Dentro de un proceso de Reivindicación y Mejor Derecho, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 15/2012 de 31 de mayo de 2012, pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que la admisión de la demanda interpuesta en el caso de autos, no cumplió con la formalidad establecida en el inc. 5) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., al no haber identificado la cosa demandada con exactitud.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la parte actora no cuenta con antecedente en título ejecutorial, aspecto que a decir de los recurrentes, contravendría lo dispuesto por el art. 349 de la C.P.E., por el hecho de que al no existir antecedente en título ejecutorial, el terreno no habría salido del dominio del Estado, correspondiendo en consecuencia, restituirse al dominio originario de éste;
2.- La autoridad judicial asumió un criterio netamente civilista al señalar que la actora demostró su derecho mediante la posesión judicial que le fue ministrada antes de la promulgación de la L. N° 1715, enmarcando sus alcances a lo dispuesto por el art. 1309 del Cód. Civ.;
3.- Que la supuesta posesión ilegítima calificada por la juez, violó el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, al haber establecido que al no estar perfeccionado el derecho de propiedad de los demandados por falta de inscripción, no goza de oponibilidad frente a terceros y;
4.- Que la actora en ningún momento acreditó su derecho propietario, así como el hecho de que también la Juez Agroambiental de Tarija no valoró correctamente la posesión anterior del actor.
Solicitó se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.
“(…)se tiene que en las pruebas de fs. 6 a 19 de obrados que adjunta la parte actora al proceso de reivindicación y mejor derecho, se establece e identifica al predio denominando "Cabeza de Toro", ubicado en la zona El Portillo Santa Ana, con una superficie de 60.000,00 m2, estableciendo además las colindancias del referido predio, el cual habría sido adquirido por María Cristina Vaca Garnica; en consecuencia, no existe confusión alguna respecto al predio cuya reivindicación pretende la actora ya que inclusive a fs. 13 cursan planos de ubicación del mismo y, a mayor abundamiento, se tiene que la juez recurrida pronunció el Auto Interlocutorio correspondiente al Acta de Audiencia de 26 de marzo de 2012, aclarando la ubicación del predio que motiva la litis; por consiguiente, el objetivo del inciso 5) del Art. 327 recae en el hecho de que la juez no tenga, a momento de emitir sentencia, duda alguna respecto al predio objeto de la litis, aspecto que se ha cumplido a cabalidad.”
“(…)si bien la parte actora no acredita precisamente que su derecho propietario tuviera antecedente en título ejecutorial, sin embargo en el caso particular, el mismo deviene de una venta judicial con posterior posesión por la autoridad jurisdiccional competente en esa época, cuya tradición del derecho propietario registrado en Derechos reales se remonta al año de 1985, tal cual se desprende del certificado de tradición de fs. 3 a 5 vta., expedido por la Oficina de Derechos reales de Tarija, del testimonio de fs. 6 a 9 vta, y auto de fs. 10 vta. a 11 expedido y pronunciado por el Juez Instructor Cuarto en lo Civil de la Capital-Tarija, cuya actuación jurisdiccional es considerada como una venta perfecta y legal, a partir de la cual emerge el derecho propietario que con la inscripción en Derechos Reales es oponible frente a terceros, como vendría a ser el caso de la demandante María Cristina vaca Garnica, cuyo derecho propietario no puede ser desconocido como sostiene el recurrente dada la modalidad por la que adquirió el mismo, cuya validez se halla reconocida por ley mientras no se demuestre legal y judicialmente lo contrario, estando de esta manera acreditado el derecho propietario que le asiste en el predio en litigio, cuya reivindicación impetra.”
“(…)a través de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo se evidencia que María Cristina Vaca no sólo es reconocida como propietaria sino como una persona que está constantemente en el lugar, e incluso habría participado en actividades propias de la Comunidad existente en el lugar, otorgando incluso un espacio de terreno para la construcción de la sede de un Sindicato, aspectos que no han sido desvirtuados en el desarrollo del proceso.”
El Tribunal Agroambiental fallo declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto a que no se cumplió con la formalidad establecida en el inc. 5) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ, se debe manifestar que no existe confusión alguna respecto al predio cuya reivindicación pretende la actora ya que existen planos de ubicación del mismo además de un auto interlocutorio aclarando la ubicación del predio que motiva la litis por lo que, el objetivo del inciso 5) del Art. 327 recae en el hecho de que la juez no tenga, a momento de emitir sentencia, duda alguna respecto al predio objeto de la litis, aspecto que se ha cumplido a cabalidad.
Recurso de Casación en el fondo
1,2,3y4.- Respecto al derecho propietario del demandante, si bien la parte actora no acredita precisamente que su derecho propietario tuviera antecedente en título ejecutorial, sin embargo, el mismo deviene de una venta judicial con posterior posesión por la autoridad jurisdiccional competente en esa época, cuya tradición del derecho propietario registrado en Derechos reales se remonta al año de 1985, cuya actuación jurisdiccional es considerada como una venta perfecta y legal, a partir de la cual emerge el derecho propietario que con la inscripción en Derechos Reales es oponible frente a terceros, aspecto que no puede ser desconocido, asimismo a través de las declaraciones testificales se evidencia que la demandante no sólo es reconocida como propietaria sino como una persona que está constantemente en el lugar, e incluso habría participado en actividades propias de la Comunidad existente en el lugar, por lo que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas.
PRESUPUESTO 1
ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD /
ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
Acreditación de propiedad: título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio
La parte actora puede acreditar derecho propietario no precisamente en antecedente en título ejecutorial, sino que su derecho deviene de una venta judicial, considerada como perfecta y legal, que registrada en Derechos Reales es oponible a terceros
“(…)si bien la parte actora no acredita precisamente que su derecho propietario tuviera antecedente en título ejecutorial, sin embargo en el caso particular, el mismo deviene de una venta judicial con posterior posesión por la autoridad jurisdiccional competente en esa época, cuya tradición del derecho propietario registrado en Derechos reales se remonta al año de 1985, tal cual se desprende del certificado de tradición de fs. 3 a 5 vta., expedido por la Oficina de Derechos reales de Tarija, del testimonio de fs. 6 a 9 vta, y auto de fs. 10 vta. a 11 expedido y pronunciado por el Juez Instructor Cuarto en lo Civil de la Capital-Tarija, cuya actuación jurisdiccional es considerada como una venta perfecta y legal, a partir de la cual emerge el derecho propietario que con la inscripción en Derechos Reales es oponible frente a terceros, como vendría a ser el caso de la demandante María Cristina vaca Garnica, cuyo derecho propietario no puede ser desconocido como sostiene el recurrente dada la modalidad por la que adquirió el mismo, cuya validez se halla reconocida por ley mientras no se demuestre legal y judicialmente lo contrario, estando de esta manera acreditado el derecho propietario que le asiste en el predio en litigio, cuya reivindicación impetra.”
PRESUPUESTO 2
ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / REIVINDICATORIA / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Inspección judicial
El juzgador valora adecuadamente la prueba aportada en el proceso tal las declaraciones testificales e inspección judicial, que evidencian que la parte actora no sólo es reconocida como propietaria sino como una persona que está constantemente en el lugar, e incluso habría participado en actividades propias de la Comunidad
“(…)a través de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo se evidencia que María Cristina Vaca no sólo es reconocida como propietaria sino como una persona que está constantemente en el lugar, e incluso habría participado en actividades propias de la Comunidad existente en el lugar, otorgando incluso un espacio de terreno para la construcción de la sede de un Sindicato, aspectos que no han sido desvirtuados en el desarrollo del proceso.”
" (...) Por su parte, la inspección realizada por la juez a quo identificó una porción pequeña de sembradío de maíz que hizo el demandado, como único acto identificado en el lugar y con relación al punto se tienen las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 179 a 180 en sentido de que uno de ellos habría realizado actividades de agricultura para sembrar maíz, sandía y poroto en el terreno de la actora con autorización de la misma e incluso a medias, aspecto que se confirma por la declaración del testigo de descargo de fs. 183 cuando señala que la sede del Sindicato se encuentra efectivamente dentro del área que le pertenece a María Cristina Vaca, por consiguiente la Juez Agroambiental de Tarija valoró adecuadamente la prueba aportada en el presente proceso, sin que se identifique violación alguna a la normativa que rige la materia."
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
Acreditación de propiedad: título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio.
En los procesos reivindicatorios el derecho propietario en materia agraria ahora agroambiental debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria (ANA-S2-0025-2016)
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Inspección judicial
En la acción reinvindicatoria la posesión es una de las condiciones ineludibles para su viabilidad; además en materia agraria, la prueba de inspección ocular es una de las pruebas principales, sin perjuicio de la valoración integral, pues de ninguna manera se realiza una valoración prueba en forma individual.