Dentro de un proceso de Desalojo de Asentamiento Ilegal en tierras fiscales, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 003/2012 de 31 de julio de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo que resolvió declarar PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el recurrente restituya al Municipio de Monteagudo la cantidad de 1982.85 Mt2 de tierra fiscal (franja de seguridad del río "Bañado"); recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.-Que el demandante carecería de interés legal y legitimación activa al no haber acreditado su derecho propietario sobre la tierra fiscal, incumpliendo de esta forma lo dispuesto por los artículos 419 a 422 del D.S. N° 29215 Reglamento de la L. N° 1715:
2.- Que el art. 39 de la L. N° 1715 y el art. 152 de la L.O.J. N° 25, no reconocen como competencias de los "Jueces Agrarios" el conocer acciones sobre desalojo por asentamientos ilegales, por lo que la autoridad judicial habría actuado sin jurisdicción ni competencia y;
3.- Que la autoridad judicial habría emitido una sentencia incongruente y contradictoria toda vez que al analizar la prueba de descargo reconoció su posesión como legal en virtud a un contrato de arriendo de 1984, sin embargo posteriormente declaró ilegal su posesión.
Recurso de Casación en el fondo
1.-La autoridad judicial habría realizado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley violando los arts. 309-1 del D.S. Nº 29215, Disposición Transitoria Sexta y Octava de la L. 1715 al determinar que la legalidad de posesiones debe considerarse dentro del saneamiento, criterio con el cual, indica el recurrente le correspondería al INRA asumir la medida de desalojo y;
2.- Que existe error de hecho y de derecho al desconocer su posesión sobre el terreno en litigio, mismo que lo tiene a partir de 1984, antes incluso de la Ley de Municipalidades de 1999 aplicada
Solicitó se Case la Sentencia impugnada o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
“ Ahora bien definido este punto corresponde aclarar respecto a la falta de interés legal del Gobierno Municipal, para lo cual se tiene las disposiciones legales establecidas tanto en la L. N° 2028 Ley de Municipalidades como en las disposiciones actualmente vigentes y L. N° 031, mismas que determinan que no sólo reconocen la facultad potestativa del Gobierno Municipal de intervenir en este tipo de casos en los que se afecte los bienes de dominio público, sino que constituye una obligación para el Gobierno Municipal, dado la preservación de los derechos colectivos tomando medidas preventivas de mitigación, preservación de suelos y mitigación de impactos ambientales que por estar dentro de su jurisdicción son de su responsabilidad.”
“Consiguientemente, no existe vulneración normativa en la Sentencia emitida por el Juzgado Agroambiental de Monteagudo en lo que respecta a los art. 419, 420, 421 y 422 del D.S. N° 29215, normas que regulan la parte formal del registro de tierras fiscales, que no están en contradicción con la protección de las tierras fiscales, por una parte, porque queda claro la competencia del Gobierno Municipal en este tipo de hechos y por otra, por que el Gobierno Municipal es parte del Estado, y en esa su condición debe precautelar los derechos del Estado en general, más aún si los mismos son de su entera responsabilidad como es en el presente caso, el precautelar las riberas del río "Bañado"; asimismo los artículos señalados como supuestamente vulnerados, corresponden a disposiciones que hacen a la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria en cuanto a su registro más no en cuanto a la protección de las mismas, que no es una competencia exclusiva del INRA como entidad Estatal, sobre todo cuando refiere al resguardo de este tipo de áreas de dominio público que es también una competencia del Gobierno Municipal, más aún en tierras que se encuentran debidamente saneadas en las que se habría establecido derechos de propiedad.”
Tal como lo ha señalado el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo en la Sentencia actualmente objeto de impugnación, es evidente que en el art. 39 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 no se identifica una competencia que estableciere textualmente “conocer acciones de desalojo por asentamientos ilegales en tierras fiscales”, lo que no implica por supuesto que no puedan los jueces de los juzgados actualmente agroambientales, conocer este tipo de acciones en razón a los siguientes aspectos (...) en observancia al Principio de Servicio a la Sociedad, donde los operadores de la justicia agraria están obligados a aplicar en sus fallos judiciales principios sociales antes que individuales, beneficiando a un bien común y colectivo, dado que la justicia agraria es un servicio a la sociedad (...) "
“De lo citado, tenemos que al haber el Juez de Juzgado Agroambiental de Monteagudo admitido la acción de Desalojo por asentamiento ilegal en tierras fiscales, ha obrado correctamente al haber compulsado los presupuestos que hacen a la admisión de éste tipo de acciones, quedando claro que el objeto del litigio se encuentra en área rural, dentro de la jurisdicción que compete al Juzgado Agroambiental de Monteagudo y evidentemente está relacionada a una actividad agraria en un sentido amplio, esto además de que el mismo art. 39 de la L. N° 1715 si bien no identifica específicamente esta acción como lo señala el recurrente, no es menos cierto que como lo habría identificado el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo en la sentencia emitida, los incisos 8 y 9 de la referida ley señalan como competencia de los jueces agrarios actualmente agroambientales el conocimiento de otras acciones reales, personales y mixtas sobre la propiedad agraria y "otros que le señalen las leyes".”
“(…) respecto, se debe señalar que evidentemente el juez de instancia en base a la documentación aportada y el valor que la ley le reconoce al afecto, habría determinado que la posesión del actor sobre el predio en cuestión data desde 1984, lo que a criterio del recurrente implicaría una "posesión legal", situación que no fue analizada correctamente por el recurrente, en razón a que en un primer escenario respecto a la posesión legal, es evidente que se demuestra la misma con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715; sin embargo, en el presente caso es otro el escenario, el mismo que comprende a un área debidamente saneada en el año 2005-2006, proceso del cual formó parte el actor, información que se tiene por la propia declaración del recurrente en el memorial de contestación a la demanda que cursa a fs. 28 a 31; en consecuencia el citado proceso de saneamiento determinó la superficie que le corresponde al recurrente, e identificó claramente las áreas fiscales que corresponden a los aires de río "Bañado", las cuales por imperio de la L. N° 1333, L. N° 1700 y su D.S. 24453 son áreas de protección, que no pueden tener otro fin que el de preservación, consecuentemente, al haber sido el recurrente parte del proceso técnico - jurídico destinado a regularizar el derecho de propiedad como es el saneamiento de la propiedad agraria, proceso en el cual el INRA como entidad competente, no reconoció derecho de posesión alguno en la superficie objeto del proceso actual, además de que el recurrente no objetó oportunamente tal situación y siendo esta tierra declarada fiscal por ser aire de río, es evidente que la posesión del recurrente es ilegal por no tener derecho alguno que ampare la misma, además de estar en franca contradicción a los Leyes de proyección ambiental L. N° 1333 y D.S. N° 24453. Esto queda claramente señalado en la Sentencia emitida por el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, por lo que no existe contradicción alguna al respecto.”
“Para el presente caso, no puede desconocer el recurrente que él ya fue parte de un proceso de saneamiento, el cual en primera instancia verificó el cumplimiento de función social y la posesión legal del recurrente en otra parcela, motivo por el cual constituyó a su favor el derecho de propiedad de la misma, que el mismo recurrente declara tener, situación a la que hace referencia también en el memorial de contestación a la demanda, donde claramente establece que fue éste procedimiento de saneamiento que no le habría reconocido las otras dos parcelas que estuvieran en los aires del rio "Bañado"; consecuentemente, es de conocimiento cierto del recurrente que sobre la superficie litigada no le asiste actualmente ningún derecho, por lo que el juez a-quo determinó la ilegalidad de su posesión sobre la superficie consignada por el proceso de saneamiento como tierra fiscal.”
“Al respecto se tiene en primera instancia que no existe ningún impedimento para que el Juez Agroambiental, con el fin de dictar una sentencia justa y de acuerdo a la realidad, opte por hacer producir "prueba de oficio y para mejor resolver", entendiéndose éstas como providencias para mejor proveer como actos de instrucción iniciados de oficio por el órgano jurisdiccional agrario, tendientes a formar una firme convicción en orden material del proceso y resolver finalmente el proceso de la mejor forma posible, esto en aplicación del principio dispositivo que hace a la materia. Consecuentemente, también por imperio del principio de la verdad material el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo ejerció correctamente las facultades que la ley le reconoce al efecto.”
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto contra la Sentencia N° 003/2012 de 31 de julio de 2012, conforme los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación en la forma
1.-Respecto a la ausencia de interés legal y falta de legitimación del demandante, dicho argumento fue analizado y resuelto por la excepción interpuesta por el demandado sin embargo la L. N° 2028 Ley de Municipalidades como en las disposiciones actualmente vigentes y L. N° 031, no sólo reconocen la facultad potestativa del Gobierno Municipal de intervenir en este tipo de casos en los que se afecte los bienes de dominio público, sino que constituye una obligación para el Gobierno Municipal, por lo que no existe vulneración normativa en la Sentencia emitida por el Juzgado Agroambiental de Monteagudo en lo que respecta a los art. 419, 420, 421 y 422 del D.S. N° 29215, normas que regulan la parte formal del registro de tierras fiscales;
2.- Respecto a la incompetencia de la autoridad judicial, si bien no se identifica una competencia que estableciere textualmente "conocer acciones de desalojo por asentamientos ilegales en tierras fiscales", no implica que la autoridad judicial no pueda conocer este tipo de procesos por lo que al haber la autoridad judicial admitido la acción de Desalojo por asentamiento ilegal en tierras fiscales, ha obrado correctamente al haber compulsado los presupuestos que hacen a la admisión de éste tipo de acciones, quedando claro que el objeto del litigio se encuentra en área rural, dentro de la jurisdicción que competente del mismo y;
3.- Sobre la incongruencia y contradicción en la sentencia, si bien la autoridad judicial en un primer momento determinó que la posesión del actor sobre el predio en cuestión data desde 1984, sin embargo a través de proceso de saneamiento de 2005 y 2006 proceso del cual forma parte el recurrente determinó la superficie que le corresponde al recurrente, e identificó claramente las áreas fiscales que corresponden a los aires de río "Bañado", las cuales por imperio de la L. N° 1333, L. N° 1700 y su D.S. 24453 son áreas de protección, por lo que no sería evidente lo denunciado.
Recurso de casación en el fondo
1.-Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, el recurrente no puede desconocer que participó de un proceso de saneamiento el cual en primera instancia verificó el cumplimiento de función social y la posesión legal del recurrente en otra parcela, motivo por el cual constituyó a su favor el derecho de propiedad de la misma, procedimiento que además no le habría reconocido las otras dos parcelas en los aires del río "Bañado", siendo de conocimiento del recurrente que sobre la superficie litigada no le asiste ningún derecho, por lo que el Juez determinó la ilegalidad de su posesión, por lo que no sería evidente lo denunciado y;
2.- Respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, no existe ningún impedimento para que el Juez Agroambiental, con el fin de dictar una sentencia justa y de acuerdo a la realidad, opte por hacer producir "prueba de oficio y para mejor resolver", habiendo ejercido correctamente la autoridad judicial la facultad que tiene.
Precedente Nº 1
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / LEGITIMACIÓN / ACTIVA
De los Gobiernos Municipales sobre bienes de dominio público.
No solo constituye una facultad potestativa de los gobiernos municipales intervenir en casos en los que se afecten bienes de dominio público, sino que constituye una obligación de estos gobiernos la preservación de los derechos colectivos tomando medidas preventivas de mitigación, preservación de suelo y mitigación de impactos ambientales dentro de su jurisdicción.
“ Ahora bien definido este punto corresponde aclarar respecto a la falta de interés legal del Gobierno Municipal, para lo cual se tiene las disposiciones legales establecidas tanto en la L. N° 2028 Ley de Municipalidades como en las disposiciones actualmente vigentes y L. N° 031, mismas que determinan que no sólo reconocen la facultad potestativa del Gobierno Municipal de intervenir en este tipo de casos en los que se afecte los bienes de dominio público, sino que constituye una obligación para el Gobierno Municipal, dado la preservación de los derechos colectivos tomando medidas preventivas de mitigación, preservación de suelos y mitigación de impactos ambientales que por estar dentro de su jurisdicción son de su responsabilidad.”
Precedente Nº 2
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL /PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / OTROS PROCESOS
Acciones de desalojo por asentamientos ilegales en tierras fiscales
Si bien no se identifica una competencia para la autoridad judicial agraria que establezca textualmente : “conocer acciones de desalojo por asentamientos ilegales en tierras fiscales”, ello no implica que no puedan los jueces de los juzgados actualmente agroambientales, conocer este tipo de acciones cuando el objeto del litigio se encuentra en área rural, está relacionada a una actividad agraria en un sentido amplio y su competencia en el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas sobre la propiedad y otros que les señalen las leyes, en observancia además al principio de servicio a la sociedad.
" (...) porque queda claro la competencia del Gobierno Municipal en este tipo de hechos y por otra, por que el Gobierno Municipal es parte del Estado, y en esa su condición debe precautelar los derechos del Estado en general, más aún si los mismos son de su entera responsabilidad como es en el presente caso, el precautelar las riberas del río "Bañado"; asimismo los artículos señalados como supuestamente vulnerados, corresponden a disposiciones que hacen a la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria en cuanto a su registro más no en cuanto a la protección de las mismas, que no es una competencia exclusiva del INRA como entidad Estatal, sobre todo cuando refiere al resguardo de este tipo de áreas de dominio público que es también una competencia del Gobierno Municipal, más aún en tierras que se encuentran debidamente saneadas en las que se habría establecido derechos de propiedad.”
" Tal como lo ha señalado el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo en la Sentencia actualmente objeto de impugnación, es evidente que en el art. 39 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 no se identifica una competencia que estableciere textualmente “conocer acciones de desalojo por asentamientos ilegales en tierras fiscales”, lo que no implica por supuesto que no puedan los jueces de los juzgados actualmente agroambientales, conocer este tipo de acciones en razón a los siguientes aspectos (...) en observancia al Principio de Servicio a la Sociedad, donde los operadores de la justicia agraria están obligados a aplicar en sus fallos judiciales principios sociales antes que individuales, beneficiando a un bien común y colectivo, dado que la justicia agraria es un servicio a la sociedad (...) "
“De lo citado, tenemos que al haber el Juez de Juzgado Agroambiental de Monteagudo admitido la acción de Desalojo por asentamiento ilegal en tierras fiscales, ha obrado correctamente al haber compulsado los presupuestos que hacen a la admisión de éste tipo de acciones, quedando claro que el objeto del litigio se encuentra en área rural, dentro de la jurisdicción que compete al Juzgado Agroambiental de Monteagudo y evidentemente está relacionada a una actividad agraria en un sentido amplio, esto además de que el mismo art. 39 de la L. N° 1715 si bien no identifica específicamente esta acción como lo señala el recurrente, no es menos cierto que como lo habría identificado el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo en la sentencia emitida, los incisos 8 y 9 de la referida ley señalan como competencia de los jueces agrarios actualmente agroambientales el conocimiento de otras acciones reales, personales y mixtas sobre la propiedad agraria y "otros que le señalen las leyes".
Precedente Nº 3
DERECHO AGRARIO /DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO /PROPIEDAD AGRARIA /ÁREAS PROTEGIDAS
Los aires de río constituyen áreas de protección
Los aires de río constituyen áreas de protección que no pueden tener otro fin que el de preservación por ello que la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, no reconoce derecho de posesión en dichas superficies.
“(…) es evidente que se demuestra la misma con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715; sin embargo, en el presente caso es otro el escenario, el mismo que comprende a un área debidamente saneada en el año 2005-2006, proceso del cual formó parte el actor, información que se tiene por la propia declaración del recurrente en el memorial de contestación a la demanda que cursa a fs. 28 a 31; en consecuencia el citado proceso de saneamiento determinó la superficie que le corresponde al recurrente, e identificó claramente las áreas fiscales que corresponden a los aires de río "Bañado", las cuales por imperio de la L. N° 1333, L. N° 1700 y su D.S. 24453 son áreas de protección, que no pueden tener otro fin que el de preservación, consecuentemente, al haber sido el recurrente parte del proceso técnico - jurídico destinado a regularizar el derecho de propiedad como es el saneamiento de la propiedad agraria, proceso en el cual el INRA como entidad competente, no reconoció derecho de posesión alguno en la superficie objeto del proceso actual, además de que el recurrente no objetó oportunamente tal situación y siendo esta tierra declarada fiscal por ser aire de río, es evidente que la posesión del recurrente es ilegal por no tener derecho alguno que ampare la misma, además de estar en franca contradicción a los Leyes de proyección ambiental L. N° 1333 y D.S. N° 24453. Esto queda claramente señalado en la Sentencia emitida por el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, por lo que no existe contradicción alguna al respecto.”
ACTIVA
Gobiernos Municipales: Titulares de bienes de dominio público
En una demanda de nulidad de título ejecutorial por violación de normas que protegen bienes de dominio público, tienen legitimación activa los gobiernos municipales, que son titulares de éstos bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables y están destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, tales como ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, no existiendo posibilidad alguna de que su competencia al respecto sea delegada a otros particulares.(SAP-S1-0053-2021)
OTROS PROCESOS
Acciones de desalojo por asentamientos ilegales en tierras fiscales
Si bien no se identifica una competencia para la autoridad judicial agraria que establezca textualmente : “conocer acciones de desalojo por asentamientos ilegales en tierras fiscales”, ello no implica que no puedan los jueces de los juzgados actualmente agroambientales, conocer este tipo de acciones cuando el objeto del litigio se encuentra en área rural, está relacionada a una actividad agraria en un sentido amplio y su competencia en el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas sobre la propiedad y otros que les señalen las leyes, en observancia además al principio de servicio a la sociedad. (ANA-S1-0011-2013)
ÁREAS PROTEGIDAS
Los aires de río constituyen áreas de protección
Los aires de río constituyen áreas de protección que no pueden tener otro fin que el de preservación por ello que la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, no reconoce derecho de posesión en dichas superficies. (ANA-S1-0011-2013)