ANA-S1-0015-2013

Fecha de resolución: 04-03-2013
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 007/2012 de 23 de noviembre de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Uncía, mismo que declaró IMPROBADA la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Alego que la autoridad judicial vulneró el art 68 del Cód. Pdto. Civ., al no haber declarado la rebeldía del codemandado José Barahona Díaz, quien no se apersonó ni respondió a la demanda incoada por la recurrente, situación que ameritaría se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo;

2.- Que la sentencia pronunciada por el juez a quo no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, ya que no recae sobre las cosas litigadas en la forma que fueron demandadas, lo cual conllevaría la flagrante violación de normas procedimentales contenidas en los arts. 190 y 192 de la norma adjetiva civil y;

3.- Que los tres supuestos fijados por el juez a quo fueron efectivamente demostrados, por lo que acusa la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

 

“(…)Una vez instalada la audiencia oral, el juez a quo desarrolló la misma, aclarando previamente que el Sr. José Barahona Díaz no se apersonó a estrados ni contestó la demanda, dejando vencer el plazo para tal fin, además de no haber fijado domicilio procesal, motivo por el cual fue notificado en estrados; dejando de considerar el juez a quo que al no haber contestado a la demanda el codemandado José Barahona Díaz, sin constituir domicilio procesal, debió disponer su notificación con el señalamiento de audiencia dispuesto en el proveído de fs. 88 vta. a 89 vta.. en su domicilio real y no en estrados como dispuso el juez de la causa, toda vez que al ser la audiencia la actividad principal del proceso oral, donde se desarrollan las actividades procesales previstas por ley y la instancia en la que se emite sentencia, debe lograse la participación de los sujetos procesales a fin de no causar indefensión, tomando para ello el órgano jurisdiccional las medidas necesarias para asegurar la igualdad de las partes en las actuaciones, conforme prevé el art. 3-3) del Cód. Pdto. Civ.”

“(…) En ese sentido se considera violatorio al derecho de defensa consagrado por el art. 115-II de la C.P.E., la disposición del juez de notificar al mencionado codemandado en estrados, causándole indefectiblemente indefensión, cuando en derecho correspondía que el juez ordene la notificación en su domicilio real, con el proveído de señalamiento de audiencia de fs. 88 vta. a 89 vta. de obrados.”

“(…)el juez de instancia dispone la recepción de la prueba testifical por comisión, encomendando la misma al Juez Instructor de Ocurí, violentando los principios de oralidad e inmediación que rigen la administración de justicia agraria previsto por los arts. 132-3) de la L. N° 025 y 76 de la L. N° 1715. En efecto, siendo que la tramitación de los procesos sometidos a la jurisdicción agroambiental está regido por la oralidad, ésta se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso, en la que la presencia y contacto directo de los jueces con las partes y los hechos y naturalmente con la recepción de la prueba, excluye cualquier conocimiento indirecto del proceso, lo que no sucedió en el caso sub lite, al no haber recepcionado prueba testifical el juez de la causa a quien le correspondía por ley efectuar dicha actividad procesal, sino otra autoridad jurisdiccional, vulnerando de esta manera lo señalado por el art. 83-5) de la L. N° 1715, referida a la recepción de la prueba en la audiencia que señaló el juez de la causa.”

“(…)se observa también que con la sentencia de fs. 124 a 126 vta., no se notifica al codemandado José Barahona Díaz, tal cual se desprende de las diligencias de fs. 127 y vta., situación irregular que indefectiblemente causó indefensión al mismo, al privarle del conocimiento de la resolución y de la oportunidad de hacer uso de los recursos que la ley franquea; extremo que inclusive impide procesalmente tramitar el recurso de casación al no estar notificados legalmente todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, vulnerando por tal lo señalado por el art. 115 de la C.P.E. así como los arts.133, 137-4) y 138 del Cód. Pdto. Civ., normas que hacen al debido proceso y por tal son de estricta observancia.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS correspondiendo al Juez Agroambiental de Uncía disponer la notificación al codemandado José Barahona Díaz con el señalamiento de audiencia pública, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Al respecto corresponde manifestar que una vez admitida la demanda y notificada a todos los codemandados en audiencia pública la autoridad judicial aclaro previamente que el Sr. José Barahona Díaz no se apersonó a estrados ni contestó la demanda, dejando vencer el plazo para tal fin, además de no haber fijado domicilio procesal, motivo por el cual fue notificado en estrados, sin embargo al ser la audiencia la actividad principal del proceso oral, donde se desarrollan las actividades procesales previstas por ley y la instancia en la que se emite sentencia, debe lograse la participación de los sujetos procesales a fin de no causar indefensión, por lo que la disposición del juez de notificar al mencionado codemandado en estrados, efectivamente e indefectiblemente le causa indefensión;

2.- Asimismo se observó la recepción de la prueba testifical por comisión, que fue encomendado la misma al Juez Instructor de Ocurí, violentando los principios de oralidad e inmediación que rigen la administración de justicia agraria previsto por los arts. 132-3) de la L. N° 025 y 76 de la L. N° 1715, pues le correspondía por ley efectuar dicha actividad procesal y no a otra autoridad judicial, vulnerando el art. 83-5) de la L. N° 1715 y;

3.- Como último punto nuevamente se observa que la notificación de la sentencia no fue realizada al codemandado José Barahona Díaz, situación irregular que indefectiblemente causó indefensión al mismo, al privarle del conocimiento de la resolución y de la oportunidad de hacer uso de los recursos que la ley franquea.

ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL /  ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO /  NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES  / PROCEDE / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

A la parte demandada

Al ser la audiencia la actividad principal del proceso oral, la notificación con el señalamiendo debe realizarse en el domicilio real y no en estrados; la falta de notificaciín al demandado para el desarrollo de la audiencia, como de la sentencia,  vulnera el principio de dirección del proceso y defensa

“(…)Una vez instalada la audiencia oral, el juez a quo desarrolló la misma, aclarando previamente que el Sr. José Barahona Díaz no se apersonó a estrados ni contestó la demanda, dejando vencer el plazo para tal fin, además de no haber fijado domicilio procesal, motivo por el cual fue notificado en estrados; dejando de considerar el juez a quo que al no haber contestado a la demanda el codemandado José Barahona Díaz, sin constituir domicilio procesal, debió disponer su notificación con el señalamiento de audiencia dispuesto en el proveído de fs. 88 vta. a 89 vta.. en su domicilio real y no en estrados como dispuso el juez de la causa, toda vez que al ser la audiencia la actividad principal del proceso oral, donde se desarrollan las actividades procesales previstas por ley y la instancia en la que se emite sentencia, debe lograse la participación de los sujetos procesales a fin de no causar indefensión, tomando para ello el órgano jurisdiccional las medidas necesarias para asegurar la igualdad de las partes en las actuaciones, conforme prevé el art. 3-3) del Cód. Pdto. Civ.”

 " (...) Que en el caso de autos y como lógica consecuencia procesal de la inobservancia de los extremos supra individualizados, se establece con meridiana claridad que el juez a quo tramitó el proceso con vicios de nulidad insubsanables que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, a tiempo de dictar sentencia vulneró los arts. 190 y 192-3) del código adjetivo civil, toda vez que dejó de observar el principio de congruencia, e incurrió en falta de exhaustividad en su pronunciamiento, al declarar probada la demanda solo con relación al Sr. José Barahona Díaz, sin haberse notificado a éste para el desarrollo de la audiencia, dejando además de notificarle con la sentencia de referencia. Asimismo, la actuación del juez a quo vulneró el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Consiguientemente, dada la infracción procesal que interesa al orden público, corresponde al Tribunal Agroambiental emitir pronunciamiento de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del Cód. Pdto. Civ.2

En la línea de irregular citación y/o notificación:

 

ANA-S1-0059-2001

Fundadora

Que de conformidad al art. 15 de la L. O. J., es obligación de los tribunales de casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de plazos procesales y las leyes que norman su tramitación, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo en observancia del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, de la revisión de obrados en el caso sub lite, se establece:

- Que la demanda de fs. 9-9 vta. está dirigida contra … Gregorio Cusipuma Siguairo, (no) habiéndose citado … al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, conforme se evidencia a fs. 13 vta. de obrados.

- Que no obstante que mediante providencia de fs. 14 vta. el a quo dispone la citación con la demanda al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, no se cumple con dicha citación, notificándose oficiosamente a… persona ajena al proceso.

- Que no obstante de esta irregularidad procedimental, extrañamente, el a quo prosigue con la tramitación de la causa sin estar debidamente citado uno de los codemandados, o sea, Gregorio Cusipuma Siguairo, viciando de nulidad todas sus actuaciones posteriores a partir de esta anormalidad procesal, vulnerándose los artículos 16-II) de la C. P. E.; 7 y 120 del Cód. Pdto. Civ.

ANA-S1-0064-2017

Seguidora

la autoridad de instancia no observó conforme a derecho el domicilio real establecido en los documentos cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; lo que significa que la autoridad de instancia no cumplió debidamente con el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión"; además de soslayar el informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental mediante el cual se informa que la propiedad "Villa Montes" se encontraría abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; de donde se tiene que la citación realizada por Edictos en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, no correspondía conforme a derecho

ANA-S1-0063-2014

Seguidora

"si bien de manera posterior a los actos procesales señalados supra, se notifica a las personas que fueron citadas mediante edictos con la resolución de fs. 122 y vta.; empero, no se los notifica con la resolución de fs. 130, conforme se tiene por la publicación de edictos de fs. 142 a 143 de obrados, causándoles indefensión, vulnerando de esta manera el art. 115-II de la C.P.E. y el art. 76 de la N° 1715, al haber privado a dichos personas hacer uso de los recursos que les franquea la ley, vulnerándose además el principio de dirección y concentración señalado en el art. 76 de la ley citada, ya que la irregularidad derivo en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por falta de notificación y/o citación/

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

A la parte demandada

En vía de saneamiento, corresponde la nulidad de obrados, hasta que se disponga la citación legal de los representantes o autoridades de una Comunidad que ha sido demandada (ANA-S2-0024-2012)