SENTENCIA No. 17/2012

Expediente: No. 54/2012

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandantes : Jorge Ponce, Juan Montecinos Zurita, Ángel Vásquez Rodríguez, Edgar Julián Laime Rioja y Severino Arispe Mamani en representación de las comunidades campesinas de SACSA, VILLA BARRIENTOS, ARACHACA, VILLA CARMEN y VILLA FLORES

 

Demandados: Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Punata

 

Fecha: 26 de septiembre de 2012

 

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas.

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, JORGE PONCE, JUAN MONTECINOS ZURITA, ANGEL VÁSQUEZ RODRIGUEZ, EDGAR JULIAN LAIME RIOJA y SEVERINO ARISPE MAMANI en representación de la comunidades campesinas de SACSA, VILLA BARRIENTOS, ARACHACA, VILLA CARMEN y VILLA FLORES , por memorial de 17 de mayo del año en curso, corriente a fs. 35 - 37 vta. y adjuntando las literales de fs. 1 al 35, manifiestan que el Título Ejecutorial PCM-NAL-000702, Expediente I-19144, con Resolución Suprema Nº 03461 de fecha 12 de agosto del 2010 y registrado en Derechos Reales con la matrícula 3051010001681, Asiento A-1 en fecha 05 de octubre de 2011, acredita que las comunidades campesinas de SACSA, VILLA BARRIENTOS, ARACHACA, VILLA CARMEN y VILLA FLORES son legítimos propietarios de una fracción de terreno comunaria o colectiva con la extensión superficial de 363.9929 Has., ubicado en el Cantón Arani, Sección Primera, provincia Arani de este departamento. Que, amparados en ese legítimo derecho propietario y desde mucho antes a la titulación, se encuentran en posesión real y efectiva de la mencionada propiedad agraria, ejerciendo actividad agraria de manera pacífica, contínua y efectiva, cumpliendo de esta manera la función social establecida por el Art. 397 - I y II de la Constitución Política del estado vigente. Que, a mediados del mes de junio del año 2010, los esposos Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo, han ingresado arbitrariamente a una parte de la propiedad de sus comunidades despojándoles de la posesión de una extensión superficial aproximada de 2 Has., procediendo a destruir la arboleda, así como a la quema de la misma y, tratando de justificar su posesión mediante la supuesta plantación y cosecha de tuna, cuando la plantación existe desde muchísimos años atrás, como consecuencia de los trabajos comunarios. Que, desde el momento del despojo han recurrido a todas las instituciones y mecanismos legales, a objeto de que les restituya la propiedad, cuyos personeros y autoridades les ha explicado en audiencias que el acto de invadir una propiedad comunitaria que cuenta con titulación otorgada por el INRA y que cumple una función social es un delito, toda vez que los mismos no tienen ningún derecho propietario para ingresar menos permanecer en el predio, por cuanto carecen de título legítimo para seguir ocupándolo, ya que los documentos en los que amparan su posesión han sido anulados dentro el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, más aún cuando ellos no son miembros de ninguna de las comunidades campesinas propietarias. Por lo expuesto, amparados en los Arts. 39- I- 5) de la Ley 1715 y 1453- I del Código Civil, interponen acción reivindicatoria contra Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo, solicitando se declare probada la demanda, con costas y condenación de daños y perjuicios y, se disponga la restitución de la fracción de terreno despojado.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 23 de mayo del en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian la diligencias de fs. 40 y 40 vta., quienes por memorial de fs. 112 - 120 vta., responden a la demanda, manifestando que se encuentran en posesión del terreno desde el año 2004, donde inicialmente trabajaron como arrendatarios, cancelando la suma de Bs. 850 cada año, dedicándose a la producción de tuna, maíz, año tras año. Que, el año 2009 decidieron comprar el terreno en una extensión superficial de 72.495 Has., para lo cual recurrieron a diversos préstamos de dinero, los cuales pagaron con la producción de tuna y cochinilla, que son actividades base de su sustento económico. Que, los demandantes nunca han poseído el terreno y mal podían haber sembrado y producido en las tierras que demandan reivindicación. Consiguientemente, piden se declare improbada la demanda de reivindicación, con costas y condenación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, por proveído de 14 de junio del año en curso, corriente a fs. 122, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 124 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- Los demandantes han probado el punto 1) del objeto de la prueba, ya que con el Título Ejecutorial PCM-NAL-000702, Expediente I-19144, con Resolución Suprema Nº 03461 de fecha 12 de agosto del 2010, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3051010001681, Asiento A-1 en fecha 05 de octubre de 2011, acreditan ser propietarios de una fracción de terreno comunaria o colectivo con una extensión superficial de 363.9929 Has., dentro los cuales se encuentra la superficie en litis, de modo tal que sobre dicha fracción cuentan con derecho propietario o titularidad acreditado mediante título idóneo en la materia; es decir, con un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad en materia agraria, como es el Título Ejecutorial (Ver literales de fs. 8 - 9). Asimismo, han demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encontraban en posesión de la fracción de 2.0000 Has en actual litis; así acreditan las testificales de cargo, que de manera uniforme señalan que esos terrenos eran utilizados como zona de pastoreo y lavatorio por gente del lugar y del pueblo (ver testificales de fs. 144 vta, 145 y 145 vta. Igualmente, han probado el punto 3 del objeto de la prueba, pues han demostrado que los demandados han despojado la fracción en litis, tal cual evidencian las testificales de cargo y el acta de inspección (Ver fs. 144 vta, 145 y 145 vta y 146). Finalmente, han demostrado el punto 4 del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado que los demandados no cuentan con título de propiedad que respalde su posesión, pues los documentos acompañados y que son los antecedentes de su derecho propietario, han sido anulados en el proceso de saneamiento (ver fs. 42, 43, 46, 47, 48, 52, 54, 56, 58). La parte demandada , ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, pues se encuentran en posesión actual de la fracción en litis; sin embargo, la misma es ilegal e ilícita, pues se hallan en posesión reciente en la fracción en litis sin respaldo de derecho propietario alguno (Ver fotografías de fs. 67 al 73, testificales de fs. 143 - 144, confesión de fs. 142 y 142 vta, inspección de fs. 146). HECHOS NO PROBADOS .- Los demandados no han demostrado encontrase en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho legítimo que justifique la posesión frente al propietario; pues no cuentan con título auténtico en la materia registrado en Derechos Reales y, si bien cuentan con una minuta de transferencia que cursa a fs. 42 - 43; sin embargo, el antecedente de su derecho propietario ha sido anulado dentro el trámite de saneamiento de la propiedad colectiva o comunaria (ver fs. 42, 43, 46, 47, 48, 52, 54, 56, 58). Asimismo, tampoco han demostrado que los demandantes no hayan estado en posesión de la fracción en litis, pues las testificales de descargo, resultan referenciales y de personas que no son del lugar (Ver testificales de descargo de fs. 143 a 144).

CONSIDERANDO .- La pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual, el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuentemente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, caracterizada por el Artículo Art. 1453 del Código Civil Vigente. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res , cosa, y de vindicatio , derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto, el Art. 1453 - I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De lo anotado, se desprende que la acción reivindicatoria tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o detenta; en otras palabras, tiene por finalidad tutelar el ejercicio de la propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Lo expuesto, permite inferir que la reivindicación para su procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:

1) Calidad de propietario del actor , acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales.

2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble , es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio ; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". En consecuencia, en la materia la inscripción de la propiedad agraria en el Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, en la materia el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus citado por Ulate Chacón como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales".

3) Haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y, éste sea un detentador o poseedor ilegal, ilegítimo; vale decir, sin título ; es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.

Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de esta acción; se colige que la parte demandante ha demostrado titularidad sobre el predio motivo de litis mediante título idóneo en la materia, pues el Título Ejecutorial PCM-NAL-000702, otorgada mediante Resolución Suprema Nº 03461 de fecha 12 de agosto del 2010 y, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3051010001681, Asiento A-1 en fecha 05 de octubre de 2011 cursante a fs. 8 - 9 de obrados, acredita que las comunidades a las que representan los actores, son propietarias de una fracción de terreno comunaria o colectivo con una extensión superficial de 363.9929 Has., y donde la superficie en litis de 2.0000 Has es parte de la referida propiedad colectiva o comunaria, que además por sus características es indivisible, tal cual determina el Art. 394 - III de la Constitución Política del Estado; de modo que, la parte actora, cuenta con un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad en la materia, como es el Título Ejecutorial referido precedentemente. Respecto al segundo presupuesto , la parte actora ha demostrado que se encontraban en posesión real y efectiva del predio agrario motivo de litis, posesión legal verificada por el INRA en el proceso de saneamiento, tal cual establecen los antecedentes del proceso de saneamiento de fs. 3 a 6, así como las declaraciones testificales de Estanislao Soto, José Félix Sejas y Nelia Claros Ponce, quienes de manera uniforme sostienen que son los miembros de la comunidad los que se encontraban en posesión de la fracción en litis, utilizando la misma como zona de pastoreo y lavatorio, tal cual se evidencian a fs. 144 vta, 145 y 145 vta; de igual modo, la inspección judicial de fs. 146 evidencia la existencia de plantas de tuna de data antigua. Finalmente, con referencia al tercer presupuesto, la parte actora ha demostrado que los demandados si les han despojado de la fracción en litis, pues las declaraciones testificales de fs. 144 vta, 145 y 145 vta., así como el acta de inspección y, la confesión provocada de fs. 142 y 142 vta, evidencian que los demandados han ingresado al terreno motivo de litis recientemente y, sin autorización de las comunidades titulares de la propiedad comunaria o colectiva; más aún cuando no son miembros de ninguna de las comunidades, y no cuentan con documento idóneo que respalde la posesión que actualmente ostentan, pues las literales de fs. 42 y 43 si bien evidencian que hubieran adquirido una fracción de terreno de 72.495 Has, empero la misma no se halla registrada en Derechos Reales para surtir efectos contra terceros y, cuando los títulos ejecutoriales que son base o antecedente del documento de 03 de octubre de 2009, cursante a fs. 42, han sido anulados mediante Resolución Suprema No. 03464 de 12 de agosto de 2010 y, hacían referencia únicamente a 12.1327 Has y no así a 72.495 Has.; de modo tal que de lo expuesto se concluye que los demandados ejercen posesión o detentan la fracción en litis de manera ilegal, ilegítima; vale decir, sin título que respalde su derecho sobre dicha fracción de terreno que tiene el carácter de propiedad comunaria o colectiva y, se hallan en posesión sin ser parte de ninguna de las comunidades propietarias, que por la naturaleza de la propiedad en cuestión, es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, pues los presupuestos exigidos para la procedencia de la reivindicación concurren en forma simultánea; no sucede lo mismo con la parte demandada, pues no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta.

POR TANTO : La suscrita Juez agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 35 a 37, con costas. En consecuencia, ejecutoriada la presente resolución se ordena a los demandados GERMÁN GALINDO VÁSQUEZ y CONSTANCIA VIDAL DE GALINDO que en el plazo de 15 días, procedan a la restitución de la fracción de terreno en litis de 2.0000 Has, a favor de las comunidades de SACSA, VILLA BARRIENTOS, ARACHACA, VILLA CARMEN y VILLA FLORES, representadas por sus dirigentes JORGE PONCE, JUAN MONTECINOS ZURITA, ANGEL VÁSQUEZ RODRIGUEZ, EDGAR JULIAN LAIME RIOJA y SEVERINO ARISPE MAMANI y, sea bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento. Esta sentencia que será archivada donde corresponde se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata los 26 días del mes de septiembre del año 2012.

Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 16/2013

Expediente: Nº 327/2012

Proceso: Reivindicación

Demandantes: Comunidades de Sacsa, Villa Barrientos, Aracacha, Villa Carmen y Villa Flores, representados por Jorge Ponce, Juan Montecinos Zurita, Angel Vásques Rodríguez, Edgar Julián Laime Rioja y Severino Arispe Mamani.

Demandados: Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 4 de marzo de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 207 a 213 vta., interpuesto contra la sentencia N° 17/2012 de 26 de septiembre de 2012 cursante de fs. 199 a 208 vta. pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Reivindicación seguido por las Comunidades de Sacsa, Villa Barrientos, Aracacha, Villa Carmen y Villa Flores, representados por Jorge Ponce, Juan Montecinos Zurita, Angel Vásques Rodríguez, Edgar Julián Laime Rioja y Severino Arispe Mamani, respectivamente, contra Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los recurrentes Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo interponen recurso de casación en el fondo y en la forma argumentando:

Como recurso de casación en el fondo, señalan que al dictarse la sentencia recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1455 del Cód. Civ. porque no ha sido interpretada correctamente en toda su extensión, ya que si bien los actores han demostrado tener título propietario del terreno que poseen, empero no han demostrado haber estado en posesión, por lo que tampoco han probado que hubieran perdido la posesión, además señalan que el juez a quo no valoró correctamente la prueba incurriendo con ello en error de de hecho y de derecho, exponiendo los argumentos que cursan en el referido recurso.

Como recurso de casación en la forma, mencionan que en la audiencia preliminar se fundamentó y se ratificó la excepción planteada de incapacidad e impersonería de los demandantes al no contar éstos con la documentación idónea que demuestre que son representantes legales de las Comunidades, empero fue rechazado por la Juez de la causa, habiéndose luego planteado recurso de reposición al pronunciamiento de la excepción, pero la juez a quo rechaza el pedido sin fundamentarlo y no emite resolución alguna, siendo esta una actividad que viola el debido proceso y el principio de legalidad establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que al haberse interpuesto el recurso de reposición, la juez a quo debía emitir otra resolución fundamentando la negativa.

Con tales argumentos, solicitan se case la sentencia o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que corrido en traslado dicho recurso de casación, por memorial de fs. 216 a 218, los demandantes responden, con relación al recurso de casación en el fondo, que por las pruebas cursantes en el proceso se evidencia que las Comunidades han demostrado estar en posesión del predio agrario, por lo que no es evidente que los demandados hayan estado en posesión desde hace muchos años atrás porque los actos posesorios ilegales son recientes, habiendo el juez valorado toda la prueba admitida y no se especifica los documentos o actos que evidencien que la juez incurrió en error de hecho o de derecho; por lo que interpretó correctamente el art. 1453 del Cód. Civ. Con relación al recurso de casación en la forma, mencionan que los recurrentes no señalan que normas de la L. N° 1715 ó del Cód. Pdto. Civ. han sido violadas y que aparentemente el recurso ha sido interpuesto por que la Juez A quo rechazó la excepción de impersonería planteada contra los demandantes al haber sido la misma resuelta y tal es así que los recurrentes impugnaron la misma a través del recurso de reposición que también fue resuelto; por lo que solicitan se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre y ante el recurso de casación interpuesto, cuenta con la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse, infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales en la materia, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, la resolución de los recursos previstos por ley que se interpusieran durante el desarrollo del proceso cuidando en su pronunciamiento las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir la resolución de los recursos un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, por ende, sujeto imprescindiblemente en su pronunciamiento a lo que prevé la ley, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional. En el caso sub lite, durante el desarrollo de la audiencia, la Juez Agroambiental de Punata resolvió la excepción de incapacidad e impersonería de los demandantes que opusieron los demandados emitiendo el auto correspondiente que cursa en el acta de fs. 124 a 126 de obrados, cuya resolución fue objeto de recurso de reposición interpuesto por los demandados en la referida audiencia; recurso que merecía su resolución por la Juez de instancia emitiendo el auto fundamentado y motivado que corresponda, actuación procesal que no cursa en la referida acta de audiencia, constando simplemente una referencia en sentido de que la Juez de instancia hubiera emitido resolución rechazando el recurso de reposición interpuesto en base a los fundamentos expuestos en el auto de resolución de excepciones, sin que conste en la señalada acta de audiencia la supuesta resolución que hubiera emitido la Juez a quo, que al tratarse de un recurso su emisión está revestida de formalidad y que al haberse pronunciado en audiencia debe estar transcrita en el acta correspondiente y no simplemente hacer referencia a su supuesto pronunciamiento como erradamente se observa en la referida acta de audiencia de fs. 124 a 126 de obrados, de lo que se colige que la Juez Agroambiental de Punata, no resolvió conforme a derecho el referido recurso de reposición interpuesto por los demandados, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido. Sobre el particular resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado". Asimismo, es uniforme la jurisprudencia constitucional sentada sobre esta temática, como la expresada en la Sentencia Constitucional 0977/2010-R de 17 de agosto de 2010 al señalar: "(...) Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por la Juez Agroambiental de Punata ante el recurso de reposición interpuesto por los demandados violentando de este modo lo preceptuado por los arts. 188 y 217 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones.

En tal sentido, ante la vulneración de normas que hacen al debido proceso descritas precedentemente, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso como prevé el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y dada que la infracción cometida interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el actuado en que la Juez Agroambiental de Punata prescinde de resolver el recurso de reposición cursante a fs. 125 en el acta de fs. 124 a 126 de obrados, correspondiendo a la Juez de instancia señalar hora y día de audiencia y reiniciando la misma, resolver conforme a derecho el recurso de reposición interpuesto por los demandados Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

La Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco