SENTENCIA

Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación

 

Demandante: Maria Cristina Vaca Garnica

 

Demandado: Jorge Martínez Coa y Otra

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 31 de mayo de 2012

 

Juez: Mirtha E. Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de Fs. 29 a 31, contestación de fs. 71 a 75 prueba producida, demás antecedentes del proceso y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO I : Que, de fs. 29 a 31, María Cristina Vaca Garnica instaura demanda por Reivindicación y Mejor Derecho contra Jorge Martinez Coa y Alicia García Soto de Martinez manifestando que por compra adquirió del Banco Nacional de Bolivia una propiedad denominada Cabeza de Toro ubicada en la zona de El Portillo, Cantón Santa Ana, Provincia Cercado de este Departamento, transferencia que se halla inscrita en Derechos Reales en la Partida 832 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado, e inscrito al folio N° 121 del Tercer Anotador y posteriormente matriculado con el N° 6.01.1.13.00001|66, siendo su derecho oponible a terceros desde 27 de diciembre de 1995, habiendo sido posesionada judicialmente el 27 de diciembre de 1996 sin que ningún vecino haga alguna objeción. En ejercicio del derecho propietario realizó muchas ventas, quedándole a la fecha una fracción cuya superficie será acreditada mediante la pericia ofrecida como prueba. En este lugar los demandados han incursionado con maquinaria, realizaron aplanamiento sin respetar los mojones colocados por el INRA para delimitar los terrenos, ocuparon el lugar impidiéndole el uso y disfrute de su derecho propietario.- Todo intento de conciliación fue vano y lo peor es que los demandados se aliaron con otros vecinos que fomentan el avasallamiento, por lo que promueve la presente acción para lograr la recuperación de la porción del inmueble que le pertenece, solicitando en concreto, se haga lugar a la demanda declarando su mejor derecho con costas y condenando a los demandados a restituir el inmueble bajo apercibimiento de ordenarse el desahucio y a resarcir daños y perjuicios que se fijarán en la suma de 30.000 Bs. (treinta mil bolivianos) por el tiempo que le impiden el uso y disfrute de su propiedad.

CONSIDERANDO II: Que, Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez a fs. 71 comparecen y a tiempo de contestar negativamente la demanda, incidentan la nulidad de obrados por tratarse de una demanda defectuosa que no fue salvada, incidente que es rechazado en audiencia (fs.172 vlta.).- Asimismo manifiestan que el derecho propietario que sobre 10,0072 Has. ostentan deviene de la compra que hicieron de Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos quienes a su vez adquirieron por herencia de Francisco Tapia, terreno que colinda al Norte con el Sindicato Luis de Fuentes; al Sud, con propiedad de Manuela Villarrubia de Tapia, al Este, con Félix Gerónimo Oxa y al Oeste con la quebrada Cabeza de Toro.- Sus vendedores desde sus abuelos vienen ocupando el terreno con actividad agrícola sobre todo de pastoreo y los demandados, desde que adquirieron la propiedad prosiguieron con la posesión habilitando tierras y en actividades agrícolas.- El derecho propietario de los actores deviene de una compra del Banco Nacional quienes a su vez lo adquirieron por adjudicación emergente de un ejecutivo y como consta a fs. 3, el terreno pertenecía a Deysi Rivero de Rivera y según escrituras el mismo se encuentra en la zona de Tabladita y no en el Portillo.- También es falso que se haya aperturado el proceso de saneamiento en su pretendido terreno.- Como la actora no cumple con lo presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, solicita se la declare improbada con costas.

CONSIDERANDO III Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad particularmente.- Implica, que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y, en el caso particular de fundos agrarios se exige las acreditación del derecho propietario con título ejecutorial o que lo tenga como antecedente, la posesión anterior de los actores ejercida efectivamente es decir, que el terreno no haya estado abandonado.- Que, como regla general, el Art. 1538 del código civil y el 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales prevén que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, adquiriéndose la publicidad mediante la inscripción en el registro de derechos reales del título que origina el derecho.- Que, tanto la inscripción como la publicidad constituyen elementos imprescindibles para que el derecho sobre bienes reales sea oponible a terceros y se garantice con aquello la seguridad jurídica de las transacciones. Que, para la determinación del Mejor Derecho en materia agraria, además del título tiene que tomarse en cuenta la posesión útil ejercida efectivamente de acuerdo al destino de la cosa.

CONSIDERANDO IV: Que, cumplidas las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admitida y producida la prueba ofrecida por ambas partes es valorada conforme a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio la ley y a los dictados de la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:

Con respecto al derecho propietario de la actora y/o su mejor derecho con relación al de los demandados: La actora funda su derecho propietario en la compra que hace del Banco Nacional ce Bolivia, según escritura pública N° 812/95 de la Notaría de Fe Pública a cargo de la Dra. Ana Castellanos T. (fs. 16 a 19), que cuenta con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1289 del código civil, cuyo objeto es un terreno denominado "Cabeza de Toro", zona El Portillo, Cantón Santa Ana Prov. Cercado de este Departamento ,de 6 hectáreas aproximadamente, colindante al Norte con Félix Auza, al Sud, con Vidal Condori, al Este, con Manuela Villarrubia Vda. de Tapia y Francisco Tapia y una pequeña quebrada sin nombre y al Oeste, con la quebrada de El Puente., propiedad que ha sido identificada como la litigiosa en una fracción de 1.6259 Has. según el informe pericial de fs.198 a 203 y aclaración al mismo, que por provenir de topógrafo competente, los medios técnicos empleados, la concordancia con la documentación cursante en el expediente y lo evidenciado por la juzgadora durante la inspección judicial, goza de credibilidad de acuerdo a lo establecido en el Art. 441 del código de procedimiento civil; derecho que se encuentra inscrito en Derechos Reales originalmente en la Partida N° 832 del Libro Primero del Propiedad de la Provincia Cercado, inscrito al Folio N° 121 del tercer Anotador de 27 de diciembre de 1995, actualmente con la matrícula 6.01.1.13.0000166 bajo el asiento A-1 de 27 de diciembre de 1995, fecha desde la cual, al tenor de los establecido en el Art. 1538 del código civil y 1 de la Ley de inscripción de Derechos Reales, cuenta con publicidad y con ella es oponible frente a terceros.- No cuenta con antecedente en título ejecutorial.- Como antecedente dominial, según el certificado emitido por Derechos Reales (fs.274 a 275) a requerimiento de la suscrita para mejor proveer, se encuentra Manuela Villarrubia y Cecilio Tapia. La primera, en 1983 vendió el terreno en litigio a favor de Feliciano Calle Chambi, transacción registrada en Derechos Reales el 6 de noviembre de 1985, fecha desde la cual el terreno salió legalmente del patrimonio de sus originales propietarios para por sucesivas ventas en diciembre de 1995, ingresar al patrimonio de Cristina Vaca Garnica.- Que, por su parte, los demandados Jorge Martinez Coa y Alicia García Soto de Martinez acreditan su derecho con una fotocopia simple de documento privado reconocido de compraventa (fs. 50 a 51), que al no haber sido rechazado por la contraparte cobra eficacia probatoria dentro los límites señalados en el art. 1297 y en los términos que corresponden a lo estipulado en el Art.. 1311, ambos del código civil; transferencia que según el referido documento, está sujeta a modalidad, pues tenia que ser perfeccionada, lo que no ocurrió pese a que el trámite de declaratoria de herederos ha concluido.- Por otra parte, como consta en el certificado emitido por DD.RR. a requerimiento de la suscrita para mejor proveer (fs.277-278), los datos de registro que se consignan en el mismo documento, no corresponden a la propiedad de Francisco Tapia (causante de los vendedores). En el testimonio del trámite de declaratoria de herederos (fs. 52 a 57) consta que la sucesión de Manuela Villarrubia Vda. de Tapia y Francisco Tapia se abrió en 2008 y 2007 respectivamente, es decir veinte años después de que el terreno litigioso salió de su patrimonio por lo que ya no formaba parte del acervo hereditario, consecuentemente los hermanos Tapia Ríos (vendedores de los demandados) no lo podían heredar y menos transferirlo en virtud al principio universal de derecho "Nadie puede transmitir mas derecho del que tiene ". El certificado emitido por DD.RR. ingresado en la fecha a despacho no ha sido admitido pero, de todas maneras al no contar con los datos de registro del inmueble hace presumir que se trata de otro inmueble- o sea que la compraventa a favor de los demandados, no se ha perfeccionado, lo que significa que legalmente ellos no tienen derecho sobre del terreno litigioso.

a)A la posesión de la actora La actora demostró haber ejercido su derecho propietario en primer lugar por la posesión judicial que le fue ministrada en febrero de 1996, antes de la promulgación de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por la Sra. Juez de Instrucción Cuarto en lo civil, según el testimonio cursante de fs. 6 a 9, mismo que cuenta con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1309 del código civil.- Ha realizado actos de disposición, traducidos en varias trasferencias anotadas preventivamente desde 1998 al 2000, tal cual consta en el Asiento B de la matrícula de inscripción de fs.21 a 25.- La testigo Severa Amparo Cisneros Solano (fs. 177-178) manifiesta que la actora ha hecho instalar agua potable, ha cedido terreno para la cede del sindicato, ha sembrado a medias con Juan Flores, ha colaborado en los trámites para conseguir servicios básicos.- Juan Flores (fs.179 a 180) cuya declaración se valora por no haber sido probada la causal de tacha interpuesta en su contra, ratificando lo declarado por la supracitada testigo, dice que Cristina Vaca tiene participación activa en la comunidad habiendo colaborado para obtención de servicios básicos, ha donado espacios para la sede del sindicato como para la construcción de posos de agua habiendo el testigo , sembrado con la autorización del encargado de su terreno en dos o tres partes de la parcela litigiosa hasta hace dos o tres años.- El testigo de descargo Felipe López Garrado (fs.182 a 183), manifiesta no haber visto a Cristina Vaca Realizar trabajos en la parcela litigiosa pero si en el resto del terreno. Todo esto demuestra que la actora estaba en ejercicio de su derecho.- Que, cuando los demandados comenzaron a realizar actos materiales de posesión sobre el terreno, estalló el conflicto, a menos de un año de haber suscrito el documento privado en el que fundan su derecho, así lo declaran los mismos demandados cuando manifiestan que desde que adquirieron la propiedad (17 de febrero de 2011), cumplieron con actividades agrícolas y habilitación de tierras para estos fines, lo que demuestra que su posesión no fue útil, ni legítima pues a menos de un año de adquirir el terreno de quienes no eran sus dueños, en noviembre de 2011 ingresó a este juzgado la presente causa, motivo por el cual no merece ser tutelada.- La supuesta posesión de sus causantes también es ilegitima.

b)Al despojo se materializa con el uso que hacen los demandados del terreno, habiendo retirado los mojones, nivelarlo para posteriormente sembrarlo, así lo atestiguan Severa Amparo Cisneros Solano, Juan Flores Martinez, Felipe López Garrado y Nicolás Tarifa Farfán (Fs. 208).

c)A la posesión ilegitima de los demandados sobre el terreno litigioso, a este respecto el válido el análisis que respecto del derecho propietario de los demandados se hace supra, al no haber sido perfeccionado el derecho, no ser público por falta de inscripción no goza de oponibilidad frente a terceros, consecuentemente la posesión ejercida por los demandados en la parcela litigiosa es ilegítima, mas si se considera que su data no alcanza a un año.-

d)En cuanto a los daños y perjuicios, estos no han sido acreditados por ningún medio.-

En conclusión del análisis valorativo de la prueba en su conjunto se tiene que la actora cuenta con mejor derecho respecto de los demandados sobre la parcela litigiosa pues es propietaria registral del terreno dentro del cual se encuentra la parcela litigiosa, ha ejercido posesión sobre ella y ha sido desposeída por quien actualmente posee el terreno ilegítimamente. Los demandados no tienen perfeccionado su derecho propietario, su posesión es ilegítima y por ser la causa que generó el conflicto no merece protección jurídica.

POR TANTO; la suscrita Jueza en materia Agroambiental de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda incoada de a fs. 29 a 31 por Cristina Vaca Garnica, consecuentemente:

1.Se reconoce el Mejor Derecho de la actora Cristina Vaca Garnica sobre la parcela litigiosa, respecto del derecho de los demandados:

2.Se dispone la restitución por los demandados de la fracción de 1.6253 Has. colindantes al Norte, Este y Oeste con propiedad de los demandados Jorge Martinez coa y Alicia García de Martinez, Al Sud, con el resto de la propiedad de la actora, correspondiente al predio adquirido del Banco Nacional de Bolivia, sea dentro el plazo de 15 días computables desde la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento.-

3.No se condena al resarcimiento de daños por no haber sido acreditados.--

No se condena en costas en aplicación de lo previsto en el Art. 198 del código de Procedimiento Civil

Registrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 18/2013

Expediente: Nº 171/2012

Proceso: Reivindicación y Mejor Derecho

Demandante: María Cristina Vaca Garnica

Demandado: Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 12 de marzo de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 297 a 301 vta., interpuesto por Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez contra la Sentencia N° 15/2012 de 31 de mayo de 2012, pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro de la acción de Reivindicación y Mejor Derecho, planteada por María Cristina Vaca Garnica contra los recurrentes; y,

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Alicia García Soto de Martínez y Jorge Martínez Coa, interponen recurso de casación en la forma y fondo, fundamentando los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber:

1.)Casación en la forma o nulidad . Con relación al recurso de casación en la forma, señalan en lo principal, que la admisión de la demanda interpuesta en el caso de autos, no cumplió con la formalidad establecida en el inc. 5) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., al no haber identificado la cosa demandada con exactitud, lo cual motivó que los recurrentes interpusieran incidente de nulidad del auto de admisión, que fue rechazado por la juez de instancia a través del auto de fs. 172 vta., lo cual, a decir de los recurrentes, habría vulnerado el derecho a la legítima defensa y al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

2.)Casación en el fondo. Con relación al recurso de casación en el fondo, los recurrentes manifiestan que respecto al derecho propietario de la actora, no se observó lo dispuesto por el art. 349 de la C.P.E., al dejar de considerar que la acción de reivindicación versa sobre un predio agrario, correspondiendo su tramitación al ámbito de la legislación agraria y no al ámbito del derecho civil.

Siguen diciendo que durante la tramitación del proceso observaron incluso el señalamiento de la prueba, extremo que fue ratificado por la juez de instancia, quien estableció que la parte actora debía probar su derecho propietario sobre la parcela litigiosa, con antecedente en título ejecutorial y su mejor derecho con respecto a los demandados, así como su posesión anterior a la desposesión ejercida por la actora, cumpliendo la función social, para pronunciar posteriormente la sentencia recurrida en consideración a la acreditación de la escritura pública y el registro en Derecho Reales, estableciendo incluso que la parte actora no cuenta con antecedente en titulo ejecutorial, aspecto que a decir de los recurrentes, contravendría lo dispuesto por el art. 349 de la C.P.E., por el hecho de que al no existir antecedente en título ejecutorial, el terreno no habría salido del dominio del Estado, correspondiendo en consecuencia, restituirse al dominio originario de éste.

Manifiestan también que con relación al principio de la función social, la juez de instancia asumió un criterio netamente civilista al señalar que la actora demostró su derecho mediante la posesión judicial que le fue ministrada antes de la promulgación de la L. N° 1715, enmarcando sus alcances a lo dispuesto por el art. 1309 del Cód. Civ. y argumentan también que incurrió en error al asignar actuaciones o mejoras que nunca se vieron en la inspección judicial, por lo tanto, argumentan violación y aplicación indebida de los arts. 397 y 393 de la C.P.E, art. 3 de la L. N° 1715 así como art. 41 de la L. N° 3545.

Observan también los recurrentes, que la supuesta posesión ilegítima calificada por la juez, violó el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, al haber establecido que al no estar perfeccionado el derecho de propiedad de los demandados por falta de inscripción, no goza de oponibilidad frente a terceros por lo que la posesión de los demandados sería ilegítima, lo cual desconoció el alcance de la posesión en materia agraria que se sustenta en el cumplimiento de la función social o económica social.

Asimismo, los recurrentes hacen referencia al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, observando que la actora en ningún momento acreditó su derecho propietario, así como el hecho de que también la Juez Agroambiental de Tarija no valoró correctamente la posesión anterior del actor.

En función a lo expuesto supra, solicitan casar la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o, en su caso, anular obrados hasta la admisión de la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por su parte, María Cristina Vaca Garnica contesta el recurso de casación presentado, solicitando que se declare su improcedencia pro considerar que no reúne los requisitos mínimos requeridos para la interposición del mismo, por no haber efectuado una adecuada fundamentación.

Manifiesta también que respecto a la designación exacta de la cosa demandada, los recurrentes obviaron señalar que obstruyeron el ingreso al mismo desde el momento en que ingresaron a la propiedad con maquinaria y gente contratada, por lo que protestó oportunamente presentar la superficie exacta del terreno usurpado, motivo por el cual la juez habría aceptado el plano de fs. 142 que evidencia la ubicación del área en conflicto, ilegalmente ocupada por los recurrentes, por lo tanto no se habría vulnerado el derecho a la defensa en razón de haberse establecido oportunamente y en el primer acto la ubicación georeferenciada de la superficie que se pretende reivindicar.

En cuanto a los argumentos de la casación en el fondo, relativos al extremo de negar el derecho propietario de la actora por no devenir el mismo de un título ejecutorial, señala que no debe ser argumento para desconocer el mismo, más aún si su derecho proviene de una venta judicial, encontrándose registrado su derecho en el asiento de la matricula computarizada N° 6.0.1.1.13.0000166, y en lo que respecta a la función social, señala que los recurrentes se habrían limitado a realizar una referencia doctrinal, sin bases jurídicas y, por consiguiente, solicita se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del Cód. Civ., tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que se extraen los siguientes requisitos esenciales que deben ser ineludiblemente demostrados por quien intenta esta acción:

a) El título de propiedad del actor sobre el objeto que pretende reinvindicar.

b) La posesión o el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.

c) Que el predio que se pretende reivindicar esté en manos del demandado que la posee o detenta.

Que, sin embargo a lo señalado precedentemente, por la especialidad de la materia agraria es imprescindible que la probanza de éstos extremos esté sujeta al cumplimiento de la función económica social o función social, así como también que la valoración de la misma no se de manera aislada sino integral, esto en cumplimiento de los arts.393 y 397 de la Constitución Política del Estado, L. N° 1715 y L. N° 3545.

Que, es menester considerar que en materia agraria, para la procedencia de la acción debe considerarse el ánimus y el corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino también el extremo de demostrar la posesión real y continuada en una superficie determinada.

En función a las consideraciones supra expuestas y con relación al recurso de casación en la forma o nulidad se tiene lo siguiente:

Respecto a la casación en la forma o nulidad en que se hace referencia al incumplimiento del inc. 5) del art. 327, argumentando para el efecto que se les habría restringido el derecho a la defensa además de haberse vulnerado el debido proceso, se tiene que en las pruebas de fs. 6 a 19 de obrados que adjunta la parte actora al proceso de reivindicación y mejor derecho, se establece e identifica al predio denominando "Cabeza de Toro", ubicado en la zona El Portillo Santa Ana, con una superficie de 60.000,00 m2, estableciendo además las colindancias del referido predio, el cual habría sido adquirido por María Cristina Vaca Garnica; en consecuencia, no existe confusión alguna respecto al predio cuya reivindicación pretende la actora ya que inclusive a fs. 13 cursan planos de ubicación del mismo y, a mayor abundamiento, se tiene que la juez recurrida pronunció el Auto Interlocutorio correspondiente al Acta de Audiencia de 26 de marzo de 2012, aclarando la ubicación del predio que motiva la litis; por consiguiente, el objetivo del inciso 5) del Art. 327 recae en el hecho de que la juez no tenga, a momento de emitir sentencia, duda alguna respecto al predio objeto de la litis, aspecto que se ha cumplido a cabalidad.

Respecto a los argumentos de fondo se tiene lo siguiente:

Con relación al derecho propietario de María Cristina Vaca Garnica, en sentido de que carecería de validez por no tener antecedente en título ejecutorial, es importante considerar lo señalado en el art. 393 de la actual C.P.E., el cual señala que "el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual (...) en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda"; esta garantía constitucional no discrimina que el derecho propietario esté con antecedente en título ejecutorial, más aún si se trata de propiedades aún no saneadas conforme a lo dispuesto por la L. N° 1715, siendo incluso más relevante que la verificación de la existencia formal del título ejecutorial, el cumplimiento de la función social y económica social así como la posesión contínua. Asimismo, el citado art. 349, establece en el parágrafo II que: "El Estado reconocerá, respetara y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra...".

De igual forma y ante la inexistencia de Titulo Ejecutorial tanto por parte de la actora como también por parte de los demandados, correspondió a la Juez Agroambiental de Tarija, en el marco de lo establecido en el art. 193 del Cód. Pdto. Civ., al no existir en materia agraria una disposición legal clara respecto al valor de los documentos y títulos emergentes de una Venta Judicial registrada en Derechos Regales, valorar la prueba presentada por una y otra de las partes, respecto al conflicto generado, a objeto de determinar el mejor derecho sobre el predio en cuestión, tomando en cuenta que la acción reivindicatoria como una de las acciones de defensa de a propiedad faculta únicamente al propietario la tutela del mismo, éste, como uno de los presupuestos para la procedencia de dicha acción, debe acreditar la titularidad con que cuenta respecto del predio cuya reivindicación solicita, tal cual señala el art.1453 del Cód. Civ. Es menester señalar que si bien en materia agraria la titularidad de los predios está establecida en un título ejecutorial, no es menos evidente que la C.P.E. actual no establece de manera expresa tal aspecto como lo señalaba expresa y puntualmente el art. 175 de la anterior C.P.E., sino puntualiza más en el cumplimiento de la función social o económica social como garantía constitucional de la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra, tal cual prevé el art. 393 de la C.P.E., así como el reconocimiento y el respeto a dicho derecho por parte del Estado, tal cual señala el art. 349-II del mismo cuerpo constitucional.

En ese sentido, si bien la parte actora no acredita precisamente que su derecho propietario tuviera antecedente en título ejecutorial, sin embargo en el caso particular, el mismo deviene de una venta judicial con posterior posesión por la autoridad jurisdiccional competente en esa época, cuya tradición del derecho propietario registrado en Derechos reales se remonta al año de 1985, tal cual se desprende del certificado de tradición de fs. 3 a 5 vta., expedido por la Oficina de Derechos reales de Tarija, del testimonio de fs. 6 a 9 vta, y auto de fs. 10 vta. a 11 expedido y pronunciado por el Juez Instructor Cuarto en lo Civil de la Capital-Tarija, cuya actuación jurisdiccional es considerada como una venta perfecta y legal, a partir de la cual emerge el derecho propietario que con la inscripción en Derechos Reales es oponible frente a terceros, como vendría a ser el caso de la demandante María Cristina vaca Garnica, cuyo derecho propietario no puede ser desconocido como sostiene el recurrente dada la modalidad por la que adquirió el mismo, cuya validez se halla reconocida por ley mientras no se demuestre legal y judicialmente lo contrario, estando de esta manera acreditado el derecho propietario que le asiste en el predio en litigio, cuya reivindicación impetra.

Respecto a la posesión y cumplimiento de la función social, de los datos del proceso se tiene que desde 1995 María Cristina Vaca Garnica adquiere por venta judicial el predio denominado "Cabeza de Toro" y es reconocida en la zona como propietaria del bien y como señala la juez a quo, le asiste también el derecho de posesión desde el momento que el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil, el 27 de febrero de 1996 y como resultado del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por la actora, a nombre del Estado y sin exista oposición alguna a dicho acto, ministra posesión real, civil, en el inmueble de su propiedad.

Que de igual forma, a través de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo se evidencia que María Cristina Vaca no sólo es reconocida como propietaria sino como una persona que está constantemente en el lugar, e incluso habría participado en actividades propias de la Comunidad existente en el lugar, otorgando incluso un espacio de terreno para la construcción de la sede de un Sindicato, aspectos que no han sido desvirtuados en el desarrollo del proceso.

Con relación a las testificales de descargo, se identifican imprecisiones en las versiones de la testigo María Susana Tapia Ríos (fs. 207 y vta.), y Nicolás Tarifa Farfán(fs.208 y vta.), quienes señalaro que en el terreno en conflicto nunca vieron a nadie, cuyo alcance implica también la no presencia de los demandados, es más, el testigo Nicolás Tarifa señala que desde hace un año el señor Martínez metió tractor al lugar del litigio, procediendo a sembrar maíz lo cual no deja lugar a dudas respecto a la posesión de menos de un año de los demandados, frente a la ejercida por la actora, reconociendo la posesión continua y pacífica a favor de la demandante.

Por su parte, la inspección realizada por la juez a quo identificó una porción pequeña de sembradío de maíz que hizo el demandado, como único acto identificado en el lugar y con relación al punto se tienen las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 179 a 180 en sentido de que uno de ellos habría realizado actividades de agricultura para sembrar maíz, sandía y poroto en el terreno de la actora con autorización de la misma e incluso a medias, aspecto que se confirma por la declaración del testigo de descargo de fs. 183 cuando señala que la sede del Sindicato se encuentra efectivamente dentro del área que le pertenece a María Cristina Vaca, por consiguiente la Juez Agroambiental de Tarija valoró adecuadamente la prueba aportada en el presente proceso, sin que se identifique violación alguna a la normativa que rige la materia.

Conforme a lo precedentemente citado, se concluye que la parte recurrente no probó que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso en análisis.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 297 a 301 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agroambiental de Tarija.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco