SENTENCIA No. 003/2012

Expediente: Nº 064/2012

Proceso: "desalojo de asentamiento ilegal sobre tierras fiscales"

Demandante: Honorable Alcaldia Municipal de Monteagudo", representado por el

Alcalde Municipal Gustavo Ricardo Zarate Lopez

Demandado: Ramon Chavez Ruiz

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: 25, de julio del 2012.

Juez: Lic. Jorge E. Cardenas Chavez

Pronunciada dentro del proceso social agrario sobre "DESALOJO por ASENTAMIENTO ILEGAL SOBRE TIERRAS FISCALES", seguido por GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ a nombre y en representación de la HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL del MUNICIPIO de MONTEAGUDO " en contra de RAMON CHAVEZ RUIZ.

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO : Que, por memorial expreso cursante de fojas 12 a 14 de data 25 de Junio del 2012 el señor que responde al nombre de GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ se APERSONA a éste despacho jurisdiccional a nombre y en representación legal de la HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL del MUNICIPIO de MONTEAGUDO en su condición de ALCALDE MUNICIPAL de ésta entidad autónoma, demandando "DESALOJO de ASENTAMIENTO ILEGAL SOBRE TIERRAS FISCALES" acción legal dirigida en contra del señor RAMON CHAVEZ RUIZ .

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1.- Que, de las emergencias de una medida previa de Conciliación interpuesta en este mismo despacho jurisdiccional agrario por parte del señor ADALID BARJA OVANDO en la cual en principio también habría sido demandado el Gobierno Municipal de Monteagudo, como así también por el INFORME de fecha 24 de abril del presente año remitido por el Ing. CARLOS VASQUEZ PACO en su condición de RESPONSABLE de la UNIDAD de MANEJO de CUENCAS y GESTION de RIESGOS del GOBIERNO MUNICIPAL de MONTEAGUDO se habría tomado conocimiento dice de un hecho absolutamente ilegal y arbitrario protagonizado por el señor que responde al nombre de RAMON CHAVEZ RUIZ, persona que de forma en absoluto ilícita, abusiva y prepotente, inclusive afectando la propiedad y fuente laboral de particulares, destrozando la forestación existente en el lugar además de afectar el medio ambiente, se habría APROPIADO de TERRENOS FISCALES de PROPIEDAD del MUNCIPIO de MONTEAGUDO que constituye la FRANJA de SEGURIDAD del RIO "EL BAÑADO" .

Que, continúa manifestando que conforme a lo establecido en el Art. 85 inc.4) de la "Ley de Municipalidades" No.2028, son bienes de dominio público que corresponden al Gobierno Municipal "Los Ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida", terrenos que además estarían dice plenamente identificados y determinados como TIERRAS FISCALES, conforme estaría acreditado manifiesta mediante la prueba documental (Plano Original) preconstituida adjunta al memorial de demanda franqueado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria "INRA", y consecuentemente el accionado de manera ilícita , prepotente y abusiva se habría apropiado de terrenos del Municipio de Monteagudo, los cuales inclusive los habría CERCADO con alambre de púas, impidiendo de esta manera el libre tránsito de los habitantes del lugar, puesto que por dichos predios pasaba una senda que precisamente era utilizada para pasar al camino que conduce a la población de Huacareta. Y que sobre el particular existe una Ordenanza Municipal No.134/2009 de fecha 01 de Octubre del 2009 que declara de NECESIDAD y UTILIDAD PUBLICA los bienes de dominio público, consistentes en el área de protección en los ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de la máxima crecida.

Que, agrega el demandante que la arbitrariedad del señor RAMON CHAVEZ RUIZ pretende justificarla bajo el argumento de un supuesto "Daño Ambiental" que estaría se ocasionando en el aprovechamiento de áridos y agregados como concesionario de ésta actividad el señor ADALID BARJA OVANDO , extremo que habría sido desmentido a mérito del INFORME evacuado por la "UNIDAD de MANEJO INTEGRAL de CUENCAS y GESTION de RIESGOS" del Gobierno Municipal adjunto al memorial de demanda, y que si bien es cierto que en lo concerniente a áridos se tiene que coordinar con las Comunidades colindantes con los ríos, sin embargo no es menos cierto que en definitiva la autoridad COMPETENTE en la materia vendría a ser el Gobierno Municipal con competencia exclusiva en aplicación del Art. 302 numeral 41 de la Const. Pol. Del Est. Corroborado por el Art. 90 parágrafo II) de la Ley 031 de "Autonomías y Descentralización" , razón por la que no se justificaría la invasión abusiva de la "Franja de Seguridad" cometida por el demandado, que atenta contra un bien de dominio público que por su naturaleza es de uso irrestricto por parte de la Comunidad correspondiendo su desalojo inmediato ante la vulneración advertida.

Que, en mérito a las argumentaciones de hecho y derecho antes referidas, y sobre todo porque no se puede permitir este tipo de acciones arbitrarias y prepotentes además de ilícitos como el efectuado por el señor RAMON CHAVEZ RUIZ al APROPIARSE ILEGALMENTE tierras fiscales de propiedad del Municipio de Monteagudo, además de que debe de sentarse un precedente para evitar que en el futuro se repitan este tipo de actos en absoluto reprochables y amparados dice en la DISPOSICION FINAL PRIMERA de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, Art. 10 inc.h) del D.S. No.29215 de 02 de agosto del 2007, Art.85 inc.4) de la Ley 2028 Ley de Municipalidades, Ordenanza Municipal No.134/2009 todo con relación al Art. 79 de la referida Ley 1715, GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ interpone demanda sobre "DESALOJO de ASENTAMIENTO ILEGAL sobre TIERRAS FISCALES" a nombre y en representación legal de la ALCALDIA del MUNICIPIO de MONTEAGUDO con relación a terrenos FISCALES pertenecientes al mencionado Municipio, dirigiendo la acción en contra del señor RAMON CHAVEZ RUIZ . En definitiva solicita se imprima a la demanda los tramites de ley y en Sentencia declarar en calidad de PROBADA la misma, ordenando al demandado dentro del plazo a establecerse, la restitución de los terrenos ilegalmente apropiados, ubicados en el lugar denominado "San Miguel de las Pampas" de la Zona de Candúa de ésta ciudad sobre la "Franja de Seguridad" del rio "El Bañado", disponiendo el "Retiro de la alambrada de púas" bajo prevenciones de librarse MANDAMIENTO de DESALOJO.

Que, mediante AUTO de fojas 15 de 28 de Junio del 2012, se ADMITE la demanda en los términos de la misma corriéndose en TRASLADO conforme a ley.

Que, el demandado señor RAMON CHAVEZ RUIZ es CITADO con la demanda en forma PERSONAL así se advierte de las diligencias cursantes a fojas 16 de obrados efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.

Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, el demandado CONTESTA a la DEMANDA a la par de oponer EXCEPCIONES sobre "IMPERSONERIA en el DEMANDANTE" e "INCOMPETENCIA del JUZGADO AGROAMBIENTAL de MONTEAGUDO" , así se advierte del texto del memorial cursante de fs.36 a 39 Vta. De data 16 de Julio del 2012, EXCEPCIONES que dicho sea de paso han sido resueltos mediante AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO dictado en Audiencia cursante de fs. 40 a 46 de obrados. Por lo demás con relación a la Defensa de Fondo se lo ha efectivizado bajo los argumentos a mencionar Infra:

El demandado empieza NEGANDO y RECHAZANDO en todas sus partes los argumentos del memorial de demanda manifestando entre otras cosas que si bien la presente demanda versa sobre "Desalojo de Asentamiento Ilegal", que sin embargo hace alusiones a otras circunstancias ajenas e impertinentes cuando por ejemplo se asevera que se estaría afectando la propiedad y fuente laboral de particulares, destrozando la forestación existente en el lugar, afectando al medio ambiente extremos dice no ser evidente y que nos son motivo de la presente demanda.

Que, continúa manifestando que su persona NUNCA se habría apropiado de TERRENOS FISCALES de propiedad del Municipio demandante, menos se habría ASENTADO en ajena propiedad, toda vez que en el año de 1984 habría tomado en ARRIENDO en forma conjunta con su esposa los terrenos objeto de la discordia judicial de su anterior propietaria la señora FRUCTUOSA RODAS Vda. De VALLEJOS, para posteriormente mediante escritura privada reconocida de 30 de marzo de 1987 los habrían adquirido a titulo oneroso la propiedad de referencia en las extensiones, límites y colindancias señaladas en dicho instrumento, razón por la que su POSESION dice es LEGAL conforme a la previsión contenida en la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley No. 3545 concordante con el Art. 309 parágrafos I),II) y III) del D.S. No.29215, Reglamentario de la Ley No.1715 y la DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA de la Ley 1715. Agrega diciendo que los documentos adjuntos en calidad de prueba con la fe `probatoria que le asigna el Art. 1297 del Cod.Civ. Acreditan fehacientemente su derecho propietario sobre el predio en cuestión y sobre todo acreditan su POSESION LEGAL desde el año de 1984.

Que, agrega diciendo el demandado que en el año de 1993, permitió sin observación y como un acto de tolerancia en beneficio colectivo de la sociedad, la apertura del camino desde el "Centro Dermatológico" hasta el cruce del camino carretero a Huacareta, lo cual dice habría dividido su propiedad en dos fracciones; posteriormente en el año 2003, en aras de la seguridad colectiva tampoco hizo objeción alguna a que su fundo fuera afectado con la canalización del rio "El Bañado" .

Que, sin embargo de los extremos anotados, el año del 2006 en circunstancias en que se habría operado el proceso de saneamiento de tierras en nuestra zona, lamentablemente el INRA como ente ejecutor OMITIO considerar estas parcelas, habiéndole otorgado el TITULO EJECUTORIAL correspondiente sin considerar estos terrenos hoy por hoy inmerso en discordia judicial, sin embargo de que en los mismos cumple la función social conforme a la previsión del Art. 2 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, ya que inclusive dice en dichos terrenos tiene árboles frutales de data antigua y que por consiguiente su posesión es anterior a la promulgación de la referida Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, siendo por demás falaces y mentirosas las afirmaciones de la demanda interpuesta en su contra.

Que, por otro lado manifiesta que los terrenos en los que se encuentra en POSESION LEGAL siempre estuvieron cerrados, empero lo que ocurre es que habría cambiado los antiguos y vetustos cercos por una nueva alambrada, lo que aparentemente ha motivado la creencia de que recién se estaba cercando la propiedad y efectuado un asentamiento "Reciente e ilegal" , lo cual no es evidente.

Que, en merito a los argumentos así vertidos da por CONTESTADA la demanda interpuesta en su contra, ratificando que el Municipio de Monteagudo no ha acreditado ningún derecho propietario sobre los predios en litis que lo habilite accionar la presente demanda de desalojo, solicitando en definitiva en resolución se declare en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta en su contra, además de tomar en cuenta los argumentos expuestos como fundamento de las excepciones opuestas como respuesta a las pretensiones de la parte actora.

CONSIDERANDO : Que, estando así cumplidas las, formalidades de Orden procedimental, se señaló en forma expresa LA AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la referida Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo éste observado en el texto de la providencia cursante a fs. 40 y Vta. De fecha 16 de julio del 2012.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La INASISTENCIA de la parte demandante, nos estamos refiriendo al señor GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ en su condición de ALCALDE MUNICIPAL del MUNICIPIO de MONTEAGUDO. Sin embargo a ésta altura los abogados patrocinantes de la entidad Autónoma Municipal Licenciados MARCO ANTONIO JIMENES PADILLA y J.AUGUSTO MUÑOZ CAMACHO presentes en el actuado jurisdiccional de referencia, se APERSONAN a éste despacho de justicia Agroambiental a nombre y en representación legal del nombrado GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ , munidos al efecto de TESTIMONIO de PODER suficiente y bastante cursante en el cuaderno procesal de fs.43 a 45, instrumento legal que merece fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1309 del Cod. Civ. razón por la que se ADMITIO la representación alegada. Se advirtió igualmente la ASISTENCIA del demandado señor RAMON CHAVEZ RUIZ , asistido de su abogado defensor Lic. R. ADEMAR CHAVEZ VALLEJOS, actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de los piezas procesales cursantes de fojas 40 a 46 de obrados.

Continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA de referencia, y en cabal aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la antes referida Ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por nuestra normativa legal vigente, extremos éstos claramente identificados en el acta que corre de fojas 68 a 71 del cuaderno procesal.

Que, a esta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como pruebas de CARGO , nos referimos las Literales cursantes de fs. 01 a11 de obrados, Testifícales, Inspección Judicial y Pericial ofrecidas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 12 a 14. En igual forma y en absoluta "Igualdad de Armas" se procedió a ADMITIR en calidad de prueba de DESCARGO , nos estamos refiriendo a las propuestas mediante memorial cursante de fs. 36 a 39 Vta. En términos referidos a la Prueba Documental cursante de fs.17 a 27 Vta. y de fs.02 a 06, Testifical, Inspección Judicial y Pericial a efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera la defensa interpuesta. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y, concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al derecho de Defensa" y, a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. EL Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"

Sobre lo dicho la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" esta consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales arriba señalados nos conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad .

Que a esta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a probanza tanto para la parte demandante como para la parte demandada teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" , conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido proceso" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso social de índole agraria, donde debe primar el SERVICIO A LA SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.

CONSIDERANDO : Que, conforme a ley se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:

1).- Que, en lo referido a la documental cursante a fojas 01 de obrados ofrecida en CALIDAD de CARGO por la parte actora, consistente en un PLANO CATASTRAL ORIGINAL elaborado por el INSTITUTO NACIONAL de REFORMA AGRARIA de CHUQUISACA y por ende con todo el valor legal franqueado al efecto por el Art. 1296 del Cod.Civ. Acredita de la forma más elocuente la existencia de un camino carretero que conecta el "Puente el Bañado" con el "Cruce a la población de Huacareta", advirtiéndose a éste frente del referido camino carretero o parte Este a la parcela de terreno rustico de propiedad de los esposos ADELA VALLEJOS RODAS de CHAVEZ y RAMON CHAVEZ RUIZ , al frente del camino carretero se observa a la vera del mismo los denominados "TERRENOS FISCALES" que bordean el "RIO BAÑADO". Dicho de otro modo ha quedado acreditado que la propiedad del demandado el nombrado señor RAMON CHAVEZ RUIZ en modo alguno se prolonga al frente del camino carretero o parte Este. Por lo demás el análisis serio y responsable del PLANO CATASTRAL de referencia nos conlleva a visualizar en el recuadro de REFERENCIAS el denominativo de FRANJA de SEGURIDAD visualizando precisamente a la TIERRA FISCAL antes mencionado dividido precisamente en tres fracciones.

Que, con relación a las literales cursantes de fs. 02 a 06 consistente en copias fotostáticas legalizadas conforme a ley y por ende con el valor legal que le asigna el Art. 1311 del Cód., Civ. En términos referidos a la ORDENANZA MUNICIPAL NO. 134/2009 de 01 de Octubre del 2009, la misma en sus partes trascendentes y en lo que a la presente causa jurisdiccional de índole agraria interesa, DECLARA como AREA de PROTECCION la dimensión lineal de VEINTICINCO METROS a cada lado del borde de la "Máxima Crecida" del rio "BAÑADO", corroborando de esta manera el mandato imperativo dispuesto en el numeral 4) del Art.85 de la "Ley de Municipalidades". Por lo demás las copias fotostáticas legalizadas y advertidas en el cuaderno procesal de fs. 07 y Vta. Con Ídem valor legal que sus predecesora, acredita elocuentemente la condición de ALCALDE del MUNICIPIO de MONTEAGUDO al señor GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ juramentado y posesionado conforme a ley ante autoridad jurisdiccional competente y por ende con toda la LEGITIMACION LEGAL para obrar en su legal representación en los diferentes actos y contratos de la vida civil.

Que, las documentales de fs. 08 a 11 en originales provenientes del Departamento de "UNIDAD de MANEJO INTEGRAL de CUENCAS y GESTION de RIESGOS del GOBIERNO AUTONOMO de MONTEAGUDO", con el valor probatorio asignado para el efecto por el Art. 1296 del Cód. Civ. Acredita que por el conducto regular, se habría puesto a conocimiento del ALCALDE del MUNICIPIO de MONTEAGUDO el CERCADO y ALAMBRADO de terrenos comprendidos en "FRANJA de SEGURIDAD" sobre rio "EL BAÑADO" en inmediaciones del camino carretero que vincula el "Centro Dermatológico" y el camino carretero que conduce a la población de Huacareta, hecho que habría sido protagonizado por el señor RAMON CHAVEZ RUIZ destrozando plantines forestados que existían en ésa rivera.

2).-Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO , efectuada precisamente en el propio lugar del conflicto esto es en inmediaciones de la Comunidad de "SAN MIGUEL del BAÑADO" , en el camino carretero que vincula el "Centro Dermatológico" y el camino carretero que conduce a la población de Huacareta, distante a unos siete kilómetros aproximadamente de ésta ciudad de Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, nos estamos refiriendo específicamente a la declaración del señor ADALID BARJA OVANDO, atestación que se puede evidenciar en el texto del acta cursante de fs .... a ..... declaración que nos conlleva a clarificar que el demandado Sr. RAMON CHAVEZ RUIZ, hace aproximadamente UNOS TRES MESES atrás habría procedido a CERCAR los terrenos objeto de la discordia judicial con postes y alambre de púas, destrozando plantines que existían en el sector y que antes de ahora no existía cerco alguno y que inclusive antes de efectuar el cercado con equipo pesado habría procedido a levantar en parte el "Muro de contención" efectuado en base de "Piedrillas" para proteger la crecida del rio "EL BAÑADO" trabajo realizado por parte de la Gobernación de Chuquisaca y el Municipio de Monteagudo y que además el cercado de los terrenos referidos ha privado la circulación de los Comunarios del lugar por un camino de acceso para vehículo motorizado existente en el lugar que permitía trasladarse al frente del rio "El Bañado" como una especie de "Escape" particularmente en épocas de riadas. Declaración testifical que al ser aislada debe ser valorada con otras declaraciones receptadas inclusive con faculta propia por el suscrito juzgador público y dentro de los alcances jurídico legales señalados en el Art. 378 del Cod.Adj. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

3).- Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL , efectuada en el lugar del litigio, la misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso social agrario al obtenerse elementos confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art. 427 y siguientes del Cód. Adj. Civ. evidenciando de esta manera que el predio objeto de litis constituye ser parte integrante de los terrenos correspondiente a TERRENOS FISCALES parte integrante de la Comunidad de "SAN MIGUEL de las PAMPAS" , circunscripción geográfica del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca. En el actuado jurisdiccional de referencia se ha precisado con clarides meridiana la existencia inicialmente de un "CERCADO" con postes y alambre de púas de reciente data ubicado en su inicio en inmediaciones del camino carretero que vincula el "Centro Dermatológico" con el camino carretero que conduce a la población de Huacareta o Parte Este prolongándose en su parte Oeste con dirección a las riveras del rio "EL BAÑADO" , en la parte Norte con terrenos ocupados por el señor Adalid Barja Ovando en su actividad cotidiana de tratamiento de áridos y en la parte Sud con dirección al camino carretero que vincula ésta ciudad de Monteagudo con la población de Huacareta. En la misma forma ha quedado acreditado la existencia de un camino para acceso vehicular que conecta el camino carretero antes referido con la zona de Candúa atravesando rio "EL BAÑADO", camino que por ahora se encuentra obstruido por el "CERCADO" descrito en líneas precedentes. Por lo demás se ha podido igualmente comprobar la existencia de árboles frutales entre pomelo, mandarina, palto y otros al interior de dichos terrenos de data antigua.

Que, del análisis de la Inspección Judicial efectuada y a la que nos hemos referido en detalle en líneas precedentes, se arriba a la firme convicción de que RAMON CHAVEZ RUIZ, ocupa actualmente una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA y DOS. Mts.2 en el área influida por la FRANJA de SEGURIDAD en TERRENOS FISCALES ubicados precisamente en inmediaciones del camino carretero que vincula el "Centro Dermatológico" con el cruce a la población de Huacareta, parte integrante de la Comunidad de "San Miguel de las Pampas" , cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca habiendo CERCADO perimetralmente con postes y alambre de púas, quedando al interior del mismo un camino carretero que conduciría a la zona de Candúa .

4).- Que, la prueba PERICIAL propuesta por la parte actora en la persona del Agroforestal J. CARLOS RAMIREZ C. En sustitución del Ing. CARLOS VASQUEZ PACO cuyo INFORME PERICIAL bajo el erróneo rótulo de CERTIFICACION de INSPECCION de AREA en CONFLICTO cursante de fs.... a....... comienza fundamentando jurídicamente lo concerniente a BIENES de DOMINIO PUBLICO que corresponderían a un Gobierno Municipal culminando su trabajo enunciando que existe un AVASALLAMIENTO sin especificar menos concretizar a qué precisamente se refiere, es decir el trabajo realizado por el profesional de referencia INCUMPLE los puntos de pericia señalizados en el memorial de fs. 38, refiriéndose como se dijo a otros hechos que ciertamente no le fueron encomendados y que además no constituye su competencia, por lo mismo no favorece en modo alguno a su presentante.

5).- Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesta, admitida y producida en el desarrollo del presente proceso Oral de índole Agrario, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho:

1).- Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, el accionado ofrece en condición de tal inicialmente la copia fotostática simple cursante a fs. 17 de obrados en términos referidos a un REGISTRO de PROPIEDAD INMUEBLE RURAL en CATASTRO RURAL de BOLIVIA de una fracción del ex fundo "San miguel de las Pampas" a nombre del señor CIPRIAN VALLEJOS , instrumento que al carecer de requisitos legales de ineludible cumplimiento no se lo toma en cuenta.

2).- Con relación al TESTIMONIO cursante de fs. 18 a 20 con el valor probatorio asignado para el efecto por el Art. 1309 del Cod. Civ. Proveniente del Juez Registrador de Derechos Reales de Chuquisaca se evidencia que el señor CIPRIAN VALLEJOS en el año de 1970, era propietario de una parcela de terreno en una cantidad de 5.8200 hectáreas de terrenos cultivables, situados en inmediaciones del ex fundo "San Miguel de las Pampas" parte integrante del cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, adquirido en proceso social agrario por DOTACION con TITULO EJECUTORIAL individual No.402149 y colectivo No.402197, debidamente inscrito en Derechos Reales en el Folio No.56, Partida No. 46 en 1970. Por lo demás la literal de fs.21 demuestra que se habría procedido al REGISTRO de la PROPIEDAD RURAL denominada "San Miguel de las Pampas" en el CATASTRO RURAL de BOLIVIA a nombre del nombrado señor CIPRIAN VALLEJOS en una superficie de 5.8200 hectáreas de superficie laborable y 1.156.3000 de pastoreo colectivo, registro efectuado en fecha 12 de septiembre de 1973, instrumento que dicho sea de paso merece fe probatoria a tenor del Art. 1296 del Cód. Civ.

3).- Que, en igual forma el DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rúbricas y por ende con el valor legal asignado por el Art. 1297 del Cód. Civ. cursante a fs. 22 Vta. Acredita que la señora FRUCTUOSA RODAS Vda. De VALLEJOS en fecha 10 de diciembre de 1984 concede en ARRIENDO a los esposos RAMON CHAVEZ y ADELA VALLEJOS RODAS de CHAVEZ la cantidad de SEIS HECTAREAS de TERRENO CULTIVABLE ubicados en inmediaciones de la Comunidad de "San Miguel de las Pampas" por el tiempo convenido de DOS AÑOS computado a partir de la suscripción del acuerdo de voluntades de referencia. El CONTRATO PRIVADO reconocido en sus firmas y rúbricas y con igual valor legal asignado por el Art. 1297 del Cód. Civ. Fechado en 30 de marzo de 1987, demuestra que la referida FRUCTUOSA RODAS Vda. De VALLEJOS transfiere a título oneroso la propiedad rústica de referencia precisamente a favor de los esposos RAMON CHAVEZ RUIZ y ADELA VALLEJOS RODAS de CHAVEZ. Por lo demás el PLANO de fs. 24 al carecer de firma responsable no merece mayor análisis.

Que, la literal cursante a fs. 25, proveniente presuntamente del ex Presidente de la O.T.B de la Comunidad de "San Miguel de las Pampas" al carecer de requisitos de orden legal de cumplimiento imperativo no merece valor legal alguno además de conculcar el principio de INMEDICION pregonado por el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 . Por lo demás las documentales cursantes de fs. 26 a 27 Vta. Legalizados conforme a ley y por ende con el valor legal asignado para el efecto por el Art. 1311 del Cod.Civ. De manera irrelevante al caso que nos ocupa acredita la efectivisación de una REUNION de los miembros de la Comunidad de "SAN MIGUEL de las PAMPAS" con el tratamiento rutinario de aspectos de interés propios de la Organización Territorial de Base de referencia amén de un RESPALDO a favor del accionado con relación a presuntos atropellos por parte de los funcionarios de PROMUCA quienes le habrían obligado a desocupar un "Lote que se encuentra a la orilla del rio" , sin especificar de qué rio se trata ni las razones por la que se pretende hacerle desocupar.

4).- Que, la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO receptada en parte en el lugar del litigio esto es en inmediaciones del camino carretero que conecta el "Centro Dermatológico" y el "Cruce del camino carretero a Huacareta", específicamente en las cercanías del rio "EL BAÑADO" y en parte en éste despacho jurisdiccional, nos estamos refiriendo a las declaraciones de los señores CANDIDO CACERES RUIZ, RUPERTO PEREZ GONZALES quienes en sus atestaciones conforme se aprecian en el acta cursante a fs......... aducen manifestando que en el lugar del litigio antes de 1992 habían alambradas de propiedad del señor RAMON CHAVEZ RUIZ sin embargo con las riadas de ésos años se los llevó todas las alambradas y que inclusive el denominado "Camino de escape" habría sido realizado por el accionado como un camino de "A pie " y posteriormente habría sido ensanchado por el señor Adalid Barja Ovando. Agregan manifestando que el camino carretero que vincula el "Centro Dermatológico" con el cruce del camino carretero que conduce a la población de Huacareta habría sido construido en 1990 y que por éste hecho se habría fraccionado los terrenos del demandado en dos partes, sin embargo contradictoriamente afirman que los terrenos que se encuentran a lado del rio "EL BAÑADO" los unos afirman que sería de propiedad de su proponente y los otros no saben quién es su titular, por lo demás aseguran coincidentemente ambas partes que al interior de los terrenos existen árboles frutales, declaraciones que al ser mayormente coincidentes y tomando en cuenta las propias características de los mismos al ser vecinos del accionado merecen fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1330 del Cod.Civ. Por otro lado las declaraciones efectuadas en despacho jurisdiccional Agrario, nos estamos refiriendo a las efectuadas por los ciudadanos MARTIN ORTUÑO GONZALES y NASARIO PEREZ ORTIZ cuyas actas cursan de fs..... a.....del cuaderno procesal resultan siendo trascendentes por un lado por ser miembros de la Comunidad de "San Miguel del Bañado" y por otro lado como ex Dirigentes de la misma habrían participado en el proceso de Saneamiento efectuado en la zona por el INRA extremo que los ha conllevado a declarar en forma por demás uniforme en tiempos hechos y lugares que el demandado el señor RAMON CHAVEZ RUIZ habría sido beneficiario con la ADJUDICACION de terrenos en área rural parte integrante de la mencionada Comunidad de "San Miguel del Bañado" , los mismos que sin embargo estarían comprendidos a partir del camino carretero que vincula el "Centro Dermatológico" y el Cruce del camino carretero a Huacareta y que los terrenos que se encuentran al otro frente es decir los ubicados a la vera de rio "EL BAÑADO" y que por ahora son objeto de la controversia judicial, habrían quedado para la Comunidad de "San Miguel de las Pampas" y que los mismos a la fecha estarían siendo ocupados por el demandado quien últimamente los habría cercado para resguardar la fruta existente porque hay gente que roban los mimos, declaraciones que por sus características se las valora dentro de los alcances jurídico legales señalados en el Art. 1311 del Cod. Civ. .

Que, en lo concerniente a la PRUEBA PERICIAL de descargo, nos estamos refiriendo al Ing. Ambiental YERI M.LLORENTY MARTINEZ quien es propuesto en la calidad mencionada en sustitución del Ing. RAUL FARFAN DUARTE, cuyo INFORME TECNICO PERICIAL cursa de fs. ....a ......quien si bien responden en parte a los puntos de pericia propuestos por la parte demanda mediante memorial cursante a fs. 39, sin embargo poco o nada favorece a su proponente a los fines de desvirtuar los argumentos y fundamentos de la demanda interpuesta, menos van dirigidos a cumplir el OBJETO de PRUEBA señalizado en forma precisa en la ACTA de AUDIENCIA cursante de fs. 40 a 46 Vta. Pues el trabajo de referencia lejos de centralizarse a un trabajo eminentemente técnico refiere a información obtenida dice de los Comunarios del lugar extremo ratificado en Audiencia a la solicitud de aclaraciones efectuada en dicho actuado jurisdiccional. Sin embargo lo que sí resulta trascendente es su aseveración con relación a la denominada FRANJA de SEGURIDAD ubicado dice en los laterales de los ríos con VEINTICINCO METROS establecidos en la normativa Municipal deben ser considerados: "Como un área de preservación natural a objeto de la preservación y conservación de los recursos naturales forestales existentes y preservación del entorno paisajístico en el marco de lo dispuesto en la Ley No.1333 del Medio Ambiente y su Reglamento". Aseveración que la consideramos muy valiosa proviniendo de una persona formada profesionalmente en el área AMBIENTAL, por lo mismo el INFORME PERICIAL de referencia debe ser valorado dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el Art. 441 del Cod.Adj.Civ.

CONSIDERANDO : Que, constituye igualmente de trascendental importancia la convocatoria efectuada de Oficio por el suscrito operador de Justicia en materia Agroambiental quien con facultad propia señalada por el Art. 378 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, a los ciudadanos MARIA del ROSARIO IBARRA TELLEZ y JUAN GARCIA FLORES, cuyas atestaciones nos han conllevado a clarificar mejor el panorama respecto al objeto de nuestro juzgamiento, en efecto la primera nombrada por su condición de Ingeniero Agroforestal en forma categórica manifiesta diciendo que se denomina "FRANJA de SEGURIDAD" a los VEINTICINCO METROS computado a partir de la "Ultima Acrecida" esto tratándose de ríos. Complementa diciendo que el rio "EL BAÑADO" efectivamente es considerado como rio. Por lo demás y habiéndosele exhibido el PLANO de fs. 1 con absoluta seguridad manifestó que la "FRANJA de SEGURIDAD" , "Esta claramente identificado con el color celeste". Por lo demás el segundo de los testigos convocados de oficio el nombrado JUAN GARCIA FLORES manifiesta que le consta por haber presenciado el hecho de que hace aproximadamente unos TRES MESES atrás el demandado señor RAMON CHAVEZ RUIZ habría cercado perimetralmente el terreno hoy por hoy sujeto en discordia judicial. Declaraciones que sumadas a la del señor ADALID BARJA OVANDO resultan siendo absolutamente coincidentes confirmados inclusive por los propios datos obtenido en la Inspección Judicial realizada en el lugar del litigio. En igual forma la convocatoria del señor WALTER VICTOR HERRERA RUIZ en la misma calidad que sus predecesores se la considera de suma importancia por su condición de Ingeniero Agrónomo quien en forma coincidente con la declaración de la señora MARIA del ROSARIO IBARRA TELLEZ manifiesta en lo más trascendente que se denomina "FRANJA de SEGURIDAD al espacio de prevención para evitar riadas y daños se toma en cuenta los VEINTICINCO METROS desde el lecho del rio" . Agrega manifestando que: "El Avasallamiento de una franja de seguridad constituye daño ambiental". Concluye diciendo que puesto a su conocimiento los hechos que hoy ocupan nuestro juzgamiento en su condición de RESPONSABLE de DESARROLLO HUMANO y PRODUCTIVO del GOBIERNO MUNICIPAL de MONTEAGUDO por parte del Ing. Carlos Vásquez Paco habría encomendado los hechos a los técnicos, a efectos de que procedan conforme corresponde, además exhibiéndosele el plano de fs. 1 del cuaderno procesal manifestó que la FRANJA de SEGURIDAD se encuentra identificada con el color celeste. En mérito a las razones mencionadas las indicadas atestaciones gozan del absoluto valor legal que le asigna el Art. 1330 del Cód. Civ.

Que, en igual forma el PERITO nominado de OFICIO conforme a las previsiones señaladas en el Art. 432 del Cód. Adj. Civ. En la persona del Topógrafo Profesional LUIS SANDRO PESTAÑAS MAITA cuyo INFORME TECNICO PERICIAL cursa de fs...a....nos ha permitido con absoluta precisión establecer una SUPERFICIE exacta del área actualmente CERCADO por parte del demandado con DOS MIL NOVECIENTOS NOVEINTA y CINCO. 68 Mts.2, de los mismos estarían ocupando dentro del AREA INFLUIDA por la FRANJA de SEGURIDAD con UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA y DOS.85 Mts.2, terrenos en los cuales se habría objetivisado el denominado "Camino de escape" con una superficie de 92.05 Mts.2. Extremos visualizados objetivamente en el PLANO de RELEVAMIENTO con ESPECIFICACIONES TECNICAS cursante a fs.... el mismo que igualmente identifica nítidamente el LINEAMIENTO de FRANJA de SEGURIDAD, trabajo pericial que indudablemente merece "fuerza probatoria" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el Art. 441 del Cód. Adj. Civ. Al habernos inclusive permitido clarificar con mayores elementos los extremos sometidos en Juicio Oral Agroambiental. Extremos los anteriormente referidos que ya no dejan dudas sobre los extremos juzgados por este despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico, con las características del bien objeto del litigio. En efecto estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos llevan a tomar una decisión sobre el litigio.

Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO y de DESCARGO, además de la prueba recepcionada de oficio y con facultad propia, le ha permitido al suscrito juzgador público, establecer con absoluta nitidez la existencia real, corpórea y con la suficiente PERSONALIDAD JURIDICA y por ende con la necesaria capacidad y legitimación jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones conforme a nuestra normativa legal vigente de la HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL de MONTEAGUDO representada legalmente por el ACALDE MUNICIPAL señor GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ cuya jurisdicción y competencia comprende precisamente la PRIMERA SECCION MUNICIPAL de la provincia Hernando siles del Departamento de Chuquisaca, además de haberse acreditado elocuentemente y con certidumbre la existencia física de la denominada TIERRA FISCAL ubicado en inmediaciones del camino carretero que vincula el "Centro Dermatológico" y el "Cruce a la población de Huacareta" específicamente a lado del "RIO EL BAÑADO" producto del proceso de SANEAMIENTO de la TIERRA RURAL efectuado en la zona por el INRA en la gestión del 2006.

Que, en igual forma ha quedado demostrado que el demandado señor RAMON CHAVEZ RUIZ ingresa en POSESION de una fracción de la propiedad rústica intitulada "SAN MIGUEL de las PAMPAS" y con ello los terrenos que por ahora se encuentran en contiende judicial desde la gestión de 1984 a partir de un CONTRATO de ARRIENDO pactado con la ex propietaria señora FRUCTUOSA RODAS Vda.de VALLEJOS para posteriormente adquirir la misma a título oneroso mediante contrato privado reconocido en sus firmas y rúbricas de 30 de marzo de 1987 y que los mencionados terrenos se extendían en su latitud NORTE hasta el rio "EL BAÑADO" terrenos que se encontraban completamente CERCADOS hasta la gestión de 1992 año en el que se produjo la "Riada de Rio El Bañado" destrozando los referidos cercos.

Que, complementariamente a lo señalado en líneas precedentes y a través de las pruebas recepcionadas en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional de índole agrario se ha acreditado que en la gestión del año de 1993 se APERTURO el camino carretero tantas veces aludido y que vincula el "Centro Dermatológico" con el "Cruce del camino carretero a Huacareta" dividiendo en consecuencia la propiedad del accionado en dos fracciones, posteriormente en el año del 2003 se procedió a la canalización de "RIO EL BAÑADO".

Que, igualmente en la gestión del 2006 y en cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, se procedió en la zona al SANEAMIENTO de la PROPIEDAD RURAL: "Procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" conforme dispone el Art. 64 de la supra referida Ley 1715, circunstancia en la que según la propia versión del demandado señor RAMON CHAVEZ RUIZ se habría dice OMITIDO considerar en su favor los terrenos objeto de la litis, pese que en los mismos cumple la función social conforme a la previsión del Art. 2 de la Ley 1715 ya que en dichos terrenos inclusive tendría árboles frutales de data antigua y de esta manera se le habría otorgado TITULO EJECUTORIAL sin considerar a los mismos, extremo ampliamente corroborado por sus propios testigos propuestos los señores NASARIO PEREZ ORTIZ y MARTIN ORTUÑO GONZALES conforme a los Actas cursantes de fs... a... Sin embargo su posesión dice ser anterior a la promulgación de la Ley 1715 y consiguientemente es legal. Estas aseveraciones constituyen CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA conforme al mandato imperativo señalado en el parágrafo II) del Art. 404 del Cód. Adj.Civ. Quedando definitivamente demostrado que el demandado NO TIENE DERECHO PROPIETARIO ACTUAL sobre los terrenos ubicados en la parte NORTE del camino carretero al que hemos hecho mención superabundantemente en líneas anteriores, es decir su propiedad rustica estaría ubicada al otro frente del camino carretero o parte SUR OESTE . Pues la POSESION LEGAL utilizado como base y fundamento de su defensa debió ser alegada precisamente en SANEAMIENTO conforme al parágrafo I) del Art. 309 del D.S. 29215 de 02 de Agosto del 2007, correspondiendo a la Judicatura Agroambiental obrar precisamente en base al trabajo técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria efectuado por el INRA conforme a las previsiones establecidas en el Art. 64 y 65 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, paralelamente ha quedado igualmente acreditado fehacientemente que el demandado el señor RAMON CHAVEZ RUIZ hace aproximadamente unos TRES MESES atrás habría procedido a CERCAR una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS NOVEINTA y CINCO. 68 Mts.2 en inmediaciones del área en conflicto jurisdiccional agrario, no siendo evidente que esos terrenos hayan estado siempre cerrados menos que se haya operado un simple cambio de postes de los "Antiguos y vetustos cercos" , sino mas bien se ha colocado como se tiene indicado un "Cerco perimetral reciente" extremo ampliamente corroborado por los resultados de la Inspección Judicial efectuada en el lugar del conflicto obstruyéndose inclusive el acceso a un camino carretero denominado de "Escape" que conduce a la población de Candúa pasando el "RIO SAUCES".

CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo II) del Art. 339 de la Const. Pol. del Est.:

"Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del Pueblo Boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley".

El precepto Constitucional antes referido es complementado por el Art. 342 que dispone imperativamente:

"Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente".

Como si lo anteriormente mencionado no habría quedado completamente claro el Art. 348 de nuestra norma fundamental señala:

"I). Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

II). Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país".

Que, la DISPOSICION FINAL PRIMERA de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, en términos referidos a OCUPACIONES de HECHO en TIERRAS FISCALES producidas con posteridad a la promulgación de la ley de referencia declara su ILEGALIDAD por contravenir a sus principios; sus autores serán pasibles de DESALOJO , con intervención inclusive de la fuerza pública si fuere necesario, a requerimiento de autoridad administrativa o JUDICIAL COMPETENTE. Precepto legal que sin duda abre la competencia del Juzgado Agroambiental de nuestra jurisdicción. De lo que se infiere que para la procedencia de una demanda por "DESALOJO por ASENTAMIENTO ILEGAL SOBRE TIERRAS FISCALES" en efecto deben de concurrir simultáneamente dos requisitos o presupuestos básicos a saber:

1ro.- La identificación fundada de TERRENOS FISCALES

2do.- Que, se haya producido un asentamiento y/o ocupación ilegal de Tierras Fiscales con posteridad a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Extremos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación del presente proceso judicial agroambiental a partir del análisis efectuado a las pruebas tanto de cargo como de descargo, cuyo estudio ha merecido su atención correspondiente en anteriores considerandos.

Que, en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, al señalizar que:

"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada.".

Que, en la materia y entratandose de PROCESOS de DESALOJO por ASENTAMIENTO ILEGAL en TIERRAS FISCALES se hace necesario e imprescindible profundizar nuestro análisis en lo que debemos entender por POSESION AGRARIA conforme a nuestra economía jurídica agraria. En efecto la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2006 "De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento" , en estricta relación con el Art. 310 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007, nos refiere sobre el tema en cuestión que constituyen ser POSESIONES ILEGALES las operativisadas con posteridad a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 quedando sujetos sus autores a DESALOJO, extremo que nos conlleva a concluir que constituirán POSESIONES LEGALES las efectivizadas con ANTERIORIDAD a la vigencia de la referida ley, sin embargo lo que queda absolutamente claro estos extremos deben ser tomados en cuenta "PARA FINES de SANEAMIENTO", o lo que es lo mismos durante el desarrollo y sustanciación del procedimiento de SANEAMIENTO así disponen coincidentemente la aludida DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 y el parágrafo I) del Art. 309 del supra referido D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2006. Preceptos de orden legal que nos han permitido enriquecer y profundizar nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:

-"Nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"

Que, el análisis contextual del memorial de demanda cursante de fs. 12 a 14 de data 25 de junio del 2012, en circunstancias en que se denuncia que el demandado señor RAMON CHAVEZ RUIZ se hubiese apropiado de TERRENOS FISCALES de PROPIEDAD del MUNICIPIO de MONTEAGUDO de forma ilícita abusiva y prepotente se habría igualmente afectado el MEDIO AMBIENTE con el destrozo de la forestación existente en el lugar, extremo que debe conducirnos a profundizar en nuestro análisis la normativa vigente en nuestro país con relación a lo que debemos de entender por MEDIO AMBIENTE . En efecto y sobre el tema en cuestión el Art. 1 de la Ley 1333 de 27 de abril de 1992 (Ley del Medio Ambiente) dispone:

"La presente Ley tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población".

Aunado en el precepto legal antes referido el Art. 3 de la enunciada ley sentencia:

"El Medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación, su protección y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden público".

Por su parte el Inc. c) del Art. 20 de la referida Ley 1333 refiriéndose a actividades y factores susceptibles de degradar el medio ambiente señala a:

"Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes COLECTIVOS o individuales protegidos por ley" (Las Mayúsculas no corresponde al texto original).

Conducta inclusive tipificada como "Delito Ambiental" conforme al Art. 103 de la misma normativa legal de referencia.

Los postulados legales antes referidos, se encuentran en estricta relación y concordancia con preceptos de orden constitucional, en efecto los Arts. 33 y 34 de la Const. Pol. Del Est. Plurinacional de la forma más elocuente pregonan que "Todas las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado", facultando a título personal, individual y/o Institucional actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente. Normativa legal complementado por el Art. 342 del mismo ordenamiento jurídico en tanto y en cuanto enuncia que: "Constituye deber del Estado y la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente".

Que, el parágrafo I) del Art. 13 de la Ley No.1700 de 12 de julio de 1996 (Ley Forestal ) ya no nos deja NINGUNA DUDA sobre el tema objeto de discordia judicial en cuanto dispone de la manera más elocuente:

"(Tierras de Protección).I. Son tierras de protección aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de, vulnerabilidad a la degradación y/o a los servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica a fines específicos, o por intereses social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al aprovechamiento Hidroenergetico, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso indirecto no consuntivo. Las masas forestales protectoras que son del dominio del Estado serán declaradas y delimitadas como bosques de protección. Por iniciativa privada podrán establecerse reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de las tierras de protección".

Que, los extremos antes referidos se encuentran estrictamente relacionados y complementados con los mandatos imperativos señalados en los preceptos legales de la Ley No.2028 de 28 de Octubre de 1999 (Ley de Municipalidades) en términos referidos a la JURISDICCION y COMETENCIA del GOBIERNO MUNICIPAL cuando con rigorismo dispone en su Art. 8 numerales 6) y 7):

"6. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y los recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, ejercer y mantener el equilibrio ecológico y el control de la contaminación en concordancia con las leyes que rigen la materia.

7. Cumplir y hacer cumplir las normas especiales nacionales y municipales de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo, agua y recursos naturales"

Adicionalmente al texto de los preceptos de la "Ley de Municipalidades" antes referidos, los Arts. 84 y 85 de la misma normativa legal resultan siendo por demás elocuentes a los fines que ocupa nuestro juzgamiento Sentenciando que:

"Art.84.- (Bienes Municipales).Los bienes municipales se clasifican en:

1. Bienes de dominio público;

2. Bienes sujeto a régimen jurídico privado; y

3. Bienes de régimen mancomunado".

"Art. 85 (Bienes de Dominio Público).Los bienes de Dominio Público Corresponden al Gobierno Municipal y son Aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la Comunidad; son inalienables, Imprescriptibles e inembargables. Comprenden: 1.Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.

2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Municipal.

4. Ríos hasta VEINTICINCO METROS a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento". (Las mayúsculas otra vez no corresponden al texto original).

Que, a mérito de lo expuesto, consideramos trascendente por la importancia que amerita profundizar nuestro análisis sobre lo que debemos entender sobre la POSESION para de esta manera conjugar coherentemente con el Interdicto de Retener la Posesión objeto de la sustanciación de la presente causa jurisdiccional agraria. En efecto el Art. 87 del Cod.Civ. Nos franquea mayores luces sobre el particular, cuando prescribe:

(NOCION)

I .La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa

mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real (Art. 100 Cod.Civ.Art. 459 Cod. de Familia)

II .Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la posesión o tenencia ilegal sobre TERRENOS FISCALES y su consecuente DESALOJO , como asimismo en las acciones de defensa. Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar bienes fiscales y colectivos, pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico Nacional.

Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el "DESALOJO por ASENTAMIENTO ILEGAL SOBRE TIERRAS FISCALES ", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la agresión más radical que puede sufrir los bienes Estatales y por ende Colectivos protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.

Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que solo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al efecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a Nº. 17/2001 de 27 de abril del 2001, S1a No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S.2ª No.36/2002 de 15 de mayo del 2002, S2a No. 015/2005 de 16 de marzo del 2005 y S1a No.021/2009 de 29 de octubre del 2009 entre otros. En efecto, dentro del proceso Oral Agrario como son los de "DESALOJO por ASENTAMIENTO ILEGAL SOBRE TERRENOS FISCALES", el juzgador de instancia tiene un contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar la Sentencia estimatoria o desestimatoria.

Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en el Art. 375 del Cód. Adj. Civ. En términos de demostrar los extremos de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados, extremo cumplido en el caso que nos ocupa por la parte actora, pues ha quedado acreditado y demostrado la posesión corpórea del accionado sobre "TERRENOS FISCALES" ubicados en inmediaciones de la Comunidad campesina de "SAN MIGUEL de las PAMPAS", específicamente a lado de rio "EL BAÑADO" en el camino carretero que vincula el "Centro Dermatológico" y el Cruce del camino carretero que conduce a la población de Huacareta, circunscripción geográfica del cantón Monteagudo, provincia Hernando -Siles del Departamento de Chuquisaca en una superficie de 1982.85 Mts.2 habiéndose igualmente acreditado que el demandado ha ingresado en posesión de los terrenos objeto de la litis hace aproximadamente unos TRES MESES producto de un CERCAMIENTO con postes y alambre de púas de un área de 2995.68 Mts. Obstruyendo inclusive un camino para vehículo motorizado denominado de "Escape" que conectaba el camino carretero antes referido con la zona de Candúa pasando el rio "EL BAÑADO".

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno de "DESALOJO por ASENTAMIENTO ILEGAL SOBRE TERRENOS FISCALES" incoado en la oportunidad por el señor GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ a nombre y en representación legal del Municipio de Monteagudo, acción legal dirigida en contra del señor RAMON CHAVEZ RUIZ, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral agrario en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 19996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la verdad material e histórica de los acontecimientos demandados por parte de los actores y las pruebas propuestas, admitidas y producidas en su desarrollo.

Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" que debe existir en toda Sentencia, el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la SENTENCIA sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal de conformidad a los Arts. 190 y 192 del Cód. Adj.Civ.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Monteagudo, con asiento en ésta ciudad y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA EN PARTE la DEMANDA sobre "DESALOJO por ASENTAMIENTO ILEGAL SOBRE TIERRAS FISCALES", incoada por el señor GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ a nombre y en representación del Municipio de Monteagudo en contra del señor RAMON CHAVEZ RUIZ sin costas en razón. En su mérito se dispone que el señor RAMON CHAVEZ RUIZ , restituya al MUNICIPIO de MONTEAGUDO la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA y DOS. 85 Mts.2 (1.982.85 M2.) de TERRENOS FISCALES correspondiente al Gobierno Municipal demandante ubicados a lado de rio "EL BAÑADO" específicamente entre el camino carretero que vincula el "Centro Dermatológico" y el Cruce del camino carretero que conduce a la población de Huacareta, parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca. A tales efectos se le otorga al demandado señor RAMON CHAVEZ RUIZ el plazo de CINCO DIAS cuya identificación y características han sido ya descritas, plazo judicial que deberá ser computado a partir de que la presente resolución judicial adquiera el carácter de "Cosa juzgada" , todo bajo prevenciones de librarse los mandamientos estipulados por ley.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No.3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 1551 de "Participación Popular" de 20 de abril del 2004 y la N.C.P.E. promulgada el 07 de febrero del 2009 y otras disposiciones conexas.

Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce.

Regístrese y Notifíquese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 11/2013

Expediente: 392/2013

Proceso: Desalojo de Asentamiento Ilegal

Demandante: Gustavo Ricardo Zarate López en representación legal del Municipio de Monteagudo

Demandado: Ramón Chávez Ruiz

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: Sucre, 14 de febrero de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 94 a 98 vta., interpuesto por Ramón Chávez Ruiz contra la Sentencia N° 003/2012 de 31 de julio de 2012, cursante de fs. 71 vta. a 88, dictada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, dentro del proceso de Desalojo por Asentamiento Ilegal de Tierras Fiscales, seguido por Gustavo Ricardo Zarate López en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, contra Ramón Chávez Ruiz; Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 183 a 184 vta., y los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Desalojo por Asentamiento Ilegal sobre Tierras Fiscales, el Juez Agroambiental de Monteagudo, emitió la Sentencia N° 003/2012 de 31 de julio de 2012, cursante de fs. 71 vta. a 88, que declara probada la demanda sobre "Desalojo por Asentamiento Ilegal sobre Tierras Fiscales", disponiendo que Ramón Chávez Ruiz restituya al Municipio de Monteagudo la cantidad de 1982.85 M2., de tierra fiscal, que constituye la franja de seguridad del Rio "Bañado" ubicado en el Cantón Monteagudo, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca; contra la mencionada resolución, por memorial de fs. 94 a 98 vta. Ramón Chávez Ruiz, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo dentro de término de ley, mismo que no fue providenciado por el juez y ante la insistencia de pronunciamiento la sentencia fue ejecutoriada, a cuyo efecto mereció el recurso de compulsa, formalizado que fue el mismo, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en fecha 17 de octubre de 2012 pronunció Auto Interlocutorio Definitivo N° 31/2012 cursante a fs. 50 a 51 vta., declarando legal la compulsa interpuesta por Ramón Chávez Ruiz y disponiéndose la continuidad en la tramitación del recurso interpuesto oportunamente.

CONSIDERANDO: Que, con la provisión compulsoria cumplida, se retorna al análisis del recurso de casación, considerándose los hechos expuestos bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma:

-Solicita el recurrente nulidad obrados por ausencia de interés legal y legitimación activa de la Honorable Alcaldía Municipal de Monteagudo, manifestando que la misma carece de capacidad procesal civil para obrar en el presente juicio y no haber acreditado su derecho propietario sobre la tierra fiscal, incumpliendo de esta forma lo dispuesto por los artículos 419 a 422 del D.S. N° 29215 Reglamento de la L. N° 1715. Señala asimismo que la Ordenanza Municipal N° 134/2009 de 1° de octubre de 2009 no le otorga al Municipio de Monteagudo derecho propietario sobre terrenos dentro del radio urbano, menos fuera del mismo y no implica el desconocimiento el derecho de terceros sobre los mismos, que así habría sido reconocido por sentencias constitucionales. (No adjunta ni hace referencia a las mismas).

-Invoca también nulidad de obrados por incompetencia del "Juzgado Agrario de Monteagudo" sic., argumentando que el art. 39 de la L. N° 1715 y el art. 152 de la L.O.J. N° 25, no reconocen como competencias de los "Jueces Agrarios" el conocer acciones sobre desalojo por asentamientos ilegales, la cual a su criterio sería una medida administrativa antes que jurisdiccional, emergente del proceso de saneamiento una vez concluido el mismo; por lo tanto, sostiene que el Juez Agroambiental de Monteagudo ha actuado sin jurisdicción ni competencia viciando de nulidad sus actos.

-Aduce también que el Juez de Monteagudo habría emitido una sentencia incongruente y contradictoria toda vez que al analizar la prueba de descargo reconoció su posesión como legal en virtud a un contrato de arriendo de 1984, pero concluyó en su análisis que se habría asentado ilegalmente hace tres meses atrás, hecho que es violatorio de los Art. 190 y 192-2-3 del Cód. Pdto. Civ. y 115 de la C.P.E., por lo que solicita nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Casación de fondo :

-Señala que el juez habría realizado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley violando los arts. 309-1 del D.S. Nº 29215, Disposición Transitoria Sexta y Octava de la L. 1715 modificada parcialmente por la L. 3545, realizando un análisis erróneo de la norma, al determinar que la legalidad de posesiones debe considerarse dentro del saneamiento, criterio con el cual, indica el recurrente le correspondería al INRA asumir la medida de desalojo, por lo que a su juicio debió corresponder la excepción de incompetencia del Juez Agroambiental planteada a tiempo de responder la demanda de desalojo por asentamiento ilegal, la misma que en audiencia se declaró improbada.

-Argumenta también que existe error de hecho y de derecho al desconocer su posesión sobre el terreno en litigio, mismo que lo tiene a partir de 1984, antes incluso de la Ley de Municipalidades de 1999, aplicada dice en su art. 85 para reconocer un supuesto derecho propietario de la Alcaldía de Monteagudo, menciona que hubo parcialización en la valoración de las pruebas de cargo y mala valoración en las de descargo poniendo en duda su imparcialidad, extremo que se demostraría cuando fue el juez quien obtuvo la prueba de cargo al amparo del Art. 4-4 y 378 del Cód. Pdto. Civ., siendo que la demanda versa sobre desalojo de asentamiento supuestamente ilegal, la carga de la prueba debería estar dirigida a demostrar la existencia o no de la posesión ilegal sobre el referido terreno fiscal, toda vez que habiéndose demostrado la posesión como legal, el Juez de instancia con denotado esfuerzo pretende demostrar que el Municipio es propietario y emite una sentencia que no ha demostrado un elemento importante que hace al desalojo cual es la ilegalidad de la posesión.

Por lo señalado, vía recurso de casación en la forma y fondo, solicita se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta tener como no presentada la demanda por incompetencia del juez o, alternativamente deliberando sobre el fondo Case la sentencia recurrida y declare improbada la demanda de desalojo, conforme la previsión del el art. 271-3-4 del Cod. Pdto. Civ., concordante con el art. 87-IV L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los argumentos del recurso de casación que se recurre y analizada la documentación y actuados del cuaderno procesal, se tienen las siguientes conclusiones:

1.Recurso de Casación en la forma

-Respecto a la ausencia de interés legal y legitimación activa de la Alcaldía Municipal de Monteagudo; si bien éste argumento fue analizado y resuelto en la excepción planteada por el demandado a momento de contestar su demanda, y en virtud al análisis y fundamentación del Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, quién determinó denegar la misma, decisión a la cual el demandado no realizó objeción alguna, es decir habría consentido en la decisión asumida, habiendo sido planteada nuevamente en el recurso de casación, independientemente de lo señalado en la sustanciación del proceso, es oportuno esclarecer tal aspecto, señalado para el efecto:

-El art. 3° de la L. N° 2028 establece que el municipio es la unidad territorial, política y administrativamente organizada, en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de Provincia. Asimismo, determina que la Municipalidad es la entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al Municipio, forma parte del Estado y contribuye a la realización de sus fines.

-Por su parte el art. 20 de la referida L. N° 2028 respecto a las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, establece que son normas generales emanadas del Consejo Municipal, mismas que son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.

-El art. 44-11) de la L. N° 2028, señala que es atribución del Alcalde Municipal garantizar que aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción no sean ocupadas con fines de vivienda o equipamiento;

-El inciso 31 del art. 44, de la misma L. N° 2028, faculta al Alcalde a sancionar a las personas individuales, colectivas, públicas y privadas que infrinjan las disposiciones de dominio y propiedad pública, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, además de poder sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración.

-De igual manera el art. 83 de la norma precedentemente citada, señala que las normas nacionales de planeación urbanística de ingeniería y uso del suelo, subsuelo y sobresuelo son de cumplimiento obligatorio, inexcusable y prioritario para las personas individuales o colectivas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, sea cual fuera su naturaleza y característica, en toda área urbana o rural del territorio. Su quebrantamiento, será pasible a sanciones administrativas y dará lugar a responsabilidad por daños causados a la colectividad. Concluye señalando, que el Alcalde Municipal y el Ministerio Público serán los encargados de iniciar e impulsar dichas causas.

-El art. 85-4 de la citada L. N° 2028 respecto a los Bienes de Dominio Público señala que éstos corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad y comprenden los ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

-Por último el art. 119 de la L. N° 2028 para mayor claridad señala, que dentro del área de su jurisdicción territorial, el Gobierno Municipal, para cumplir con los fines que le señala la Ley y en el marco de las normas que rigen la otorgación de derecho de uso sobre recursos naturales, así como las urbanísticas y de uso de suelo, tiene la facultad de imponer limitaciones al derecho propietario.

-Por su parte, el art. 7 de la L. N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización, establece que el régimen de autonomías tiene como fin distribuir las funciones político-administrativas del Estado de manera equilibrada y sostenida, estableciendo entre otros como de responsabilidad del Gobierno Municipal, preservar, conservar, promover y garantizar, en lo que corresponda, el medio ambiente y los ecosistemas, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su jurisdicción.

-Que, asimismo el art. 8 de la referida L. N° 031 señala que la autonomía municipal tiene como función impulsar el desarrollo económico local, humano y desarrollo urbano a través de la prestación de servicios públicos a la población, así como coadyuvar al desarrollo rural.

-De igual forma en cuanto a las competencias reconocidas por la L. N° 031 a favor de los Gobiernos Municipales se establece, entre otras en cuanto a los recursos naturales en el art. 87, que es de su competencia, ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo. De igual forma cita, implementar acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos.

De manera más específica en lo que concierne a la Biodiversidad y Medio Ambiente en el art. 88 de la citada L. N° 031 señala que es competencia del Gobierno Municipal el proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción.

De la normativa señalada se tiene sin lugar a dudas que en primera instancia la competencia territorial del Municipio que a su vez se encuentra representada por el Gobierno Municipal, no es como erróneamente plantea el recurrente, es decir respecto únicamente al área urbana, sino que comprende a la unidad territorial, política y administrativamente organizada, en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de Provincia; consecuentemente, en lo que respecta a la competencia territorial queda claro, no sólo por los informes periciales sino porque no fue objeto de impugnación ni de observación alguna, que el mismo se encuentra en la Primera Sección de la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, por consiguiente dentro de la jurisdicción municipal del Gobierno Municipal de Monteagudo, por lo que su legitimación activa está debidamente respaldada.

Ahora bien definido este punto corresponde aclarar respecto a la falta de interés legal del Gobierno Municipal, para lo cual se tiene las disposiciones legales establecidas tanto en la L. N° 2028 Ley de Municipalidades como en las disposiciones actualmente vigentes y L. N° 031, mismas que determinan que no sólo reconocen la facultad potestativa del Gobierno Municipal de intervenir en este tipo de casos en los que se afecte los bienes de dominio público, sino que constituye una obligación para el Gobierno Municipal, dado la preservación de los derechos colectivos tomando medidas preventivas de mitigación, preservación de suelos y mitigación de impactos ambientales que por estar dentro de su jurisdicción son de su responsabilidad.

Consiguientemente, no existe vulneración normativa en la Sentencia emitida por el Juzgado Agroambiental de Monteagudo en lo que respecta a los art. 419, 420, 421 y 422 del D.S. N° 29215, normas que regulan la parte formal del registro de tierras fiscales, que no están en contradicción con la protección de las tierras fiscales, por una parte, porque queda claro la competencia del Gobierno Municipal en este tipo de hechos y por otra, por que el Gobierno Municipal es parte del Estado, y en esa su condición debe precautelar los derechos del Estado en general, más aún si los mismos son de su entera responsabilidad como es en el presente caso, el precautelar las riberas del río "Bañado"; asimismo los artículos señalados como supuestamente vulnerados, corresponden a disposiciones que hacen a la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria en cuanto a su registro más no en cuanto a la protección de las mismas, que no es una competencia exclusiva del INRA como entidad Estatal, sobre todo cuando refiere al resguardo de este tipo de áreas de dominio público que es también una competencia del Gobierno Municipal, más aún en tierras que se encuentran debidamente saneadas en las que se habría establecido derechos de propiedad.

-Respecto a la incompetencia del Juzgado Agrario de Monteagudo; invoca el recurrente violación del art. 39-8 de la L. N° 1715 y art. 122 de la C.P.E., comenzaremos señalando que éste argumento también fue analizado en el desarrollo del proceso en razón a haber sido planteado como una medida de excepción, resuelta de forma negativa y que no mereció objeción alguna por parte del recurrente, sino hasta este momento; sin embargo, como en el anterior caso corresponde dejar esclarecido también este otro aspecto, señalando para el efecto lo siguiente:

Tal como lo ha señalado el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo en la Sentencia actualmente objeto de impugnación, es evidente que en el art. 39 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 no se identifica una competencia que estableciere textualmente "conocer acciones de desalojo por asentamientos ilegales en tierras fiscales", lo que no implica por supuesto que no puedan los jueces de los juzgados actualmente agroambientales, conocer este tipo de acciones en razón a los siguientes aspectos:

Señalaremos que para cada proceso existe un juez competente que se establece de acuerdo a las reglas de competencia que la Ley del Órgano Judicial , el Cód. Pdto. Civ., y leyes especiales como es el caso de la L. N° 1715, por cada asunto agrario sólo se tiene un juez para conocer y resolver, situación que no se encuentra a voluntad de las partes o por el capricho de las mismas o del juzgador.

Así también tenemos que la justicia debe servir para solucionar los conflictos agrarios en forma general que beneficien a aquellas personas individuales y colectivas, particularmente a las colectivas ésto en observancia al Principio de Servicio a la Sociedad, donde los operadores de la justicia agraria están obligados a aplicar en sus fallos judiciales principios sociales antes que individuales, beneficiando a un bien común y colectivo, dado que la justicia agraria es un servicio a la sociedad.

De igual forma señalaremos que el art. 1° del Cód. Pdto. Civ., establece que los jueces y tribunales de justicia sustanciaran y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República las demandas sometidas a su jurisdicción, además que no podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de la leyes.

Ahora bien, según Gonzalo Castellanos en su obra, Como tramitar y resolver un Proceso Agrario, Sucre-Bolivia, 2009, señala que "la competencia es la cualidad que legítima a un órgano judicial para conocer un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción; por consiguiente, un juez tiene plena jurisdicción pero solo competencia para conocer determinados asuntos."

También tenemos que a criterio del autor citado precedentemente, para el reconocimiento de la competencia de un determinado "juzgado agrario", se debe cumplir con los siguientes aspectos de orden legal: a) El bien objeto de la acción agraria se encuentre dentro del radio rural, cumpliendo una función agraria; b) El bien objeto de la acción agraria, se encuentre dentro de la jurisdicción territorial que le ha otorgado el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental; y finalmente, c) que el bien objeto de la acción agraria esté cumpliendo una función agraria o relacionada a esta actividad.

De lo citado, tenemos que al haber el Juez de Juzgado Agroambiental de Monteagudo admitido la acción de Desalojo por asentamiento ilegal en tierras fiscales, ha obrado correctamente al haber compulsado los presupuestos que hacen a la admisión de éste tipo de acciones, quedando claro que el objeto del litigio se encuentra en área rural, dentro de la jurisdicción que compete al Juzgado Agroambiental de Monteagudo y evidentemente está relacionada a una actividad agraria en un sentido amplio, esto además de que el mismo art. 39 de la L. N° 1715 si bien no identifica específicamente esta acción como lo señala el recurrente, no es menos cierto que como lo habría identificado el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo en la sentencia emitida, los incisos 8 y 9 de la referida ley señalan como competencia de los jueces agrarios actualmente agroambientales el conocimiento de otras acciones reales, personales y mixtas sobre la propiedad agraria y "otros que le señalen las leyes".

-Respecto a la incongruencia y contradicción en la Sentencia ; señalando para el efecto que el Juez del Juzgado Agroambiental habría expresado inicialmente que deben existir coetáneamente dos presupuestos para la procedencia de la acción, siendo estos, la identificación fundada en terrenos fiscales y que se haya producido una asentamiento y/o ocupación ilegal de tierras fiscales; desconociendo el Juez del Juzgado Agroambiental su propia conclusión respecto a la posesión que ostenta el recurrente y que data de 1984. Al respecto, se debe señalar que evidentemente el juez de instancia en base a la documentación aportada y el valor que la ley le reconoce al afecto, habría determinado que la posesión del actor sobre el predio en cuestión data desde 1984, lo que a criterio del recurrente implicaría una "posesión legal", situación que no fue analizada correctamente por el recurrente, en razón a que en un primer escenario respecto a la posesión legal, es evidente que se demuestra la misma con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715; sin embargo, en el presente caso es otro el escenario, el mismo que comprende a un área debidamente saneada en el año 2005-2006, proceso del cual formó parte el actor, información que se tiene por la propia declaración del recurrente en el memorial de contestación a la demanda que cursa a fs. 28 a 31; en consecuencia el citado proceso de saneamiento determinó la superficie que le corresponde al recurrente, e identificó claramente las áreas fiscales que corresponden a los aires de río "Bañado", las cuales por imperio de la L. N° 1333, L. N° 1700 y su D.S. 24453 son áreas de protección, que no pueden tener otro fin que el de preservación, consecuentemente, al haber sido el recurrente parte del proceso técnico - jurídico destinado a regularizar el derecho de propiedad como es el saneamiento de la propiedad agraria, proceso en el cual el INRA como entidad competente, no reconoció derecho de posesión alguno en la superficie objeto del proceso actual, además de que el recurrente no objetó oportunamente tal situación y siendo esta tierra declarada fiscal por ser aire de río, es evidente que la posesión del recurrente es ilegal por no tener derecho alguno que ampare la misma, además de estar en franca contradicción a los Leyes de proyección ambiental L. N° 1333 y D.S. N° 24453. Esto queda claramente señalado en la Sentencia emitida por el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, por lo que no existe contradicción alguna al respecto.

2.Recurso de Casación en el fondo.

-En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, art. 309-I del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria octava de la L. N° 1715; Existe una total confusión por parte del recurrente al señalar que la calificación de posesión legal o ilegal corresponde sólo al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento, aspecto que no es cierto, dado que si fuera así no correspondería a los Jueces de los Juzgados Agroambientales el conocimiento y resolución de Interdictos que protegen y resguardan el derecho de posesión. Para el presente caso, no puede desconocer el recurrente que él ya fue parte de un proceso de saneamiento, el cual en primera instancia verificó el cumplimiento de función social y la posesión legal del recurrente en otra parcela, motivo por el cual constituyó a su favor el derecho de propiedad de la misma, que el mismo recurrente declara tener, situación a la que hace referencia también en el memorial de contestación a la demanda, donde claramente establece que fue éste procedimiento de saneamiento que no le habría reconocido las otras dos parcelas que estuvieran en los aires del rio "Bañado"; consecuentemente, es de conocimiento cierto del recurrente que sobre la superficie litigada no le asiste actualmente ningún derecho, por lo que el juez a-quo determinó la ilegalidad de su posesión sobre la superficie consignada por el proceso de saneamiento como tierra fiscal.

-Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; señala el recurrente que en el presente caso la prueba de cargo en su mayoría habría sido obtenida sobre la base de las facultades especiales que le otorgan al Juez, asumiendo éste la condición de parte. Al respecto se tiene en primera instancia que no existe ningún impedimento para que el Juez Agroambiental, con el fin de dictar una sentencia justa y de acuerdo a la realidad, opte por hacer producir "prueba de oficio y para mejor resolver", entendiéndose éstas como providencias para mejor proveer como actos de instrucción iniciados de oficio por el órgano jurisdiccional agrario, tendientes a formar una firme convicción en orden material del proceso y resolver finalmente el proceso de la mejor forma posible, esto en aplicación del principio dispositivo que hace a la materia. Consecuentemente, también por imperio del principio de la verdad material el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo ejerció correctamente las facultades que la ley le reconoce al efecto.

Por los elementos descritos precedentemente, se establece que la Sentencia Agroambiental N°003/2012 ha sido emitida correctamente, habiendo el Juez a-quo compulsado adecuadamente los argumentos de derecho que hacen a la acción interpuesta, sin que el recurrente hubiera probado a través del presente recurso los extremos de su petición.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y a la potestad conferida por el art. 4 inc. I, numeral 2 de la Ley Nº 025 y el art. 13 de la Ley 212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 94 a 98 vta., interpuesto por el recurrente Ramón Chávez Ruiz, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

No firma la Magistrada Paty Yola Paucara por no estar de acuerdo con la exposición de motivos del presente Auto Nacional Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz