SENTENCIA No. 22/2012

JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y SACABA-COLOMI-CHAPARE. DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda de anulabilidad de contrato, interpuesta por JUANA ROJAS RÍOS VDA. DE PEREDO (C.I.No.7860993-Cba), CRISPÍN PEREDO ROJAS (C.I.No.995652-Cba), CELEDONIO PEREDO ROJAS (C.I.No.2889318-Cba), SERVANDO PEREDO ROJAS (C.I.No.3585485-Cba) Y BENEDICTA RAMOS ESPADA en representación de ANDRES (C.I.No.4399683-Cba), EPIFANIA (C.I.No.3778898-Cba) Y ZENOBIA PEREDO ROJAS (C.No.3581516-Cba), todos mayores de edad, viuda la primera y los demás casados, vecinos de Pilancho-Sacaba provincia Chapare, Valle Sacta e Ivirgarzama provincia Carrasco respectivamente del departamento de Cochabamba; seguido en contra de: FLORENCIO PEREDO ROJAS, mayor de edad, casado, chofer, vecino de Valle Sacta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con C.I.No.4440584-Cba y hábil por ley.

Participan como abogados patrocinantes de la parte demandante: Dra. Benedicta Ramos Espada, Alvaro Valdez Quiñones y Ronald Pinto Molina y de la parte demandada: Dr. Anibal Villarroel Romero.

RESULTANDOS: I .- Que, Juana Rojas Ríos Vda. de Peredo, Crispín, Celedonio y Servando Peredo Rojas, así como Epifanía, Zenobia y Andrés Peredo Rojas, a través de su apoderada Benedicta Ramos Espada, adjuntando literales de fs.1 al 18 y mediante memorial de fs.19 al 25, subsanada a fs.31 y 34 al 36 de obrados, demandan la anulabilidad de contrato, manifestando que el año 1958 Juana Rojas Ríos, junto a Ubaldo Peredo Sejas, adquieren el terreno agrícola ubicado en Pilancho, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de una Hectárea, compuesta de dos fracciones: la primera de 7.700 M2 y la segunda de 2.300 M2, debidamente registrado en Derechos el 13 de febrero de 1958. Dicho terreno Juana Rojas, ha poseído inclusive hasta el día de hoy en forma pacífica y continuada la fracción de 7.700 M2 donde tiene constituido su vivienda junto a su esposo Ubaldo Peredo, quien falleció el 2008.

El hijo menor Florencio Peredo Rojas, solicitó la ayuda de sus padres, para comprar un camión, toda vez que no podía acceder a un crédito bancario por no contar con bienes propios y para tal efecto pidió el préstamo del título de propiedad del terreno de Pilancho de 7.700 M2, para ofrecer en garantía. Juana Rojas y Ubaldo Peredo actuando como padres comprensivos, luego de oír las aflicciones relatadas por Florencio Peredo Rojas, accedieron los primeros días del mes de noviembre de 2007 a otorgarle la ayuda solicitada, a tal fin le entregaron la documentación, sin poner en conocimiento de sus otros seis hijos y a los pocos días en la madrugada del día 16 de noviembre de 2007, Florencio Rojas, buscó a sus padres, manifestando que para obtener el préstamo de dinero, precisaba de la firma de un documento en el que los propietarios el terreno se constituyeran en garantes, llevando a la oficina del abogado, donde les presentó para su firma un documento ya redactado, logrando así que los propietarios firmaran sin enterarse de su contenido real, confiando en la buena fe de su hijo Florencio Peredo y luego en la Notaria de Fe pública. Por mandato del Art.1299 del Código Civil en los documentos que otorgan analfabetos, sus impresiones deben ser puestos en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie y de la persona que firme a ruego, pero ellos no conocían a los testigos, menos han leído el contenido del documento Ubaldo por problemas de visión, generados por cirrosis hepática crónica, motivado por el exagerado consumo de alcohol y su avanzada edad y Juana Rojas por ser analfabeta confiaron en su hijo; luego el resto de sus hijos reclamaron por la transferencia del lote de Pilancho y se enteraron del engaño sufrido, habiendo fraguado el acto para despojarles de su propiedad y recién se enteraron que su hijo menor les había hecho suscribir un documento de venta en la creencia de tratarse simplemente en garantes de un préstamo y demandan por las causales 1) y 3) del Art. 554 y Art.473, 482 y 484 del Código Civil, porque Ubaldo Peredo y Juana Rojas, a momento de suscribir el contrato de transferencia de 16 de noviembre de 2007 y su reconocimiento de firmas, actuaron con absoluta falta de conocimiento de su contenido y consecuencias legales, por lo que jamás prestaron su consentimiento para su formación con destino a la transferencia a titulo de venta real y definitiva a favor de Florencio Peredo del lote de terreno de Pilancho de 7.700M2 y el consentimiento de Ubaldo y Juana en dicho contrato, fue fruto de error inducido por el engaño premeditado y alevoso de Florencio, al ser producto del dolo no es válido y el demandado ha actuado de mala fe, para lograr que Ubaldo y Juana suscriban el contrato de transferencia, aprovechando de su condición de incapacidad conocida en la que se encontraban a momento de su celebración y que les impedía leer y comprender el contenido de dicho contrato, dada su condición de personas de la tercera edad, con facultades evidentemente disminuidas por problemas de visión en Ubaldo Peredo y su condición de analfabeta absoluta de Juana Rojas, además de la complicidad de terceros desconocidos que participaron como testigos, logrando despojarles del derecho de propiedad, causando graves perjuicios. Proponen prueba literal, testifical, confesión judicial y pericial.

II .- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.36 vta de obrados, se corre en TRASLADO al demandado FLORENCIO PEREDO ROJAS, quien después de su citación legal mediante CEDULA, conforme se evidencia de la diligencia de fs.71, adjuntando literales de fs.74 al 82 y mediante memorial de fs.83 al 88 de obrados, responde señalando que es cierto que mis padres también eran propietarios de otros terrenos agrícolas y a la mayoría en vida les ha transferido como anticipo de legítima, siendo falso que hubiese acudido a sus padres para que ayuden a obtener un préstamo bancario y que no contara con bienes propios y su padre en vida no era de poca memoria, sino de carácter dominante y autoridad en Pilancho e inteligente, quien ha dejado a todos sus hijos herencia. La abogada Amalia Téllez Condori, en la fiscalía de Ivirgarzama, ha expresado la verdad de los hechos que han motivado la redacción del documento de transferencia de 16 de noviembre de 2007, que se ha efectuado conforme manda la ley, sin engañar a persona alguna y las personas que firman al final del contrato, cumplen un rol exigido en el Código Civil y de acuerdo al Art.1299 del C.C., se ha cumplido con la intervención de dos testigos y uno a ruego y no advierte donde está la ilegalidad. Su padre evidentemente tenía problemas de visión pero este aspecto no debe ser considerado como un elemento para determinar la anulabilidad, menos por ser analfabeto, porque su padre a tiempo de efectuar el contrato de transferencia estaba completamente consciente del documento que estaba firmando en sus cinco sentidos y jamás su persona le ha pedido a su padre una garantía o préstamo de dineros. Posterior a la suscripción del contrato a su favor, sus padres no han reclamado, sino que han planteado una demanda en la vía civil de nulidad del contrato, donde se llegó a una transacción amistosa y reitera que su padre al momento de suscribir el documento de transferencia estaba en sus cabales así como la progenitora y en el predio su madre se encuentra en posesión, porque eso era la voluntad de su padre antes de su muerte y en conclusión, su padre le hizo llamar a Sacaba para efectuar la transferencia del lote de terreno agrícola, el precio por muy irrisorio que sea se ha pactado de manera voluntaria y no hubo falta de consentimiento de ninguna de las partes y el hecho de no saber leer ni escribir no es una casual para determinar la anulabilidad, tampoco su madre ha sido declarada interdicta judicialmente y que dependa de un curador y no depende de ninguno de los demandantes. Ofrece prueba documental y testifical.

III .- El demandado en su memorial de responde de fs.83 al 88 de obrados, opone excepciones de incompetencia e impersoneria de de los demandados, resueltas en la primer audiencia, declarándose improbadas las mismas, conforme al auto que cursa por acta de fs.114 al 116 y vta de obrados.

IV .- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.6 al 17 y de fs.33, 92 y de fs.102 al 105 y se rechazan la que cursan a fs.93 al 95 de obrados, por tratarse de fotocopias simples, que no reúnen las exigencia del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testificales de: Juvenal Acosta Peredo, José Grover Arévalo Peña y Silvano Cuellar Rodríguez. Por su parte el demandado produce como prueba de descargo: admitiéndose las literales de fs.74 al 82 y la testimonial de: Macedonio Sandoval Sejas y la inspección judicial, que cursan por actas de fs.136 al 139 y vta y de fs.160 y vta de obrados: pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.

V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), mediante providencia de fs.88 vta, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.114 al 116 y vta de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por parte de los actores y la defensa del demandado y no habiendo sido posible la conciliación se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LOS ACTORES: 1) deben demostrar que Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos de Peredo, no le han firmado en ningún momento el documento de transferencia a favor de Florencio Peredo Rojas, sobre el predio denominado Pilancho de 7.700 M2, ubicado en la zona de Pilancho, Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 16 de noviembre de 2007 y el reconocido las firmas en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.1 de Sacaba; más por el contrario ellos han firmado un documento de garantía para que el demandado saque un préstamo; es decir, no le ha otorgado el consentimiento para la suscripción de un documento de venta a favor del demandado cuya anulabilidad se persigue; 2) que el documento de transferencia objeto de anulabilidad, ha sido otorgado por la actora y su difunto esposo Ubaldo Peredo Sejas, por haberse inducido en error y dolo por parte del demandado Florencio Peredo Rojas; 3) De igual forma la actora y su difunto esposo nombrado, eran incapaces de querer o entender en el momento de la celebrarse el contrato objeto de anulabilidad en litis y el demandado ha actuado de mala fe, resultando grave perjuicio para los actores y 4) que el predio cuyo documento es objeto de anulabilidad en la presente causa, se encuentra en poder y posesión de Juana Rojas Ríos. Para el demandado debe demostrar: 1) los términos de su responde y 2) los daños y perjuicios ocasionados por los actores. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a las pruebas literales y la recepción de los otros medios de prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria realizado en le lugar del terreno (Pilancho Sacaba-Chapare) a objeto de recibir prueba testifical y la inspección judicial, luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERANDO: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y el responde del demandado, conforme el objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- En mérito al certificado de tradición de Derechos Reales de fs.10 y Folio Real de fs.75 de obrados, se evidencia que Carmen N. Vidaurre, de en venta dos fracciones de terrenos de la extensión superficial de 1 Has, ubicados en Pilancho, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, a favor de Ubaldo Peredo, cuyas colindancias de la parcela de 7.700 M2, son al Norte Manuel Peredo, al Sud y Oeste terrenos colectivos y al Este camino y de la parcela de 2.300 M2, limita al Norte con Manuel Peredo, Sud vendedores, al Este Luciano Acosta y al Oeste terrenos colectivos, registrado en Derechos Reales en fecha 13 de febrero de 1958. (Mismos elementos probatorios).

2.- De acuerdo a los documentos privados y formulario de reconocimiento de firmas y el Segundo Testimonio de Derechos Reales cursantes a fs.8 y 9, de fs.74, de fs.79 y 80 y de fs.102 al 104 de obrados, se acredita de manera fehaciente que Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos de Peredo, venden a favor de Florencio Peredo Rojas, la Primera Parcela de 7.700 M2, ubicado en la zona de Pilancho, Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, mediante documento de 16 de noviembre de 2007, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.1 de Sacaba y registrado en DD.RR. con la Matricula No.3101010020459, Asiento A-2 de fecha 27 de julio de 2008. (Mismos elementos probatorios).

3.-Según Certificado de fs.7 y testimonio de fs.12 al 14 de obrados, se evidencia que Epifania, Crispín, Celedonio, Zenobia, Servando y Andrés Peredo Rojas, se declaran herederos Ab-intestato al fallecimiento de su padre Ubaldo Peredo Sejas, acaecido en fecha 7 de mayo de 2008, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, en el juzgado de Instrucción de Ivirgarzama. (Mismos elementos probatorios).

4.- Mediante documento privado y formulario de reconocimiento de firmas de fs.81 y 82 de obrados, se evidencia que Juana Rojas Ríos Vda de Peredo y Florencio Peredo Rojas, suscriben un documento de transacción dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, iniciado por la primera en contra del segundo, en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, donde la demandante indica " que fue engañada por sus familiares para que inicie una acción ordinaria en contra de su hijo Florencio Peredo Rojas..." y de mutuo acuerdo disponen concluir con dicho proceso, suscrito en fecha 13 de junio de 2008, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.2 de Sacaba. (Mismos elementos probatorios).

5.- Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas de Peredo, en fecha 16 de noviembre de 2007, en forma libre y espontanea voluntad transfieren a favor de Florencio Peredo Rojas, una fracción de terreno de 7.700 M2 ubicado en Pilancho, conforme admite y reconoce la propia demandante Juana Rojas en la querella presentada en la Fiscalía de Ivirgarzama en contra de Florencio Peredo Rojas, por el mismo documento en litis, donde señala textual " El documento de 16 de noviembre de 2007, en momento alguno fue firmado por mi persona y mi esposo con el ánimo de transferir nuestro derecho propietario tanto solo a favor de Florencio Peredo Rojas, contrariamente fue firmado creyendo que se transfería a favor de nuestros siete hijos representados por Florencio Peredo Rojas "; y más adelante ratifica al señalar "...reitero creímos ingenuamente que el único fin del precitado contrato era transferir en calidad de anticipo de legítima nuestro bien inmueble a favor de nuestros siete hijos incluido Florencio Peredo Rojas ", cuyas declaraciones surten los efectos de confesión extrajudicial, conforme previene el Art.403 y 426-I del Adjetivo Civil; hechos corroborados por las declaraciones de la Abogada que ha elaborado dicho documento Dra. Amalia Téllez Condori ante la Fiscalía y el testigo de actuación José Grover Arévalo Peña, que cursan a fs.123 al 134, las literales de fs.8 y 9, de fs.74, de fs.79 y 80 y de fs.102 al 104 y las testificales de fs.136 al 139 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- Una vez suscrito el documento de 16 de noviembre de 2007, Ubaldo Peredo y Juana Rojas como vendedores y Florencio Peredo Rojas como comprador, procedieron al reconocimiento de firmas en la misma fecha, en la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.1 de Sacaba; en cuyos documentos tanto de transferencia como el de reconocimiento de firmas, aparecen no solo las firmas del vendedor Ubaldo Peredo Sejas y comprador Florencio Peredo Rojas, sino también la impresión digital de la vendedora Juana Rojas de Peredo, con la concurrencia de dos testigos debidamente identificados como: José Grover Arévalo Peña y Elsa Marianela Saavedra Salazar y un testigo a ruego de nombre Yvoné Silvia Pérez Felipez, cumpliéndose de esta manera con las exigencias del Art.1299 del Sustantivo Civil; conforme refiere el propio testigo de actuación José Grover Arévalo Peña, en su declaración informativa ante la Fiscalía de Ivirgarzama, que cursa a fs.126 al 128 y vta, donde refiere que "el señor Ubaldo Peredo Sejas fue quien personalmente lo llamó para que testifique en la suscripción del documento de transferencia a favor de su hijo Florencio Peredo Rojas"; admitido también por la propia co-demandante Juana Rojas en la querella presentada en la Fiscalía de Ivirgarzama, cuando señala textual "el documento de 16 de noviembre de 2007, en momento alguno fue firmado por mi persona y mi esposo con el ánimo de transferir nuestro derecho propietario tan solo a favor de Florencio Peredo Rojas, contrariamente fue firmado creyendo que se transfería a favor de nuestros siete hijos representados por Florencio Peredo Rojas ". Más adelante dice "reitero creímos ingenuamente que el único fin del precitado contrato era transferir en calidad de anticipo de legítima nuestro bien inmueble a favor de nuestros siete hijos incluido Florencio Peredo Rojas ", cuyas declaraciones surten los efectos de declaración extrajudicial, conforme previene el Art.403 y 426-I del Adjetivo Civil; hechos corroborados por las testificales de fs.136 al 139 y vta y de fs.160 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

7.- El predio agrario cuyo documento es objeto de litis, tiene la extensión superficial de 7.700 M2, según plano de fs.76 de obrados, ubicado en la comunidad de Pilancho, jurisdicción de municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con sus colindancias al Norte, Sud y Oeste con terrenos colectivos y al Este con camino vecinal y la propiedad de Manuel Peredo; dicho predio desde el momento de la venta a Florencio Peredo Rojas (16 de noviembre de 2007), continúa en poder de la actora Juana Rojas hasta la fecha inclusive, conforme se ha demostrado por las testificales y verificados en la inspección judicial, cursante a fs.136 al 139 y de fs.160 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

8.- La co-demandante Juana Rojas Ríos de Peredo, no solo inicia querella en contra de Florencio Peredo Rojas, por el delito de estafa ante la Fiscalía de Ivirgarzama, sobre el mismo documento objeto de litis, donde Juana Rojas reconoce haber firmado un documento de transferencia a favor de su hijo menor Florencio Peredo Rojas, sobre el lote de terreno de 7.700 M2 de Pilancho, que a la fecha se encuentra con requerimiento conclusivo de sobreseimiento, conforme a la documentación de fs.123 al 134; sino también inicia otra demanda ordinaria en la vía civil, de rescisión de contrato por lesión en contra del demandado por el mismo documento, ante el Juzgado de Partido Mixto y Sentencia Primero de Sacaba, en la cual arriban a un acuerdo transaccional, donde Juana Rojas manifiesta que fue engañada por su familiares para que inicie una acción ordinaria en contra de su hijo Florencio Peredo Rojas y de mutuo acuerdo determinan concluir el proceso y archivo de obrados, según las literales de fs.81 y 82 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

9.- La actora Juana Rojas Ríos en la fecha de la suscripción del documento en litis (16 de noviembre de 2007), se encontraba y se encuentra a la fecha con lucidez mental o normal y su estado de conciencia también es normal, sin haberse experimentado alteraciones o quebrantamiento en su salud mental, conforme se expresa en el informe de la perito que cursa a fs.15 al 17 y de fs.146 al 155; quien junto a su esposo Ubaldo Peredo Sejas, han tomado la decisión de transferir el predio de Pilancho de 7.700 M2 a favor de su hijo menor Florencio Peredo Rojas, cuyo documento es objeto de litis, conforme reconoce y admite la propia actora al momento de plantear la querella en contra del demandado en la Fiscalía de Ivirgarzama y conforme también señala el testigo de actuación José Grover Arévalo Peña, cuyos literales cursan a fs.123 al 134; hechos corroborados por las testificales de fs.136 al 139 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de anulabilidad del documento de venta, incoada por los actores, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) ambos de la Ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificado por la Ley 3545 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad, actividad agraria, así como de la actividad forestal y uso y aprovechamiento de aguas y otras que le señala la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los demandantes.

2.- En la especie, estamos frente a una acción personal, como es la anulabilidad de un contrato, al respecto el Art.554 del Sustantivo Civil, enumera los casos en los cuales procede la anulabilidad de un contrato, mediante resolución judicial y surten sus efectos con carácter retroactivo, conforme previenen el Art.546 y 547 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, se hace necesario precisar algunos conceptos, para luego desarrollar cada una de las causales planteados por los actores.

El Art.450 del Código Civil, señala que "hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Fijándose al mismo tiempo los requisitos para la formación de un contrato común a todos los negocios jurídicos bilaterales, son: a) el consentimiento, b) el objeto, c) la causa y d) las formas cuando son requeridas por ley, conforme prescribe el Art.452 del mismo. De ahí surgen los elementos esenciales o constitutivos del contrato, es decir, los fundamentos coeficientes o intrínsecos indispensables para fijar su existencia, perfección y eficacia. La importancia de tales elementos se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: sancionada con invalidez (a través de la nulidad o anulabilidad) e ineficacia.

En autos nos encontramos frente a un contrato consensual de compraventa sobre cosa cierta y determinada, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes contratantes y con ausencia de toda formalidad.

3.- En el caso concreto, se ha planteado la anulabilidad del contrato: por falta de consentimiento para su formación, porque no es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo y porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia, conforme establece el inciso 1) y 3) del Art.554, con relación al Art.473, 482 y 484 del Sustantivo Civil.

4.- Es necesario precisar algunos conceptos atinentes al caso planteado:

El consentimiento como requisito para la formación del contrato .

El consentimiento "es la manifestación de voluntad con la que una persona presta su asentimiento a otra u otras para vincularse entre sí contractualmente". En otros términos "es el acuerdo de voluntades integradas por la composición de intereses opuestos, en el que las partes, cediendo a sus pretensiones, hacen que las voluntades (del oferente y aceptante) se combinen dando nacimiento a una nueva realidad entitativa, constituida por la integración de voluntades de las partes contratantes". De hay surgen dos elementos constitutivos para que exista el consentimiento a) la oferta que es la invitación que hace una de las partes contratantes a la otra en forma específica e individual o en forma indeterminada, pública y general, para la realización de un negocio jurídico y b) la aceptación que es la conformidad que da el destinatario de la oferta, en sentido de realizar el negocio jurídico propuesto por el oferente. Además el consentimiento debe ser expreso se si manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; y tácito , si resulta presumible de ciertos hechos o actos. Por lo que el consentimiento es un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato.

Pero si falta el consentimiento de una de las partes, porque el aceptante no da su aceptación o porque el oferente retira la oferta, el contrato no se forma, esto es, no cobra existencia. En un contrato de compraventa, como en el caso presente, el consentimiento se forma cuando las voluntades de los vendedores y del comprador se integran a través de la composición de intereses opuestos referentes a la cosa y al precio.

El consentimiento para ser válido debe estar exento de vicios; es decir, si el consentimiento es un requisito de formación y validez de un acto jurídico y la falta o ausencia del mismo, o la existencia de un vicio que lo invalide (error, violencia o dolo), es causa de anulabilidad.

Vicios del consentimiento, el error, la violencia y el dolo:

a).- El Error.- Concepto .- " Es una mala apreciación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias". En otros términos, es la falsa apreciación de la realidad, consiste en creer verdadero lo falso o viceversa; puede recaer sobre la identidad del objeto, sobre el negocio que se pretende realizar, sobre la sustancia o cualidad del objeto, sobre la persona su identidad o cualidades y excepcionalmente sobre la cantidad y valor del objeto.

Elementos y requisitos .- El error debe ser determinante porque ese falso conocimiento de la realidad debe ser el que induzca a la celebración del contrato, el mismo que no se hubiera realizado de no mediar aquel; debe ser esencial , por ej: cuando recae sobre el negocio que se pretende realizar, "se cree recibir una casa en donación, cuando la otra parte pretende venderla" y debe ser recognocible .

b).- La violencia.- Concepto .- Es toda impresión ilícita que lleva a una persona contra su voluntad y por el temor de algún mal considerable, a prestar su consentimiento que no habría dado si la libertad hubiera estado separada de aquella impresión; presión ilegítima contraria al derecho, de cierta intensidad que priva al violentado de su libre y espontanea manifestación de voluntad de querer o decidir o que coarta tal voluntad. Además la violencia evoca la idea de una presión ejercida sobre la voluntad de una persona, por lo que vicia el acto o el contrato. La coerción que de la violencia resulta: el acto obtenido bajo semejante opresión, no es obra de la voluntad libre y espontánea y por ello está afectada su validez. Sus elementos: debe ser determinante ; es decir, de no mediar este temor, no se hubiese realizado el negocio y debe ser actual y presente que no permita eludirlo.

c) El Dolo.- Concepto .- "Es el conjunto de artificios, maquinaciones y reticencias de las que se vale una de las partes o un tercero, para arrancar el consentimiento de la otra parte contratante". Es un error provocado, inducido y la víctima ha sido engañada. En el dolo para ser causa de anulabilidad, debe cumplirse varios requisitos :

- Una de las partes o un tercero debe actuar a sabiendas, con mala fe, para arrancar el consentimiento de la otra, la imprudencia no es dolo.

- El dolo debe ser reprensible, es decir, que la conducta que provoca el error debe tener cierto grado de intensidad que la haga reprochable.

- y ese engaño debe materializarse con algunas maquinaciones o artificios exteriores.

- El dolo debe ser determinante, el engaño constituido por las maquinaciones o reticencias deben constituir el motivo principal y determinante para contratar, de tal manera que de no haber esa falsa realidad no se hubiera consentido. O sea, debe haber, intención de perjudicar, gravedad en los engaños, para sorprender la buena fe del otro, relación de causa a efecto entre el dolo y el contrato y los engaños sea obra del otro contratante.

5.- LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR:

A).- Que Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos, no le han firmado en ningún momento el documento de transferencia a favor de Florencio Peredo Rojas, sobre el predio de Pilancho, de 7.700 M2, suscrito en fecha 16 de noviembre de 2007 y reconocido en la Notaria de Fe Pública No.1 de Sacaba, sino han firmado uno de garantía para que el demandado saque préstamo; o sea no le han otorgado su consentimiento.

En autos, Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos, suscriben un documento de transferencia a favor de su hijo Florencio Peredo Rojas, sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 7.700 M2, ubicado en la comunidad de Pilancho, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con el conocimiento de su contenido y en forma libre y espontanea voluntad, sin que hubiese existido error sobre el negocio que se pretendía realizar (o sea, uno de transferencia y no de garantía), conforme a reconocido y admitido la propia co-demandante Juana Rojas en la querella planteada en contra del demandado y por el mismo documento en la Fiscalía de Ivirgarzama, donde manifiesta textual "el documento de 16 de noviembre de 2007, en momento alguno fue firmado por mi persona y mi esposo con el ánimo de transferir nuestro derecho propietario tan solo a favor de Florencio Peredo Rojas, contrariamente fue firmado creyendo que se transfería a favor de nuestros siete hijos representados por Florencio Peredo Rojas ". Más adelante dice "reitero creímos ingenuamente que el único fin del precitado contrato era transferir en calidad de anticipo de legítima nuestro bien inmueble a favor de nuestros siete hijos incluido Florencio Peredo Rojas "; hechos que han sido corroborados en las declaraciones informativas en la Fiscalía, por la Abogada que ha elaborado el documento Dra. Amalia Téllez Condori y del testigo de actuación José Grover Arévalo Peña, este último refiere "que el Sr. Ubaldo Peredo Sejas, fue quien personalmente lo llamó para que testifique en la suscripción del documento de transferencia a favor de su hijo Florencio Peredo Rojas ". Tampoco ha sido cuestionado de falso el documento objeto de litis, menos falta algún requisito exigido por el Art.1299 del Sustantivo Civil, para el caso de que una de las partes sea analfabeta, más por el contrario existe la debida identificación de los dos testigos y un testigo a ruego, en la suscripción del documento de 16 de noviembre de 2007. Consiguientemente los actores no han demostrado este presupuesto para procedencia de su acción, cual era que los esposos Peredo-Rojas, no le han suscrito el documento de transferencia a favor del demandado, sino uno de garantía.

B).- Que el documento de transferencia objeto de litis, ha sido otorgado por Ubaldo Peredo y Juana Rojas, por haberse inducido en error y dolo por el demandado Florencio Peredo Rojas.

De acuerdo a la explicación hecha en los puntos anteriores, los esposos Ubaldo Peredo y Juana Rojas, sin lugar a dudas o equivocaciones que pudieran surgir en su momento, han suscrito de manera libre y espontanea voluntad el documento de 16 de noviembre de 2007 a favor de Florencio Peredo Rojas, sabiendo que se trataba de una transferencia y no de garantía como pretenden los actores; es decir, no hubo error en el negocio que se está realizando menos algún artificio o maquinación o reticencia que hubiera utilizado el demandado para conseguir a su favor dicho contrato; más por el contrario no hubo ninguna presión, engaño del comprador. Tampoco los actores han demostrado este requisito para la procedencia de su acción.

C).- Que Ubaldo Peredo y Juana Rojas, aún sin haber sido declarados interdictos, eran incapaces de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato objeto de litis y el demandado haya actuado de mala fe, resultando grave perjuicio para los actores.

La Incapacidad Natural es la falta de aptitud que tiene una persona para querer o entender el acto que realiza, se origina por estados psíquicos anormales o por enfermedad mental. No opera de pleno derecho, para la anulabilidad del acto sino debe probarse que el sujeto ha actuado sin la capacidad de querer y entender.

En la especie Juana Rojas Ríos en la fecha de la suscripción del documento en litis (16 de noviembre de 2007), se encontraba y se encuentra actualmente con lucidez mental normal y su estado de conciencia también es normal, sin haberse experimentado alteraciones o quebrantamiento en su salud mental, conforme expresa el informe de la perito que cursa a fs.15 al 17 y de fs.146 al 155; quien junto a su esposo Ubaldo Peredo Sejas, han tomado la decisión de transferir el predio de Pilancho de 7.700 M2, a favor de su hijo Florencio Peredo Rojas, cuyo documento es objeto de litis, conforme reconoce y admite la propia actora al momento de plantear la querella en la Fiscalía de Ivirgarzama y corroborado también por el testigo de actuación José Grover Arévalo Peña. Además el estado de conciencia de Juana Rojas, es una cuestión subjetiva, que puede cambiar de un momento a otro, por influencia externas. Esto significa que tampoco se ha demostrado este presupuesto, para la procedencia de su acción.

D).- El predio cuyo documento es objeto de litis, se encuentra en poder de la actora Juana Rojas Ríios.

El predio agrario cuyo documento es objeto de litis, de la extensión superficial de 7.700 M2, ubicado en la comunidad de Pilancho, desde el momento de la suscripción del documento de transferencia (16 de noviembre de 2007), continúa en poder de la actora Juana Rojas hasta la fecha inclusive, conforme reconoce el propio demandado en su responde.

6.- EL DEMANDADO DEBE DEMOSTRAR:

A) Los términos de su responde .- Efectivamente el demandado Florencio ha demostrado que sus padres Ubaldo Peredo y Juana Rojas, han firmado el documento de transferencia de 16 de noviembre de 2007 a su favor, sin que exista presión o dolo de su parte, menos hubo error sobre el negocio que se está realizando por parte de los vendedores.

B) Los daños y perjuicios .- El demandado de manera voluntaria ha decidido dejar que el predio siga en poder de su madre Juana Rojas hasta sus días; razón por la cual, no existe ningún daño o perjuicio a su economía.

7.- En conclusión.- Los actores no han demostrado los elementos y requisitos para exista error o dolo, que anule el consentimiento de los vendedores Ubaldo Peredo y Juana Rojas a favor de Florencio Peredo Rojas, prestados en la suscripción del documento de transferencia de 16 de noviembre de 2007 y que invaliden dicho contrato por la vía de la anulabilidad; más por el contrario se ha demostrado que los vendedores han suscrito con pleno conocimiento de su contenido y el negocio que se estaba realizando, sin que exista error de su parte, menos hubo violencia o dolo que hubiese utilizado el demandado para arrancar el consentimiento de sus padres; además los vendedores se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales al momento de suscribir el documento; esto significa que Ubaldo Peredo y Juana Rojas, han dado su consentimiento en forma libre y espontanea voluntad para la formación del documento de venta, de 16 de noviembre de 2007, reconocido en la Notaria de Fe Pública No.1 de Sacaba y ante la situación de que uno de ellos era analfabeta, también se han cumplido con los requisitos del Art.1299 del Sustantivo Civil. En consecuencia los actores no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, con relación a los inc.1) y 3) del Art.554 del Código Civil.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes de fs.19 al 25, subsanada a fs.31 y de fs.34 al 36 de obrados, interpuesta por Juana Rojas Ríos vda. de Peredo, Crispín, Celedonio y Servando Peredo Rojas y por Andrés, Epifanía y Zenobia Peredo Rojas, representados por Benedicta Ramos Espada; consiguientemente NO HA LUGAR a la anulabilidad del documento de transferencia otorgado por Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos de Peredo, a favor de Florencio Peredo Rojas, la Primera Parcela de 7.700 M2, ubicado en la zona de Pilancho, Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 16 de noviembre de 2007, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública No.1 de Sacaba y registrado en Derechos Reales con la Matricula No.3101010020459, Asiento A-2 de fecha 27 de julio de 2008. TAMPOCO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por el demandado. Con costas en sujeción del Art.198-I del Adjetivo Civil.

Esta sentencia que serà registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes veintitrés de noviembre del año dos mil doce.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 14/2013

Expediente: Nº 401/2013

Proceso: Anulabilidad de Contrato

Demandantes: Juana Rojas Ríos Vda. de Peredo, Crispín Peredo Rojas, Celedonio Peredo Rojas, Servando Peredo Rojas y Benedicta Ramos Espada en representación de Andrés, Epifania y Zenobia Peredo Rojas

Demandado: Florencio Peredo Rojas.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 22/2012, de fecha 23 de noviembre de 2012 cursante de fs. 174 a 183, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato seguido por Juana Rojas Ríos Vda. de Peredo, Crispin Peredo Rojas, Celedonio Peredo Rojas, Servando Peredo Rojas y Benedicta Ramos Espada en representación de Andrés, Epifania y Zenobia Peredo Rojas contra Florencio Peredo Rojas, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los co-demandantes Andrés Peredo Rojas, Epifania Peredo Rojas y Zenobia Peredo Rojas representados por Alvaro Vicente Valdéz, así como Juana Rojas Ríos Vda. de Peredo, Servando Peredo Rojas, Celedonio Peredo Rojas y Crispín Peredo Rojas, interponen recurso de casación, argumentado:

Que su demanda de anulabilidad de contrato se fundamenta en el art. 554-1) y 3) del Cód. Civ., ya que Juana Rojas Ríos y Ubaldo Peredo Sejas, no dieron su consentimiento para la formación del contrato de transferencia del terreno de 7.700 m2 y porque Juana Rojas Ríos, a momento de estampar su huella dactilar era incapaz de entender el contenido del documento por su condición de analfabeta; asimismo, se fundamenta en el art. 473 y 482 del Cód. Civ., porque el consentimiento de los vendedores se otorgó por error o dolo inducidos por la confianza con el demandado y también se fundamenta en el art. 484 del Cód. Civ., al considerar a Juana Rojas Ríos incapaz de entender existiendo un perjuicio contra ella y mala fe del demandado.

Que, bajo el título de Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva - Error In Judicando, señalan:

1) Inobservancia del Art. 1321 del Cód. Civ. y 426 del Cód. Pdto. Civ.- desnaturalización del instituto jurídico de la confesión.

Que el juzgador desnaturaliza completamente el significado y alcances del instituto jurídico de la confesión en materia civil aplicable al caso, pues las declaraciones que hubiera manifestado Juana Rojas Ríos, para considerarse confesión, debió ser ratificándose en su voluntad de que el terreno de 7.700 m2., sea de propiedad de Florencio Peredo Rojas, lo cual sería una fuente de presunción simple de que el documento de transferencia a favor de éste, fue hecho con pleno consentimiento y constituiría un claro reconocimiento de que la demanda mediante la cual señala no haber dado su consentimiento es falsa al ser una declaración contra sí misma o contra sus pretensiones; sin embargo, indican los recurrentes, de una lectura de la transcripción hecha de la "querella", esa confesión no existe, por el contrario Juana Rojas Ríos manifestó su voluntad o el deseo de que el terreno sea de propiedad de los siete hijos y no solo de Florencio Peredo Rojas, por lo que el juzgador de forma arbitraria, indebida e ilegal, ha cometido un exceso al pretender atribuir a una declaración sobre un hecho, la calidad de confesión cuando no reviste dicha calidad. Continúan mencionando que con ese exceso el juzgador ha vulnerado el art. 1322 del Cód. Civ., porque solo la confesión en su correcta definición, aplicación y alcances respecto a un hecho, puede surtir efectos como la judicial y puede ser considerado como un medio probatorio, aspecto que en el presente caso no ocurre, ya que se pretende dar la calidad de confesión una declaración escrita que no constituye tal, toda vez que la confesión extrajudicial para su validez debe realizarse por persona capaz al interesado o al representante legal, de lo que se entiende de que podría considerarse confesión extrajudicial, solo si la Sra. Juana Rojas Ríos hubiera confesado su voluntad o consentimiento de que el demandado sea propietario del terreno de 7.700 m2, con una declaración expresa en ese sentido prestada ante el mismo demandado o ante el representante legal del demandado, situación que en este caso no se cumple ya que la supuesta confesión extrajudicial se pretende extraer del memorial de querella que fue dirigida a un representante del Ministerio Público para que se proceda con la investigación con sus propios efectos y naturaleza procesal.

2) Inobservancia del art. 1299 del Cód. Civ.

Que la exigencia principal de este artículo, en caso de personas analfabetas, es que pongan sus impresiones digitales en el documento en presencia de dos testigos al momento de que una persona analfabeta está aceptando un contrato, interpretando en el presente caso el juzgador en forma equivocada esta disposición al establecer que es suficiente que aparezca en el documento la firma de los testigos, cuando la norma indica una condición de validez legal, cual es, que en los documentos otorgados por analfabetos, estos pongan sus impresiones digitales en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, así como en presencia de un testigo a ruego. Agregan, haciendo referencia a la declaración del testigo Jose Grover Arévalo Peña, quién mencionó que no vio cuando doña Juana puso su impresión digital, tampoco si firmo don Ubaldo, que el juzgador no haya tomado en cuenta dicha declaración y que de forma indebida hace referencia o considera una declaración que aparece transcrita dentro de una resolución de sobreseimiento emitida por una autoridad fiscal, sin considerar las pruebas testificales producidas en este proceso, sino aquellas que se habrían producido en otras instancias ajenas a las mismas, que no cumplen condiciones de legalidad conforme establecen los Arts. 79 y 83.5 de la Ley INRA. Continúan indicando, haciendo referencia al numeral I.8 de la sentencia, que el juez a quo afirma un hecho inexistente al indicar que no solo existe querella interpuesta contra el demandado por Juana Rojas Ríos de Peredo, sino también inicia otra demanda ordinaria en la vía civil, de rescisión de contrato por lesión por el mismo documento, siendo por tal falsa dicha afirmación del juzgador.

3) Vulneración de los Arts. 554.1) y 3) en relación a los Arts. 473, 482 y 484 del Cód. Civ.

Que la demanda se sustenta en el art. 554.1) y 3), 473, 482 y 484 del Cód. Civ. y el juzgador resuelve reduciendo al simple fundamento de que existe una confesión extrajudicial y que Juana Rojas Ríos y Ubaldo Peredo Rojas se encontraban lúcidos mentalmente. Agregan, describiendo el numeral I.9 de la sentencia, que la valoración que el juez reiteradamente efectúa, de que los actores no han demostrado los elementos y requisitos para que exista error o dolo, que anule el consentimiento de los vendedores Ubaldo Peredo y Juana Rojas a favor de Florencio Peredo Rojas, prestado en la suscripción del documento de transferencia de 16 de noviembre de 2007 y que más al contrario se ha demostrado que los vendedores han suscrito con pleno conocimiento respecto del contenido y el negocio que se estaba realizando, sin que exista error de su parte menos violencia o dolo, que hubiese utilizado el demandado para arrancar el consentimiento de sus padres, no se reduce a establecer si estaban o no en pleno uso de sus facultades mentales, al establecer el art. 554. 3) del Cód. Civ., que el contrato es anulable porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato que por ciertas circunstancias o ciertos influjos realizan un acto con una determinada creencia; asimismo, señalan los recurrentes, conforme establecen los Arts. 473 y 482 del Cód. Civ., no es necesario demostrar que una persona no estaba en pleno uso de sus facultades mentales para establecer que hubo error o dolo en la otorgación de un documento, ya que una persona mentalmente sana puede ser objeto de que su consentimiento sea arrancado con error o dolo, mediante el engaño usado por uno de los contratantes, efectuando el Juzgador una indebida interpretación y aplicación de las normas señaladas, desnaturalizando la demanda interpuesta. Agregan que el juzgador, extrañamente para establecer que Juana Rojas Ríos y Ubaldo Peredo Rojas se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales acuda a una pericia realizada por la psicóloga Daysi Zeballos Mejia, producida por los demandantes, haciendo mención a una parte de la primera conclusión de la pericia y no a la segunda conclusión que aclara y ayuda a entender esta problemática (trascriben dicha conclusión), donde resaltan los elementos de voluntad y pleno conocimiento de lo que se percibe y se hace, y es precisamente sobre este elemento, falta de conciencia o conocimiento, por ende falta de consentimiento para la formación del contrato en que se basa la demanda de anulabilidad, establecido en las normas señaladas y que se han interpretado y aplicado de forma indebida.

Con el argumento precedente solicitan se deje sin efecto la sentencia "apelada" y se declare probada la demanda y sea con la debida imposición de costas, daños y perjuicios.

Que corrido en traslado con el mencionado recurso, el demandado Florencio Peredo Rojas presenta memorial de respuesta; sin embargo, el mismo se encuentra fuera de término, conforme se desprende del informe de Secretaría cursante a fs. 193 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1. - Sometida a conocimiento del Juez Agroambiental de Cochabamba la acción de Anulabilidad de Contrato, demandándose como causales de anulabilidad las previstas en los incisos 1) y 3) del Art. 554 del Cód. Civ., así como lo previsto por los arts. 473, 482 y 484 del Cód. Civ., y acorde a los fundamentos que éstos expusieron en su demanda, cuyos puntos de hecho a probar fueron fijados en el objeto de la prueba cursante en el acta de audiencia de fs. 114 a 116, la controversia está centrada en determinar judicialmente, si en la formación del contrato de compraventa de inmueble, suscrito por Juana Rojas Ríos y Ubaldo Peredo Rojas, a favor de Florencio Peredo Rojas existió o no consentimiento de los vendedores, al argumentar los demandantes que no se firmó documento de transferencia, sino un documento de garantía; que la venta ha sido otorgada por haberse inducido a error y dolo por parte del demandado; que los vendedores eran incapaces de querer o entender al momento de la celebración del contrato, actuando el demandado de mala fe con perjuicio para los vendedores y que el predio cuya anulabilidad se persigue está en poder de Juana Rojas Ríos; extremos demandados que merecieron el análisis y resolución correspondiente por el juez a quo, desprendiéndose de la Sentencia N° 22/2012 cursante de fs. 174 a 183, que en la misma se efectúa la debida valoración de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, sin que los actores hubieren acreditado plena y fehacientemente los fundamentos esgrimidos en su demanda para la viabilidad de la acción de anulabilidad del documento de compraventa incoada, conforme se tiene de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observan en los razonamientos del juez de instancia que determinó declarar improbada la acción de anulabilidad de referencia, sin que se advierta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como afirman los recurrentes.

En efecto, conforme a los antecedentes cursantes en el proceso y tal cual relacionó el Juez Agroambiental de Cochabamba, no se acreditó por parte de los recurrentes que el negocio que se efectuó por parte de Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos a favor de Florencio Peredo Rojas, respecto de un lote de terreno de una extensión superficial de 7.700 m2 ubicado en la Comunidad de Pilancho, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, estaba referido a una garantía para que este último obtuviera un préstamo y no así una transferencia del mismo como argumentan en su demanda, al haberse evidenciado más al contrario que los propietarios del predio de referencia transfirieron el predio en cuestión, suscribiendo a dicho efecto el documento de transferencia de 16 de noviembre de 2007 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas y con intervención de los testigos presenciales y a ruego al ser analfabeta la vendedora Juana Rojas Ríos conforme exige la ley, hecho que fue confirmado por la declaración informativa de la propia demandante Juana Rojas Ríos durante su declaración prestada en la Fiscalía de Ivirgarzama dentro de la querella penal que interpuso contra Florencio Peredo Rojas, corroborada la misma por las declaraciones prestadas en dicha oportunidad por la abogada que elaboró el documento de transferencia, Dra. Amalia Téllez Condori y el testigo de actuación Grover Arélavo Peña, cursantes de fs. 123 a 134 de obrados, otorgando el Juez de instancia a la declaración prestada por la nombrada vendedora el valor probatorio de confesión extrajudicial prevista por los arts. 403 y 426-I del Cód. Pdto. Civ.; medio probatorio que fue apreciado por el Juez a quo, con la facultad que le confiere la ley incensurable en casación, apreciando la misma según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboran su fuerza probatoria, sin que le corresponda al tribunal de casación ingresar a efectuar nueva o diferente valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o derecho en dicha valoración de la prueba, extremo que no fue acusado específicamente por los recurrentes en su recurso de casación y menos fue acreditado plena y fehacientemente, por lo que los fundamentos expuestos en el presente recurso de casación no enervan la valoración probatoria que efectuó el juez a quo respecto de la referida declaración que consideró como confesión extrajudicial, al haber sido vertida no solo ante la querellante, sino ante un funcionario público como es el Fiscal, lo que le otorga valor legal a efectos de formar convicción en el órgano jurisdiccional, siendo menester además señalar que la apreciación valorativa de dicha prueba se la efectuó de manera integral con los demás medios de prueba producidos en el proceso, coligiéndose de todo ello que los nombrados Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos suscribieron a favor de Florencio Peredo Rojas documento de transferencia del predio en cuestión y no así de garantía, por lo que no es evidente la falta de consentimiento en dicho negocio como argüían los recurrentes; consiguientemente, carece de sustento lo afirmado por éstos, en sentido de que el juez a quo al considerar y valorar dicho medio probatorio no observó lo señalado por los arts. 1321 y 1322 del Cód. Civ. y 426 del Cód. Pdto. Civ., habiendo más al contrario observado dentro del marco legal dichas disposiciones legales, apreciando la prueba como se señaló anteriormente con su facultad privativa incensurable en casación dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Código Adjetivo Civil.

2.- El documento de transferencia del predio de referencia suscrito por los nombrados Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos en favor de Florencio Peredo Rojas, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 8 y 9, reúne las formalidades y requisitos legales para su formación, como es el hecho de la intervención y suscripción de dos testigos presenciales y uno a ruego, en razón de haber sido otorgado por una persona analfabeta, requisitos que fueron debidamente observados al momento de su elaboración, donde incluso intervino un funcionario público como es el Notario de Fe Pública, lo que hace plena fe entre sus otorgantes, tal cual señalan los arts. 1289-I y 1299 del Cód. Civ. Sobre el particular, resulta valioso lo señalado por el autor Alcides Delagracia Gonzales al señalar "La fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos. Lo anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial. Afirmaciones que todos los individuos de la colectividad deben tener por verdaderas obligadamente, al existir normas de tipo legal que así lo establecen y encontrarse estas afirmaciones investidas de fe pública, mediante las formas que a tal fin han sido prescritas por la ley y a través de algún agente autorizado por el Estado"; en ese mismo sentido, el art. 1 de la Ley del Notariado Público de nuestra legislación indica: "Los notarios son funcionarios públicos, establecidos para autorizar todos los actos y contratos a que las partes quieran dar el carácter de autenticidad, con sujeción a las prescripciones de la ley"; consecuentemente, las argumentaciones vertidas por los recurrentes de que supuestamente los testigos no presenciaron que la vendedora Juana Rojas Ríos, colocó su impresión digital en el documento de transferencia en cuestión, cae en la subjetividad, toda vez que la presencia de los mismos en oportunidad de la suscripción del referido documento tiene esa finalidad, lo que implica que la referida vendedora colocó su impresión digital en presencia de los testigos, siendo por tal aislada y carente de objetividad la declaración prestada por el testigo José Grover Arévalo Peña sobre el hecho de no haber visto que la mencionada vendedora colocó su impresión digital, siendo que aquel en dicha oportunidad se encontraba presente junto a la vendedora, a los otros testigos y ante la Notaria de Fe Pública, reuniendo por tal el referido documento la validez y legalidad prevista por ley. De otro lado, no es evidente que el juez en sentencia efectuara afirmaciones falsas respecto de la existencia de procesos penales y civiles con relación al predio en cuestión, al desprenderse de la documental de fs. 81 a 82 y 126 a 134 la existencia de los mismos; consecuentemente, no es evidente que el juez a quo no hubiere observado el art. 1299 del Cód. Civ., como infundadamente señalan los recurrentes.

3.- La incapacidad de querer o entender en la celebración de un contrato, implica que la persona que suscribe un documento no se encuentra en ese momento con la suficiente lucidez mental normal, lo cual le impide discernir sobre la decisión que está tomando; extremo que no fue acreditado plena y suficientemente por los recurrentes con relación a la transferencia del predio en cuestión efectuada por los mencionados Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos en favor de Florencio Peredo Rojas, toda vez que por la relación y análisis efectuada por el juez a quo en la sentencia recurrida y lo relacionado precedentemente por éste tribunal, se colige con meridiana claridad que los mencionados vendedores en oportunidad de suscribir el documento de referencia estaban en plenitud de sus facultades mentales, por ende, no eran incapaces para dicha suscripción como infundadamente sostienen los recurrentes; así lo afirma incluso la psicóloga Daysi Zeballos Mejía en su informe de fs. 15 a 17 y 146 a 155, cuyo criterio fue solicitado por el juez a quo, que si bien la misma en parte de su informe efectúa criterios que darían a entender lo contrario, sin embargo clara y taxativamente concluye: "(...) El estado mental en que se encontraba la señora Juana Rojas Ríos a momento de suscribir el documento de fecha 16 de noviembre de 2007 se considera como normal debido a que la paciente presenta aspectos conductuales y racionales normales y de carácter permanente y que no demuestra haber tenido alteración o quebrantamiento en su salud mental (...)"; "(...) La situación actual de conciencia y mental de la actora Juana Rojas Ríos, de forma general es normal, no demuestra alteración o quebrantamiento en su salud mental(...)"; de lo que se deduce que la mencionada vendedora Juana Rojas Ríos contaba con la suficiente lucidez mental normal en el momento de la celebración del documento de transferencia en cuestión sin que hubiera existido alteración en el querer o entender de dicha persona al momento de efectuar la transferencia, por ende, no pudo haber existido y menos se acreditó por los recurrentes la mala fe y el perjuicio a la parte vendedora por acciones provenientes del comprador Florencio Peredo Rojas, por lo que tampoco se acreditó por los recurrentes haber existido error o dolo en la suscripción de dicho documento de transferencia, al haberse suscrito el mismo con las formalidades de ley en presencia de la profesional que elaboró el documento, de testigos presenciales y a ruego y asimismo de la Notaria de Fe Pública que dejó constancia de haberse efectuado dicha transferencia otorgando con su intervención el suficiente valor legal a dicho documento; consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia no hubiera observado los arts. 554-1) y 3), en relación a los arts. 473, 482 y 484 del Cód. Civ. como infundadamente sostienen los recurrentes.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa no se demostró inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del juez a quo, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 190 de obrados, interpuesto por los codemandantes Andrés Peredo Rojas, Epifania Peredo Rojas y Zenobia Peredo Rojas representados por Alvaro Vicente Valdéz, así como Juana Rojas Ríos Vda. de Peredo, Servando Peredo Rojas, Celedonio Peredo Rojas y Crispín Peredo Rojas, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Cochabamba.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco