SENTENCIA No. 005/2012
Expediente: Nº 101/2012
Proceso: "Cumplimiento de Contrato"
Demandante: Abdon Aracena Ibarra
Demandado: Guido Ríos
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Fecha: 23 De Octubre Del 2012
Juez: Lic. Jorge E. Cárdenas Chávez
Pronunciada dentro del proceso Social Agroambiental sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO" instaurado por ABDON ARACENA IBARRA en contra de GUIDO RIOS.
VISTOS: Que, por memorial expreso cursante de fojas 06 a 07 de 06 de Septiembre del 2012, ABDON ARACENA IBARRA, se APERSONA a éste despacho jurisdiccional agroambiental demandando "CUMPLIMIENTO de CONTRATO" acción legal dirigida en contra del señor GUIDO RIOS.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1).- Que, empieza manifestando el demandante que en fecha 17 de Octubre del 2011, suscribe con el señor GUIDO RIOS un "CONTRATO de APARCERIA", acuerdo de voluntades a través del cual otorga a favor del "Aparcero tomador" la cantidad de CINCUENTA y CINCO HECTAREAS de terreno cultivable en el sector denominado "Totorenda" , zona física del cantón San Pablo de Huacareta, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca por el lapso de UN AÑO AGRICOLA, es decir hasta la cosecha del producto convenido consistente en "Maíz cubano", complementa diciendo que al momento de suscribir el convenio de referencia recibió en calidad de ANTICIPO la suma de QUINCE MIL BOLIVIANOS con cargo a un descuento en la respectiva cosecha y su posterior distribución de utilidades al 50% para cada uno.
Continua manifestando el actor que en cumplimiento de lo pactado, habría proporcionado el equipo agrícola "Arado" para que proceda a arar la tierra el aparcero en una superficie de CUARENTA HECTAREAS siendo ésta la cantidad y extensión que se sembró efectivamente, habiéndole igualmente hecho entrega la cantidad de TREINTA y TRES BOLSAS de SEMILLA de MAIZ CUBANO y que sin embargo extrañamente pocos días después los habría devuelto, sin embargo le consta que para que proceda a la siembra de las 40 hectáreas empleo semilla de maíz cubano común. Por lo demás complementa diciendo que las restantes quince hectáreas no se cultivo al haberse desistido de efectuar ese trabajo en ésa área y por ese motivo habría concedido esos terrenos a un hermano del demandado llamado JOSE URQUIZU RIOS.
2).- Que, en las circunstancias antes referidas y una vez obtenida la producción en las CUARENTA HECTAREAS , espero pacientemente su llamado para supervisar la cosecha que debía estar a cargo del demandado hasta el desgranado de la totalidad del maíz, sin embargo dice actuando de mala fe desde hace un mes atrás el "Aparcero tomador" habría procedido a la cosecha, lo desgrano y vendió la TOTALIDAD del MAIZ pese a que en varias ocasiones le habría insinuado que se procediera conforme al contrato es decir a la distribución del producto en el 50% para cada uno , evadiendo entablar dialogo con una serie de pretextos al extremo de que para sacar el maíz habría roto candados como un delincuente y al momento no existe maíz alguno de esa pampa.
Que, continua manifestando que por las características naturales de la tierra en la superficie de CUARENTA HECTAREAS y de acuerdo a la producción avizorada por los vecinos del lugar, POR HECTAREA mínimamente se habría producido la cantidad de CIEN QUINTALES de MAIZ que multiplicados por las CUARENTA HECTAREAS se estaría frente a una producción real y objetiva de CUATRO MIL QUINTALES de MAIZ CUBANO y tomando en cuenta al "Precio del día" de CUARENTA BOLIVIANOS por quintal de maíz arrojaría una sumatoria total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVIANOS, monto del cual le correspondería manifiesta el 50% es decir la suma de OCHENTA MIL BOLIVIANOS dineros a los que se debe descontar la suma de QUINCE MIL BOLIVIANOS que reconoce el haberlos recibido como anticipo, además del costo del maíz semilla hibrido en las 33 bolsas de 20 kilogramos.
3).-En definitiva y en base a los argumentos de hecho mencionados en apartados precedentes, ABDON ARACENA IBARRA instaura demanda Oral agraria sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO", refiriendo conforme se tiene mencionado que de acuerdo al Contrato de "Aparcería" de fecha 17 de Octubre del 2011 mediante el cual concedía al señor GUIDO RIOS la cantidad de CINCUENTA y CINCO HECTAREAS de terreno laborales en sus predios ubicados en el sector de Totorenda, parte integrante del cantón San Pablo de Huacareta, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, y efectivamente trabajados en una cantidad de CUARENTA HECTAREAS habrían sido cosechados la totalidad del producto consistente en maíz cubano y vendidos únicamente por parte del señor GUIDO RIOS en una cantidad de CUATRO MIL QUINTALES a un precio de CUARENTA BOLIVIANOS el QUINTAL, percibiendo un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVIANOS, dineros de los cuales le correspondía el 50% es decir la suma de OCHENTA MIL BOLIVIANOS dineros de los que se debiera descontar la suma de QUINCE MIL BOLIVIANOS más el precio de maíz semilla hibrido en la cantidad de 33 bolsas de 20 kilogramos . En definitiva solicita que en sentencia se declare PROBADA la demanda interpuesta, disponiendo la cancelación de los dineros de referencia con imposición de costas. Fundamenta la demanda incoada en el inc.8) Art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, Arts. 78 y 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, con relación a los Arts. 1311, 1465 y 1449 del Cod.Civ.
Que, mediante AUTO de fojas 08 de 06 de Septiembre del 2012, se ADMITE la demanda en los términos de la misma corriéndose en TRASLADO conforme a ley.
Que, el demandado Sr. GUIDO RIOS es CITADO con la demanda interpuesta mediante CEDULA JUDICIAL previo cumplimiento de exigencias legales, así se advierte de la diligencia cursante a fs. 11 de obrados efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias de éste Juzgado Agroambiental con asiento en esta ciudad de Monteagudo.
Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, el demandado el nombrado GUIDO RIOS, absuelve inicialmente la demanda interpuesta en su contra mediante memorial cursante de fojas 19 a 20 Vta. De data 01 de Octubre del 2012, demandando igualmente RECONVENCIONALMENTE sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATRO" acción legal dirigida en contra del actor principal señor ABDON ARACENA IBARRA .
Que, inicialmente el accionado NIEGA los argumentos del memorial de demanda. Comienza manifestando que si bien con el actor suscribió un CONTRATO de APARCERIA en fecha 17 de Octubre del 2011, por el lapso de UN AÑO, sin embargo agrega que no es menos cierto que ambos contratantes debieran haber erogado los gastos de la producción es decir desde el preparado del terreno hasta la cosecha del producto. Continua diciendo no ser cierto ni evidente que él hubiese devuelto al actor la cantidad de 33 bolsas de maíz cubano conforme se habría convenido en el contrato, toda vez de que en forma voluntaria habrían acudido a "AGROTERRA" a obtener a crédito la cantidad de 37 bolsas de semilla hibrida, junto a los herbicidas sumando un costo total de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVIANOS . Por otro lado dice que las restantes QUINCE HECTAREAS de las CINCUENTA y CINCO HECTAREAS en total el actor los alquiló a su hermano JOSE URQUIZU RIOS, y que sin embargo de haber realizado el trabajo de arado con su propio tractor y combustible, tampoco le reconoció dichos gastos el demandante adeudándole por esos conceptos SEIS MIL BOLIVIANOS . Niega igualmente de la manera más enfática que por hectárea se haya producido la cantidad de CIEN QUINTALES por lo mismo no es cierto que toda la producción haya abarcado la cantidad de CUATRO MIL QUINTALES de maíz cubano, reconociendo el haber cosechado maíz hibrido del lugar del terreno objeto de la "Aparcería" con una producción de 45.125 QUINTALES por HECTAREA y posteriormente vendido con un "Precio del día" de TREINTA y SEIS BOLIVIANOS el quintal. Argumentos con los cuales absuelve la demanda interpuesta en su contra solicitando en definitiva se rechace la misma con imposición de costas.
4).- Con relación a la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el demandado GUIDO RIOS sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO" en contra del actor principal señor ABDON ARACENA IBARRA, empieza manifestando ser cierto y evidente que el trabajo efectivo realizado en los terrenos del demandante emergente de la suscripción de un "Contrato de Aparcería" , habrían abarcado la cantidad de CUARENTA HECTAREAS, que sin embargo lo que también resulta siendo cierto es que por hectárea se habría producido la cantidad de 45.125 QUINTALES de MAIZ y que multiplicados por la cantidad de hectáreas laborados se tendría una producción total de UN MIL OCHOCIENTOS CINCO QUINTALES de MAIZ, los mismos que vendidos al "Precio del día" en la suma de TREINTA y SEIS BOLIVIANOS por QUINTAL arroja un total de SESENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA y OCHO BOLIVIANOS.
Que, agrega manifestando el reconventor que los gastos de semilla, reactivos, abonos y herbicidas para la producción del maíz asciende a un monto de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA y CINCO BOLIVIANOS, a los que se tendría que agregar los gastos erogados en los trabajos, como comida para los peones, ascendiendo a un monto de TREINTA y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVIANOS sumando ambos gastos la suma de OCHENTA y TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA y CINCO BOLIVIANOS, dineros dice que por acuerdo de partes y por así haberse convenido en el contrato de aparcería le correspondería cancelar al actor principal la suma de CUARENTA y UN MIL SETECIENTOS TREINTA y SIETE BOLIVIANOS mas los QUINCE MIL BOLIVIANOS que se le hizo entrega en calidad de adelanto y SEIS MIL BOLIVIANOS que le adeuda del arado de las QUINCE HECTAREAS, dineros de los cuales se debiera restar la suma de TREINTA y DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVEINTA y CUATRO BOLIVIANOS que le corresponde por el 50% de la ganancia obtenida, quedando de esta manera un saldo deudor dice de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES BOLIVIANOS, dineros que solicita sean cancelados por el actor, en definitiva pide que en resolución se declare en calidad de PROBADA la demanda reconvencional interpuesta con imposición de costas, daños y perjuicios. Fundamenta la demanda reconvencional interpuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, con relación dice a la ley 3545 y Arts. 1465 y 1449 del Cod. Civ.
Que, en las circunstancias antes referidas mediante providencia expresa cursante a fs. 21 Vta. de data 03 de Octubre del 2012, se ADMITE la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO" interpuesta por GUIDO RIOS en contra del señor ABDON ARACENA IBARRA corriéndose en TRASLADO la misma para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda.
Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados para el efecto por el Art. 81 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 con relación al parágrafo II) del Art. 79 del mismo cuerpo de leyes, ABDON ARACENA IBARRA, absuelve la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta en su contra, manifestando inicialmente que el contrato base de la presente acción agroambiental refiriéndose al CONTRATO de APARCERIA cursante de fs. 02 a 03 Vta. Tiene FUERZA de LEY entre las partes suscribientes en aplicación del Art. 519 del Cód. Civ. De cuyo acuerdo de voluntades emergen obligaciones y derechos y es así que manifiesta que en la clausula segunda del contrato de referencia se habría obligado a "Proporcionar la tierra" extremo cumplido por su parte en la cantidad de CUARENTA HECTAREAS efectivamente laborados por el "Aparcero tomador" , extremo inclusive dice admitido por él mismo confesando expresamente en el punto 1) de la demanda reconvencional. En la misma forma continua diciendo habría proporcionado el "Arado" para el rastreado de las 40 hectáreas de terreno, habiendo inclusive otorgado el combustible pertinente para el motorizado.
Que, complementa manifestando el demandado con la demanda reconvencional que en cuanto a las 15 hectáreas restantes, no se ejecuto el trabajo por acuerdo de partes y ése predio lo sembró su hermano bajo otra modalidad de contrato y si bien se reclama sobre el arado y rastreado de ése predio consistente en SEIS MIL BOLIVIANOS, también dice debiera responder por la producción. Por lo demás manifiesta igualmente que los argumentos esgrimidos en la demanda reconvencional son risibles y engañosos demostrando una actitud de total mala fe pues al haber producido maíz de calidad y en buena cantidad, lo habría cosechado a hurtadillas y lo vendió a buen precio por consiguiente los pretextos o evasivas son fuera de lugar e implica ausencia de conciencia en el demandado.
Que, igualmente refiere que en sujeción a los términos del contrato no se encuentra obligado a responder o compartir los supuestos gastos que implicarían los abonos, reactivos, herbicidas, peones y alimentación que se habría empleado en la producción del maíz, menos el arado de las 15 hectáreas de tierra que sembró su hermano y que no lo autorizo, mas aun agrega que en la administración de esos insumos y ejecución operativa de la producción no intervino por evasivas del demandado. Finalmente admite reconocer el costo de las 33 bolsas de 20 kilos de semilla mejorada que él demandado las devolvió, además de QUINCE MIL BOLIVIANOS que recibió como anticipo con cargo a la división y partición del maíz.
CONSIDERANDO : Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental, se señala en forma expresa AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo advertido mediante providencia expresa cursante a fojas 26 Vta. De fecha 09 de Octubre del año en curso.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA del DEMANDANTE señor ABDON ARACENA IBARRA acompañado de su abogado patrocinante Lic. JOSE LUIS HINOJOSA FLORES la presencia del DEMANDADO señor GUIDO RIOS acompañado de su abogado defensor Lic. RENATO I. LOPEZ TORREZ , así se advierte a juzgar del texto de las diligencias cursantes en el Acta de fojas 28 a 32 de obrados.
Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la antes referida ley, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificados en el acta de fojas 28 a 32
No obstante lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se admitió expresamente como PRUEBAS de CARGO : las Literales, Inspección Judicial y Pericial, ofrecidas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 06 a 07. En la misma forma para la parte demandada y en cumplimiento del "Principio de Defensa" y en "Igualdad absoluta de armas", se admitió en calidad de PRUEBAS de DESCARGO las Literales, Testifícales Inspección Judicial y Pericial ofrecidos mediante memorial de fs. 19 a 20 Vta. De obrados a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones del memorial de demanda y pretender acreditar la demanda reconvencional planteada. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .
Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al derecho de Defensa" y, a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume del texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:
"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. EL Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"
Sobre lo dicho la protección constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. En efecto y de una interpretación Constitucional de los preceptos señalados se arriba a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.
Asimismo, es necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia, se estableció el OBJETO de la PRUEBA a su turno para ambos sujetos procesales teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron en sus pretensiones constituyendo el denominado "Elenco de hechos controvertidos" conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del debido proceso máxime si se trata como el caso que nos ocupa de un proceso social de índole agroambiental, donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.
CONSIDERANDO : Que, a esta altura se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:
Que, en lo referido a las documentales cursantes de fojas 02 a 03 Vta. Consistentes en copias fotostáticas legalizadas evidencia incuestionablemente que en fecha 17 de Octubre del 2011 el demandante señor ABDON ARACENA IBARRA y el demandado señor GUIDO RIOS suscriben en forma conjunta un CONTRATO de APARCERIA, acuerdo de voluntades a través del cual el actor concede a favor del accionado la cantidad de CINCUENTA y CINCO HECTAREAS de terreno rustico en su propiedad ubicada en el sector denominado "Totorenda", zona física del cantón San Pablo de Huacareta, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca por el lapso de UN AÑO, es decir hasta la cosecha del producto pactado en "Maíz hibrido" , mismo que debiera ser dividido al 50% a favor de cada uno de los contratantes inmediatamente de su cosecha, despicado o desgranado actividad que se obligaba el "Aparcero tomador" . Por lo demás el "Aparcero dador" se obligaba a proporcionar la cantidad de 33 bolsas de 20 kilos de semilla hibrida al señor GUIDO RIOS y éste a su vez 23 bolsas de 20 kilos de semilla de la misma calidad, así mismo por el texto del contrato de referencia en su cláusula segunda se conviene que este último nombrado habría arado una superficie de CUARENTA HECTAREAS del total del terreno con su propio tractor y combustible y el arado del propietario del predio, documento este que a no dudar merece fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1311 del Cód. Civ. Con relación al Art. 1297 del mismo cuerpo de leyes. Por lo demás las copias fotostáticas simples de fs.04 a 05 de cédulas de identidad de los sujetos procesales del caso que nos ocupa, primero carecen de valor legal por incumplimiento de formalidades de orden legal y por otro lado constituyen ser irrelevantes a los fines propuestos en la presente causa de orden jurisdiccional.
Que, en lo concerniente a las literales cursantes a fs 36 y fs 38 presentados en AUDIENCIA y admitidos por el suscrito operador de justicia Agroambiental con facultad propia y dentro de los márgenes jurídico legales señalados por el Art. 378 del Cod. Adj. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, no nos han permitido establecer con certidumbre el verdadero precio de MAIZ SEMILLA HIBRIDO a juzgar por la ambigüedad de los costos establecidos en dichas literales, razón por la que se procedió a CONVOCAR de oficio a los responsables de las distribuidoras de referencia. Sin embargo y no obstante sus legales notificaciones, se hizo presente en éste despacho jurisdiccional el ingeniero señor SELMAN ALVAREZ VILLALBA quien por su condición de "Vendedor de semillas" afirma de la forma más categórica que el precio de "Semilla de maíz hibrido" en la anterior campaña refiriéndose al último "Año agrícola" fluctuaba entre CIENTO VEINTE a CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS. Declaración que sin lugar a dudas nos permitirá dilucidar con propiedad y elocuencia los extremos sometidos a nuestro juzgamiento.
Que, con relación a la CONFESION JUDICIAL deferida al demandado señor GUIDO RIOS por parte del actor conforme a las previsiones establecidas en el Art. 404 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Conforme se advierte del texto del Acta cursante a fs 41 en nada favorece a sus pretensiones, pues resulta que inicialmente si bien admite el haber trabajado las CUARENTA HECTAREAS de terreno de propiedad del demandante, aduciendo que la producción habría sido totalmente mala y solo se habría cosechado la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS QUINTALES de maíz y que por otro lado le habría otorgado la cantidad de QUINCE MIL BOLIVIANOS como anticipo y que además el "Aparcero dador" no le habría hecho entrega de las 33 bolsas de 20 kilos de semilla hibrida conforme era su obligación, habiéndolo adquirido en forma conjunta del señor Alan Nájera.
Que, con relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL solicitado a su turno por ambos sujetos contendientes, y efectuado en la propiedad rustica denominada "CHACO HUASO" , una pampa perimetralmente cercado con alambrada en regular estado, parte integrante de la Comunidad de "Villa Esperanza", cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca ubicado precisamente al frente del rio "Parapeti" a unos 200 o 300 metros del camino carretero que vincula la ciudad de Monteagudo y la población de Huacareta conforme se aprecia del texto del acta de fs. 33 y Vta. Nos ha permitido comprobar de una manera objetiva que en el predio en cuestión se encuentra vestigios inequívocos de haberse realizado actividad agrícola con la siembra de maíz en la última gestión, específicamente se ha podido acreditar de la manera más elocuente que se habría sembrado maíz en una superficie aproximada de CUARENTA HECTAREAS, p roducto que dicho sea de paso ha sido COSECHADO en su TOTALIDAD al haberse observado restos de chala picada y marlos amén de haberse igualmente COMPROBADO una producción MALA a juzgar por los restos de las mazorcas e inclusive granos de maíz en los promontorios de chala existente en diferentes lugares del predio. Que, en lo referido a la PRUEBA PERICIAL de cargo en la persona del Ingeniero profesional señor JAIME MAURICIO TICONA DURAN , cuyo Informe Pericial cursa a fs. 44 el mismo no hace otra cosa que confirmar las atestaciones de los testigos de descargo con relación a las características topográficas del predio "CHACO HUASU", estimando un rendimiento promedio de SESENTA y DOS QUINTALES de MAIZ por HECTAREA. Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO y CARGO a la vez al haberse planteado DEMANDA RECONVENCIONAL propuesta, admitida y producida durante el desarrollo del proceso, se torna imperativo efectuar su análisis correspondiente dentro del marco de nuestra economía jurídica Nacional vigente, conforme a continuación realizamos:
Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, cursante de fs. 12 a 15 de obrados, consistente en TIKETS numerados de la BALANZA ELECTRONICA denominada "KURE PORA" de propiedad del accionado señor GUIDO RIOS, al incumplir formalidades de orden legal de cumplimiento imperativo y por ende exentos de los alcances y exigencias estipulados en el Art. 1296 del Cod.Civ. Carecen de valides jurídica y por ello mismo no merecen su valoración. Con relación a la literal de fs. 16 Ídem. Comentario por ausencia de exigencias establecidas por ley. Por lo demás la documental de fs.17 si bien en su origen proviene de una entidad crediticia de orden privado con existencia física en esta ciudad de Monteagudo, sin embargo no guarda relación con los extremos sometidos a nuestro juzgamiento, amén de haber sido objetados oportunamente por la parte contraria dentro de los cánones jurídico legales señalados en el Art. 382 del Cod.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.
Que, en lo concerniente a la prueba de CONFESION JUDICIAL de DESCARGO y CARGO a la vez deferido por el demandado y reconventor señor GUIDO RIOS al señor ABDON ARACENA IBARRA y absuelta en sus términos conforme al Acta de fs. 41 y Vta. En sus partes más resaltantes se confirma que el trabajo efectivo de siembra de maíz se habría realizado en una superficie de CUARENTA HECTAREAS en la pampa de "CHACO HUASO" y que además reconoce el haber recibido la suma de QUINCE MIL BOLIVIANOS en calidad de anticipo con cargo a la futura división y partición del producto por cosechar.
Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO, receptado en este despacho jurisdiccional, nos estamos refiriendo a las declaraciones de INOCENCIO TORREZ ORTEGA, BENIGNO VALENCIA CANIZARES y APOLINAR ORTIZ PAREDES conforme al texto de las Actas cursantes de fs. 31 Vta. fs. 32 y 32 Vta. En lo más resaltante corroboran que en la propiedad rustica de dominio del actor el demandado habría sembrado maíz y que los trabajos de cosechado del producto corrieron por cuenta del accionado y que en forma coincidente afirman que la producción fue regular al haber sido afectado por el verano y que el quintal de maíz entre los meses de julio y agosto del presente año fluctuaba entre TREINTA y CINCO y CUARENTA BOLIVIANOS . Atestaciones que por las propias características de los declarantes y al ser coincidentes y uniformes en hechos, tiempos y lugares se los debe de valorar dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 1330 del Cod.Civ.
Que, la INSPECCION JUDICIAL propuesta como prueba de descargo y cargo a la vez por las razones anotadas en apartados precedentes, admitida conforme a ley y desarrollada en el propio lugar del litigio (PROPIEDAD CHACO HUASU) conforme se aprecia del acta cursante a fs. 40 Vta. de obrados, ha merecido ya su análisis correspondiente al haber sido ofrecido igualmente como prueba de cargo.
Que, con relación a la PRUEBA PERICIAL de DESCARGO y CARGO en la persona del Agrónomo señor ALAN JOSE LUCIO NAJERA SILES cuyo INFORME PERICIAL cursa precisamente a fs. 35 del cuaderno procesal , el mismo contextualiza algunos aspectos similares al Informe Pericial del Ing. JAIME MAURICIO TICONA DURAN ofrecido como Perito de cargo en el caso presente en términos referidos a las características de la producción del maíz , los daños causados por la sequia y sus efectos incidentes en la producción al encontrarse en la etapa de floración estimando un rendimiento de SESENTA QUINTALES de producción POR HECTAREA y un costo por unidad de quintal de maíz de CUARENTA BOLIVIANOS en el mes de agosto y que además se debe resaltar su condición de financiador de la SEMILLA de MAIZ de la especie HIBRIDO a favor de los sujetos procesales. Extremo que nos conllevará a dedicar un apartado especial en su análisis de la prueba pericial tanto de cargo como de descargo existente en obrados por considerar de enorme importancia a la hora de tomar determinaciones.
Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de cargo, como de descargo ha permitido al suscrito operador de justicia en materia agraria establecer con absoluta nitidez la suscripción de un "CONTRATO de APARCERIA" pactado entre ABDON ARACENA IBARRA y GUIDO RIOS mediante documento privado reconocido de fecha 17 de Octubre del 2011, acuerdo de voluntades mediante el cual conforme ya se tiene referido el "Aparcero dador" otorga a favor del "Aparcero tomador" la cantidad de CINCUENTA y CINCO HECTAREAS de terreno labrantío en el sector denominado "Totorenda", parte integrante del cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca. Terrenos que en los hechos han sido laborados efectivamente en una superficie de CUARENTA HECTAREAS y que además la totalidad del producto ha sido cosechado por el demandado para su posterior venta a favor de terceros, sin participación alguna a favor del actor conforme se había convenido en el contrato suscrito y pactado. En la misma forma se ha podido extractar del análisis de la totalidad de la prueba receptada, que el demandante incumplió en parte con lo que constituía su obligación es decir proporcionar al señor GUIDO RIOS la cantidad de TREINTA y TRES BOLSAS de VEINTE KILOS de semilla de la especie "Hibrido" , amén de haber recibido en calidad de anticipo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVIANOS con cargo a la cosecha y posterior división y partición al 50% a favor de cada uno de los contratantes con relación al producto obtenido.
Que, a esta altura es importante resaltar los INFORMES PERICIALES tanto de CARGO como de DESCARGO , nos estamos refiriendo al trabajo del ingeniero JAIME MAURICIO TICONA DURAN y del Técnico Agrónomo ALAN JOSE LUCIO NAJERA SILES cuyos INFORMES cursan precisamente a fs. 35 y 44 del cuaderno procesal, los mismos que si bien responden en parte a los PUNTOS de PERICIA señalizados oportunamente, sin embargo no es menos evidente que en forma casi UNIFORME nos permiten establecer que la HECTAREA de TERRENO en el predio "CHACO HUASU" de dominio del actor habría producido la cantidad de SESENTA HECTAREAS de MAIZ en la última gestión agrícola, informes trascendentes que a la hora de tomar determinaciones nos permitirán actuar con equidad y ecuanimidad, por lo mismo deben ser valorados dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el Art. 441 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, además de habernos posibilitado sumado a las demás pruebas tanto testificales como la convocada con facultad propia al ingeniero SELMAN ALVAREZ VILLALBA que el precio por unidad de quintal de maíz en el mes de agosto de la presente gestión tenía un promedio de CUARENTA BOLIVIANOS y que por otro lado la bolsa de maíz semilla de la especie "Hibrido" de 20 kilos tendría un costo de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS, o en su equivalente a moneda nacional de 834.60 BOLIVIANOS, al tipo de cambio oficial vigente de 6.96 Bs. Por la unidad de moneda norteamericana.
Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos faculta conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para el demandado, desarrollándose las actividades procesales en cumplimiento estricto del Art. 83 de la Ley 1715.
Que, se torna importante reconocer que en materia de "CUMPLIENTO de CONTRATO", existe aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado muchas luces, máxime si como en el caso que nos ocupa estamos hablando de su procesamiento en materia agroambiental, legislación novel que amplía sus competencias para sus operadores de justicia precisamente a partir de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, es decir carecemos de una doctrina satisfactoria en la materia que nos permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de la justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser. Empero los operadores de justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio de orden civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 1 del Cód. Adj. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley 1715.
Que, en consideración a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester centralizar nuestra atención en el enfoque doctrinal sobre lo que debemos entender precisamente por CONTRATO de APARCERIA, en efecto y sobre el particular el Dr. Joaquín Hurtado Muñoz en su obra:"Derecho Agrario Contratos, Tributos y Carga Animal", Imprenta Atlántida, Santa Cruz Bolivia 2006, pág. 369 considera:
"Mediante el Contrato de Aparcería o Compañía el titular de un Predio hace entrega del mismo al aparcero tomador para que realice actividades agrícolas, para distribuirse equitativamente la producción agrícola".
Los extremos antes referidos deben ser relacionados estrictamente con los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la de "CUMPLIMIENTO de CONTRATO" . Sobre éste particular, resulta ineludible remitirnos al texto señalado en el Art. 450 del referido ordenamiento jurídico que refiriéndose de manera general a los CONTRATOS a la letra dice:
"Art.450.- (Noción).Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
Con relación a lo mismo, pero ésta vez en consideración a su enfoque doctrinal nos refiere lo siguiente:
"Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde, a su vez, en la de hecho jurídico, en el sentido lato del término". (Bonnecase, citado por Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil concordado y anotado Tomo I, impreso en Bolivia-Printed In Bolivia 1994, pag.602).
Sobre el particular Manuel Ossorio: "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", Editorial Heliastra S.R.L. Argentina 1991, pág.167 " señala:
"Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Capitán lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley".
En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la Nueva Constitución Política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:
"En los contratos en que, según este art. Los contratantes se obligan recíprocamente los unos hacía los otros, las obligaciones reciprocas deben estar acreditadas con las firmas de todas las personas obligadas o las de sus representantes" (G.J.No.277.p.1799).
- "Los contratos son bilaterales cuando se obligan recíprocamente los unos hacia los otros, conforme define en su primera parte el art. 693 del c.c. (Sin equivalente en el c.c. vigente)"(G.J. No.1300,p.19).
-"Las normas contenidas en los Arts. 450 a 453 del c.c., son aplicables a los contratos nominados e innominados, así como a los actos unilaterales de contenido patrimonial, que están sometidos a los requisitos de formación en ellos establecidos, incluida la forma expresa o tácita del consentimiento" (A.S. 136 de 26-8-80.S.C.1ra, ined)
-"Los contratos no son la única fuente de las obligaciones. Nuestro Cdgo. Civ. De 1834, aplicable en autos, señala: La ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito (En el c.c. vigente: la ley, el contrato, la promesa unilateral, el enriquecimiento ilegitimo, el pago de lo indebido, la gestión de negocios y los hechos ilícitos); de las cuales las más frecuentes son el contrato y la ley" (G.J. No.1678,p.34).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona el "CUMPLIMIENTO de CONTRATO" como DEMANDA y DEMANDA RECONVENCIONAL a la vez, en términos referidos a un "CONTRATO de APARCERIA" de un predio rústico intitulado "CHACO HUASI" ubicado en el sector denominado "Totorenda", zona física del cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca pactado entre ABDON ARACENA IBARRA y GUIDO RIOS en fecha 17 de Octubre del 2011, alegándose como fundamento central de la demanda el INCUMPLIMIENTO por parte del "Aparcero tomador" de su obligación principal como es la de proceder a "Partir y dividir" en porcentajes igualitarios el producto cosechado (Maíz). Por su parte la demanda reconvencional basamenta sus pretensiones argumentando que el "Aparcero dador" habría incumplido la entrega de treinta y tres bolsas de semilla de maíz de la especie "Hibrido" que debió ser utilizado en la siembra del maíz y que además él solo habría erogado los gastos que demando la producción hasta su cosecha como ser reactivos, abonos herbicidas, salario de peones, alimentación y otros sin embargo de estar contemplado estos gastos en forma mancomunada en el contrato firmado y por así haber acordado entre partes. Que, a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, se hace menester referirnos una vez más a los extremos en discordia judicial y fundamentalmente a los elementos constitutivos de un INCUMPLIMIENTO de CONTRATO contemplado en nuestra normativa legal vigente, específicamente en nuestro Código Civil de necesaria aplicación en el caso que nos ocupa por las propias características y peculiaridades de un contrato, extremos que necesariamente deben ser valorados con relación estricta a las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso en calidad de cargo y descargo a efectos de demostrar o desvirtuar los extremos sometidos a juzgamiento judicial. En efecto y sobre este particular el Art.519 del cuerpo legal de referencia ya no nos deja menor duda al referirnos:
(Eficacia del Contrato).El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".
En efecto el precepto legal en cuestión compele a que cada uno de los contratantes debe cumplir con aquello a que se ha obligado por su propio consentimiento, pues los contratos son obra de la voluntad y desde que se perfecciona son obligatorios; de modo que no le es licito a un contratante cambiarla en perjuicio del otro, amén de que el contrato se constituye en fuente importantísima de las obligaciones, produce como efecto principal e inmediato la formación de la relación jurídica, con todas las consecuencias a que da origen. Los presupuestos jurídico legales mencionados anteriormente a juzgar por las pruebas aportadas y valoradas en el proceso se han incumplido en el caso presente, pues la documental aparejada al memorial de demanda, nos referimos a las que cursan de fs. 02 a 3 Vta. y conforme a los datos cronológicos que arroja del análisis del mismo (17 de Octubre del 2011) nos hace presumir fundadamente la MALA FE con la que habría actuado GUIDO RIOS a la hora de proceder a cosechar el maíz sembrado y su posterior venta a favor de terceros sin la menor posibilidad de compartir igualitariamente con el actor el producto cosechado conforme se había convenido en forma expresa en el "Contrato de Aparcería", instrumento de trascendental importancia a la hora de establecer derechos y obligaciones entre los sujetos inmersos en discordia judicial.
Los extremos referidos anteriormente nos hacen concluir de una manera indubitable que los términos del "Contrato de Aparcería" de data 17 de Octubre del 2011 suscrito entre los sujetos inmersos en discordia judicial no han sido honrados en sus verdaderas dimensiones, particularmente por parte del señor GUIDO RIOS al no haber procedido a compartir igualitariamente con el señor ABDON ARACENA IBARRA la cosecha del maíz emergente del año agrícola del 2011 producido en el predio "CHACO HUASU" parte integrante del sector denominado "Totorenda" , zona física del cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca en una superficie de CUARENTA HECTAREAS. Y que por otro lado ha quedado igualmente plenamente demostrado que el nombrado ABDON ARACENA IBARA no proporcionó la cantidad de treinta y tres bolsas de semilla de la especie "Hibrido" a favor del "Aparcero Tomador" para su posterior siembra conforme se había convenido en el acuerdo de voluntades de referencia. No siendo evidente que el demandante se haya obligado a compartir con el accionado los demás gastos de producción como abonos, herbicidas, peones, su alimentación y otros para la producción del maíz, extremos ciertamente no contemplados en el "Contrato de Aparcería" , acuerdo de voluntades de donde dimanan de manera clara y expresa los derechos y obligaciones para los contratantes y hoy inmersos en una contienda judicial agraria.
Que, la tutela de la parte más débil es uno de los principales principios derivados de las condiciones económicas de nuestra realidad; tiene la finalidad de eliminar los privilegios que determina la desigualdad y crear instituciones que buscan discriminar la desigualdad económica entre partes, como el amparo de pobreza; y también, para dotar de independencia al órgano jurisdiccional que siendo así ajeno a influencias extrañas, hace posible la igualdad ante la ley. En todo ello hay un hondo contenido social que persigue un derecho más justo.
Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.
Que, del análisis exhaustivo del Art. 450 del Cód. Civ. para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO", sin duda se hace menester relacionar con los alcances y presupuestos jurídicos legales establecidos en el Art. 519 del mismo cuerpo de leyes a los que ya se hizo mención anteriormente y que sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia:
Art. (Noción).Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica"
Art. 519.(Eficacia del Contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la le y"
Extremos estos demostrados en parte por el actor y por el reconventor en el caso de autos, cumpliendo de esta manera parcialmente con el mandato legal establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. Vale decir la denominada CARGA de la PRUEBA . Hechos los anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso social agrario.
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO DOBLE es decir la sustanciación de uno sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO" incoado en la oportunidad por el señor ABDON ARACENA IBARRA en contra del señor GUIDO RIOS. Y uno otro también sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO" instaurado por el nombrado GUIDO RIOS en contra de ABDON ARACENA IBARRA en su consecuencia la resolución judicial debe versar como respuesta a los extremos demandados por los sujetos en discordia judicial en aplicación estricta del principio de congruencia.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en ésta ciudad de Monteagudo y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA en PARTE la DEMANDA sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO" incoada por ABDON ARACENA IBARA en contra del señor GUIDO RIOS y PROBADA en PARTE la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO" instaurado por GUIDO RIOS en contra de ABDON ARACENA IBARRA, en su consecuencia se dispone que el demandado el nombrado GUIDO RIOS cancele a favor del actor señor ABDON ARACENA IBARRA la suma de CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA y NUEVE BOLIVIANOS con OCHENTA CENTAVOS , emergentes de la venta de 2.400 quintales de maíz tomando en cuenta una producción de SESENTA QUINTALES de MAIZ por HECTAREA multiplicados por CUARENTA HECTAREAS efectivamente laborados por el "Aparcero tomador" y vendidos a un precio de CUARENTA BOLIVIANOS el QUINTAL globalizando la suma de NOVENTA y SEIS MIL BOLIVIANOS dineros que corresponderían a CUARENTA y OCHO MIL BOLIVIANOS a favor de cada uno de los contratantes de los que se descuenta al demandante, inicialmente la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA y UN MIL BOLIVIANOS con OCHENTA CENTAVOS por concepto de las TREINTA y TRES BOLSAS de VEINTE KILOS cada una de semilla de maíz de la especie "Hibrido" que tenía la obligación de proporcionar según el "Contrato de Aparcería" de 17 de Octubre del 2011 con un costo unitario de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS la bolsa en su equivalente de OCHOCIENTOS TREINTA y CUATRO BOLIVIANOS con SESENTA CENTAVOS al tipo de cambio oficial actual de 6.96 Bs. Por la unidad de moneda Norteamérica, dineros a los que se debe de adicionar la suma de QUINCE MIL BOLIVIANOS recibidos por el actor en calidad de anticipo con cargo a la posterior división y partición del producto cosechado globalizando la suma de CUARENTA y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA y UN BOLIVIANOS con OCHENTA CENTAVOS, sin costas a mérito de tratarse un proceso doble. Al efecto se le otorga al demandado GUIDO RIOS el plazo de VEINTE DIAS para cumplir con lo ordenado, plazo judicial que deberá ser computado a partir de que la presente resolución judicial adquiera el carácter de "Cosa Juzgada" , todo bajo prevenciones de ley.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrará donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No.1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006.
Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil doce.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 12/2013
Expediente: Nº 391/2013
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandante: Abdón Aracena Ibarra
Demandado: Guido Ríos
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Fecha: 22 de febrero de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 63 a 64 vta., interpuesto por Guido Ríos contra la Sentencia N° 005/2012 de 23 de octubre de 2012, cursante de fs. 47 a 58 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Monteagudo dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Abdón Aracena Ibarra contra el recurrente, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fon0do y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del Tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto que inclusive en la suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone "RECURSO DE CASACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN", para posteriormente manifestar confusamente en el texto del memorial, que interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el juez a quo, "en tenor al art. aplicable a la materia" (sic).
Seguidamente, efectúa una relación de actuados inherentes a la causa y de la prueba producida durante la tramitación del proceso, para culminar solicitando en el petitorio, que el juez de instancia "se sirva conceder el recurso de casación de la sentencia n° 005/2012 de fecha 23 de octubre de 2012, para el alto tribunal agrario, quien reparará y anulará lo reclamado hasta el vicio más antiguo", (textual).
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 63 a 64 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de un recurso de casación sin establecer si es planteado en el fondo, en la forma o en ambos, es decir, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de estos institutos, que responde a realidades procesales distintas.
Que a lo largo del memorial del recurso, el recurrente efectúa una relación de hechos y antecedente procesales, como si se tratase de un memorial en conclusiones, dejando de citar en términos claros y precisos la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente. Si bien hace referencia a la violación de preceptos constitucionales y denuncia otras ilegalidades, así como la vulneración de algunos preceptos legales; empero, lo hace sin fundamentar ni aclarar si estas acusaciones se refieren al recurso en el fondo (casación) o al recurso en la forma (nulidad) y, a mayor abundamiento, tampoco especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación en la que incurrió el a quo y, si ésta se produjo en lo formal o en lo sustantivo, incumpliendo por tal razón el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; además, el recurrente sin mayor fundamentación, en su petitorio señala que "el alto tribunal agrario...reparara y anulará lo reclamado hasta el vicio más antiguo", sin especificar cuál es el vicio o acto procesal que debe anularse, limitándose a efectuar crítica generalizada de actos procesales sin la fundamentación exigida por ley, incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en el entendido de que al no discriminar adecuadamente los recursos no solo incumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 87-I de L. Nº 1715 en relación al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sino que inclusive su petitorio resulta incongruente.
Con relación al recurso de casación, es ilustrativo lo señalado por el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".
Lo manifestado supra, permite concluir que el recurso omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado, imponiéndose la aplicación d. el art. 272-2) del código adjetivo civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 63 a 64 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco