SENTENCIA Nº 007/2012

Expediente: 533/2012 (03/12)

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Ines Romero Quevedo

 

Demandados: H onorato Lopez Parada, Marcelino Parada Saavedra y otros

 

Distrito: Potosí

 

Asiento judicial: U ncía

 

Fecha: 23 de noviembre de 2012

 

Juez: Dr. Manuel Lizarazu Yance

VISTOS:

I.- La actora INES ROMERO QUEVEDO manifiesta en su memorial de demanda de fs. 30 a 31 Vta. Que desde el mes de mayo de la gestión 2011 viene acarreando problemas sobre 12 terrenos que tienen las siguientes denominaciones: 1.- UNO EN CKULLCU MAYO, 2.- UNO EN WASI PUNCU, 3.- UNO EN PUCA PAMPA, 6.- TRES CANCHONES EN COMUN LOMA, 7.- UNO EN COMUN LOMA URA MECKA, 8.- UNO EN CANCHÓN UCKU, 9.- UNO EN TOROJOYA, 10.- UNO EN TINKUY PURA CON TOTORANI, 12.- DOS EN WASI MECKA ubicados en la Comunidad de Tahuarreja, Cantón Ocurrí, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí : Los Comunarios del Rancho URMACHI se dieron a la tarea de despojarla de sus terrenos y están dándose a la tarea de sembrar desde el mes de mayo de 2011 prohibiéndole el ingreso a dichos terrenos y que pueda sembrar creyéndose dueños los actores del despojo. La actora manifiesta que es poseedora de los terrenos en litigio, por lo que interpone el presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión de los indicados terrenos que poseía que previo el respectivo procedimiento se dicte sentencia declarando Probada la Demanda, ordenando el juzgador la restitución en la posesión de todos los terrenos en litigio y requiriendo a los demandados: 1.- HONORATO LÓPEZ PARADA, 2.- MARCELINO LÓPEZ SAAVEDRA, 3.- DAMIÁN MAMANI JANCKO, 4.- DOMINGO BARAHONA CRUZ, 5.- MARIO LÓPEZ NAVARRO, 6.- EULOGIO PARADA SAAVEDRA, 7.- SANTIAGO MAMANI CKOSO, 8.- JUÁN PARADA SAAVEDRA, 9.- VICTOR BARAHONA CRUZ, 10 JOSÉ BARAHONA DÍAZ, 11.- SIMÓN PARADA SAAVEDRA, que en lo sucesivo se abstengan de cometer perturbaciones en los terrenos mencionados bajo apercibimiento que corresponda con arreglo de derecho exigiendo se imponga el pago de costas, daños y perjuicios que serán calculados en ejecución de sentencia.

II.- Los demandados: 1.- HONORATO LÓPEZ PARADA, 2.- MARCELINO LÓPEZ SAAVEDRA, 3.- DAMIÁN MAMANI JANCKO, 4.- DOMINGO BARAHONA CRUZ, 5.- MARIO LÓPEZ NAVARRO, 6.- EULOGIO PARADA SAAVEDRA, 7.- SANTIAGO MAMANI CKOSO, 8.- JUÁN PARADA SAAVEDRA, 9.- VICTOR BARAHONA CRUZ, 10.- SIMÓN PARADA SAAVEDRA confieren Poder Notariado a su abogado Walter Arias Antonio y al Sr. Wilson Jhonny Ojeda Calani, quiene quieren se apersonen y respondan a la demanda en nombre y representación de su Poder Conferentes negando todos y cada uno de los fundamentos y argumentos que hace la parte contraria manifestando además que lo afirmado por la actora es una total mentira, afrimando que sus mandantes tienen la posesión de los terrenos objeto de litis desde el año 1.948 los terrenos adquirieron de sus progenitores a título sucesorio, negando que la demandante esté sufriendo una perturbación o despojo de la posesión en los terrenos objeto de litis afirman los apoderados que sus mandantes tienen una posesión de más de 64 años en forma pacífica y continuada sin que ninguna persona los haya perturbado. Los Apoderados observan que en la demanda, la actora no indica con meridiana claridad el día en que hubiera sufrido la supuesta eyección o despojo, pero en la ampliación de la demanda la actora indica con meridiana claridad que los días del despojo fueron en fechas 22 y 23 de mayo de 2011, manifiestan además los apoderados que el mejor título de propiedad de acuerdo a la Constitución Política del Estado es el trabajo y que sus mandantes trabajan los terrenos en forma continuada y pacífica cumpliendo la función social y económica social, los mandatarios citan los Arts. 395 y 397 de la Constitución Política del Estado que reconoce, protege y garantiza la propiedad en tanto cumpla la función social y que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. "Las propiedades deben cumplir con la función social" "A los efectos de la retroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a la ley". Por lo expuesto los apoderados piden se declare IMPROBADA la demanda Interdicto de

CONSIDERANDO.-En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

I.- HECHOS PROBADOS.-

De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en: Testimonio de Transferencia de Terrenos, Certificación expedido por el Sr. Francisco Parada Mamani Secretario General del Sindicato Ünico de Trabajadores Campesinos del Cantón Ocurrí a favor de la actora, Medida Preparatoria de Demanda en contra de los mismos demandados, para que hagan conocer a qué título tienen la cupación de los terrenos de la actora, que nó prosperó por inasistencia de los demandados, Informe Técnico expedido por el I. N. R. A. Potosí, Inspección Judicial realizado en los terrenos materia de litis y las declaraciones de los testigos propuestos pruebas que tienen el valor que les asignan los Arts. 1.287, 1.309, 1.330 y 1.334 del Código Civil con relación a los Arts. 399, 400, 427 y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Se tienen como hechos probados los siguientes.

a).- Qué la actora mediante documentación acompañada a la demanda y con el valor probatorio que le asignan las normas legales citadas precedentemente, acreditó su derecho propietario que le asiste sobre los predios objeto de demanda, o sea se a limitado a demostrar su titularidad sobre las parcelas objeto de litis cuya restitución se demanda en la vía del Interdicto de Recobrar la Posesión, empero el aspecto del derecho propietario es intrascendente por cuanto no guarda relación con la controversia y por tanto ajeno al objeto de la prueba.

b).- Por los testimonios uniformes de los testigos de descargo, prueba corroborada, por la Inspección Judicial realizada en el lugar de los terrenos en conflicto, los demandados han probado fehacientemente su posesión, sobre los terrenos objeto del despojo desde hace varios años atrás, han demostrado que trabajan los terrenos materia de lítis, realizan el barbecho, abonan los terrenos, siembran papa, haba, cebada, cultivan la tierra, cosechan los productos que comen y alimentan a sus hijos y demás miembros de su familia, con el excedente compran ropa para la vestimenta de los demandados y sus familiares, cumpliendo de esta forma con la función social y económico social de la tierra, la posesión que ostentan data desde hace muchos años atrás, los testigos avecindados en la Comunidad afirman que conocen a los demandados, que siempre los han visto trabajando las parcelas motivo de litis, así mismo por las declaraciones de las autoridades y comunarios interrogados en la vía informativa a pedido de la abogada de la demandante; Manifiestan que no conocen a la actora quién no vive en el lugar, no cumple con las obligaciones establecidas en la comunidad, no cumple con la función social de la tierra, manifiestan que nunca trabajaron al partido o aparcería con la demandante, contradiciendo el informe expedido por el Sr. Francisco Paco Mamani Dirigente de la Comunidad.

Por la Inspección Judicial se ha probado que los demandados realizaron varias mejoras en las parcelas que ocupan, cumpliendo con la función social como ser vivienda, cercos, canales, plantaciones y otras mejoras propias de la actividad agraria de acuerdo a lo que dispone los Arts. 397 de la Constitución Política del Estado que a los efectos de la retroactividad de la ley reconoce y respeta los derechos de POSESIÓN y propiedad agraria de acuerdo a ley. Con relación al art. 3-d) del Reglamento de la Ley No. 1715 y 3545 que en caso de controversias y ante la igualdad de elementos probatorios PREVALECERÁ la función social y el interés colectivo fuente de bienestar individual.

c) Finalmente por las declaraciones testifícales de descargo y la Inspección Judicial se probó plenamente que los demandados se encuentran en posesión de los terrenos objeto de litis donde trabajan la tierra, realizan mejoras, tienen su vivienda, donde viven con su familia y cumplen la función social.

II.- HECHOS NO PROBADOS.-

Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, se tienen los siguientes hechos no probados.

a)La actora a más de haber probado su derecho propietario sobre los predio, objeto de litis no probo por ningún medio probatorio el despojo que acusa a los demandados, ni que la acción haya sido intentada dentro del año de la desposesión que se //

b)realizó por parte de la actora, al haber abandonado los terrenos objeto de litis al haberla prohibido el ingreso a sus terrenos los demandados, como manifiesta en la demanda.

c)Con relación al co-demandado: JOSÉ BARAHONA DÍAZ, quién fue legalmente citado con la demanda en fecha 18 de octubre de 2012, así consta a fs. 72 Vta. En el Formulario de Citaciones y Notificaciones no. 0224353 no confirió poder, como los otros demandados, no contestó la demanda, siendo de su conocimiento la misma y habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda fue notificado en estrados, para la audiencia, al tener conocimiento de la demanda en su contra no está en indefensión,

CONCLUSIÓN.-

Qué; conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas se tiene plenamente demostrado la posesión continuada de los demandados en las parcelas en litigio de acuerdo al siguiente detalle:

1.- UNO EN CKULLCU MAYO, 2.- UNO EN WASI PUNCU, 3.- UNO EN PUCA PAMPA, 6.- TRES CANCHONES EN COMUN LOMA, 7.- UNO EN COMUN LOMA URA MECKA, 8.- UNO EN CANCHÓN UCKU, 9.- UNO EN TOROJOYA, 10.- UNO EN TINKUY PURA CON TOTORANI, 12.- DOS EN WASI MECKA ubicados en la Comunidad de Tahuarreja, Cantón Ocurrí, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí.

Por consiguiente dentro de la presente demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente los co-demandados han cumplido con su obligación establecida en la referida norma procesal inciso 2). Con relación a los demandados el objeto de la prueba fijado en audiencia ya que quién pretende em juicio un derecho, debe probar el hecho que fundamente su pretensión.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, con asiento judicial en Uncía, con la competencia prevista en el Art. 39-7) de la Ley No. 1715 sustituida por el Art. 23 de la Ley No 3545 para otorgar tutela sobre la actividad agraria administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando IMPROBADA en parte la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de los terrenos denominados: 1.- UNO EN CKULLCU MAYO, 2.- UNO EN WASI PUNCU, 3.- UNO EN PUCA PAMPA, 6.- TRES CANCHONES EN COMUN LOMA, 7.- UNO EN COMUN LOMA URA MECKA, 8.- UNO EN CANCHÓN UCKU, 9.- UNO EN TOROJOYA, 10.- UNO EN TINKUY PURA CON TOTORANI, 12.- DOS EN WASI MECKA ubicados en la Comunidad de Tahuarreja, Cantón Ocurrí, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, incoada por INES ROMERO QUEVEDO en contra de los co-demandados: 1.- HONORATO LÓPEZ PARADA, 2.- MARCELINO LÓPEZ SAAVEDRA, 3.- DAMIÁN MAMANI JANCKO, 4.- DOMINGO BARAHONA CRUZ, 5.- MARIO LÓPEZ NAVARRO, 6.- EULOGIO PARADA SAAVEDRA, 7.- SANTIAGO MAMANI CKOSO, 8.- JUÁN PARADA SAAVEDRA, 9.- VICTOR BARAHONA CRUZ, 10.- SIMÓN PARADA SAAVEDRA y PROBADA la demanda en contra del demandado JOSÉ BARAHONA DÍAZ sobre el terreno denominado: COMON LOMA URAN MECKA.

ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN EL ART 106, 110, 138 DEL CÓDIGO CIVIL, ART 190, 373, 398, 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ART, 86 DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA No. 1715 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1.996, Y ES DICTADA EN LA CIUDAD DE UNCÍA, CAPITAL DE LA PROVINCIA BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE AÑOS.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 15/2013

Expediente: Nº 415/2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Inés Romero Quevedo

Demandado: Víctor Barahona Cruz, Honorato López Parada, Marcelino Parada Saavedra, Damián Mamani Jancko, Domingo Barahona Cruz, Mario López Navarro, Eulogio Parada Saavedra, Santiago Mamani Ckoso, Juan Parada Saavedra, José Barahona Díaz y Simón Parada Saavedra

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: 04 de marzo de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 130 a 132 vta., interpuesto por Inés Romero Quevedo contra la Sentencia N° 007/2012 de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 124 a 126 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Uncía dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por la recurrente contra Víctor Barahona Cruz, Honorato López Parada, Marcelino Parada Saavedra, Damián Mamani Jancko, Domingo Barahona Cruz, Mario López Navarro, Eulogio Parada Saavedra, Santiago Mamani Ckoso, Juan Parada Saavedra, José Barahona Díaz y Simón Parada Saavedra, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 130 a 132 vta. de obrados, Inés Romero Quevedo interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando con relación al recurso de casación en la forma que el juez a quo vulneró el art 68 del Cód. Pdto. Civ., al no haber declarado la rebeldía del codemandado José Barahona Díaz, quien no se apersonó ni respondió a la demanda incoada por la recurrente; situación que ameritaría se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Asimismo, menciona que la sentencia pronunciada por el juez a quo no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, ya que no recae sobre las cosas litigadas en la forma que fueron demandadas, lo cual conllevaría la flagrante violación de normas procedimentales contenidas en los arts. 190 y 192 de la norma adjetiva civil, lo cual ameritaría la nulidad de obrados conforme prevén los arts. 252 y 90-I del mencionado código adjetivo civil.

En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, la recurrente manifiesta que cumplió con la carga de la prueba fijada por el juez recurrido y, haciendo una relación de la prueba producida durante la tramitación del proceso, concluye que los tres supuestos fijados por el juez a quo fueron efectivamente demostrados, por lo que acusa la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba efectuada a tiempo del pronunciamiento de la sentencia que motiva el recurso en análisis y la flagrante transgresión de los arts. 192, 253-3), 397 y 476 de la norma adjetiva civil, concordante con el art.1286 del Cód. Civ.

CONSIDERANDO: Que con relación al recurso de casación en la forma, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., en caso de evidenciarse infracciones que interesan al orden público.

En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al Tribunal de Casación, de proceder de oficio a la revisión del trámite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público, corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- Una vez admitida la demanda, fue corrida en traslado a los demandados Honorato López Parada, Marcelino Parada Saavedra, Damián Mamani Jancko, Domingo Barahona Cruz, Mario López Navarro, Eulogio Parada Saavedra, Santiago Mamani Ckoso, Juan Parada Saavedra, Víctor Barahona Cruz, José Barahona Díaz y Simón Parada Saavedra, mediante auto cursante a fs. 32 de obrados, disponiendo además que se expida la respectiva orden instruida, a efectos de la citación con la demanda a los demandados; demanda que fue ampliada en dos oportunidades, mediante memoriales que cursan a fs. 34 y vta. y 37 a 38 vta. de obrados.

En consecuencia, fue emitida la orden instruida que cursa de fs. 41 a 52 de obrados que fue devuelta al juzgado de origen a fin de que se disponga la citación mediante cédula en los domicilios respectivos, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 121-I del Cód. Pdto. Civ.

De fs. 59 a 71 vta., cursa nueva orden instruida que permite evidenciar la citación efectuada a varios codemandados mediante diligencias de notificación que cursan a fs. 72 y vta. de obrados, entre las cuales figura la citación efectuada al demandado José Barahona Díaz en fecha 18 de octubre de 2012, quien se negó a firmar en presencia del testigo que figura en la mencionada diligencia.

Una vez instalada la audiencia oral, el juez a quo desarrolló la misma, aclarando previamente que el Sr. José Barahona Díaz no se apersonó a estrados ni contestó la demanda, dejando vencer el plazo para tal fin, además de no haber fijado domicilio procesal, motivo por el cual fue notificado en estrados; dejando de considerar el juez a quo que al no haber contestado a la demanda el codemandado José Barahona Díaz, sin constituir domicilio procesal, debió disponer su notificación con el señalamiento de audiencia dispuesto en el proveído de fs. 88 vta. a 89 vta.. en su domicilio real y no en estrados como dispuso el juez de la causa, toda vez que al ser la audiencia la actividad principal del proceso oral, donde se desarrollan las actividades procesales previstas por ley y la instancia en la que se emite sentencia, debe lograse la participación de los sujetos procesales a fin de no causar indefensión, tomando para ello el órgano jurisdiccional las medidas necesarias para asegurar la igualdad de las partes en las actuaciones, conforme prevé el art. 3-3) del Cód. Pdto. Civ.

En ese sentido se considera violatorio al derecho de defensa consagrado por el art. 115-II de la C.P.E., la disposición del juez de notificar al mencionado codemandado en estrados, causándole indefectiblemente indefensión, cuando en derecho correspondía que el juez ordene la notificación en su domicilio real, con el proveído de señalamiento de audiencia de fs. 88 vta. a 89 vta. de obrados.

2.- Por proveído de fs. 100 vta., el juez de instancia dispone la recepción de la prueba testifical por comisión, encomendando la misma al Juez Instructor de Ocurí, violentando los principios de oralidad e inmediación que rigen la administración de justicia agraria previsto por los arts. 132-3) de la L. N° 025 y 76 de la L. N° 1715. En efecto, siendo que la tramitación de los procesos sometidos a la jurisdicción agroambiental está regido por la oralidad, ésta se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso, en la que la presencia y contacto directo de los jueces con las partes y los hechos y naturalmente con la recepción de la prueba, excluye cualquier conocimiento indirecto del proceso, lo que no sucedió en el caso sub lite, al no haber recepcionado prueba testifical el juez de la causa a quien le correspondía por ley efectuar dicha actividad procesal, sino otra autoridad jurisdiccional, vulnerando de esta manera lo señalado por el art. 83-5) de la L. N° 1715, referida a la recepción de la prueba en la audiencia que señaló el juez de la causa.

3.- De la revisión de obrados, se observa también que con la sentencia de fs. 124 a 126 vta., no se notifica al codemandado José Barahona Díaz, tal cual se desprende de las diligencias de fs. 127 y vta., situación irregular que indefectiblemente causó indefensión al mismo, al privarle del conocimiento de la resolución y de la oportunidad de hacer uso de los recursos que la ley franquea; extremo que inclusive impide procesalmente tramitar el recurso de casación al no estar notificados legalmente todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, vulnerando por tal lo señalado por el art. 115 de la C.P.E. así como los arts.133, 137-4) y 138 del Cód. Pdto. Civ., normas que hacen al debido proceso y por tal son de estricta observancia.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos y como lógica consecuencia procesal de la inobservancia de los extremos supra individualizados, se establece con meridiana claridad que el juez a quo tramitó el proceso con vicios de nulidad insubsanables que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, a tiempo de dictar sentencia vulneró los arts. 190 y 192-3) del código adjetivo civil, toda vez que dejó de observar el principio de congruencia, e incurrió en falta de exhaustividad en su pronunciamiento, al declarar probada la demanda solo con relación al Sr. José Barahona Díaz, sin haberse notificado a éste para el desarrollo de la audiencia, dejando además de notificarle con la sentencia de referencia. Asimismo, la actuación del juez a quo vulneró el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Consiguientemente, dada la infracción procesal que interesa al orden público, corresponde al Tribunal Agroambiental emitir pronunciamiento de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de fs. 88 vta. a 89 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Uncía disponer la notificación al codemandado José Barahona Díaz con el señalamiento de audiencia pública en su domicilio real a fin de precautelar el debido proceso y el derecho a la defensa; y, tramitar la causa conforme a las leyes y normas que rigen la materia, para culminar con el pronunciamiento de una nueva sentencia en forma expresa, positiva y precisa, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Uncía, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Dirección Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco