañan, acreditan ser legítimos propietarios de 2 fracciones de terreno sitos en la comunidad de Tomatitas Norte, Provincia Méndez del Dpto. de Tarija el primero denominado "Peña Blanca" con una superficie total de 985 mts.2. y el predio denominado "Chañarcito", con una superficie total de 5.110,5 mts.2., predios estos que son contiguos y que los vienen manejando como una sola unidad productiva, con una superficie total de 2.8824 Has., cuyas colindancias son las sgtes.: Al Norte, con la propiedad de Liselotte Methfessel; al Sud, con propiedad de Gerardo Resse y propiedad de la Empresa Erika; al Este, con el río Guadalquivir y al Oeste, con la Quebrada Oropeza. El terreno que va desde el camino asfaltado que va a San Lorenzo hacia el río Guadalquivir cuenta con riego y del camino hacia arriba el terreno es a temporal y los meses que no siembra lo utilizan como pastoreo de ganado.

En base a los argumentos expuestos, piden que en sentencia se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDO III: Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver fs. 126 a 128 de obrados), conforme a procedimiento fue fijado el objeto de la prueba y determinados los Puntos de Hecho a ser probados por las partes, todo conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del mencionado artículo; y admitiendo la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" del terreno objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las partes, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, Inspección en la cual se comprobó que el predio rural objeto de proceso se encuentra en posesión real y física de los demandados. Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que cursa a fs. 129 a 132 de obrados.

CONSIDERANDO IV: Que, dentro la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: Pastor Robles Vides (fs. 160 vta. a 161 vta. de obrados), Liselotte Methfessel (fs. 163164 vta. de obrados) y Manuel Antonio Figueroa Sanz (fs. 169 a 170 de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba testifical, Inspección Judicial y la prueba documental en su conjunto, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

1) De la Inspección Judicial efectuada:

En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que el terreno rural objeto del presente proceso, conforme se mencionó precedentemente, es un terreno que en su totalidad se encuentra en posesión actual de los demandados Sres.: Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho.

2) De la declaración de los testigos de cargo:

Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas y tomando en cuenta los Puntos de Hecho que debían ser probados por la parte actora, se tiene lo sgte.:

a) Que, los 3 testigos de cargo de manera uniforme refieren que el demandante Sr. Arturo Liebers B. poseía el terreno en conflicto desde hace muchos años; inclusive la testigo de cargo Sra. Liselotte Methfessel, refiere que por un acuerdo verbal suscrito entre el demandante y el Sr. Pedro Gonzales Z., éste último trabajaba la tierra y cuidaba el terreno del cual es propietaria la parte actora.

b) Que, los 3 testigos de cargo, refieren de manera uniforme que desde principios del mes de marzo del año en curso, el demandante ya no puede ingresar al terreno objeto del presente proceso, por haber sido colocado un portón de alambre por parte del co-demandado Sr. Pedro Gonzales Zenteno.

c) Finalmente, los testigos de cargo refieren de manera concreta y clara que el Sr. Pedro Gonzales, su esposa y el hijo, son los causantes directos del no ingreso del demandante a la fracción de terreno rural objeto del presente proceso.

3) De la Prueba documental admitida para la parte demandante:

a) El Certificado de Anotación Preventiva de fs. 3; sólo y únicamente se la toma en cuenta de manera referencial; en mérito a que el mismo acredita el derecho propietario del demandante sobre el área contenido en dicho certificado, derecho propietario que no se discute en el presente proceso.

2) Lo propio ocurre con la fotocopia legalizada de un recibo de cancelación de la venta de un lote de terreno, cursante a fs. 4 de obrados.

3) De similar manera, la fotocopia legalizada de un Auto de Vista otorgada por el Consejo Nacional Agraria, respecto a un Proceso de Consolidación e inafectabilidad sobre el predio denominado: "Tres Hermanas" ubicado en el Cantón "Erquis" Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, únicamente acredita el derecho de propiedad del demandante y Sra. respecto a la superficie contenida en dicha resolución.

4) La Fotocopia legalizada de una Factura emitida por SETAR y que cursa a fs. 7 de obrados, da cuenta que el demandante ya tenía instalado el servicio de energía eléctrica en el predio objeto de proceso, factura que data del 12 de noviembre de 1996 años, corroborando dicho documento lo sostenido por los testigos de cargo respecto a la posesión del demandante sobre el predio rural en disputa judicial.

5) Las 2 Fotocopias legalizadas de recibos expedidos por SETAR y que cursan a fs. 9 y 10 de obrados, dan cuenta que el demandante "pretendía hacer reconectar un medidor en el inmueble objeto de proceso ", hecho que conforme a lo manifestado por el testigo de cargo Sr. Pastor Robles Vides, el 28 de febrero del 2012 ingresaron junto a su ayudante sin problema alguno al predio en conflicto; sin embargo, cuando retornó al inmueble a objeto de efectuar la reconexión referida, el demandado Sr. Pedro Gonzales ya no le permitió el ingreso al mismo.

6) La fotocopia legalizada de un Recibo de fs. 11 de obrados, corrobora lo sostenido en el punto que precede.

7) El Plano de levantamiento topográfico de fs. 12 de obrados, únicamente da cuenta del perímetro del predio rural objeto del presente proceso.

8) Las 10 fotografías cursantes a fs. 13 a 17 de obrados, dan cuenta tanto de la posesión anterior al despojo como también los actos materiales de despojo y de los trabajos (construcciones) efectuados en el interior del terreno. De manera particular la fotografía superior de fs. 13 (depósito de los bienes de propiedad del demandante), da cuenta inequívoca que los bienes y enseres existentes el interior de dicha construcción, son de propiedad del demandante Sr. Arturo J. Liebers B., aspecto que ha sido plenamente corroborado en la Inspección Judicial efectuada, en cuya Acta (leer fs. 129 a 132 de obrados) consta el reconocimiento expreso por parte de los demandados Sres.: Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho de Gonzales, cuando refirieron que el propietario de dichos enseres y bienes muebles, son de propiedad del Sr. Arturo Liebers y que dicho galpón lo ocupa el demandante desde hace más de 20 años atrás . Téngase en cuenta que lo manifestado por los 2 demandados mencionados, conforme dispone el Parágrafo II del Art. 404 del Código de Pdto. Civil, constituye "Confesión Judicial Expontánea ", por haber sido efectuada durante la tramitación del presente proceso.

CONSIDERANDO V: Que, dentro de la etapa probatoria la parte demandada produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: Edwin Edgar Durán Rodríguez (fs. 162 a 162 vta. de obrados), Félix Villca Mamani (fs. 165 de obrados) y Milton Miranda Camacho (fs. 170 vta. a 171 vta. De obrados).

Que, analizada y valorada la prueba testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

1) De la Prueba Testifical:

a) El testigo de descargo Sr. Edwin Edgar Durán Rodríguez cuya declaración cursa a fs. 162 a 162 vta. de obrados, sostiene que desde hace 20 a 22 años los ha visto en posesión del predio en conflicto a los demandados Sres.: Pedro Gonzales Z. y Paulina Camacho de Gonzales.

Por su parte el testigo Sr. Félix Villca Mamani, no conoce el predio rural objeto del presente proceso, razón por la cual se desestimó su declaración testifical (favor ver a fs. 165 de obrados).

Finalmente el testigo de descargo Sr. Milton Miranda Camacho, señala que los esposos Gonzales-Camacho desde hace 27 años están en posesión permanente del predio en conflicto. A ello añade que no tiene conocimiento que el demandado y Sra. tengan problemas respecto al terreno.

Sin embargo de lo manifestado por el testigo de descargo Sr. Edwin Edgar Durán Rodríguez, es necesario puntualizar lo sgte.:

Que, el mencionado testigo fue convocado por el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, para que en calidad de suscribiente del Acta de Conformidad de Colindancias cursante a fs. 5 de obrados dentro del Proceso Interdicto de Retener la Posesión (que fue demandada por los Sres.: Pedro Gonzales Z. y Paulina Camacho de Gonzales en contra de Arturo Liebers B. que paralelamente al presente proceso se tramitó en éste Despacho Judicial), acuda a éste Despacho Judicial, de cuya declaración que en fotocopia legalizada cursa a fs. 186 vta. de obrados), se puede extractar lo sgte.: "(...) la firma que aparece en el documento corresponde a mi persona. Yo no participé de la reunión de la que se hace referencia en el documento cuyo contenido se dio lectura. La firma la realicé a petición del Sr. Pedro Gonzales, firma efectuada en la puerta de mi propiedad y como quiera que soy colindante y el Sr. es padrino de mi esposa y que solo necesitaba ese documento para legalizar sus documentos yo accedí a la firma, además yo lo firmé porque había ya otras firmas en ése documento (...) " (sic). La declaración de referencia, fue corroborada con la declaración de dicho ciudadano que consta a fs. 177 vta. de obrados (declaración que la realizó a consecuencia de la convocatoria del Juzgador a dicho ciudadano con la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil), donde de manera expresó refirió lo sgte.: "(...) En honor a la verdad es todo el contenido de mi declaración; por tanto, me ratifico en las respuestas dadas en el otro proceso que cursan a fs. 134 vta. a 135 dentro del Interdicto de Retener la Posesión (...) " (textual).

De ambas declaraciones podemos colegir lo sgte.: a) Que el colindante y testigo de descargo, es familiar del demandado Sr. Pedro Gonzales Z., en su calidad de esposo de la sobrina de dicho ciudadano. b) Que dichas declaraciones se contradicen con las respuestas dadas por dicho ciudadano en su declaración testifical cursante a fs. 162 a 162 vta. de obrados.

2) De la Prueba Documental:

a) La fotocopia simple de un Título Ejecutorial de fs. 85 otorgada a favor del demandado Sr. Pedro Gonzales Zenteno y Sra., cuyo original conforme se aclara en el memorial de contestación, se encuentra adjuntado al expediente del Proceso Interdicto de Retener la Posesión que ha sido iniciada por los esposos Pedro Gonzales y Paulina Camacho, en contra del Sr. Arturo Juan Liebers, da cuenta del sgte. hecho irrebatible: Que, las propiedades rurales denominadas: "Peña Blanca" y "Chañarcito" de propiedad de los mencionados ciudadanos, colinda por la parte Norte, con la propiedad del demandante Sr. Arturo Liebers B. y Sra . El mencionado Título Ejecutorial fue expedido en fecha 20 de noviembre de 1989 años. Del contenido de dicho documento se puede deducir que a ésa fecha el demandante ya era propietario de la parcela de terreno objeto del presente proceso; consiguientemente, los esposos Gonzales-Camacho reconocían de manera expresa como colindante de su terreno por la parte Norte, al demandante Sr. Arturo Juan Liebers B. y no colindaban con la propiedad de la Sra. Liselotte Methfessel conforme sostienen en su contestación que cursa a fs. 104 a 109 vta. de obrados (leer contenido de fs. 107 de obrados).

b) Sobre el contenido de la fotocopia simple de Certificado de Posesión cursante a fs. 86, cuyo original cursa a fs. 4 del Interdicto incoado por el Sr. Pedro Gonzales, una vez que se obtuvo la declaración de la autoridad suscribiente la Srta.: Juanita Magali Miranda Ramírez que cursa a fs. 216 de obrados (Secretaria General de la comunidad de Tomatitas Norte donde se encuentra ubicado el predio rural objeto del presente proceso), autoridad que fue convocada por el Juzgador con la atribución jurisdiccional conferida por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, que en su parte más importante refiere lo sgte.: "(...) me ratifico íntegramente en la declaración efectuada en el otro proceso (...) " (textual). Sin embargo, a fines de aclarar qué es lo que manifestó la mencionada autoridad en su declaración de referencia, extractamos los sgtes. aspectos contenidos en las fotocopias legalizadas cursantes a fs. 217 vta. a 218 de obrados: "(...) No soy la autora del tenor del documento porque yo no lo he escrito, ha sido el Dr. Nicolás Trujillo, él tiene un terreno y siempre nos ayuda en todos los temas legales de la comunidad. Respecto a los nombres de los colindantes que están escritos en el documento, tampoco lo he hecho yo, ya que el mismo estaba conforme al contenido de mismo, yo lo único que he hecho es firmar dicho documento, para la firma de dicho documento fueron a pedírmelo don Pedro y el Dr. Nicolás y lo he suscrito a pedido de ellos (...). El documento de fs. 5 también ha sido llevado por don Pedro y el Dr. Nicolás Trujillo y ambos documentos los he firmado de manera conjunta, respecto a su contenido también ya estaba redactado íntegramente (...) La impresión digital y las firmas que aparecen en el documento, no existía cuando estaba yo suscribiendo el mismo (...) " (textual). De todo lo referido por la autoridad comunal mencionada (Secretaria General de la comunidad de Tomatitas Norte). se puede colegir lo sgte.: Que la Srta. Secretaria General de la Comunidad de Tomatitas Norte donde se encuentra ubicado el predio rural objeto del presente proceso, sólo y únicamente ha suscrito los documentos de referencia; sin embargo, su contenido ha sido redactado por el abogado (Nicolás Trujillo) que suscribe como abogado de los demandados en el presente proceso (ver a fs. 109 vta. de obrados); consiguientemente, dichos documentos no son tomados en cuenta en la valoración de su contenido.

c) Sobre la fotocopia simple de conformidad de colindancias que cursa a fs. 87 de obrados y que en el Interdicto de Retener la Posesión cursa a fs. 5 de obrados el original, por las razones expuestas precedentemente, tampoco son tomados en cuenta en la presente resolución judicial.

d) El formulario de DD.RR. que en fotocopia simple cursa a fs. 89 da cuenta únicamente respecto al derecho de propiedad de los demandados respecto al predio rural denominado "Peña Blanca", derecho propietario que no se discute en el presente proceso.

e) El plano de levantamiento topográfico, que cursa a fs. 90 de obrados, de ningún modo acredita por sí solo la posesión que dicen tener los demandados respecto a los predios que contiene dicho levantamiento.

f) Respecto al Certificado de posesión que en fotocopia simple que cursa a fs. 92, cuyo original cursa en el expediente del Interdicto de Retener la Posesión a fs. 10 de obrados, tampoco se la toma en cuenta en el presente proceso, por las razones explicitadas precedentemente, porque la suscribiente de dicho Certificado es la tantas veces mencionada Secretaria General de la comunidad de Tomatitas Norte.

3) De los documentos obtenidos por el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el art. 378 del Código de Pdto. Civil.-

a) Los documentos contenidos en el Informe Legal N° 233/2012 emitido por el INRA Tarija cursante a fs. 190 a 209 de obrados, dan cuenta de lo sgte.: a) En el anexo de Conformidad de Colindancias dentro del Proceso de Saneamiento solicitado por la colindante Sra. Liselotte Methfessel Mraz, se consigna como colindante al Sr. Arturo Liebers Baldivieso y en ninguna parte se consigna como colindante al Sr. Pedro Gonzales conforme éste sostiene en su contestación a la demanda incoada en su contra y otros .

b) A fs. 242 a 244 de obrados, cursa otro Informe Legal N° 262/2012, en el cual se da cuenta que en la Base de Datos del INRa Tarija, no existe ningún proceso de Saneamiento sobre el predio rural denominado "Peña Blanca", demandado por el Sr. Pedro Gonzales Zenteno .

c) Finalmente, el Informe Legal N° 1395/2012 cursante a fs. 450 a 453 de obrados, da cuenta que cursa en la Base de Datos del INRA Tarija, la existencia de 2 procesos de saneamiento que beneficia al demandante Sr. Arturo Juan Liebers B. y Sra.: 1) El primero ubicado en el municipio de Tarija, Provincia Cercado del Dpto. de Tarija, sobre un predio denominado "Tres Hermanas". 2) El segundo sobre un predio rural denominado también "Tres Hermanas", solicitud de saneamiento presentado por el demandante Sr. Arturo Juan Liebers B., ubicado en el municipio de San Lorenzo, Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, sobre una superficie de 0.2928 Has., sobre el cual el INRA aún no ejecutó el relevamiento de información en campo, razón por la cual sólo se cuenta con la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del predio en cuestión.

CONSIDERANDO VI: Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la Inspección Judicial y la prueba obtenida por el Juzgador, se llega a las sgtes. Conclusiones:

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:

El demandante Sr. Arturo Juan Liebers Baldivieso, durante el lapso probatorio logró probar los sgtes. puntos de hecho establecidos a fs. 127 de obrados:

a) El tiempo de posesión efectiva de la fracción de terreno objeto de proceso, antes de la eyección sufrida; b) La fecha de la eyección o despojo sufrido; y c) Que, los demandados son los causantes directos de la eyección producida en el predio rural en litigio y que ellos se encuentran en actual posesión del mismo.

PUNTO DE HECHO QUE FUE PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada únicamente logró probar que se encuentra en posesión actual del predio rural objeto del presente proceso; pero no logró desvirtuar los extremos planteados por la parte actora.

CONCLUSIÓN: De todo lo analizado y valorado por el Juzgador, se llega a concluir de manera inequívoca lo sgte.:

Que, el demandante Sr.: Arturo Juan Liebers Baldivieso, al lograr demostrar los 3 Puntos de Hecho a ser probados en el curso del proceso, dio cumplimiento a lo exigido por ley para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión sobre el predio rural en conflicto judicial.

Que , el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)." (textual).

Que , para la procedencia del "Interdicto de Recobrar la Posesión", conforme señalan los arts. 502 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en posesión real y anterior al despojo o desposesión sufrida; 2) Que, fuere despojado con violencia o sin ella; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido el despojo denunciado.

Que , en los Procesos Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior al despojo y que el mismo haya sido efectuado por actos atribuidos al demandado y que éste se encuentre en posesión actual y real del predio objeto de proceso.

Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión anterior y la eyección (...)" (sic).

Que , las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; correspondiendo en consecuencia resolver.

POR TANTO: El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce; FALLA: Declarando PROBADA la demanda "Interdicta de Recobrar la Posesión" de fs. 20 a 22 vta. y aclaración de fs. 30 de obrados, acción judicial que fue incoada por el Sr.: Arturo Juan Liebers Baldivieso, en contra de los ciudadanos Sres.: Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho Ríos de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho; con costas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 594 del Código de Procedimiento Civil; y en su mérito, se dispone que los demandados en el plazo de 15 días computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial, de manera voluntaria restituyan en favor del demandante el inmueble rural objeto del presente proceso, dentro de la superficie, límites y colindancias contenidas en el Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 12 de obrados, bajo advertencia de expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento conforme a lo dispuesto por el inc. 1) del Art. 613 del tantas veces mencionado Procedimiento Civil.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto expresamente por el Parágrafo II. del Art. 597 del referido Código de Pdto. Civil, se salvan los derechos de los perdidosos para la vía de conocimiento agroambiental, donde se determinará en definitiva el derecho de propiedad sobre el predio rural denominado: "Tres Hermanas", ubicado en la comunidad de Tomatitas Norte, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715, denominada "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 19/2013

Expediente: Nº 398/2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Arturo Juan Liebers Baldivieso

Demandados: Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho Ríos de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: Sucre, 25 de marzo de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 604 a 613 vta., interpuesto contra la sentencia N° 11/2012 de 23 de noviembre de 2012 cursante de fs. 462 a 468 vta. pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Arturo Juan Liebers Baldivieso contra Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho, respuesta de fs. 623 a 629, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los demandados Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho Ríos de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:

Como recurso de casación en la forma, señalan los siguientes aspectos de relevancia jurídica a ser considerados:

1) Que dentro del presente proceso, el Juez Agroambiental de San Lorenzo ha asumido competencia sin las previsiones establecidas en el art. 7 del Cód. Civ. con relación al art. 79-II de la L. N° 1715, al cursar en actuados una anómala y atentatoria actuación procesal denominada "Acta de audiencia previa de delimitación de terreno" al haberse presentado en su predio sorprendiéndolos porque no fueron citados al efecto realizando en el fondo una inspección judicial sin haberse abierto su competencia. Añaden que, no fue una simple constatación de la situación de la cosa demandada, sino que se constituyó en una delimitación y división de la misma, en contravención del art. 83-5) de la L. N° 1715 al realizarla con carácter anticipado a la audiencia principal. Agregan que, denunciaron la ilegítima competencia del juez de instancia, al no haber el mismo solicitado ningún informe al Municipio de San Lorenzo respecto a la existencia o no de una Resolución Suprema que homologue la Ordenanza Municipal No. 004/2011 emitida por el Municipio de San Lorenzo donde se establecen nuevos puntos del radio urbano debido a que el inmueble se encuentra comprendido dentro de los alcances de la referida Ordenanza Municipal, sin que el juez hubiera previsto lo establecido en el art. 11 del D.S. N° 29215, violentando de esta manera los arts. 6, 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ.

2) Señalan que la Ordenanza Municipal N° 004/2001 remitida por el Municipio de San Lorenzo es ilegal porque corresponde a una fotocopia simple, defecto que no ha sido corregido en el incidente planteado en obrados, otorgando el juez valor como si se tratara de un documento original sin cumplir con lo determinado en el art. 1287-I y 1311 del Cód. Civ.

3) Señalan que en la contestación a la demanda solicitaron se declare improbada la misma y "consiguientemente se disponga la perturbación de su posesión más la imposición de costas" (sic); sin embargo en la sentencia se omite realizar un pronunciamiento sobre dicha pretensión al no existir un pronunciamiento y/o desconocimiento judicial de perturbación a su posesión que vienen sufriendo de parte del demandante, vulnerando los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en la nulidad prevista por el art. 254-4) del mismo Código Adjetivo.

4) Señalan que en la contestación a la demanda solicitaron expresamente producir prueba pericial en consideración a que la demanda tiene por objeto un terreno que se encuentra parcialmente sobrepuesto a su predio para que el juez pueda en su caso acumular la demanda del Sr. Arturo Liebers a su demanda de Interdicto de Retener la Posesión, omisión que vulnera el art. 377 del Cód. Pdto. Civ. por no haberse producido la prueba que fue peticionada. Mencionan el cumplimiento de los principios que rigen la nulidad: especificidad, trascendencia y convalidación, describiendo cada uno de ellos.

Como recurso de casación en el fondo, señalan los siguientes aspectos de relevancia jurídica a ser considerados:

1) Mencionan que la sentencia ha violentado los arts. 393, 394-II y 397- I y II de la C.P.E., así como las normas agrarias sustantivas establecidas en los arts. 2, 3, 48 y 49-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, porque demostraron ampliamente la posesión y el cumplimiento de la función social de la totalidad del predio en litigio y que siempre ha pertenecido a la familia Zenteno Gonzáles siendo el lugar donde tienen su residencia principal; sin embargo -señalan los recurrentes- pese a las pruebas documentales, inspecciones judiciales donde se ha verificado en campo los trabajos, mejoras y animales en su propiedad que acreditan que son legales poseedores del terreno, el juzgador declara probada la demanda en virtud de argumentos falsos como la existencia de un convenio para que utilicen la tierra del Sr. Liebers, sin que se llegue a demostrar que tengan tratos o contratos con sus personas y los documentos de compra que menciona son falsos porque nunca le transfirieron su propiedad habiendo iniciado una acción penal sobre el particular; además, mencionan los recurrentes, que la posesión y el trabajo de la tierra son personalísimos en caso de pequeñas propiedades como lo establece el art. 214 del Cód. Civ. que desconoce los contratos y/o convenios entre patrones y campesinos, por lo que su posesión se finca en el cumplimiento de la función social exclusiva, indivisible, familiar y nunca compartida con el Sr. Liebers, sin que éste hubiera acreditado actividad agraria sobre la tierra antes de los supuestos despojos como tampoco ha acreditado la propiedad de la chanchera, galpones, canoas, materiales de construcción, etc., siendo impertinente la prueba testifical sobre el particular. Añaden que el juzgador contraviene la normativa agraria al asignar valor legal a un documento (certificado de anotación preventiva) que no acredita el derecho propietario del demandante, correspondiendo únicamente su calidad legal a una persona en trámite de proceso agrario.

2) Mencionan que la sentencia impugnada ha violado el art. 400 de la C.P.E. y arts. 2-I y II, 48 y 49 de la L. N° 1715 que establecen la garantía constitucional y protección del Estado sobre la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, permitiendo el juez que ilegalmente se cercene, divida y separe su fundo que por su extensión es una pequeña propiedad agrícola, cuando el juez percatado del cumplimiento de la función social en toda la extensión de su predio tendría que haber dado cumplimiento a lo que previene el art. 397 de la C.P.E.

3) Señalan que la sentencia contiene en la apreciación de las pruebas error de derecho o error de hecho, ya que debe tomarse en cuenta que a través de su Título Ejecutorial N° 024206 de 20 de noviembre de 1989 han probado su posesión sobre la superficie de 1.6475 ha. y otra en posesión legal de 2.8824 ha. que es el terreno donde viven y es objeto de la litis y sobre el cual el juez ha manifestado que tienen posesión, sin embargo reconoce también posesión al demandante. Agregan que el juez no determinó a cuál de las propiedades denominadas "Tres Hermanas" pertenece el Informe del INRA respecto de la existencia de un proceso de saneamiento sobre dicha propiedad, induciendo en error de derecho al Juzgador que debió requerir informe complementario. Mencionan que el actor no estuvo nunca en posesión del inmueble y en audiencia de inspección ocular no se ha verificado ningún trabajo y/o acto posesorio; contrariamente esta situación quiere ser suplida por declaración de testigos que es impertinente e inconducente, por lo que la declaración de la testigo Lisilotte Methfessel no puede ser incluida dentro de la presente causa porque su declaración corresponde a otro proceso de Interdicto de Retener la Posesión, sin que tengan validez alguna las actas adjuntadas al expediente porque su proceso de saneamiento no ha concluido donde además no han sido notificados por el IGM para participar dentro del proceso, por lo que desconocen y rechazan la colindancia con el predio de la Sra. Methfessel. Continúa mencionando que el juez en sus conclusiones manifiesta que la certificación expedida por la Secretaria General de la Comunidad Tomatitas Norte no corresponde a la verdad de los hechos al haber manifestado dicha autoridad que no fue ella quien elaboró las actas de posesión y colindancias, sin embargo, la misma autoridad aclara que por sus usos y costumbres reconoce la sustancia y contenido de dicho documento refrendado la posesión de la familia Gonzáles Camacho, por lo que rechazan la posesión del demandante porque nunca lo conocieron como comunario de la referida Comunidad, cuestionando la decisión del juez de emitir juicios de valor sobre la autenticidad de dicho documento al haber invadido la jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Finalizan indicando que el actor no señala ningún elemento probatorio que acredite de forma positiva o fehaciente que haya sufrido de alguna clase de desposesión considerando que no es posible quitar a alguien algo que nunca tuvo.

Con tal argumentación, solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado dicho recurso, el demandante Arturo Juan Liebers Baldivieso por memorial de fs. 623 a 629., responde señalando:

Que, el recurso es improcedente al no cumplir con los requisitos fijados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., al no especificar en que consiste la violación, aplicación indebida de alguna norma y menos señalar la prueba de esa violación o aplicación indebida, por lo que debe declararse improcedente.

Que, en el presente caso se ha cumplido con el requerimiento al INRA para ver si el predio cuenta o no con resolución de inicio de procedimiento efectivo de saneamiento, como asimismo se cuenta con informe reiterativo del Municipio de San Lorenzo en sentido de que la Ordenanza Municipal N° 004/2011 no se encuentra homologada, por lo que no es cierto la incompetencia del Juzgador, siendo competente en mérito a lo establecido en el art. 11-II del D.S. N° 29215.

Que, la audiencia de verificación previa del terreno fue realizado por el juez de instancia con la finalidad de identificar si se trata del mismo objeto del proceso que los recurrentes presentaron en su demanda de Interdicto de Retener la Posesión y no se trata de una audiencia de inspección o división del predio como ellos pretenden, cayendo por su propio peso el argumento de que no fueron notificados, al haberse notificado a cada parte quiénes participaron en el acto, donde nunca se ha fragmentado o dividido su predio, sin que corresponda la acumulación de procesos.

Que, los demandados sólo contestaron a la demanda y no plantearon excepción o reconvención, por lo que no puede alegarse que el juez no se haya pronunciado sobre supuestas perturbaciones, a más de que este argumento fue materia de otro proceso donde no pudieron demostrarlo. Continúa mencionando que los recurrentes confunden la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión donde los puntos discutidos son la posesión, la eyección sufrida y el plazo en que ocurrió la desposesión y no se trata de un proceso de sobreposición de derechos. Menciona que se está en un proceso interdicto de recobrar la posesión donde se tutela la posesión no el derecho propietario, por lo que no puede argüirse que existe división de una pequeña propiedad, siendo confusa la pretensión de los recurrentes en sentido de que el juez efectúe valoración de la función social y no se entiende que acto se quiere anular.

Que, el juez con mucho tino señaló audiencia de inspección previa con la única finalidad de establecer si el objeto del proceso es el mismo que del proceso interdicto de retener la posesión, habiendo manifestado los recurrentes que su demanda de retener la posesión es sobre la totalidad del predio, aclarando que la pretensión del actor es solamente sobre la superficie de 2989,252 metros cuadrados. Añaden que por la propia prueba presentada por los recurrentes (título ejecutorial) se consiga como colindante al lado norte a Arturo Liebers y Sra., siendo falso que tuvieran su vivienda y posesión en el terreno en conflicto, pues ellos viven en el terreno vecino colindante con la parte este de su propiedad donde no existe reclamo alguno.

Que, de manera superficial y sin invocar la causal legal de la casación en el fondo, arguyen los recurrentes que el Sr. Juez habría efectuado mala valoración de las pruebas y que probaron su posesión con su Título Ejecutorial, pensando que el título por sí solo es prueba de la existencia de actos de posesión, siendo que en el presente caso no demostraron ningún acto de posesión en el área en conflicto pretendiendo confundir y hacer creer como posesión su casa o mejoras del área vecina donde no existe conflicto, demostrándose más al contrario que su persona está en posesión así como los actos de desposesión ejercida por los demandados.

Que, no existe normativa alguna que prohíba la existencia de dos o más predios con el mismo nombre, porque la identificación del predio se efectúa en razón a los datos técnicos geodésicos y geográficos y en el presente caso se tiene que si bien los predios tienen el mismo nombre, sin embargo por el mismo informe del INRA se trata de dos predios diferentes que incluso se hallan ubicados en provincias distintas.

Con tal argumentación solicita que se declare improcedente ó en su defecto infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de

la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto; analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1. - Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, las medidas o actos previos a la iniciación del proceso principal que a solicitud de parte pueda efectuar el órgano jurisdiccional, como ocurrió en el caso de autos, no constituye en estricto sentido una tramitación alejada del proceso oral agrario, menos infringe sus disposiciones y tampoco causa vulneración a derechos y garantías constitucionales que implique disponer su nulidad, por cuanto la misma tiene por finalidad preparar, por quién pretendiere demandar o previniere que será demandado, una serie de aspectos o circunstancias previstas por ley que por su característica, naturaleza o finalidad amerita su realización, como lo es la inspección judicial de inmuebles que serán objeto del juicio para comprobar, entre otras cosas, su existencia, sus características u otros aspectos que se consideren importantes verificar antes de la interposición de la demanda o de responder a una determinada acción, advirtiéndose que en el caso sub lite, la actuación jurisdiccional de verificación del terreno objeto del litigio tuvo dicha finalidad, cual es la de conocer su ubicación, extensión y colindancias, en la que intervinieron ambas partes con ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, tal cual se desprende del acta de fs. 40 y vta. de obrados.

De otro lado, si bien antes de admitir la demanda, el juez de la causa no requirió información del Municipio respecto de la delimitación del radio urbano tendiente a determinar si el predio en cuestión se encontraba fuera de dicha área a objeto de asumir competencia, no es menos evidente que por la información brindada por el INRA cursante en el informe de fs. 34, se infirió por el juez que el predio está fuera del radio urbano del Municipio de San Lorenzo; extremo que posteriormente fue corroborado por el informe de fs. 276 a 277 remitido por el Gobierno Autónomo de San Lorenzo, en el que de manera clara y expresa señala que la Ordenanza Municipal N° 004/2011 que delimita el radio urbano de San Lorenzo en el que está comprendido el predio en litigio, no se halla homologada estando la misma en trámite, haciendo constar que el predio de referencia es considerado un inmueble rústico; consecuentemente, al no estar homologada la referida Ordenanza Municipal, el predio en cuestión se encuentra fuera del radio urbano de San Lorenzo. Asimismo, por los informes de fs. 34, 206 y 396 a 397 de obrados remitido por el INRA, quedó claramente establecido que el área donde se encuentra ubicado el predio en cuestión no se encuentra sometido a proceso de saneamiento al no existir resolución de inicio efectivo de dicho procedimiento administrativo; por lo que, no es evidente que el juez de la causa careciera de competencia para asumir conocimiento del caso sub lite como sostienen los recurrentes, más al contrario, al no estar homologada la referida Ordenanza Municipal, el predio en cuestión aún se halla en área rural siendo por tal de competencia de la jurisdicción agroambiental.

Con relación a que la Ordenanza Municipal remitida por el Gobierno Municipal de San Lorenzo no tuviera valor legal por ser fotocopia simple, la misma carece de relevancia, toda vez que el informe de fs. 276 a 277 que fuera expedido por la misma entidad, certifica con toda la validez legal correspondiente respecto de la referida Ordenanza Municipal N° 004/2011, estando por tal acreditada suficiente y legalmente la información requerida por el Juzgador sobre el particular.

La extrañeza de la parte recurrente de que la sentencia no se ha pronunciado sobre su petitorio de "disponer la perturbación de su posesión", la misma al margen de ser confusa y contradictoria, no deviene del planteamiento de una excepción o en su caso de una reconvención, que implique pronunciamiento del juez de la causa en la parte resolutiva de su sentencia, conforme prevé el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., infiriéndose del texto de la respuesta a la demanda efectuada por los demandados que se trata de argumentos que hacen a la defensa propiamente dicha, a más de no corresponder su petitorio a la finalidad del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión en el que está en discusión el despojo y no así la perturbación que es propia del Interdicto de Retener la Posesión, siendo por tal inconsistente lo afirmado y solicitado por los recurrentes, sin que se advierta vulneración de los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.

Que, si bien no se observa pronunciamiento expreso por parte del juzgador con relación al ofrecimiento de la prueba pericial, esta omisión fue convalidada por el ahora recurrente por no existir reclamo alguno en tiempo oportuno sobre el particular, por lo que la no producción del medio probatorio mencionado por los recurrentes es de su exclusiva responsabilidad; consecuentemente, no se advierte que el Juez a quo hubiere vulnerado el art. 377 del Cód. Pdto. Civ.

Por todo lo expuesto precedentemente, no se evidencia vulneración de la normativa procesal acusada por los recurrentes, resultando por tal inviable la nulidad de obrados impetrada por éstos.

2) Con relación al recurso de casación en el fondo, corresponde señalar que la acción Interdicta de Recobrar la Posesión incoada por el actor, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de reintegrar la posesión ante el despojo o desposesión de la que fue objeto por una tercera persona, conforme señalan los arts. 1461 del Cód. Civ. y 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, dada la especialidad de la materia, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional y dado la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por las personas a las que se les atribuye tales actos, constituyendo por tal presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

En ese sentido, una condición "sine qua non" para la viabilidad del referido Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por el actor Arturo Juan Liebers Baldivieso, es la de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los supuestos actos de eyección provenientes de los demandados, extremo que solo fue acreditado con relación al galpón que le sirve de depósito, las chancheras y dos cuartos contiguos y no así del resto de la propiedad motivo de la litis, toda vez que conforme se desprende de los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, el demandante, fuera de los ambientes señalados, no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el resto del predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria; así se desprende de la propia expresión del demandante, lo vertido por los testigos y lo observado en la inspección judicial, al afirmar en su demanda de fs. 20 a 22 vta. que:"(...) por pedido del mismo señor Pedro Gonzales Zenteno, quien aduciendo que tiene necesidad de espacio de terreno para animales y por la amistad personal que teníamos desde hace más de 35 años, hicimos un acuerdo en que pueda usar mis chancheras, usar el terreno con sus vacas, incluso que cultive y preserve los terrenos con la única condición que los cuide, por lo que no es una posesión exclusiva, si en convenio con mi persona"; del mismo modo el Juez de la causa en la sentencia recurrida concluye: "(...)inclusive la testigo de cargo Sra. Liselote Methfessell, refiere que por acuerdo verbal suscrito entre el demandante y el Sr. Pedro Gonzáles Z, este último trabajaba la tierra y cuidaba el terreno del cual es propietaria la parte actora"; infiriéndose con meridiana claridad, que el demandante, fuera de los ambientes construidos, no ejercía posesión anterior en el resto del predio con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias, más al contrario se desprendió voluntariamente de dicho ejercicio efectivo otorgándole o permitiéndole a la parte demandada ejercer dicho cumplimiento de la función social en el predio en litigio, sin que acredite plena y debidamente que existía "convenio" entre ambas partes para dicho ejercicio posesorio agrario que permita deducir que éste ejercía efectivamente, por intermedio de tercera persona, la referida posesión agraria, más aún cuando los demandados niegan expresamente que no existió ningún acuerdo entre ellos; consiguientemente, si bien puede asistirle al actor derecho propietario que no es motivo del presente litigio, no implica ipsu jure que estuviera ejerciendo posesión agraria cumpliendo la función social o económica social como exige la normativa que rige la materia, más aún, al haberse evidenciado contrariamente que los que ejercían y ejercen posesión agraria cumpliendo la función social en el predio en cuestión, fuera de los referidos ambientes construidos, son los demandados y no así el nombrado demandante, incumpliendo de este modo dicho presupuesto vital y de transcendencia para la viabilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión. Aspectos de orden fáctico y legal que no fueron considerados correctamente por el juez a quo, al disponer la restitución total del predio en litigio por parte de los demandados, que si bien, por versión propia de éstos manifestada en su memorial de respuesta de fs. 104 a 109 vta.: "(...) autoricé que en nuestro terreno se construya una chanchera con techo de chapas Duralit, un galpón de depósito y dos cuartos para que en dichos ambientes funcione el proyecto mencionado (...)" y lo expresado en la audiencia de inspección judicial de fs. 129 a 132: "(...) Respecto a quién es el propietario de dichos enseres y bienes muebles, los demandados expresan que todas esas cosas son del Sr. Arturo Liebers y que dicho galpón lo ocupa el demandante desde hace unos 20 años atrás(...)", con los alcances previstos por los arts. 404-II y 409 del Cód. Pdto. Civ. se acredita actos posesorios de actor, únicamente en los mencionados ambientes y no así en el resto de la propiedad motivo de la litis, pues al sustentar el juez de la causa en la sentencia recurrida, respecto de la posesión total del predio en cuestión, basando su conclusión en declaraciones testificales, el hecho de pretender reconectar el servicio de luz eléctrica que fue impedido por los demandados y contar con un galpón donde guarda enseres de los que hubiera sido desposeído por los demandados al no permitirle reconectar el servicio de luz eléctrica, constituye una valoración errónea de los medios probatorios mismos que no acreditan plena y fehacientemente que el actor, fuera de los mencionados ambientes construidos, ejerciera posesión agraria en el predio, instituto que por la especialidad de la materia tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154; consiguientemente, el hecho de afirmar el actor que le asiste derecho propietario y que en ejercicio del mismo otorgó concesiones a los demandados para que éstos trabajen la tierra, hecho que no fue demostrado en el caso de autos, pues su existencia debió acreditarse documentalmente conforme prevé el art. 272 y la Disposición Final Vigésima Primera del D. S. N° 29215, no implica que se ejerce posesión agraria en el nombrado predio, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, lo que determina indudablemente la inviabilidad de su acción interdicta de recobrar la posesión en la totalidad del predio, al no haber acreditado que este, al margen de los ambientes construidos, ejerciera posesión agraria en el resto de la propiedad traducida en el cumplimiento efectivo y real de la función social o económica social, siendo ésta una condición ineludible para la viabilidad de su petitorio, que no ocurre en el caso sub lite; consecuentemente, no pudo haber existido por parte de los demandados desposesión a la supuesta posesión ejercida por el actor en la extensión de terreno donde no se encuentran los señalados ambientes construidos, lo que permite concluir que tampoco se acreditó debidamente dicho presupuesto como es la desposesión o despojo por parte de los demandados, conteniendo por tal la sentencia recurrida, respecto de esa parte del predio, interpretación errónea de los alcances y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión contenida en los arts. 1461 del Cód. Civ. y 607 del Cód. Pdto. Civ., al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia.

Que, por los razonamientos efectuados supra, es de estricta observancia lo señalado por el art. 87-IV de la L. N° 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA PARCIALMENTE la Sentencia N° 11//2012 de 23 de noviembre de 2012 cursante de fs. 462 a 468 vta. de obrados; y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 20 a 22 y subsanación de fs. 30 interpuesta por Arturo Juan Liebers Baldivieso contra Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho Ríos de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho, disponiendo que los referidos demandados en el plazo de 15 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia emitida en el caso de autos por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, restituyan a favor del demandante la posesión que ejerce en el galpón, las chancheras y los dos cuartos contiguos, así como el paso de acceso únicamente a dichos ambientes en la superficie de terreno que corresponda, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento conforme a lo dispuesto por el inc. 1) del art. 613 del Cód. Pdto. Civ.; sin responsabilidad para el juez a quo por ser excusable.

Suscribe el Dr. Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a proveído de convocatoria para formar sala para resolución de fs. 645 de obrados.

La Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo