En la tramitación de un proceso deInterdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 04/2012 de 23 de octubre de 2012, que declaró probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo:
1. Manifiestan que la sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias, ya que a decir de los recurrentes, la juez a quo declara probada la demanda en todas sus partes, pero cuando fundamenta la sentencia, dispone la restitución del bien despojado, con excepción de las dos habitaciones que no formaron parte del litigio, por haber sido excluidas tanto por el actor como por la parte demandada, lo cual importaría la vulneración de los arts. 190, 192 inc.3) y 253-2) del Cód. Pdto. Civ.
2. Fundamentan también que la sentencia es imprecisa ya que dispone la restitución del predio sin identificar con nombre y apellido al obligado. Posteriormente señalan que la juez de instancia habría incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas y, con relación al particular, a modo de análisis transcribe interrogatorios de testigos de cargo, para concluir señalando que la juez violentó lo dispuesto en los arts. 375-1) y 607 de la norma adjetiva civil, añadiendo a ello el hecho de que la supuesta confesión que realizaron en la contestación a la demanda y en ocasión de la inspección judicial, que sirven para fundamentar su decisión, determina error de hecho y de derecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Refieren también que la juzgadora hizo indebida aplicación de la ley, ya que no individualiza quien o quienes cometieron el despojo, violentando lo dispuesto en los arts. 607, 608, 404 y 436 del Cód. Pdto. Civ., así como lo dispuesto en los arts. 1283, 1286, 1330 y 1321 del Cód. Civ.
Recurso de casación en la forma:
4. Con relación al recurso de casación en la forma, señala que la juez recurrida no se pronunció de manera clara, expresa y precisa sobre los daños y perjuicios, aspecto que a decir del recurrente, debió tratarse juntamente con la acción de fondo.
5. En función a lo expuesto supra, solicita que se case la sentencia recurrida o, en su caso, se proceda a anular obrados hasta el estado en que la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Tarija, pronuncie nueva sentencia.
"(...) la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso en análisis, es clara y precisa cuando declara probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, a fin de que el demandado restituya la posesión al actor en el terreno que motiva la litis, con excepción de las dos habitaciones excluidas del litigio, por el actor y los demandados ; ya que las mencionadas habitaciones fueron excluidas de la decisión asumida por la juez a quo, en virtud a lo obrado durante el proceso, circunstancia que fue de conocimiento de los litigantes, sin que existiese observación alguna con relación a las habitaciones que quedaron al margen de la controversia, dejando precluir la oportunidad procesal para efectuar observaciones sobre el particular".
"(...) en un proceso intervienen dos partes: el demandante y el demandado, correspondiendo al juez dirimir la controversia suscitada ante su jurisdicción; consiguientemente, al declararse probada la demanda se dispone que la parte perdidosa, es decir, los demandados, cumplan con lo dispuesto por la juzgadora, siendo en este caso los llamados a cumplir con lo dispuesto en la sentencia por la juez de instancia, al tener la legitimación pasiva como parte demandada, quedando por ende, obligados al cumplimiento de lo resuelto por la juez a quo, considerando un lapsus calami lo expresado por la juez de instancia en singular respecto de la parte demandada, tomando en cuenta que son tres los demandados".
"(...) el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, en que la parte recurrente efectúa una transcripción de la prueba producida durante la tramitación del proceso, sin determinar el error de hecho o el error de derecho en que hubiese incurrido la juez a tiempo de pronunciar la sentencia en el caso de autos. No otra cosa significa el hecho de que en sentencia, la juez de instancia procediese a compulsar la prueba testifical aportada por ambas partes, conforme a procedimiento".
"El presente punto tiende a redundar sobre los extremos señalados precedentemente por los recurrentes, cuando señala que la juez recurrida efectuó una mala aplicación de la ley al hecho concreto, más no establece con precisión y contundencia cuales son las vulneraciones que halla al accionar de la juez recurrida, ya que tanto la parte demandante como la parte demandada están debidamente individualizadas en el proceso, por lo que de la revisión de las actuaciones ejecutadas por la juez, se evidencia que no existe vulneración alguna de los arts. 607, 608, 404 y 436 del Cód. Pdto. Civ., así como de los arts. 1283, 1286, 1330 y 1321 del Cód. Civ.".
"(...) en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y causa evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; principio que está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa. En el caso de autos se evidencia que la omisión a que hace referencia la parte recurrente, no fue motivo de observación o cuestionamiento por parte del demandante a quien en todo caso le correspondía efectuar las peticiones que la ley prevé, en su oportunidad y, al no hacerlo precluyó la misma, quedando así convalidada la actuación de la juez, por lo que el extremo observado en el recurso, carece de fundamento a efectos de obtener la nulidad de obrados solicitada por dicho motivo".
"(...) las pruebas aportadas por ambas partes durante la tramitación del proceso, fueron apreciadas por la juzgadora en forma conjunta a fin de formar convicción sobre los extremos contenidos en la demanda y contestación respectivas; habiendo sido valoradas según las reglas de la sana critica, al tenor de lo previsto por el Art. 476 del Cód. Pdto. Civ., como permite corroborar la lectura de la sentencia pronunciada en el caso de autos".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 04/2012 de 23 de octubre de 2012, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo:
1. Con relación al hecho de que la sentencia recurrida contendría disposiciones contrarias entre sí, es menester puntualizar que la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso en análisis, es clara y precisa cuando declara probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, a fin de que el demandado restituya la posesión al actor en el terreno que motiva la litis, con excepción de las dos habitaciones excluidas del litigio, por el actor y los demandados; ya que las mencionadas habitaciones fueron excluidas de la decisión asumida por la juez a quo, en virtud a lo obrado durante el proceso, circunstancia que fue de conocimiento de los litigantes, sin que existiese observación alguna con relación a las habitaciones que quedaron al margen de la controversia, dejando precluir la oportunidad procesal para efectuar observaciones sobre el particular.
2. Cabe señalar que en un proceso intervienen dos partes: el demandante y el demandado, correspondiendo al juez dirimir la controversia suscitada ante su jurisdicción; consiguientemente, al declararse probada la demanda se dispone que la parte perdidosa, es decir, los demandados, cumplan con lo dispuesto por la juzgadora, siendo en este caso los llamados a cumplir con lo dispuesto en la sentencia por la juez de instancia, al tener la legitimación pasiva como parte demandada, quedando por ende, obligados al cumplimiento de lo resuelto por la juez a quo, considerando un lapsus calami lo expresado por la juez de instancia en singular respecto de la parte demandada, tomando en cuenta que son tres los demandados.
3. Los recurrentes no establecen establecen con precisión y contundencia cuales son las vulneraciones que halla al accionar de la juez recurrida, ya que tanto la parte demandante como la parte demandada están debidamente individualizadas en el proceso, por lo que de la revisión de las actuaciones ejecutadas por la juez, se evidencia que no existe vulneración alguna de los arts. 607, 608, 404 y 436 del Cód. Pdto. Civ., así como de los arts. 1283, 1286, 1330 y 1321 del Cód. Civ.
Recurso de Casación en la forma:
4. Se evidencia que la omisión a que hace referencia la parte recurrente, no fue motivo de observación o cuestionamiento por parte del demandante a quien en todo caso le correspondía efectuar las peticiones que la ley prevé, en su oportunidad y, al no hacerlo precluyó la misma, quedando así convalidada la actuación de la juez, por lo que el extremo observado en el recurso, carece de fundamento a efectos de obtener la nulidad de obrados solicitada por dicho motivo.
5. Es necesario puntualizar que las pruebas aportadas por ambas partes durante la tramitación del proceso, fueron apreciadas por la juzgadora en forma conjunta a fin de formar convicción sobre los extremos contenidos en la demanda y contestación respectivas; habiendo sido valoradas según las reglas de la sana critica, al tenor de lo previsto por el Art. 476 del Cód. Pdto. Civ., como permite corroborar la lectura de la sentencia pronunciada en el caso de autos.
Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Infundado / Por valoración de la prueba (incensurable)
El art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ.
"(...) el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, en que la parte recurrente efectúa una transcripción de la prueba producida durante la tramitación del proceso, sin determinar el error de hecho o el error de derecho en que hubiese incurrido la juez a tiempo de pronunciar la sentencia en el caso de autos. No otra cosa significa el hecho de que en sentencia, la juez de instancia procediese a compulsar la prueba testifical aportada por ambas partes, conforme a procedimiento".
Sobre las acciones interdictas posesorias: "de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".
POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.