ANA-S1-0016-2013

Fecha de resolución: 04-03-2013
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En la tramitación de un proceso de  Reivindicación, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 17/2012 de 26 de septiembre de 2012, que declaró probada la demanda, pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Señalan que al dictarse la sentencia recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1455 del Cód. Civ. porque no ha sido interpretada correctamente en toda su extensión, ya que si bien los actores han demostrado tener título propietario del terreno que poseen, empero no han demostrado haber estado en posesión, por lo que tampoco han probado que hubieran perdido la posesión, además señalan que el juez a quo no valoró correctamente la prueba incurriendo con ello en error de de hecho y de derecho, exponiendo los argumentos que cursan en el referido recurso.

Recurso de Casación en la forma:

2. Mencionan que en la audiencia preliminar se fundamentó y se ratificó la excepción planteada de incapacidad e impersonería de los demandantes al no contar éstos con la documentación idónea que demuestre que son representantes legales de las Comunidades, empero fue rechazado por la Juez de la causa, habiéndose luego planteado recurso de reposición al pronunciamiento de la excepción, pero la juez a quo rechaza el pedido sin fundamentarlo y no emite resolución alguna, siendo esta una actividad que viola el debido proceso y el principio de legalidad establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que al haberse interpuesto el recurso de reposición, la juez a quo debía emitir otra resolución fundamentando la negativa.

"(...) en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales en la materia, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, la resolución de los recursos previstos por ley que se interpusieran durante el desarrollo del proceso cuidando en su pronunciamiento las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir la resolución de los recursos un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, por ende, sujeto imprescindiblemente en su pronunciamiento a lo que prevé la ley, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional (...)"

"(...) En el caso sub lite, durante el desarrollo de la audiencia, la Juez Agroambiental de Punata resolvió la excepción de incapacidad e impersonería de los demandantes que opusieron los demandados emitiendo el auto correspondiente que cursa en el acta de fs. 124 a 126 de obrados, cuya resolución fue objeto de recurso de reposición interpuesto por los demandados en la referida audiencia; recurso que merecía su resolución por la Juez de instancia emitiendo el auto fundamentado y motivado que corresponda, actuación procesal que no cursa en la referida acta de audiencia, constando simplemente una referencia en sentido de que la Juez de instancia hubiera emitido resolución rechazando el recurso de reposición interpuesto en base a los fundamentos expuestos en el auto de resolución de excepciones, sin que conste en la señalada acta de audiencia la supuesta resolución que hubiera emitido la Juez a quo, que al tratarse de un recurso su emisión está revestida de formalidad y que al haberse pronunciado en audiencia debe estar transcrita en el acta correspondiente y no simplemente hacer referencia a su supuesto pronunciamiento como erradamente se observa en la referida acta de audiencia de fs. 124 a 126 de obrados, de lo que se colige que la Juez Agroambiental de Punata, no resolvió conforme a derecho el referido recurso de reposición interpuesto por los demandados, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido".

"(...) ante la vulneración de normas que hacen al debido proceso descritas precedentemente, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso como prevé el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y dada que la infracción cometida interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,  ANULA OBRADOS hasta el actuado en que la Juez Agroambiental de Punata prescinde de resolver el recurso de reposición cursante a fs. 125 en el acta de fs. 124 a 126 de obrados, correspondiendo a la Juez de instancia señalar hora y día de audiencia y reiniciando la misma, resolver conforme a derecho el recurso de reposición interpuesto por los demandados, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

1. Durante el desarrollo de la audiencia, la Juez Agroambiental de Punata resolvió la excepción de incapacidad e impersonería de los demandantes que opusieron los demandados emitiendo el auto correspondiente que cursa en el acta de fs. 124 a 126 de obrados, cuya resolución fue objeto de recurso de reposición interpuesto por los demandados en la referida audiencia; recurso que merecía su resolución por la Juez de instancia emitiendo el auto fundamentado y motivado que corresponda, actuación procesal que no cursa en la referida acta de audiencia, constando simplemente una referencia en sentido de que la Juez de instancia hubiera emitido resolución rechazando el recurso de reposición interpuesto en base a los fundamentos expuestos en el auto de resolución de excepciones, sin que conste en la señalada acta de audiencia la supuesta resolución que hubiera emitido la Juez a quo, que al tratarse de un recurso su emisión está revestida de formalidad y que al haberse pronunciado en audiencia debe estar transcrita en el acta correspondiente y no simplemente hacer referencia a su supuesto pronunciamiento como erradamente se observa en la referida acta de audiencia de fs. 124 a 126 de obrados, de lo que se colige que la Juez Agroambiental de Punata, no resolvió conforme a derecho el referido recurso de reposición interpuesto por los demandados, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido".

2. Ante la vulneración de normas que hacen al debido proceso descritas precedentemente, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso como prevé el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y dada que la infracción cometida interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Anulatoria / Por sentencia sin fundamentación

Al constituir la resolución un acto jurisdiccional de carácter decisorio requiere un pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, subsumiendo los hechos a la norma; la falta de fundamentación transgrede el debido proceso, incumpliendo el juez su rol de director del proceso. 

"(...) en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales en la materia, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, la resolución de los recursos previstos por ley que se interpusieran durante el desarrollo del proceso cuidando en su pronunciamiento las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir la resolución de los recursos un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, por ende, sujeto imprescindiblemente en su pronunciamiento a lo que prevé la ley, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional (...)"

Sobre la debida motivación: "el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".

Sobre la debida motivación: "la Sentencia Constitucional 0977/2010-R de 17 de agosto de 2010 al señalar: "(...) Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

Toda Sentencia requiere un pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, subsumiendo los hechos a la norma relativa a la nulidad de contratos; la falta de fundamentación transgrede el debido proceso,  incumpliendo su rol de director del proceso.