SENTENCIA No. 007/2012

Expediente: Nº 030/2012

Proceso: " Division y Particion de Bienes"

Demandante: Desiderio León Rivera, representado por Mariano Parra Ramírez y Rita Aramayo Balderas

Demandados: Ricardo León Rivera, Juana León Rivera, Carmen León Rivera y Juan Carlos León Rivera.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: 16, de Noviembre Del 2012.

Juez: Lic. Jorge E. Cardenas Chavez

Secretaria: Lic. Rocio Serrano Carvajal

VISTOS: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO : Que, por memorial expreso cursante de fojas 20 a 21 Vta. De data 09 de Julio del 2012 MARIANO PARRA RAMIREZ y RITA ARAMAYO BALDERAS se APERSONAN a éste despacho jurisdiccional a nombre y en representación legal del señor DESIDERIO LEON RIVERA, demandando "DIVISION y PARTICION de BIENES" acción legal dirigida en contra de los señores RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1.- Que, mediante trámite judicial voluntario efectuado por ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo civil de la ciudad de Sucre sobre "DECLARATORIA de HEREDEROS" cuyo testimonio en copias fotostáticas legalizadas adjuntas al memorial de demanda a fs.08 útiles, acreditan dicen que su mandante habría sido declarado heredero forzoso ab-intestato con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos yacentes a la muerte de sus progenitores CESAR LEON SANDOVAL Y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.).

Que, continúan manifestando que conforme a lo establecido en el parágrafo I) del Art. 1233 del Cod.Civ. Todo coheredero puede pedir la división de la herencia y que además debe de comprender a la TOTALIDAD de los herederos bajo pena de nulidad en aplicación estricta del Art. 679 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. Dentro de ése marco legal agregan diciendo que al no existir acuerdo para dividir la masa hereditaria con relación a los bienes dejados por los causantes de su común mandante, no quedaría otra alternativa que acudir a la vía contenciosa, demandando la división y partición de los bienes, como ser: Ganado vacuno, caballar y porcino; maquinaria agrícola consistente en un tractor agrícola y sus implementos además de otras herramientas que se utilizan en la agricultura conforme a las previsiones contenidas en los Arts. 1233, 1234 y 1253 del Cod.Civ. Y 671 del Cod.de Pdto. Civ. Aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996 parcialmente modificada por la Ley No.3545.

Que, en las circunstancias antes referidas, MARIANO PARRA RAMIREZ y RITA ARAMAYO BALDERAS a nombre y en representación legal de su mandante el señor DESIDERIO LEON RIVERA demandan la división y partición de:

a).-TRECIENTAS SESENTA y CINCO cabezas de GANADO VACUNO entre mayor y menor, cuya marca es una" C" grande al medio de dicha "C" una "L", carimbo No.5, la oreja derecho una "Palca" y la oreja izquierda un "Yugo" (Corte vertical y un corte horizontal).

b).- TREINTA y CINCO cabezas de GANADO EQUINO de las que DIEZ son madres, caballos y equino menor, cuya marca es una "C" grande, al medio de dicha "C" una "L" y carimbo No.5.

c).-DIEZ CABEZAS de GANADO PORCINO de las que DIEZ son madres con cría, y machos en sebo, su señalar lleva en la oreja derecha una "Palca" y en la izquierda "Yugo".

d).-MAQUINARIA, consistente en:

1.-UN TRACTOR marca "Sibaura" color rojo con sus implementos consistente en arado, surqueadora, rastra y su chata.

2.-DOS MOTOCIERRAS de procedencia Americana.

3.-UN MOLINO de cereales con mas su motor.

4.-UNA DESGRANADORA de maíz con su respectivo motor.

5.-HERRAMIENTAS de TRABAJO, como ser hachas, azadones, picos, palas, machetes, rastrillos y barretas.

d).-UN SOLAR CAMPESINO, ubicado en la Comunidad de "Santiago de Cerrillos".

Que, en mérito a las argumentaciones de hecho y derecho antes referidas, MARIANO PARRA RAMIREZ y RITA ARAMAYO BALDERAS a nombre y en representación legal de DESIDERIO LEON RIVERA y en virtud dicen de que"Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común" conforme a lo preceptuado en el Art. 167 del Cod.Civ. Interponen a nombre de su mandante demanda Oral Agraria sobre "DIVISION y PARTICION de BIENES" , dirigiendo la acción en contra de los señores RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA, fundamentado la acción legal interpuesta en los Arts. 167, 1233, 1234 y 1253 del Cod.Civ. Art. 671 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Con relación a los Arts. 78, 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. En definitiva solicitan se imprima a la demanda los tramites de ley y en Sentencia declarar en calidad de PROBADA la misma, ordenando la "DIVISION y PARTICION" de los bienes que forman parte de la herencia actualmente indivisa y su entrega correspondiente a los Co-herederos.

Que, mediante providencia expresa cursante a fs. 22 de obrados de data 09 de julio del 2012, en lo principal y con carácter previo a admitirse la demanda interpuesta, se dispone cumplan los impetrantes con los mandatos imperativos establecidos en los numerales 5), 6), 7) y 9) del Art. 327 del Cod. Adj.Civ. Además de lo preceptuado por la DISPOSICION FINAL DECIMA SEPTIMA del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2012 otorgándoseles al efecto el PLAZO JUDICIAL correspondiente y bajo prevenciones de darse por NO PRESENTADA la demanda en aplicación estricta de lo señalado en el Art. 333 del Cod.Adj.Civ. Extremo ciertamente CUMPLIDO mediante memorial de fs. 24 y Vta. De 12 de julio del 2012.

Que, mediante AUTO de fojas 25 Vta. De 16 de Julio del 2012, se ADMITE inicialmente la legal PERSONERIA de los abogados MARIANO PARRA RAMIREZ y RITA ARAMAYO BALDERAS a nombre y en representación legal de DESIDERIO LEON RIVERA , en igual forma se ADMITE la demanda interpuesta en los términos de la misma corriéndose en TRASLADO conforme a ley.

Que, los Co-demandados señores JUANA LEON RIVERA y CARMEN LEON RIVERA son CITADOS con la demanda en forma PERSONAL así se advierte de las diligencias cursantes a fojas 27 de obrados efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional. Por lo demás los Co-demandados señores RICARDO LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA son CITADOS con la demanda interpuesta en su contra mediante CEDULA JUDICIAL conforme a los actuados jurisdiccionales cursantes a fs. 29 y 30 del cuaderno procesal efectuado igualmente mediante el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional Agroambiental en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia cursante a fs. 28 Vta. De data 09 de agosto del 2012.

Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, la Co-demandada señora JUANA LEON RIVERA CONTESTA a la DEMANDA, NEGANDO y RECHAZANDO en todas sus partes los argumentos y fundamentos del memorial de demanda, manifestando entre otras cosas que si bien es cierto que toda persona puede pedir la división y partición de acuerdo al Art. 1233 del Cod.Civ. Sin embargo dice que por el propio testimonio de su extinto padre señor CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) dispuso en vida dichos bienes como ser: MAQUINARIA fue vendido a su nieto REINALDO NAVARRO, en cuanto al GANADO VACUNO manifiesta fue repartido en el año del 2010 "En Vida" a los cuatro hermanos JUANA LEON RIVERA, RICARDO LEON RIVERA,CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA , desconociendo los motivos por los que no le dio al demandante señor DESIDERIO LEON RIVERA, en cuanto al GANADO EQUINO y `PORCINO dice desconocer en lo absoluto. Por lo demás en cuanto al INMUEBLE al que se refiere la parte demandante existe documentación, que será presentada como prueba documental donde se acredita que fue DIVIDIDO a los cinco Co-herederos RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA.

Que, con relación a la Co-demandada señora CARMEN LEON RIVERA dentro de los términos señalados en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, ABSUELVE la DEMANDA interpuesta en su contra a la par de oponer EXCEPCIONES sobre "INCAPACIDAD o IMPERSONERIA en el DEMANDANTE" , así se advierte del texto del memorial cursante de fs.38 a 41 de data 18 de Agosto del 2012, EXCEPCIONES que dicho sea de paso han sido resueltos mediante AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO dictado en Audiencia cursante de fs 174 a 177 de obrados. Por lo demás con relación a la Defensa de Fondo se lo ha efectivizado bajo los argumentos a mencionar Infra:

La demandada empieza NEGANDO de PLANO en todas sus partes los argumentos del memorial de demanda manifestando entre otras cosas no ser cierto ni evidente sobre la existencia de TRESCIENTAS SESENTA y CINCO CABEZAS de GANADO VACUNO, ni la cantidad de TREINTA y CINCO CABEZAS de GANADO EQUINO menos la cantidad de DIEZ CABEZAS de GANADO PORCINO con DIEZ MADRES con CRIAS y MACHOS en CEBO . Continúa manifestando que en lo concerniente al GANADO VACUNO fueron repartidos en vida por su extinto señor padre CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) a todos los hermanos por igual y de las emergencias de la respectiva repartición cada cual procedió a marcar el ganado con sus marcas que a cada uno corresponde. Con relación al GANADO EQUINO su persona habría llegado a corroborar la existencia únicamente de CINCO CABEZAS . Por lo demás y en lo referido al GANADO PORCINO es de una total inexistencia, puesto que su señor padre llegó a disponer en vida, por lo que a la fecha no existe NINGUNO. Agrega diciendo que en lo referido al TRACTOR AGRICOLA más sus implementos como ser arado, surqueadora, rastra y su chata, estos dice habrían sido igualmente transferidos por su progenitor a favor de la señora Jeidy Mariela Quiroga Paniagua para solventar algunos gastos en su curación y manutención existiendo un documento de transferencia en la Notaria de Fe Pública No. 2 de esta ciudad de Monteagudo debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas. En lo concerniente al MOLINO , DESGRANADORA de MAIZ y las HERRAMIENTAS de TRABAJO éstos se encuentran a disposición dice para que se proceda a su división y partición si se pudiera realizar, o en su caso proceder a su remate en pública subasta, aclara sin embargo desconocer la cantidad de las herramientas de trabajo además de que muchos de ellos se encuentran en desuso y ya no sirven.

Que, agrega diciendo que con relación al SOLAR CAMPESINO refiriéndose al predio intitulado "GUADALUPE" conforme establece dice el parágrafo II) del Art. 394 de la C.P.E. Es totalmente INDIVISIBLE, constituyéndose en patrimonio familiar, inembargable, además que por su propia superficie no admite cómoda división. A lo que se tendría que agregar dice para que este bien inmueble pueda ser pasible de una división conforme al Art. 1233 del Cod.Civ. los sujetos procesales debieran acreditar su condición de Co-herederos, requisito sin el cual no se puede proceder a su división y partición extremo incumplido manifiesta al no haberse efectuado el trámite judicial sobre "Declaratoria de Herederos" por ante el Juzgado Agrario, menos se habría realizado la Inscripción en Derechos Reales de esta sucesión hereditaria, razón por la que la demanda interpuesta no puede proseguir o en su caso sería declarada totalmente IMPROBADA por falta de requisitos para solicitar la División y Partición con la correspondiente condenación de costas procesales.

Que, de la misma forma los Co-Demandados señores JUAN CARLOS LEON RIVERA y RICARDO LEON RIVERA mediante memorial expreso cursante de fs. 81 a 85 Vta. Fechado en 29 de agosto del 2012 y dentro del plazo hábil señalado por el referido parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre del 2012, empiezan Oponiendo EXCEPCION de INCAPACIDAD e IMPERSONERIA del DEMANDANTE, extremo plenamente resuelto mediante AUTO INTERLOCUTORIO DEFINTIVO dictado en AUDIENCIA de fs 174 a 177 desestimando de esta manera las pretensiones de los oponentes. Por lo demás ABSUELVEN la DEMANDA interpuesta en su contra a la par de DEMANDAR RECONVENCIONALMENTE sobre "DIVISION y PARTICION de HERENCIA SOBRE BIENES AGRARIOS", extremos que han de merecer su análisis correspondiente en forma separada y ordenada secuencialmente:

Que, en lo concerniente a la RESPUESTA a los argumentos y fundamentos desarrollados en el memorial de DEMANDA cursante de fs. 20 a 21 Vta. De obrados, los Co-demandados señores JUAN CARLOS LEON RIVERA y RICARDO LEON RIVERA invocando el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art. 345 del Cod.Adj.Civ. E mpiezan RECHAZANDO y NEGANDO las pretensiones del actor, arguyendo de que desde que su hermano demandante se fue a la ciudad de Sucre a estudiar prácticamente se desvinculó por completo de la familia, en aquella ciudad formó su propio hogar, casi nunca venia a visitar a sus padres bajo el pretexto de sus estudios, inclusive en muchas oportunidades su común padre tuvo que vender camionadas de ganado vacuno para mandar la plata supuestamente para que su hermano compre una camioneta y en otras oportunidades mandó varias camionadas de madera para machimbre, por lo mismo no conoce a detalle la propiedad del campo, pues únicamente venia una vez al año de visita y solamente a la ciudad de Monteagudo y de forma apresurada, razón por la que no podría tener una precisión ni siquiera aproximada sobre todos los bienes muebles o inmuebles que tenían los padres en la propiedad del campo.

Que, agregan manifestando que cuando el actor hace referencia con relación a la cantidad de ganado vacuno, equino y porcino se encuentra dicen muy equivocado, puesto que durante el proceso de SANEAMIENTO de TIERRAS efectuado por el INRA en la zona habrían acordado con los funcionarios de dicha entidad Estatal "Hacer figurar en los Informes y las Pericias de Campo la existencia de TRECIENTAS CABEZAS de GANADO y una cantidad de TREINTA EQUINOS, esto a fin de justificar la MEDIANA PROPIEDAD, sin embargo en los hechos esas cantidades de ganado nunca existieron". Por lo mismo dicen que las aseveraciones del memorial de demanda se encuentran lejos de la verdad, razón por la que solicitan se declare en calidad de IMPROBADA.

Que, en lo referido a la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta sobre "DIVISION y PARTICION de HERENCIA sobre BIENES AGRARIOS" incoada por JUAN CARLOS LEON RIVERA y RICARDO LEON RIVERA acción legal dirigida en contra de JUANA LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA y CARMEN LEON RIVERA, mediante memorial cursante de fs. 81 a 85 Vta. De data 29 de agosto del 2012, los RECONVENTORES amparados dicen en lo dispuesto por el Art. 348 del Cod.Adj.Civ. Art. 80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y Art. 1025 del Cod.Civ. Aducen haber sido declarados en calidad de herederos forzosos Ab-intestato con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos yacentes a la muerte de sus extintos padres CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA(Q.E.P.D.), a mérito del TESTIMONIO adjunto a su memorial con la eficacia probatoria asignada por los Arts. 1289 y 1309 del Cod.Civ. Con relación al Art. 400 del Cod.Adj.Civ. Siendo evidente que sus progenitores en vida fueron personas íntegramente dedicados al trabajo del campo y con mucho sacrificio adquirieron bienes muebles e inmuebles en el área rural particularmente dentro de la propiedad denominada "THACKO PAMPA" correspondiente a la Comunidad de "Santiago de Cerrillos" . Sin embargo ante el intempestivo fallecimiento de su señora madre FERMINA RIVERA (Q.D.D.G.) las cosas dentro de la propiedad cambiaron, la salud de su común padre decayó y al verse en esta situación en un gesto de desprendimiento de forma libre y voluntaria en fecha 27 de septiembre del 2010 decidió en vida hacer la división y partición sobre el GANADO VACUNO, habiendo distribuido a CADA UNO DE SUS HIJOS en la cantidad de TREINTA CABEZAS de GANADO. Y Desde entonces cada uno de los hijos viene administrando sus heredades por su propia cuenta contando con sus propias marcas debidamente registrados en la Oficina de Registros de la Honorable Alcaldía Municipal de Monteagudo, a la par de que en forma separada habrían adquirido a titulo de compra otros ganados, particularmente el señor JUAN CARLOS LEON RIVERA habría realizado la compra de cinco hembras y dos machos de la raza "Yirh" del señor Julio Mendoza y actualmente posee la cantidad de TREINTA y SIETE CABEZAS de GANADO entre grandes y pequeños.

Que, los RECONVENTORES agregan diciendo que después de la división que su padre realizó con relación al GANADO VACUNO, sobraron la cantidad de VEINTITRES CABEZAS ENTRE VACAS y TERNERAS, sin embargo tiempo después CINCO CABEZAS MURIERON quedando de esta manera DIECIOCHO CABEZAS los mismos que de forma personal su progenitor en forma conjunta con CARMEN LEON RIVERA habrían vendido a favor de terceras personas. Complementan diciendo que a la fecha NO EXISTE ganado vacuno de propiedad de su común padre. Sin embargo afirman sobre la existencia de CINCO YEGUAS y CINCO CHANCHOS con sus CRIAS para ser DIVIDIDOS entre los hermanos los mismos que son administrados por CARMEN LEON RIVERA dentro de la propiedad rural.

Que, en las circunstancias antes referidas continúan manifestando que en la CASA de la PROPIEDAD de "THACKO PAMPA", desde antes del fallecimiento de su señor padre los BIENES MUEBLES y ENCERES del HOGAR siempre estuvieron bajo llave y bajo la directa administración de CARMEN LEON RIVERA al constituirse en la persona de CONFIANZA del común progenitor cuyo detalle para su posterior división y partición es:

. Tres mesas medianas y una mesa grande

.Un velador

. Dos cajas de madera para guardar ropa

. Utensilios de cocina completos

. Una vitrina metálica

. Un armazón de madera

. Cuatro bancos de tres metros de largo cada uno

. Un catre completo con sus colchones, sabanas y frazadas

.Y otros bienes del hogar que CARMEN LEON RIVERA los viene

usando en su domicilio de la calle "Salvio Guzmán" del Barrio "La

tablada" de ésta ciudad.

HERRAMIENTAS de TRABAJO :

. Un tractor agrícola con todos sus implementos que se encuentra en poder de Reynaldo Navarro León, hijo de Carmen León Rivera.

. Dos motocierras que también están en poder de Carmen León Rivera.

. Un molino para moler cereales.

. Un silo para guardar maíz.

. Un carretón con ruedas de fierro.

. Azadones, machetes, hachas, picos, palas, martillos y otras herramientas todos bajo llave en un cuarto de la casa de campo bajo la directa administración de Carmen León Rivera.

INMUEBLES RURALES : Aducen sobre la existencia de TRES PROPIEDADES RURALES dentro de la Comunidad de "Santiago de Cerrillos" , dos propiedades denominadas "THACKO PAMPA" , la primera con una superficie de 972.5918 HECTAREAS actualmente a nombre de todos los hijos en lo proindiviso. Por otra parte una pequeña propiedad de 40.1774 HECTAREAS igualmente a nombre de todos los hermanos en Co-propiedad propiedad en la que se tiene edificado una casa, un corredor totalmente acabado, un galpón garaje, un cuarto de molino, dos cuartos de madera de 5x3, un horno de hacer pan con techo, instalaciones de energía eléctrica y agua potable, un baño y ducha, un deposito para guardar implementos del tractor, dos trojes de madera para guardar maíz y una gruta con su virgen de "Guadalupe" debidamente techado.

En la misma forma, refieren sobre la existencia de un SOLAR CAMPESINO denominado "Guadalupe" , actualmente a nombre de sus extintos padres CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.), ubicado dentro de la Comunidad de "Santiago de Cerrillos" , cuyo TITULO EJECUTORIAL se encontraría en poder de CARMEN LEON RIVERA , bien inmueble rural sobre el cual solicitan igualmente su correspondiente división y partición.

Que, a mérito de los argumentos y fundamentos así esgrimidos, JUAN CARLOS LEON RIVERA y RICARDO LEON RIVERA amparados dicen en los Arts. 1233, 1234 y 1235 del Cod.Civ. Con relación a los Arts. 671 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Aplicable por la supletoriedad concedida por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y bajo el slogan de que "Ninguna persona está obligada a mantener sus bienes en lo indiviso" demandan "DIVISION y PARTICION de HERENCIA SOBRE BIENES AGRARIOS", solicitando se ADMITA la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta, se imprima el trámite correspondiente y en resolución se declare en calidad de PROBADA la misma.

Que, mediante PROVIDENCIA cursante de fs. 86 y Vta. de 31 de agosto del 2012, se ADMITE la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta sobre "DIVISION y PARTICION de HERENCIA sobre BIENES AGRARIOS" interpuesto conforme se tiene referido por JUAN CARLOS LEON RIVERA y RICARDO LEON RIVERA en contra de DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y CARMEN LEON RIVERA, corriéndose en TRASLADO con la misma para su contestación dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados por el parágrafo II) del Art.79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, los Co-demandados con la DEMANDA RECONVENCIONAL los referidos DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y CARMEN LEON RIVERA son CITADOS PERSONALMENTE con la acción legal intentada en su contra, así se advierte de las diligencias cursantes a fs. 87 y Vta. Y fs. 91, actuado jurisdiccional efectuado por el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional Agroambiental.

Que, la Co-demandada con la DEMANDA RECONVENCIONAL señora JUANA LEON RIVERA mediante memorial de fs. 92 y Vta.de data 17 de Septiembre del 2012, CONTESTA a la misma manifestando su conformidad con las pretensiones esgrimidas en la contrademanda de referencia, solicitando que los bienes aludidos sean DIVIDIDOS y PARTIDOS entre todos los Co-herederos que por derecho les corresponde en partes iguales. Complementa manifestando en forma por demás coincidente a los argumentos vertidos por los reconventores que su común hermana la señora CARMEN LEON RIVERA al constituirse en la persona de confianza de su extinto padre, prácticamente viene ADMINISTRANDO todos los bienes del hogar inclusive dice los tiene bajo llave todas las habitaciones de la casa del campo, por lo que es ella quien tendría que explicar y entregar los enseres personales de sus extintos padres, extremo extensible inclusive a los muebles e instrumentos de uso agrícola. En lo concerniente al TRACTOR AGRICOLA aduce que por razones que desconoce está siendo usado por el señor REYNALDO NAVARO LEON hijo de la nombrada CARMEN LEON RIVERA.

Que, continúa diciendo que respecto a los BIENES INMUEBLES RURALES existentes en inmediaciones de la Comunidad de "Santiago de Cerrillos" una de ellas considerada como MEDIANA PROPIEDAD denominada "THAKO PAMPA" con una superficie de 972.5918 HECTAREAS y una otra con el mismo denominativo bajo el régimen de PEQUEÑA PROPIEDAD con una superficie de 40.1774 HECTAREAS las mismas se encuentran a nombre de todos los hermanos. Y por ultimo existe dice un Solar Campesino denominado "Guadalupe" que prácticamente seria un lote de terreno dentro de la Comunidad de "Santiago de Cerrillos" el mismo que siempre habría sido ambicionado por la hermana CARMEN LEON RIVERA aduciendo que su extinto señor padre lo habría cedido solamente a ella, sin embargo la propiedad de referencia según registros en Derechos Reales pertenecería a sus progenitores y por ende forma parte de la "Masa hereditaria" , sin embargo al no admitir su división por su tamaño todos los Co-herederos manifiesta tienen derecho sobre el mencionado predio.

Que, en lo referido al GANADO VACUNO mencionados en la demanda reconvencional, refiere que una vez efectuado la división y partición que los realizó en vida su señor padre CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) habrían sobrado en la propiedad la cantidad de VEINTITRES VACAS con sus respectivas CRIAS totalizando la cantidad de CUARENTA y SEIS CABEZAS de GANADO, los mismos dice misteriosamente habrían sido CEDIDOS por su progenitor a favor de sus hermanos CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA extremo conocido por la propia versión del último nombrado al día siguiente del entierro de su común padre , sin embargo agrega diciendo que dichos bienes forman parte de la masa hereditaria y tendrían que ser devueltos para la división y partición entre todos los Co- herederos. Con estos argumentos CONTESTA dice a la DEMANDA RECONVENCIONAL intentada en su contra, solicitando se tome en cuenta las aclaraciones realizadas con relación a los semovientes.

Que, la Co-demandada señora CARMEN LEON RIVERA mediante memorial cursante de fs. 101 a 104 de data 18 de Septiembre del 2012, ABSUELVE el TRASLADO con relación a la DEMANDA RECONVENCIONAL de referencia, manifestando inicialmente ser evidente de que su común padre procedió a la división de todo el GANADO VACUNO a favor de sus hijos, quedando un saldo de VEINTITRES CABEZAS de GANADO inclusive pudieran ser mas, sin embargo inexplicablemente dicho ganado llegó a desaparecer, puesto que al estar su persona atareada en el cuidado de su señor padre no llegó a tener conocimiento de cual el destino de estos ganados que no sean algunos rumores en el sentido de que JUAN CARLOS LEON RIVERA llegó a vender estas cabezas de ganado pero que sobre eso no tiene prueba alguna , sin embargo lo que constituye ser cierto y evidente es que a la fecha este ganado vacuno desapareció, sin que a la fecha exista ningún otro ganado vacuno por dividir entre herederos. En lo referido a las CINCO YEGUAS manifiesta ser cierto y evidente sobre su existencia inclusive mucho más, pues aduce que su hermano JUAN CARLOS LEON RIVERA llegó a marcar con su marca personal a Yeguas y Caballos de propiedad de su señor padre. Con relación al GANADO PORCINO dice que si bien EXISTIAN, sin embargo en el mes de Junio los caseros del nombrado JUAN CARLOS LEON RIVERA habrían procedido a hacerlos matar con sus perros ante la probabilidad de que los cerdos hubieran ingresado al potrero de su hermano, posteriormente y al mes de estos hechos la última de las cerdas a la sazón preñada y ante la eventualidad de que igualmente hubiera ingresado al "Potrero" de su hermano el referido JUAN CARLOS LEON RIVERA éste habría procedido a darle un machetazo en el "Hocico", llegando a partirle la boca y al estar preñada y no comer esta chancha llegó a morir en el monte, razón por lo que a la fecha dice NO EXISTE ganado porcino por dividir y partir entre hermanos.

Que, agrega diciendo que en lo concerniente a los BIENES MUEBLES y al constituirse en la persona de entera confianza de su señor padre a quien jamás llegó a hacerle daño cuidándolo hasta el final de sus días resulta ser cierto y evidente sobre la REAL EXISTENCIA de los mismos al encontrarse dice en la casa de campo y algunos otros en la casa de su hermano JUAN CARLOS LEON RIVERA, manifiesta igualmente que algunos enseres como ser utensilios de cocina fueron poco a poco llevados por sus hermanos . En lo referido a las HERRAMENTAS de TRABAJO, específicamente con relación al TRACTOR AGRICOLA aduce que con el derecho de disposición que tenía su padre en vida procedió a vender el mismo a favor de terceros, extremo igualmente ocurrido con las DOS MOTOCIERRAS conforme le habría referido su extinto padre en vida habiéndole mencionado dice que no quería dejar nada para sus hermanos debido a que jamás llegaron a valorar el trabajo que hacía y nunca le ayudaban, razón por la que la mayoría de los bienes los habría llegado a transferir. Por lo demás respecto al MOLINO, DSGRANADORA, SILO y CARRETON y demás herramientas de trabajo, estos se encontrarían en el campo y prestos para el procesamiento de la división y partición o en su caso la venta en pública subasta.

Que, en lo referido a los INMUEBLES RURALES dice ser evidente sobre la existencia de TRES BIENES INMUEBLES RURALES una de ellas bajo el régimen de la MEDIANA PROPIEDAD con 972.5918 HECTAREAS y otra bajo el régimen de la PEQUEÑA PROPIEDAD con 40.1774 HECTAREAS y finalmente otra ubicado en la Comunidad de "Santiago de Cerrillos" también bajo el régimen de la PEQUEÑA PROPIEDAD , debiéndose en su consecuencia dice procederse a la DIVISION y PARTICION de la que se encuentra dentro de los márgenes jurídico legales señalados para la MEDIANA PROPIEDAD y con relación a las pequeñas propiedades ante la improcedencia legal de una división y partición, debiera procesarse el correspondiente REMATE en pública subasta. Aclara sin embargo que en una de las consideradas pequeña propiedad, existe una "Casa de Hacienda" lugar donde le habría dejado su señor padre y por desconocimiento de las normas jurídicas habría procedido a realizar varias mejoras que incrementaron el valor de este bien inmueble las mismas que pide se disponga su restitución en Sentencia previa evaluación pericial.

Con los argumentos antes referidos da por ABSUELTA la demanda reconvencional intentada en su contra a la misma que tiene a bien dice ALLANARSE pidiendo en definitiva se declare PROBADA en parte la misma sin costas.

Que, el Co-demandado señor DESIDERIO LEON RIVERA mediante sendos memoriales cursantes inicialmente de fs. 128 a 129 y Vta. De fs. 131 y Vta. Y de fs. 132 a 133 de obrados todos de la misma fecha 02 de Octubre del 2012, y dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados por el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, RESPONDE a la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta en su contra por JUAN CARLOS LEON RIVERA y RICARDO LEON RIVERA efectivizándolo bajo los argumentos y fundamentos siguientes:

Empieza manifestando que por su condición de hombre profesional dedicado a la educación, en la formación de futuros profesionales que reúnan las condiciones y valores morales que debe tener todo ser humano entre ellos la honestidad, no pudiera pedir lo que no le corresponde o tomar lo que no es suyo y precisamente tratando de no cometer errores en varias ocasiones habría intentado que la masa hereditaria se dividiera conforme mandan los Arts. 1059 y 1094 del Cod.Civ. Aplicable al caso de autos por imperio del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, sin embargo todos habrían empezado a pedir la herencia de acuerdo a sus intereses, hecho que habría motivado la demanda, para que la masa hereditaria sea dividida conforme a la normativa legal vigente.

Que, continua manifestando que con la breve introducción antes referida

Se ratifica en los términos de la demanda de DIVISION y PARTICION particularmente en cuanto al ganado vacuno, equino, porcinos sustentando en cuanto a cantidades a mérito dice de la documentación adjunta a su memorial (Testimonio 130/2009 de 03 de mayo del 2oo9), en tanto y en cuanto en la clausula sexta de dicho instrumento público reza:

"YO: CESAR LEON SANDOVAL , al amparo de los Arts. 216 y 217 del Código Civil y 3-IV,41-I-3 de la Ley 1715, me reservo el derecho de usufructo mientras viva sobre la unidad productiva, es decir , sobre el terreno y las CUATROCIENTAS CABEZAS de GANADO MAYOR , ejercicio de aquel derecho que no podrá ser Interferido por mis hijos mientras viva"

En forma complementaria a lo antes referido, el documento privado suscrito en la misma fecha bajo el rótulo de CONTRADOCUMENTO en su cláusula Séptima (Del ganado) dice textual:

"A mi fallecimiento el ganado deberá repartirse entre mis hijos en partes iguales, en cuanto al número de cabezas de ganado se asignará buscando equidad entre sexo, peso, edad, sanidad, preñez y otras características del ganado objeto de la división".

Que, en mérito a los fundamentos antes referidos continua diciendo y tomando en cuenta que los aludidos documentos merecen la fe probatoria asignada por los Arts. 1289 y 1287 del Cod.Civ. Y por ende No se puede hacer otra cosa que disponer la DIVISION y PARTICION de estas CUATROCIENTAS CABEZAS de GANADO de las características indicadas entre todos los Co-herederos. Por lo demás en cuanto se refiere a una presunta división y partición del ganado vacuno en "27 de Septiembre del 2012" efectuado por su padre en vida le resta credibilidad, pues de ser así dice se le habría llamado, extremo nunca efectuado, además debe de respetarse los documentos públicos y privados, sin embargo y ante la eventualidad de que los demás Co-herederos se hubiesen dividido verbalmente el ganado tendrán que responder por la alícuota que le corresponde conforme a ley.

Que, en lo referido a los BIENES MUEBLES existentes en la casa del campo de "THAKO PAMPA" , dice adherirse a su DIVISION y PARTICION sin ninguna observación a mérito dice de la CONFESION ESPONTANEA protagonizado por los reconventores conforme al parágrafo II) del Art. 404 del Cod.Adj.Civ. Aplicable al caso de autos por imperio del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. Ídem comentario con relación a los INSTRUMENTOS de TRABAJO. Por lo demás y en lo concerniente a los INMUEBLES RURALES arguye sobre la existencia de un Solar Campesino intitulado "Guadalupe" ubicado dentro de la Comunidad de "Santiago de Cerrillos" el mismo dice debe ser sometido a pública subasta en virtud a su imposibilidad legal de ser sometido a una división y partición . Con relación a la MEDIANA PROPIEDAD y PEQUEÑA PROPIEDAD intitulada "THAKO PAMPA" dice se habrían suscrito TRANSFERENCIAS a favor de todos los herederos razón por la que nada se tiene que dividir respecto a estas propiedades agrícolas - ganaderas. A mérito de estos argumentos solicita en resolución declarar en calidad de PROBADA la demanda principal y PROBADA en PARTE la demanda reconvencional, sin costas por ser un proceso doble.

CONSIDERANDO : Que, estando así cumplidas las, formalidades de Orden procedimental, se señaló en forma expresa LA AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la referida Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo éste observado en el texto de la providencia cursante a fs. 134 de fecha 05 de Octubre del 2012.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte DEMANDANTE , nos estamos refiriendo al señor DESIDERIO LEON RIVERA acompañado de sus APODERADOS y Abogados patrocinantes a la vez Licenciados MARIANO PARRA RAMIREZ y RITA ARAMAYO BALDERAS . S e advirtió igualmente la ASISTENCIA de la Co-demandada señora CARMEN LEON RIVERA , asistido de su abogado defensor Lic. ERWIN M. ROCHA DIAZ y los Co-demandados RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA, acompañado de su abogado defensor Lic. JULIO YUCRA ORTUSTE , actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de los piezas procesales cursantes de fojas 171 a 178 de obrados.

Continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA de referencia, y en cabal aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la antes referida Ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por nuestra normativa legal vigente , extremos éstos claramente identificados en el acta que corre de fojas 171 a 178 del cuaderno procesal.

Que, a esta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como pruebas de CARGO , nos referimos las Literales cursantes de fs. 03 a 18 Vta. De obrados, En la misma calidad las documentales cursantes de fs. 110 a 127; la de fs. 165 a 167 Vta. Y el de fs.... (Fax del Registro de Marca de Cesar León Sandoval),Confesión Judicial y prueba Testifical, ofrecidas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 20 a 21 Vta. En igual forma y en absoluta "Igualdad de Armas" se procedió a ADMITIR en calidad de prueba de DESCARGO a favor de la Co-demandada señor CARMEN LEON RIVERA , nos estamos refiriendo a las propuestas mediante memorial cursante de fs. 38 a 41 y el de fs. 101 a 104, en términos referidos a la Prueba Documental cursante de fs.33 a 37 Vta. Y de fs. 94 a fs.100, Testifical, Inspección Judicial y Pericial. Con relación a la prueba de DESCARGO y CARGO a la vez a favor de JUAN CARLOS LEON RIVERA y RICARDO LEON RIVERA al haberse instaurado DEMANDA RECONVENCIONAL es decir los propuestos mediante memorial cursante de fs.81 a 85 Vta. De data 29 de agosto del 2012, se ha ADMITIDO Prueba Documental, Confesión Judicial y Testifical , a efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera la defensa interpuesta además de la Demanda Reconvencional intentada. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y, concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al derecho de Defensa" y, a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"

Sobre lo dicho la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" esta consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales arriba señalados nos conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad .

Que a esta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a probanza tanto para la parte demandante como para la parte demandada teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los "Fundamentos y relación fáctica" que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" , conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido proceso" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso social de índole agraria, donde debe primar el SERVICIO A LA SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.

CONSIDERANDO : Que, conforme a ley se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:

1).- Que, en lo referido a la documental cursante de fojas 03 a 12 de obrados ofrecida en CALIDAD de CARGO por la parte actora, consistente en COPIAS FOTOSTATICAS LEGALIZADAS y por ende con todo el valor legal asignado por el Art. 1311 del Cod.Civ. Acredita de la forma más elocuente la efectivisaciòn de un trámite judicial voluntario sobre DECLARATORIA de HEREDEROS a la muerte de los progenitores del demandante señores CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.) declarando de esta manera a DESIDERIO LEON RIVERA heredero forzoso ab-intestato con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos al deceso de sus extintos progenitores.

Que, con relación a las literales cursantes de fs. 13 a 14 Vta. Consistente en copias fotostáticas simples vale decir exentos del cumplimiento imperativo de formalidades de orden legal, cobran su importancia con la presentación del ORIGINAL de fs. 165 a 166 Vta. Además del NO desconocimiento de los Co-demandados JUAN CARLOS LEON RIVERA y RICARDO LEON RIVERA al proponerlos como PRUEBA DOCUMENTAL de su parte en el Otrosí 5º de su memorial cursante de fs. 81 a 85 Vta. De data 29 de Agosto del 2012 al aseverar: "Toda la prueba documental cursante en el expediente la misma que fue presentado por el demandado DESIDERIO LEON RIVERA, y expresamente HACEMOS NUESTRA, solicitando a su probidad admitir de la mejor manera que en derecho corresponda". Extremos estos que nos deben de conllevar a aplicar estrictamente la última parte del Art. 1311 del Cod.Civ. Cuando con rigorismo enuncia:

"O, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente"

Permitiéndonos de esta manera reingresar al análisis de la documental de referencia al constituirse en un "CONTRADOCUMENTO de TRANSFERENCIA de los PREDIO THACKO PAMPA", refiriéndose sin la menor duda a los CONTRATOS de TRANSFERENCIA de la propiedad rural bajo el régimen de MEDIANA PROPIEDAD con 972.5918 HECTAREAS y la PEQUEÑA PROPIEDAD con 40.1774 HECTAREAS denominadas genéricamente "THACKO PAMPA" efectuado mediante escrituras públicas fechadas en 03 de mayo del 2009, PROTOCOLIZADAS por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.2 con asiento en esta ciudad a cargo del señor Fernando Echavarría Belaunde en 04 de mayo del 2009 e inscritos en Derechos Reales de nuestra jurisdicción específicamente en el Folio con MATRICULA No. 1051010002168 Bajo el ASIENTO "A-2" de Titularidad en 11 de mayo del 2010 y en el Folio No.1051010002167 Bajo el ASIENTO No."A-2" de Titularidad en 11 de mayo del 2011 en ése orden conforme a las COPIAS FOTOSTATICAS LEGALIZADAS cursantes de fs. 111 a 124 Vta. Y por ende con todo el valor legal asignado por el Art. 1311 del Cod.Civ. Acuerdo de voluntades mediante el cual el extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) transfiere la totalidad de los dos predios "THACKO PAMPA" antes mencionados a sus cinco hijos: RICARDO LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA aclarando que sobre los terrenos de la MEDIANA PROPIEDAD se encuentra instalada: "Una unidad económica con giro principal en la GANADERIA contando a la fecha con CUATROCIENTAS CABEZAS de GANADO MAYOR (Bovinos y Equinos)" (Clausula Primera), RESERVANDOSE sin embargo el transfiriente el derecho de USUFRUCTO mientras viva sobre la totalidad del terreno transferido además de las CUATROCIENTAS CABEZAS de GANADO MAYOR.

Que, el análisis de las literales referidas efectuado en líneas precedentes, nos debe de conllevar a retornar al estudio de las documentales cursantes de fs. 13 a 14 y sus originales de fs.165 a 166 Vta. Fechado en 03 de Mayo del 2009, con los fundamentos jurídico legales ya expuestos. En efecto al tratarse ciertamente de su propio CONTRADOCUMENTO en su texto y en lo que a los fines del presente proceso nos interesa no hace otra cosa que RATIFICAR el contenido mismo de los CONTRATOS de TRANSFERENCIA de los predios "THACKO PAMPA" efectuado por el extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) a favor de sus cinco hijos RICARDO LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA incluido las CUATROSCIENTAS CABEZAS de GANADO MAYOR entre BOVINOS y EQUINOS y que además conforme a la cláusula SEPTIMA del acuerdo de voluntades de referencia al FALLECIMIENTO del común progenitor :"Debieran repartirse entre sus hijos en partes iguales, buscando equidad entre el sexo, peso, edad, sanidad, preñez y otras características del ganado objeto de la división".

Que, las literales cursantes de fs. 16 a 18 merecen Ídem. Comentario con relación a sus predecesoras, al constituirse en COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES sin la correspondiente LEGALIZACION dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 1311 del Cod.Civ. Sin embargo en modo alguno DESCONOCIDAS por los demandados, sino todo lo contrario RECONOCIDOS EXPRESAMENTE conforme al Otrosí Primero del memorial de fs. 38 a 41 de data 18 de Agosto del 2012 presentado por CARMEN LEON RIVERA y el Otrosí 5º del memorial de fs. 81 a 85 Vta. de data 29 de agosto del 2012 presentado por los Co-Demandados RICARDO LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA. Expresamente nos estamos refiriendo a la COPIA del TITULO EJECUTORIAL de la PEQUEÑA PROPIEDAD intitulada "GUADALUPE" a nombre de FERMINA RIVERA de LEON y CESAR LEON RIVERA (Q.E.P.D.) adquirido por ADJUDICACION en el proceso de SANEAMIENTO con 0.0567 HECTAREAS, inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción específicamente en el Folio con MATRICULA No.1051010000074 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 11 de diciembre del 2007, por lo demás la literal de fs. 18 no otra constituye ser un FOLIO REAL de los antecedentes dominiales de la propiedad rural de referencia. En la misma forma el FAX cursante a fs. 203 presentado en AUDIENCIA con relación al registro de marca del GANADO VACUNO del extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) oportunamente protestado a efectos de su posterior presentación, corrobora la individualización y caracterización del GANADO VACUNO de la heredad de referencia.

2).- Que, con relación a la CONFESION JUDICIAL deferido a los Co-demandados señores RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA conforme a las prescripciones jurídico legales señalados en el Art. 404 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Cursante en el Acta cursante de fs 198 a 199 las mismas poco o nada favorecen al proponente, al advertirse en forma por demás coincidente una confesión casi uniforme por parte de los deferidos en términos de ratificar los términos y argumentos de su defensa contradiciendo las aspiraciones y pretensiones de la demanda interpuesta en su contra.

3).-Que, con relación a la recepción de la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO , efectuada precisamente en éste despacho jurisdiccional Agroambiental como así mismo en el propio lugar del conflicto esto es en inmediaciones de la Comunidad de "SANTIAGO de CERRILLOS" , nos estamos refiriendo específicamente a la declaración de los señores RENATO BARRIENTOS ZABALA, JUAN MORALES FLORES y GERMAN QUEZADA CARVAJAL atestaciones que se puede evidenciar en el texto del acta cursante de fs. 181 a 182 Vta. declaración que nos conlleva a clarificar que el señor CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) en vida se dedicaba a labores agrícolas y ganaderas con mayor incidencia en esta última actividad contando antes de su muerte de una considerable cantidad de ganado aunque en rigor de verdad no se precisa guarimos exactos siendo divergentes las aseveraciones de los aludidos testigos, sin embargo se considera importante la atestación de RENATO BARRIENTOS ZABALA quien habría sido "Criado" del de cujus y por ende su declaración cobra mayor relevancia por así conocer más o menos a detalle los bienes del extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) conforme a las prescripciones legales establecidos en el Art. 1330 del Cod.Civ. Resaltando su aseveración en el sentido de que la cantidad de CABEZAS de GANADO VACUNO de los que era propietario el común progenitor era entre TRECIENTAS a CUATROCIENTAS, TREINTA y CINCO CABEZAS de GANADO EQUINO y VEINTE a VEINTICINCO CERDOS. Por lo demás todos los testigos en forma coincidente manifiestan que existía igualmente en la heredad un TRACTOR AGRICOLA marca "Shibaura" de color rojo y sus implementos, dos motocierras una marca "Cusbarna 394" y otra "Omelite", además de la existencia de otras herramientas de trabajo y enseres del hogar. En igual forma resulta trascendente la declaración del nombrado señor JUAN MORALES FLORES quien manifiesta haber sido TESTIGO de una DIVISION y PARTICION del ganado vacuno existente efectuado por don CESAR LEON SANDOVAL a favor de sus hijos actuado en la que no participo el señor DESIDERIO LEON RIVERA, además de haber sobrado la cantidad de VEINTE CABEZAS de GANADO a favor del difunto padre de los sujetos inmersos en contienda judicial.

Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesta, admitida y producida en el desarrollo del presente proceso Oral de índole Agrario, merece el siguiente DESGLOSE , análisis de hecho y de derecho en forma separada para cada uno de Co-demandados:

1).- Que, en lo referido a la PRUEBA de DESCARGO propuesto y admitido en el desarrollo y sustanciación del proceso Oral Agrario por la señora CARMEN LEON RIVERA, nos estamos refiriendo inicialmente a la PRUEBA DOCUMENTAL que cursa a fs. 33 de obrados, consistente en un CERTIFICADO de REGISTRO de MARCA No.4 acredita de la manera más elocuente que la indicada señora en fecha 01 de marzo del 2011 se APERSONA a la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Municipal de Monteagudo a efectos de REGISTRAR la marca de hierro con la que acostumbra marcar su ganado vacuno, mular, asnal y caballar, los mismos que pastan en la Comunidad de "THACKO PAMPA- CERRILOS" cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca. Certificación que debe merecer valor legal dentro de los alcances jurídicos señalados den el Art. 1296 del Cod.Civ. Con relación al TESTIMONIO de fs. 34 a 36 Vta. Con la eficacia probatoria otorgada por el Art. 1309 del Cod.Civ. Se ha podido advertir que mediante minuta reconocida en sus firmas y rúbricas de 18 de mayo del 2009, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase NO.1 a cargo por aquel entonces a la señora Elfy Sensano Rocha en 17 de julio del 2009 su extinto progenitor CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) le transfiere a título oneroso la pequeña propiedad denominada "GUADALUPE" . El FORMULARIO de fs. 37 y Vta. No otra cosa constituye ser el IMPUESTO MUNICIPAL a la TRANSFERENCIA de BIENES INMUEBLES que si bien goza de valor legal, sin embargo constituye ser irrelevante a los fines del presente proceso Oral Agrario amen de encontrarse ya inserto en el TESTIMONIO antes referido. El TESTIMONIO de DECLARATORIA de HEREDEROS cursante de fs. 94 a 100 de obrados en copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo el valor legal asignado por el Art. 1311 del Cod.Civ. Nos ha permitido acreditar que la nombrada señora CARMEN LEON RIVERA ha efectivizado por ante éste mismo despacho jurisdiccional trámite judicial voluntario sobre "DECLARATORIA de HEREDEROS" con relación a la universalidad de bienes, acciones, derechos y obligaciones dejados por sus fallecidos progenitores señores CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.). Por otro lado las COPIAS FOTOSTATICAS LEGALIZADAS y por ende con el valor legal otorgado por el Art. 1311 del Cod.Civ. Presentados en AUDIENCIA de fs. 183 a 185 bajo el rótulo de "No haber tenido conocimiento de ellos" en términos referidos a una presunta venta de un TRACTOR AGRICOLA efectivizado por CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D) a favor de los esposos REYNALDO NAVARRO LEON y JEIDY MARIELA QUIROGA PANIAGUA resulta siendo completamente contradictorio, pues resulta que mediante memorial de fs.38 a 41 de data 18 de agosto del 2112, la misma CARMEN LEON RIVERA específicamente en el reverso de la segunda hoja del referido memorial de la forma más expresa manifiesta:

"Ahora bien respecto al tractor mas sus implementos de arado, surqueadora y su chata estos fueron transferidos por mi padre cuando se encontraba en vida, puesto que estos se encontraban en mal estado y antes de que fueran considerados chatarra prefirió su venta, esto para inclusive realizar algunos gastos en su curación y manutención cuando se encontraba en vida, acto que lo llego a realizar y de que mi persona TIENE CONOCIMIENTO de que ese tractor fue vendido a la señora Jeidy Mariela Quiroga Paniagua existiendo un documento de Transferencia según recuerdo en la Notaria Número Dos de esta ciudad de Monteagudo Debidamente reconocido en sus firmas y Rúbricas , etc,etc".

Extremos que nos conllevan a presumir fundadamente de que la presentante ciertamente tenia absoluto conocimiento de la existencia del instrumento de referencia, constituyendo el juramento prestado en audiencia un total quebrantamiento a la verdad con insospechadas consecuencias en el orden legal, amén de carecer de interés directo a efectos de pretender acreditar de que el TRACTOR AGRICOLA habría salido del "Acervo hereditario". Por lo demás el contrato de referencia conculca de la manera más flagrante el parágrafo I) del Art. 1059 del Cod. Civ.

Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL propuesta y admitida a favor de CARMEN LEON RIVERA nos referimos a la atestación aislada y solitaria de PAULINA PACO cuyas declaración cursa de fs.195 Vlta. del Acta, la misma no otra cosa hace es ratificar los argumentos esgrimidos como fundamento de la defensa al manifestar que el GANADO VACUNO parte integrante de la "Masa Hereditaria" habría sido dividido y partido en vida por el extinto padre a favor de sus hijos sin embargo manifiesta desconocer la cantidad que les habría tocado a cada hijo, agrega diciendo que le consta que su proponente habría realizado algunas mejoras dentro de la propiedad de "THACKO PAMPA", y que a la fecha ADMINISTRA la "Casa de Hacienda" que en vida perteneció a don CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) , y que por comentarios sabe que éste señor habría vendido su tractor al hijo de la señora CARMEN LEON RIVERA.

Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL , efectuada en el lugar del litigio, nos estamos refiriendo en inmediaciones de la propiedad "THACKO PAMPA" parte integrante de la Comunidad de "Santiago de Cerrillos", cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, la misma ha permitido al suscrito juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso social agrario al obtenerse elementos confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art. 427 y siguientes del Cod. Adj. Civ. Evidenciando de esta manera que en el predio "THACKO PAMPA" específicamente en el del régimen de la PEQUEÑA PROPIEDAD se tiene edificado la denominada "CASA GRANDE o CASA de HACIENDA" que a su vez comprende otras construcciones interiores además de otras instalaciones propias de una "Casa de Hacienda" con las características de la zona como ser galpones, cocina, trojes, corrales, bebederos y otros las mismas actualmente administradas por la señora CARMEN LEON RIVERA detentando las llaves de los candados correspondientes, por lo demás se ha igualmente verificado la existencia de herramientas de trabajo propios y necesarios en el área rural, enseres del hogar, etc., todos siempre bajo la administración de la nombrada CARMEN LEON RIVERA. De la misma forma se ha procedido a la INSPECCION JUDICIAL de la PEQUEÑA PROPIEDAD intitulada "GUADALUPE" ubicado en inmediaciones del poblado rural de "Santiago de Cerrillos", pasando el "Rio El Bañado" , específicamente a unos 300 o 400 Mts. De la "Casa de Hacienda" antes referido, terrenos en los que se ha podido verificar la edificación de una vivienda con muchos cuartos en la que viven INQUILINOS alquilados por la supra referida señora CARMEN LEON RIVERA.

Que, en la misma calidad la PRUEBA PERICIAL propuesta y admitida en la persona del Arquitecto IVERT HUAYLLA BARRIENTOS, cuyo INFORME PERICIAL cursa de fs. 204 a 233 si bien guarda relación con los PUNTOS de PERICIA establecido en el Acta específicamente a fs. 180 y Vta. Y por ende merecer la FUERZA PROBATORIA asignada para el efecto por el Art. 441 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, sin embargo por las propias características precisamente de un INFORME PERICIAL no se precisa la autoría de quien precisamente habría introducido las denominadas MEJORAS y MANTENIMIENTO en el predio rústico intitulado "THACKO PAMPA" amén de no ser precisamente éste el objetivo buscado en el desarrollo y sustanciación del proceso Oral Agrario que hoy por hoy ocupa nuestro juzgamiento.

Que, en lo referido a la PRUEBA de DESCARGO y CARGO a la vez al haberse opuesto DEMANDA RECONVENCIONAL por parte de los Co-demandados señores JUAN CARLOS LEON RIVERA y RICARDO LEON RIVERA, nos hemos de referir de inicio al TESTIMONIO cursante de fs.45 a 51 y el que cursa de fs. 52 a 58 consistente en COPIAS FOTOSTATICAS LEGALIZADAS y consecuentemente con el suficiente valor probatorio otorgado por el Art. 1311 del Cod.Civ. Instrumento público a través del cual son declarados herederos forzosos Ab-intestato con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos relictos yacentes al deceso de sus común progenitores señores CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.), trámite judicial voluntario efectivizado precisamente en éste despacho jurisdiccional Agroambiental. Las documentales cursantes de fs. 59 a 62 consistentes en sendos CERTIFICADOS OFICIALES de VACUNACION CONTRA la FIEBRE AFTOSA y CERTIFICADOS de REGISTRO de MARCA correspondientes a los nombrados JUAN CARLOS LEON RIVERA y RICARDO LEON RIVERA con el valor legal otorgado por el Art. 1296 del Cod.Civ. Acreditándose de esta manera la reciente data de su REGISTRO de MARCA en las instancias administrativas correspondientes del Gobierno Municipal de Monteagudo y la vacunación del ganado vacuno efectuado en 23 de julio del 2012. En lo concerniente a las COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES cursantes de fs. 63 a 80, que si bien no cumplen formalidades de orden legal a efectos de su eficacia probatoria, sin embargo no es menos evidente que al constituirse en una REPLICA de las que cursan de fs. 110 a 127 de obrados presentados por la parte actora, no hace otra cosa que CONFIRMAR la TRANSFERENCIA de los dos predios "THACKO PAMPA" por parte de CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) a favor de sus cinco hijos RICARDO LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA además de CUATROSCIENTAS CABEZAS de GANADO MAYOR entre VACUNO y EQUINO y que a partir de la presentación voluntaria de dichas literales nos hace presumir su CONFORMIDAD EXPRESA con el tenor y contenido de los contratos traslativos de referencia.

Que, la CONFESION JUDICIAL deferido a los demandados con la DEMANDA RECONVENCIONAL conforme a las prescripciones señaladas en el Art. 404 del Cod.Adj.Civ. Cuyas Actas cursan de fs. 200 a 201 al haber confesado favorablemente a los intereses de la contrademanda de referencia, se los debe de valorar conforme al Art. 409 del C.P.C. Aunque en rigor de verdad se torna trascendente advertir la UNIFORMIDAD de las confesiones de CARMEN LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA en términos referidos a la administración de los bienes muebles, herramientas de trabajo y demás enseres existentes en la "Casa de hacienda" de la propiedad rústica intitulada "THACKO PAMPA" bajo responsabilidad absoluta de la primera nombrada y en lo concerniente a una presunta venta del tractor agrícola a favor de "Reynaldo" hijo de la referida Carmen León Rivera. Con relación a la CONFESION de DESIDERIO LEON RIVERA quien en rigor de verdad ratifica los términos de su memorial de demanda amén de coincidir en parte con las confesiones de sus predecesoras.

Que, la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO y de DESCARGO receptada en el lugar del litigio esto es en inmediaciones de la propiedad intitulada "THACKO PAMPA" parte integrante de la Comunidad de "Santiago de Cerrillos" específicamente en las instalaciones de la denominada "Casa de Hacienda o Casa Grande" , nos referimos a las atestaciones de LIDIA ORTEGA, FORTUNATO MORALES, ROGELIO ORTEGA y JUAN LEON BARJA cuyas declaraciones cursan precisamente a fs 196 a 197 del Acta, declaraciones que al ser mayormente coincidentes y tomando en cuenta las propias características de los mismos al ser vecinos de la Comunidad de "Santiago de Cerrillos" lugar donde se encuentran ubicados los predios "THACKO PAMPA" y por ende los bienes inmersos en discordia judicial merecen fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1330 del Cod.Civ. Al aseverar en forma por demás coincidente que CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) en vida habría dividido y partido el ganado vacuno a favor de sus hijos aproximadamente a TREINTA CABEZAS de GANADO a cada uno, no habiendo participado de dicha repartición el demandante señor DESIDERIO LEON RIVERA y que además el común causante habría adquirido entre otros tres propiedades rurales, herramientas de trabajo, enseres del hogar y otros.

Que, a esta altura es importante recordar que la Co-demandada señora JUANA LEON RIVERA d urante el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral Agrario UNICAMENTE circunscribió su participación como sujeto procesal en la "Respuesta a la Demanda" mediante memorial cursante a fs. 31 Vta. de Data 14 de agosto e igualmente "Absolver" la DEMANDA RECONVENCIONAL intentada igualmente en su contra efectuándolo a través del memorial de fs. 92 y Vta. De 17 de Septiembre del 2012. Dicho de otro modo no aportó prueba alguna a los efectos de sustentar los argumentos de su defensa y desvirtuar a los esgrimidos en el memorial de demanda y demanda reconvencional.

CONSIDERANDO : Que, el examen serio y responsable de la totalidad de las pruebas de CARGO como de DESCARGO efectuado en apartados precedentes, nos han permitido clarificar con mayores elementos los extremos sometidos en Juicio Oral Agroambiental. Hechos los anteriormente referidos que ya no nos dejan dudas sobre los extremos juzgados por este despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico, con las características del bien objeto del litigio. En efecto estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos llevan a tomar una decisión sobre el litigio.

En efecto, la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO y de DESCARGO, le ha permitido al suscrito juzgador público, establecer con absoluta nitidez el infeliz deceso de los esposos CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.) hechos naturales acaecidos en esta ciudad de Monteagudo en fechas 13 de Septiembre del 2011 y 08 de febrero del 2009 en ése orden, ADEMAS de haberse acreditado elocuentemente la calidad de "Herederos Forzosos Ab-intestato con relación a la universalidad de bienes, acciones, derechos y obligaciones" yacente a la muerte de ambos esposos a favor de sus cinco hijos señores RICARDO LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA con paridad de derechos y obligaciones y plena igualdad en el porcentaje que les corresponda de la masa hereditaria emergente de la posesión, derecho de propiedad y actividad agropecuaria.

Que, en igual forma ha quedado plenamente demostrado que los demandados señores RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA, procedieron a DIVIDIRSE y PARTIRSE el GANADO VACUNO parte integrante de la "Masa Hereditaria" en fecha 27 de septiembre del 2010 con la anuencia de su finado padre CESAR LEON SANDOVAL y que en este acto jurídico no participo el demandante señor DESIDERIO LEON RIVERA sin embargo de asistirle por ley el derecho correspondiente a recibir su alícuota parte. Por lo demás ha quedado igualmente acreditado que la Co-demandada señora CARMEN LEON RIVERA es la que administra la totalidad de los bienes muebles, herramientas de trabajo y demás enseres del hogar teniéndolos bajo llave en la "CASA de HACIENDA" ubicada en inmediaciones de la Comunidad de "Santiago de Cerrillos" a la par de usufructuar inconsultamente la totalidad del inmueble denominado "GUADALUPE" ubicada en la misma Comunidad habiéndolo concedido en calidad de ALQUILER a favor de terceros sin contar con el consentimiento de los demás-herederos.

Que, igualmente se ha demostrado con clarides meridiana que CESAR LEON SANDOVAL mediante escrituras debidamente PROTOCOLIZADAS y REGISTRADAS en las Oficinas correspondientes de nuestra jurisdicción con los alcances jurídico legales establecidos en los Arts. 1309 y 1538 del Cod. Civ. Ha TRANSFERIDO la totalidad de los predios rústicos intitulados "THACKO PAMPA" sometidos bajo el régimen de MEDIANA PROPIEDAD y PEQUEÑA PROPIEDAD con superficie individuales de 972.5918 HECTAREAS y 40.1774 HECTAREAS respectivamente más CUATROSCIENTAS CABEZAS de GANADO MAYOR entre VACUNO y EQUINO a favor de sus cinco hijos RICARDO LEON RIVERA, DECIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA con RESERVA de USUFRUCTO.

Que, paralelamente ha quedado igualmente acreditado fehacientemente que la Co-demandada señora CARMEN LEON RIVERA como persona "De confianza" de su extinto progenitor señor CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) a la fecha administra y se encuentran bajo su absoluta responsabilidad herramientas de trabajo, muebles y enseres del hogar ubicados en la "Casa de Hacienda" de la propiedad "THACKOPAMPA" además de encontrarse igualmente bajo su entera administración la pequeña propiedad intitulada "GUADALUPE" ubicado en la Comunidad de "Santiago de Cerrillos" inmueble que a la fecha lo tiene alquilado a favor de terceros sin el consentimiento ni anuencia de los demás Co-propietarios.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo establecido en el Art. 1000 del Cod.Civ.

"(Apertura de la Sucesión). La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta".

En efecto el presupuesto fundamental de la sucesión es la MUERTE de un sujeto, esto es, la muerte de la persona constituye ser el evento fundamental que da lugar a la sucesión, como la causa da lugar al efecto dice Messineo. La muerte natural o fisiológica o presuntamente declarada abre la sucesión, por lo que no hay posibilidad de suceder a titulo universal a una persona viva, en consecuencia la muerte de una persona es, pues en definitiva el momento cronológico al que ha de referirse la apertura o inicio de la sucesión, como el hecho jurídico eficiente al que la sucesión está vinculada.

Sobre lo mismo Planiol y Ripert, teniendo en cuenta que la transmisión del patrimonio por causa de la muerte, es una noción íntimamente ligada a la de la propiedad privada, aparecida desde los tiempos históricos, la consideran en la organización contemporánea, como el más normal de los modos de asegurar la continuación de la apropiación individual, y siguiendo los conceptos de Thering estiman que la transmisión de persona a persona, es un corolario indispensable de la propiedad individual.

Como complemento de las aseveraciones de orden doctrinario antes referidos, para Mazeaud , el fundamento del derecho a la sucesión no es el corolario de la autonomía de la voluntad y el absolutismo del derecho de propiedad. Su verdadero fundamento, descansa sobre la necesidad de proteger a la familia y el patrimonio que debe estarle afectando. Reconocer la utilidad de la familia como célula de la Nación dice obliga admitir la transmisión del patrimonio familiar, porque la defensa de la familia implica asegurarle la perpetuidad de un patrimonio. La función familiar y social que cumple la herencia. Ciertamente la naturaleza impone el deber de alimentar y sostener a los hijos y preocuparse por su porvenir creándoles un patrimonio transmisible por vía de herencia.

Que, como si el análisis doctrinal efectuado en líneas precedentes no hubiese ya dejado completamente claro sobre el tema en examen y juzgamiento jurisdiccional que nos ocupa, el Art. 1007 del Cod.Civ. Definitivamente despeja cualesquier tipo de dudas al respecto en tanto y en cuanto con rigorismo dispone:

"(Adquisición de la herencia).I. La herencia se adquiere por el sólo Ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión.

II. Los herederos, sean estos de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus".

En efecto, la HERENCIA no es otra cosa que la sucesión en todo el derecho que tuvo el causante, al respecto Capitán señala como el: "Patrimonio de una persona, considerado en el momento de su muerte y en cuanto se transmite a sus herederos".

Extremos los anteriores ampliamente corroborados por nuestra uniforme jurisprudencia:

"Los herederos forzosos no necesitan de la autoridad judicial para entrar en la posesión de la herencia. El heredero ocupa el lugar del difunto y entra en todos sus bienes, acciones y derechos y responde de sus obligaciones, no siendo otros los medios de exonerarse de ese deber que la renuncia expresa de la herencia o su aceptación con beneficio de inventario"(G.J.No.598,p.8)

Hay más:

"Los herederos forzosos no necesitan declaratoria judicial de ser tales"

"Los herederos forzosos entran a ocupar el lugar del difunto en sus derechos y obligaciones por ministerio de la ley"(G.J. No.1136,p.18).

Que, en el caso que nos ocupa se demanda en la Vía Oral Agraria sobre "DIVISION y PARTICION de BIENES" precisamente emergente del infeliz deceso de los causantes señores CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.) . En efecto el fundamento legal para el petitorio en cuestión constituye ser el TITULO IV, CAPITULO I del Cod.Civ. Específicamente en su Art. 1233 y siguientes cuyo parágrafo I) reza:

"Facultad de pedir la división).I Todo Co-heredero puede pedir siempre la división de la herencia"

Al respecto Messineo aduce que la finalidad de la DIVISION de HERENCIA es poner fin a la comunidad, por cuyo resultado el derecho de los Co-herederos singulares, de un derecho sobre todo el patrimonio hereditario en razón de una cuota aritmética, se convierte en un derecho exclusivo y solitario sobre los bienes determinados , correspondientes en su conjunto al valor pecuniario de la cuota aritmética ya correspondiente a cada uno: A la participación por cuota en todas las utilidades del bien (Que configura a la Comunidad o indivisión) se instituye la exclusividad de las utilidades todas de una parte determinada del bien".

Que, como complemento pertinente del precepto legal y enfoque doctrinal antes referido el parágrafo I) del Art. 167 del Cod.Civ. De la manera mas contundente dice:

"(División de la Cosa Común).I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada Co-propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común".

El mandato legal precitado guarda estricta concordancia con la uniforme jurisprudencia en materia civil:

"Es opuesto al orden público la indivisión de bienes y a merito de lo dispuesto por los Arts. 1094 y 1095(170) del C.c. Se pretende el perfeccionamiento de derecho de propiedad mediante el libre goce y libre disposición de él, según los medios admitidos por la ley" (G.J. Nº.1314, P.87).

"Los jueces de grado, al ordenar la división y partición del Inmueble , o su venta en pública subasta caso de no admitir cómoda división, no han infringido las leyes cuya violación se ha acusado en el recurso" (G.J.No. 1597,p.27).

Que, los preceptos jurídico doctrinales antes referidos nos conllevan a la firme convicción de que a efectos de solicitar la "DIVISION y PARTICION de BEINES" como así mismo la "DIVISION y PARTICION de HERENCIA SOBRE BIENES AGRARIOS" conforme se ha DEMANDADO y CONTRADEMANDADO en el caso que nos ocupa, exige rigurosamente la concurrencia de la CAPACIDAD para SUCEDER pregonado en el Art. 1008 parágrafo I) del Cod.Civ. que a la letra dice:

"(Capacidad de las personas). I. Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido".

Pues bien y conforme habíamos ya mencionado en líneas precedentes sin embargo lo reiteramos por su relevancia y estricta relación con el precepto legal antes referido, el Art. 1000 del mismo cuerpo de leyes refiere:

"(Apertura de la sucesión).La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta".

De lo que se infiere de que para la procedencia de una demanda sobre "DIVISION y PARTICION de BIENES HEREDITARIOS AGRARIOS", en efecto deben de concurrir simultáneamente dos requisitos o presupuestos básicos a saber:

1ro.- La muerte real o presunta del decujus.

2do.- Que, el sucesor exista al momento de abrirse la sucesión.

Extremos los anteriores, tomados en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación del presente proceso judicial agroambiental a partir del análisis efectuado a las pruebas tanto de cargo como de descargo, cuyo estudio ha merecido su atención correspondiente en anteriores considerandos.

Que, conforme a los mandatos imperativos dispuestos en los dos parágrafos del Art. 1 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, los Jueces y Tribunales de Justicia nos encontramos compelidos a sustanciar y resolver de acuerdo a las leyes vigentes las demandas sometidas a nuestra jurisdicción, no pudiendo excusarnos de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a nuestro juzgamiento, debiendo pronunciar Sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere .Al respecto Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. De la manera más elocuente manifiesta:

-"Nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"

Que, el análisis contextual del memorial de demanda cursante de fs. 20 a 21 Vta. De data 09 de julio del 2012, en circunstancias en que se solicita la DIVISION y PARTICION de BIENES AGRARIOS emergentes del infeliz deceso de los que en vida fueron CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.) focaliza fundamentalmente sus pretensiones a una división y partición de TRESCIENTAS SESENTA y CINCO CABEZAS de GANADO VACUNO , TREINTA y CINCO EQUINOS y DIEZ PORCINOS madres con sus CRIAS y MACHOS en CEBO. Además de MAQUINARIAS y HERRAMIENTAS de TRABAJO, ENSERES del HOGAR y un SOLAR CAMPESINO intitulado "GUADALUPE".

Que, los Co-demandados señores RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA durante el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional en la "Defensa de Fondo" y en la "Demanda Reconvencional" opuesta alegan que su señor padre CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) en circunstancias en que aun estaba con vida, específicamente en fecha 27 de Septiembre del 2010 , habría procedido a DIVIDIR y PARTIR el GANADO VACUNO existente habiéndoles tocado a CADA UNO la cantidad de TREINTA CABEZAS de GANADO, acto jurídico en el que no habría participado el actor señor DESIDERIO LEON RIVERA a la par de haber sobrado algunas cabezas de ganado, extremos plenamente CORROBORADO a juzgar por la prueba de cargo y descargo introducido y producido en el proceso.

Que, complementariamente a la exposición de hechos antes efectuado, el actor cimenta fundamentalmente sus pretensiones en la prueba documental aportada al proceso y cursante conforme ya se tiene referido de fs. 110 a 124 Vta. Instrumento público atravez del cual CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) transfiere a favor de sus CINCO HIJOS: RICARDO LEON SANDOVAL, DESIDERIO LEON SANDOVAL, JUANA LEON SANDOVAL, CARMEN LEON SANDOVAL y JUAN CARLOS LEON SANDOVAL la totalidad de los predios "THACKO PAMPA" vale decir la reconocida como MEDIANA PROPIEDAD con 972.5918 HECTAREAS y la PEQUEÑA PROPIEDAD con 40.1774 HECTAREAS además de CUATROSCIENTAS CABEZAS de GANADO MAYOR entre VACUNO y EQUINO.

Que, aunado en las consideraciones antes referidas, resulta imperativo y trascendente efectivizar un análisis sobre las PRUEBAS en GENERAL estatuido por el parágrafo I) del Art. 1283 del Cod.Civ. Que a la letra reza:

"Carga de la Prueba).I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho que fundamenta su pretensión".

En efecto y habida cuenta de que la parte actora centraliza sus aspiraciones de conseguir los objetivos demandados precisamente en los documentos públicos cursantes de fs. 110 a 124, en su consecuencia nos corresponde analizar los alcances precisamente de un DOCUMENTO PUBLICO, al respecto el Art. 1287 en sus dos parágrafos del Cod.Civ. resulta siendo completamente claro al referir:

"(Concepto).I. Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un Funcionario autorizado para darle fe pública.

II. Cuando el documento se otorga ante Notario Público y se inscribe en un protocolo, se llama Escritura pública".

Pues bien, en consonancia de lo antes prescrito el parágrafo I) del Art. 1289 del mismo cuerpo de leyes sentencia lo siguiente:

"(Fuerza Probatoria).I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las para otorgantes como entre sus herederos o sucesores".

Que, las referidas literales de fs. 110 a 124 en efecto ni más ni menos constituyen ser un CONTRATO dentro de los márgenes jurídico legales establecidos en el Art. 450 del Cod.Civ. El mismo que preceptúa lo siguiente:

"(Noción). Hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica"

La norma jurídica en cuestión mantiene estricta relación con el Art. 519 del mismo cuerpo de leyes cuando con rigorismo sentencia lo siguiente:

"(Eficacia del Contrato).El contrato tiene fuerza de ley entre las partes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales establecidas por ley".

Ciertamente, cada uno debe cumplir con aquello a que se ha obligado por su propio consentimiento, pues los CONTRATOS son obra de la voluntad y desde que se perfeccionan son obligatorios; de modo que no es lícito a un contratante cambiarla en perjuicio del otro.

Sobre lo expuesto la uniforme jurisprudencia en materia Civil, resulta siendo por demás coincidente:

-"El Art. 519 da fuerza de ley a las convenciones legalmente formadas y no a otras" (G.J.No.99,p.908).

-"Por lo dispuesto por éste Art. Toda convención legalmente formada tiene fuerza de ley respecto de las partes contratantes" (G.J. No.684,p.19).

Que, a mérito de lo expuesto, consideramos trascendente por la importancia que amerita profundizar nuestro análisis sobre lo que debemos entender sobre la "DIVISION y PARTICION de BIENES HEREDITARIOS" para de esta manera conjugar coherentemente con los extremos inmersos en discordia judicial y objeto de la sustanciación de la presente causa jurisdiccional agraria. En efecto el parágrafo I) del Art. 1233 del Cod.Civ. Nos franquea mayores luces sobre el particular, cuando prescribe:

"(Facultad de pedir la división)

I .Todo Co- heredero puede pedir siempre la división de la herencia."

En estricta consonancia con el precepto legal en cuestión, el parágrafo I del Art. 167 del mismo cuerpo de leyes YA NO NOS DEJA NINGUNA DUDA en tanto y en cuanto dispone de la manera más categórica lo siguiente:

"(División de la Cosa Común) I. Nadie esta obligado a permanecer en la comunidad y cada Co-propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común".

Como si lo anteriormente mencionado ya no estuviera suficientemente claro el Art. 679 del Cod.Adj.Civ. Con elocuencia sentencia lo siguiente:

"Toda división de herencia deberá comprender a la totalidad de los herederos, bajo pena de nulidad".

Al respecto, es uniforme la jurisprudencia en materia civil al señalar:

"Toda división de herencia debe comprender a la totalidad de los herederos" (Lab. Jud. 1981,p.194).

"Toda división de herencia debe comprender a la totalidad de los herederos Co-propietarios, porque se trata de un juicio de carácter universal" Lab.Jud.1982,p.147).

Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la "Muerte real o presunta del de cujus" y la sola "Existencia de los causahabientes" . Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque el "Derecho de Propiedad" es un hecho real, de trascendencia jurídica protegido por la Constitución Política del Estado, motivo por el cual la administración de justicia en materia agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar bienes de orden privado a instancia de parte , pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico Nacional.

Que, los fundamentos jurídico doctrinales expuestos en líneas precedentes, nos conlleva a la firma convicción de que ante la eventualidad de haberse procesado una "División y Partición voluntaria" del GANADO VACUNO parte integrante del "Acervo hereditario" de la familia LEON-RIVERA entre los hermanos RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA sin contar con la participación del Co-heredero DESIDERIO LEON RIVERA en fecha 27 de Septiembre del 2010 sensiblemente éste acto jurídico peca de absoluta nulidad por mandato legal, haciendo Co-responsables de manera solidaria a sus participantes de sus efectos y consecuencias.

Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, la "DIVISION y PARTICION de BIENES HEREDITARIOS ", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la inexistencia de una comprensión consensuada y conciliadora que debiera regir a la hora de pretender disponer el "Acervo hereditario" proveniente del fruto y trabajo de progenitores comunes que con dedicación y abnegación han dedicado su vida precautelando el propio bienestar de sus vástagos conforme se ha advertido en el caso que nos ocupa. Constituyendo nuestro deber el de tutelar "Derechos legítimos" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.

Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que solo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al efecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a Nº. 17/2001 de 27 de abril del 2001, S1a No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S.2ª No.36/2002 de 15 de mayo del 2002, S2a No. 015/2005 de 16 de marzo del 2005 y S1a No.021/2009 de 29 de octubre del 2009 entre otros. En efecto, dentro del proceso Oral Agrario como son los de "DIVISION y PARTICION de BIENES HEREDITARIOS", el juzgador de instancia tiene un contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar la Sentencia estimatoria o desestimatoria.

Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en el Art. 375 del Cód. Adj. Civ. En términos de demostrar los extremos de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados, aspecto cumplido en el caso que nos ocupa por la parte actora, como así mismo por los demandantes reconventores pues ha quedado acreditado y demostrado la calidad de heredero forzoso Ab-intestato del actor señor DESIDERIO LEON RIVERA y los Co-demandados RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA , con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos de los que en vida fueron sus padres CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.) y por ende legitimados de participar en una DIVISION y PARTICION de la totalidad de lo que constituye ser la "Masa hereditaria" en igualdad de derechos y obligaciones, particularmente con relación a la cantidad de TRESCIENTAS SESENTA y CINCO CABEZAS de GANADO VACUNO MAYOR , TREINTA y CINCO CABEZAS de GANADO EQUINO y CERDOS; algunas maquinarias, herramientas de trabajo y enseres del hogar, además del derecho a beneficiarse con la división y `partición del predio "THACKO PAMPA" en lo referido a la MEDIANA PROPIEDAD y hacerse acreedores de la pública subasta del predio "THACKO PAMPA" y "GUADALUPE" a merito de su imposibilidad legal de dividir y partir los mismos conforme a lo prescrito en el parágrafo II) del Art. 394 de la Const. Pol. del Est. Con relación al Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO DOBLE es decir la sustanciación de uno de "DIVISION y PARTICION de BIENES" incoado en la oportunidad por el señor DESIDERIO LEON RIVERA representado legalmente por sus apoderados y abogados patrocinantes Licenciados MARIANO PARRA RAMIREZ y RITA ARAMAYO BALDERAS acción legal incoada en contra de RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA y uno otro sobre "DIVISION y PARTICION de HERENCIA sobre BIENES AGRARIOS" instaurado por RICARDO LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA en contra de DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y CARMEN LEON RIVERA, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral agrario en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 19996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la verdad material e histórica de los acontecimientos demandados por parte del actor y los reconventores y las pruebas propuestas, admitidas y producidas en su desarrollo.

Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" que debe existir en toda Sentencia, el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la SENTENCIA sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal de conformidad a los Arts. 190 y 192 del Cod.Adj.Civ.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Monteagudo, con asiento en ésta ciudad y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA sobre "DIVISION y PARTICION de BIENES", incoada por el señor DESIDERIO LEON RIVERA representado por MARIANO PARRA RAMIREZ y RITA ARAMAYO BALDERAS en contra de los señores RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA y PROBADA en PARTE la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "DIVISION y PARTICION de HERENCIA SOBRE BIENES AGRARIOS" instaurado por los señores RICARDO LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA en contra de los señores DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y CARMEN LEON RIVERA s in costas en razón de ser un proceso doble. En su mérito se dispone que en ejecución de Sentencia, se procese la DIVISION y PARTICION de TRESCIENTAS SESENTA y CINCO CABEZAS de GANADO MAYOR VACUNO , TREINTA y CINCO CABEZAS de GANADO EQUINO actualmente en poder y bajo la administración y responsabilidad de los Co-demandados RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA conforme al INVENTARIO a realizarse oportunamente, extremo extensible al GANADO PORCINO , además de MAQUINARIAS como ser TRACTOR AGRICOLA de color rojo marca "Shibaura" con todos sus implementos como ser surqueadora, rastra y su chata, Dos motosierras, Un Molino de moler cereales, Una desgranadora de maíz, Herramientas de trabajo según inventario, ENSERES del HOGAR según inventario estos últimos bajo la administración de la Co-demandada CARMEN LEON RIVERA ; la división y partición del predio "THACKO PAMPA" bajo el régimen de MEDIANA PROPIEDAD con 972.5918 HECTAREAS a favor de RICARDO LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA en partes absolutamente IGUALES y la venta en pública subasta de los predios "THACKO PAMPA" bajo el régimen de PEQUEÑA PROPIEDAD con 40.1774 HECTAREAS y "GUADALUPE" con 0.0567 HECTAREAS con todas sus obras civiles a merito de su imposibilidad legal de procesar una división y partición, debiendo dividirse y partirse en partes absolutamente IGUALES entre los CINCO HEREDEROS los dineros a obtenerse de la venta judicial forzosa.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No.3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 1551 de "Participación Popular" de 20 de abril del 2004 y la N.C.P.E. promulgada el 07 de febrero del 2009 y otras disposiciones conexas.

Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los dieciseis días del mes de noviembre del año dos mil doce.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 17/2013

Expediente: 410/2013

Proceso: División y Partición de Bienes

Demandante: Desiderio León Rivera

Demandados: Ricardo, Juana, Carmen y Juan Carlos León Rivera.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: Sucre, 05 de marzo de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 334 a 338 interpuesto por Ricardo, Juana y Juan Carlos León Rivera y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 340 a 342 presentado por Carmen León Rivera; ambos contra la Sentencia Nº 007/2012 de 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 306 a 327, dictada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, dentro de la demanda de división y partición de bienes, interpuesta por Mariano Parra Ramírez y otra en representación de Desiderio León Rivera, contra Ricardo, Juana, Carmen y Juan Carlos todos León Rivera; y la demanda reconvencional sobre División y Partición sobre bienes agrarios, deducida por Juan Carlos y Ricardo León Rivera contra Desiderio, Juana y Carmen todos León Rivera; y los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de división y partición de bienes y reconvención de división y partición sobre bienes agrarios, el Juez Agroambiental de Monteagudo dictó la Sentencia Nº 007/2013, cursante de fs. 306 a 327, que declara probada la demanda sobre "División y Partición de Bienes" y probada en parte la demanda reconvencional sobre "División y Partición de Herencia sobre Bienes Agrarios", sin costas por ser un proceso doble, en el cual dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de trescientas sesenta y cinco cabezas de ganado mayor vacuno, treinta y cinco cabezas de ganado equino, y también porcino conforme a inventario a realizarse oportunamente, además de maquinaria, tractor agrícola, enseres del hogar; y la división y partición del predio Thacko Pampa bajo el régimen de mediana propiedad con 972.5918 Has., a favor de Ricardo, Desiderio, Juana, Carmen y Juan Carlos todos León Rivera en partes absolutamente iguales; y la venta en pública subasta de los predios "Thacko Pampa" bajo el régimen de pequeña propiedad con 40.1774 Has. y "Guadalupe" con 0,0567 Has., con todas sus obras civiles a mérito de su imposibilidad legal de procesar una división y partición, debiendo dividirse y partirse en partes absolutamente iguales entre los cinco herederos los dineros a obtenerse de la venta judicial forzosa.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de actuados cursantes en el cuaderno procesal, se arriban a las siguientes conclusiones de orden legal:

Que, se evidencia necesario en estos casos de división y partición de semovientes no registrables, maquinarias e inmuebles, realizar un inventario de los mismos para que una vez determinado el valor y la cuantía de los mismos, se proceda a una división y partición de las porciones o hijuelas disponibles, actuado que deberá realizarse en el proceso mismo y no en ejecución de sentencia, en el entendido de que la división y partición de bienes es precisamente el objeto de este proceso, con mayor razón si el presente es un proceso de conocimiento, ello en observancia del art. 671 y sgts. Del Cód. Pdto. Civ. Por lo que efectivamente se constata en la Sentencia recurrida que no se podría disponer a título de división y partición de la copropiedad de una cantidad de ganado sobre la cual no se tiene certeza o no se ha probado su existencia real. Así lo entiende la Jurisprudencia al respecto citada por Morales Guillén: "No es aplicable la prescindencia de inventariación previa para la división de bienes hereditarios que autoriza el parágrafo III del art. 671 del p. c., cuando la sucesión comprende muchos y cuantiosos bienes, como ocurre en la especie, en la que existen inmuebles, fábricas, tractores, camionetas, jeeps, dineros, enseres de casa y semovientes" (A. S. Nº 65, de 5-V-80)."

Que, se constata en obrados que el Juez A quo, no dispuso que se proceda a inventariar todos los bienes a dividirse cuando fue solicitado por el actor a fs. 20 vta., en el momento que interpuso su acción de división y partición de bienes, misma que mereció luego de su subsanación el auto de admisión de fecha 16 de julio de 2012 cursante a fs. 25 vta., donde se identifica claramente que el Juez A quo apartándose del proceso establecido para el efecto, omite pronunciarse sobre lo requerido en cuanto a la inventariación; y que posteriormente si bien se llegó a realizar un Inventario por Notario de Fe Pública cursante a fs. 168 y 169, solicitado en la demanda reconvencional a fs. 84 vta., y providenciado a fs. 86 vta.; extrañamente este Inventario no fue tomado en cuenta en Sentencia, así se verifica a fs. 315, en donde no se detalla dicho documento ni tampoco la prueba de la reconvencional y de descargo; es más, en las actas de audiencia correspondientes al actuado de admisión de prueba, específicamente a fs. 180 y vta., el Juez a quo omite admitir o rechazar dicho Inventario.

Que, los arts. 663 a 670 del Cód. Pdto. Civ., regulan el procedimiento cuando procediere la formación de inventarios enumerativos o avaluativos de los bienes, derechos y obligaciones de una sucesión; mismo que en el caso presente no fue aplicado por el Juez de la causa, en el primer momento en que se admitió la demanda principal, pese a que como se señaló precedentemente fue pedido por el actor y luego por los reconvencionistas; asimismo, en aplicación del art. 671 del Cód. Pdto. Civ., y dadas las características de los bienes a dividirse, el Juez debió disponer que en la sustanciación de la presente causa agroambiental, se proceda a realizar la inventariación, aplicando así los principios procesales de la materia, principalmente el de Dirección del proceso, Inmediación, Especialidad y Celeridad previstos por el art. 76 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545.

Que, la omisión identificada en el Auto de Admisión, provocó que en la sustanciación de la causa no se logre dilucidar los puntos en controversia sometidos a conocimiento del juzgador; conforme a lo demandado y reconvenido, ocasionando que las pruebas no lleguen a versar sobre lo controvertido en el juicio; teniéndose así que la Sentencia Nº 007/2012, no refleja un razonamiento jurídico producto de la constatación de una causa y un efecto.

CONSIDERANDO: Que, la doctrina nos enseña que para disponer una nulidad procesal la misma debe fundarse en razones que interesan al orden público y no sólo a la parte a la cual le podría afectar, revisten la característica de ser absolutas por cuanto no serían susceptibles de subsanación; Pastor Ortiz Mattos en su tratado "El Recurso de Casación en Bolivia", respecto a la nulidad absoluta señala: "Hay nulidad absoluta cuando en un acto procesal se incurre en un vicio grave por lo que resulta indispensable enervar sus efectos. Comprobado el motivo de nulidad el acto procesal debe ser invalidado por resolución judicial." (sic), luego "El acto afectado de nulidad absoluta debe ser judicialmente declarado nulo y es inconfirmable." (sic)

Operándose la nulidad absoluta cuando existe un defecto procesal insubsanable en el juicio; en el caso presente, difícilmente se puede subsanar la falta de elementos o constataciones (inventarios o avalúos) que permitan dictar una sentencia de acuerdo a los demandado y reconvenido por las partes; puesto que se necesita imperativamente saber la cantidad y valor de los bienes hereditarios señalados por las partes para proceder a una adecuada y equitativa división y partición demandada, que nace del derecho de legítima de los herederos forzosos.

Asimismo adolece la sentencia ahora impugnada, de vicios insubsanables, por cuanto no dilucida, conforme a constataciones fácticas, la división y partición de bienes semovientes sobre los cuales no se tiene la certeza de su cantidad y valor, así como tampoco da respuesta clara, concreta y positiva sobre el por qué determinados bienes deben dividirse o no, y si sobre los mismos se deben deducir o no afectaciones o compensaciones de acuerdo al derecho que le asiste a cada heredero, dirimiendo sobre los fundamentos expuestos por éstos.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez A quo no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, corresponde la aplicación del art. 252 del mismo cuerpo legal, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, con relación al art. 87-IV de la misma Ley.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y a la potestad conferida por el numeral 1 parágrafo I del art. 144 de la L. Nº 025 y el art. 13 de la L. Nº 212; ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el momento procesal de la admisión de la demanda principal cursante a fs. 25 vta., inclusive; debiendo el Juez tramitar la causa conforme a procedimiento aplicando las normas civiles supletorias, en concordancia con el procedimiento de la materia.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al señor Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Monteagudo la multa de Bs. 100, que le serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la L. Nº 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco