SENTENCIA

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Valerio Carvallo Soliz y otros

 

Demandado: Renato Carvallo Soliz y otros.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 19 de octubre de 2012

 

Juez: Domingo de Siles Laime Ponce

VISTOS y CONSIDERANDO : I.- Que, Valerio, Félix Carvallo Soliz, Tomasa Almaraz Jiménez y Casto Enrique Carvallo Fernández, adjuntando literales de fs.1 al 30 y mediante memorial de fs.31 al 33 y vta de obrados, demandan acción reivindicatoria manifestando que de acuerdo a la certificación de Derechos Reales, Toribio Carballo padre de Valerio, ha sido propietario de dos fracciones de terrenos de 2 Has (15.000 M2 y 5000 M2, ubicado en la zona de Curubamba Baja, Chimboco Kaluyo, titulo registrado en Derechos Reales a fs.150, Ptda No.546, de fecha 12 de septiembre de 1956 y según declaratoria de herederos de 10 de enero de 2007, han sido declarados herederos forzosos ab-intestato de los bienes, derechos y acciones al fallecimiento de Toribio Carballo Fernández y Antonia Solis Bretón, registrado en DD.RR., bajo la Matrícula No.3.1.0.1.01.0003201, Asiento No.A-3 de 31 de enero de 2007 y Matrícula No.3101010003201, Asiento No.A-3 de 31 de enero de 2007. De otra parte Félix carvallo Soliz y su esposa Tomasa Almaraz Jiménez resultan ser propietarios en lo indiviso en la parcela de 15.000 M2, por haber adquirido a titulo de compra de Toribio Carballo. De igual forma Casto Enrique Carballo Fernández es hijo de su padre fallecido Filiberto Carballo Soliz y Severina Fernández. Continúan señalando que las dos parcelas están siendo trabajados, usufructuados y aprovechado solamente por los otros herederos que fueron demandados, sin que participen de su explotación, producción y trabajo agrícola ellos los actores, quienes tienen el mismo derecho en su condición de herederos y en lo proindiviso; pero Renato, Emilio, Candelaria, Teodora, Cecilia, Juana Carballo y Milton Carballo, actualmente vienen aprovechando las dos parcelas de terreno y piden que se reivindique en cuanto a sus acciones y derechos en lo indiviso que les corresponde en ambas parcelas. Proponen prueba testifical e inspección judicial.

II .- Observada por providencia de fs.35, subsana por memorial de fs.37 y 38, se admite la anterior demanda por Auto de fs.39 y se corre en TRASLADO a los demandados RENATO, EMILIO, CANDELARIA, TEODORA, CECILIA, JUANA CARBALLO SOLIZ Y MILTON CARBALLO, quienes después de su citación legal, conforme se evidencia de las diligencias cursante a fs.40, 52 y VTA, adjuntando literales de fs.56 AL 129 y mediante memorial de fs.130 al 140 de obrados, responden señalando que sus padres Toribio Carballo y Antonia Solis eran propietarios de dos parcelas de terrenos, es decir, la primera parcela tiene la extensión superficial de 15.000 M2 y la segunda parcela tiene la extensión superficial de 5.000 M2 y no solo trabajaron las dos parcelas, sino otros dos terrenos de seis hectáreas cada una. Cuando llega la reforma agraria los terrenos de 6 Has, cada uno, sus padres decidieron que se titule a nombre de sus hermanos mayores Valerio y Filiberto, con la condición de que sus hermanos mayores no tendrían derecho alguno sobre las otras dos parcelas de 15.000 M2 y 5.000 M2, ya que serian para el resto de sus hijos y por esa razón los nueve hijos menores han trabajado junto a sus padres y cuatro de ellos cuentan con viviendas en la primera parcela; pero una vez que ha fallecido su padre el 18 de agosto de 1999, Valerio comenzó a reclamar herencia en las dos fracciones en litis y en presencia del Corregidor su madre le entregó la suma de $us.1100 y luego en la Sub-prefectura de Sacaba hizo una declaración el 30 de mayo de 2001 y en la Notaria de Fe Pública y los actores no han estado en posesión, menos han participado en los trabajos de las dos parcelas que reclaman. Proponen prueba literal, testifical, inspección judicial.

III.- Luego se dispone la citación a presuntos herederos y presuntos interesados mediante edictos, presentándose José Luís Carballo Soraya por memorial de fs.160 y 161 y vta y se nombra defensor de oficio de presuntos interesados y herederos al Dr. Marco Antonio Vargas Pardo por auto de fs.169, quien responde a fs.172 y estando cumplidas las formalidades de ley se señala la primera audiencia por auto de fs.173, celebrada por acta de fs.183 y 184 y vta de obrados, en la cual se ANULA obrados hasta el auto admisorio inclusive de fs.39, disponiendo que la parte actora previamente señale con toda exactitud las generales de ley y domicilio reales de los co-herederos Miguel y Valois Carballo Solis, así como de Wilma y Rosa Carballo Fernández hijos de Filiberto Carballo Solis y de José Luís Carballo Soraya hijo de Ponciano Carballo Solis y si existen otros co-herederos para efectos del Art.67 del Adjetivo Civil.

IV .- Los actores mediante memoriales de fs.186, 194 y de fs.201 y vta, subsanan la observación y admitida por auto de fs.203, se corre en TRASLADO a los demandados RENATO, EMILIO, CANDELARIA, TEODORA, CECILIA Y JUANA CARVALLO SOLIS Y MILTON CARBALLO y a terceros interesados MIGUEL CARVALLO SOLIZ, WILMA CARVALLO FERNÁNDEZ, ROSA CARVALLO FERNÁNDEZ Y JOSÉ LUÍS CARBALLO SORAYA, quienes después de su citación legal, conforme a las diligencias de fs.207 vta, 222 al 227, 271 y mediante memoriales de fs.229 y vta y de fs.274, los demandados excepto Candelaria, responden ratificándose en el memorial de responde de fecha 28 de marzo de 2011, así como en los medios de prueba ofrecidas y oponen excepción de Impersoneria.

V.- Los terceros interesados Wilma Carballo Fernández y Miguel Carvallo Soliz, pese a su legal citación conforme a las diligencias de fs.204 vta y de fs.309, no han respondido a la demanda dentro del plazo de su emplazamiento, conforme al informe de fs.234 y de fs.313, nombrándose defensor de oficio al Dr. Jesús Ronald Mérida Cadima por auto de fs.234 vta, quien después de su aceptación jurada se apersona y responde por memoriales de fs.237 y vta y de fs.323 y vta de obrados, negando los hechos de la demanda y se adhiere a la prueba documental que cursa en antecedentes. De igual forma la co-demandada Candelaria Carvallo Solis, tampoco ha respondido a la demanda pese a su citación legal por diligencia de fs.205, conforme al informe de fs.217 de obrados.

VI .- Se deja constancia que la tercera interesada Carmen Rosa Carballo de Angulo, por memorial de fs.246 de obrados, se apersona y se ratifica como coadyuvante de parte actora.

VII .- Los demandados Teodora, Cecilia, Emilio, Juana, Renato Carballo Solis, Milton Riony Carballo Soraya, así como el tercer interesado José Luís Carballo Soraya, en sus memoriales de respondes de fs.229 y vta y de fs.274, oponen excepción de Impersoneria, resuelto en la primera audiencia por auto cursante en acta de fs.329 al 331 de obrados, declarándose improbada la misma.

VIII .- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 28 y se rechazan de fs.29 y 30, por tratarse de fotocopias simples que no reúnen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testifícales de: Modesta Marcos Ferrel de Carballo; así mismo se admiten como literales de DESCARGO: de fs.68 al 79, 82 al 88, 91 al 106, 108, 110 al 129 y se rechazan las que cursan a fs.56 al 67, 80 y 81, 89 y 90, 107 al 109, por tratarse también de fotocopias simples y las testificales de: Guillermo Coca López, Juan Marca Cahuana y Javier López Sánchez, cuyas declaraciones y la inspección judicial cursan por acta de fs.333 al 337 y vta de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del C.C.

IX.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.324, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.329 al 331 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por parte de los actores y la defensa de los demandados y terceros interesados y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LOS ACTORES: deben demostrar: 1) el derecho propietario o la titularidad sobre el predio objeto de demanda, acreditado mediante titulo auténtico de dominio; 2) la posesión anterior sobre dichos predios y que hayan sido desposeídos por los demandados; 3) que los demandados no cuentan con causa justa o válida para poseer; 4) la identidad del bien inmueble. Para la parte demandada, defensor de oficio y los interesados, deben demostrar: 1) los términos de sus respondes. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y de descargo y existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria realizada en el lugar del terreno, donde se han recibido prueba testifical y la inspección judicial, luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERANDO: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y el responde de los demandados y terceros interesados, conforme el objeto de prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- De acuerdo al título ejecutorial de fs.71 de obrados, se acredita que Toribio Carvallo adquiere en dotación dos parcelas de terrenos, de la extensión superficial de 2 Has, ubicados en el exfundo Curubamba Baja Chimboco y Kaluyo, cantón Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba; la PARCELA No:1 de 1.5000 Has, con sus límites al Norte Bonificio López, al Sud Fidel Almaraz y P. Carvallo, al Este Andrés Corrales y al Oeste Celestino Morales y la PARCELA No.2 de 5.000 M2, colinda al Norte Froilan Fernández, al Sud Moisés Avilés, al Este Pedro Rojas y al Oeste Gregorio Montero, otorgado mediante Titulo Ejecutorial No.005796, registrado en Derechos Reales a fojas 150 y partida No.546 del Libro de Propiedad de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en fecha 17 de septiembre de 1956, que tiene el valor probatorio del Art.175 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.393 del D.S.No.29215 Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente, corroborados por la certificación de fs.1 y 14 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

2.- Según testimonio de Derechos Reales de fs.29 de obrados, Toribio Carballo vende a favor de Félix Carballo soliz y Tomaza Almaraz de Carballo una fracción de terreno de la extensión superficial de 400 M2, segregando de la parcela No.1 de la extensión total de 1.5000 Has, situado en el exfundo Curubamba Baja Chimboco y Caluyo, cantón Sacaba provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, con antecedente en titulo ejecutorial No.005796 de 8 de junio de 1956, suscrito mediante documento de20 de enero de 1990, registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.1080 de 7 mayo de 2001, donde actualmente vive, conforme se ha verificado en la inspección judicial, de fs.333 al 337 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

3.- De acuerdo al testimonio de fs.15 y 16 de obrados, se evidencia que Valerio Carvallo Solis, se declara heredero ab-intestato al fallecimiento de sus padres Toribio Carvallo Fernández y Antonia Solis Bretón; salvando los derechos de Filiberto, Candelaria, Emilio, Cecilia, Miguel, Renato, Ponciano, Teodora, Félix y Juana Carballo Solis, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No.3101010003220, Asiento No.A-3 de 16 de febrero de 2007 y Matrícula No.3101010003201, con Asiento No.A-3 de 31 de enero de 2007. (Mismos elementos probatorios).

4.- Así mismo por testimonios de fs.123 al 128 de obrados, se acredita que Juana Carballo Solís, Teodora Carballo Solis por un lado y por otro José Luís Carballo Soraya en representación de su padre Ponciano Carballo Solis, se declaran herederos ab-intestato al fallecimiento de Toribio Carballo Fernández y Antonia Solis Bretón, sin registro en Derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).

5.- Mediante Escrituras Públicas No.776/1001, de 27 de agosto de 2001; No.777/2001, de 27 de agosto de 2001; No.785/2001 de 28 de agosto de 2001 y No.7878/2001 de 28 de agosto de 2001, cursantes a fs.76 al 79, de fs.82 al 85, de fs.91 al 96 de obrados, Antonia Solís Vda. de Carballo habiendo adquirido la totalidad de las dos parcelas de terrenos de 1.5000 Has y 0.5000 Has, con antecedente en titulo ejecutorial No.005796, otorga en anticipo de legítima a favor de sus hijos Cecilia Carballo de Villarroel, Candelaria Carballo Solis, Emilio Carballo Solís y Juana Carballo Solís, en la parcela No.1 10.90% de 1.635 M2 y 10.70% en la parcela No.2 de 535,50 M2 a cada uno de sus hijos; de las cuales únicamente se encuentra registrada la escritura de Cecilia Carballo de Villarroel, corroborados por la certificación y folios reales de fs.2 al 6 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- De igual forma existen dos minutas privadas de fs.87 y 88 y de fs.97 y 98 de obrados, se evidencia que Antonia Solís Vda. de Carballo, también otorgan en anticipo de legítima a favor de sus hijos Renato y Teodora Carballo Solís, suscritos en fecha 21 de agosto de 2001; cuyos documentos no han sido protocolizados, menos registrados en derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).

7.- Los predios agrarios objetos de litigio, se hallan ubicados en la comunidad de Curubamba Baja, comprensión del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba. La PRIMERA PARCELA tiene la extensión de 1.5000 Has, cuyas colindancias actuales con al Norte Bonifacio López, al Sud pascual Carballo y Fidel Almaraz, al Este Valentín Corrales y /o Camino vecinal y al Oeste Celestino Morales y la SEGUNDA PARCELA tiene 5.000 M2; que a la fecha de la inspección judicial, ambos predios se hallan divididos en varias parcelas entre los nueve hermanos: Cecilia, Emilio, Candelaria, Teodora, Miguel, Rento, Ponciano, Juana y Félix Carvallo Solis; en su interior hacia el lado Este colindante con el camino vecinal, existe tres viviendas de data antigua, pertenecientes a Ponciano Carballo, representado por su hijo José Luís Carballo Soraya; Teodora Carballo y de Félix Carballo y una cuarta vivienda en medio de la propiedad, ocupada por Candelaria Carballo y en el resto del terreno existen sembradíos de diferentes productos como papa, alfa alfa, cebada y otros con barbecho y pastos; hechos reconocidos por los propios demandados, cuando señalan "....el terreno en el que nos encontramos ya ha sido dividido internamente hacen más de 10 años atrás, según exhiben un plano de división realizado entre los 9 hermanos, cuya extensión total alcanza a 15.000 M2...", corroborados por los planos de fs.22 y 23 y de fs.332, testificales y la inspección judicial cursante por acta de fs.333 al 337 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

8.- Ambos predios objetos de litigio, en principio han sido trabajados y poseídos por Toribio Carballo y Antonia Solis, hasta el momento en que fallecen, el primero de ellos en fecha 17 de agosto de 1999 y la segunda fallece el 31 de mayo de 2006; luego continúan con los trabajos sus nueve hijos de nombres: Cecilia, Emilio, Candelaria, Teodora, Miguel, Rento, Ponciano, Juana y Félix Carvallo Solis. Antonia Solís en vida les ha otorgado en anticipo de legítima a varios de sus hijos, sobre la totalidad de ambos predios; dejando excluidos y sin participación en la división a Valerio y Filiberto Carballo Solís, pese a que estos últimos ya empezaron a reclamar su parte de la herencia a partir del fallecimiento de Toribio Carballo, pero los demandados no les han dejado entrar a trabajar en los predios dejados por sus padres, hasta la fecha inclusive; conforme reconocen los propios demandados en su responde, cuando señalan "..a los pocos días de su fallecimiento nuestro hermano mayor Valerio sin tener un poco de consideración del dolor de mi madre y de nuestras personas, por la pérdida de nuestro padre empezó a reclamar la supuesta herencia que le correspondería en estas dos fracciones de terrenos que ahora son objeto de la litis, hechos corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial de fs.333 al 337 y vta de obrados (Mismos elementos probatorios).

9.- Los demandados argumentan que sus padres Toribio Carballo y Antonia Solís, también eran dueños de otras dos parcelas de 6 Has cada una y que los ha cedido a sus hermanos mayores Valerio y Foliberto Carballo Solís durante la reforma agraria, a condición de que ya no tengan derechos sobre las dos fracciones de terrenos en litigio y que han sido titulados a nombre de Toribio y sería para sus 9 hijos menores, aspectos que no han sido demostrados documentalmente, sino únicamente existe una declaración unilateral de Antonia Solís ante la Sub-prefectura de Sacabas a favor de sus hijos los demandados; hechos admitidos por los propios demandados en su responde y corroborados por las testificales y conformados en la inspección judicial, de fs.333 al 337 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de reivindicatoria al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.5) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por los actores en la presente causa.

2.- En cuanto a la acción reivindicatoria planteada por el actor .

Estamos frente a una acción de defensa de la propiedad agraria, que tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho propietario, conforme previene el Art.1453-I, concordante con el Art.105-II del Sustantivo Civil que definen como "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" y "El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad".

Al respecto Cabanellas, señala que la acción reivindicatoria "constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio". De la normas citadas, surgen los requisitos o presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cuales son: 1) la titularidad sobre el predio, acreditable mediante titulo autentico de dominio del actor sobre la fracción que pretende reivindicar; 2) la posesión en que hubieran estado el actor a tiempo de la desposesión; 3) que el predio que se pretende reivindicar este en manos de los demandados que la poseen o detentan de manera ilegal y 4) la identidad del bien inmueble. Conforme también señala el Tratadista Enrique Ulate Chacón como presupuestos o requisitos de validez para la procedencia de una acción reivindicatoria:

a).- El primer presupuesto se refiere a la legitimación activa, por lo que los actores deben demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante titulo autentico de dominio sobre los predios agrarios que pretenden reivindicar .

Por determinación del Art.175 de la anterior Constitución Política del Estado y Art.393 del D.S.No.29215 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente, establecen que en materia agraria el titulo autentico de dominio que acredita el DERECHO DE PROPIEDAD, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, los actores excepto Tomasa Almaraz Jiménez, cuentan con titulo autentico de dominio de su causante Toribio Carballo, consistente en titulo ejecutorial No.005796, debidamente registrado en Derechos Reales sobre los dos predios de la extensión superficial de 1. 5000 Has y 0.5000 has; de tal manera los actores han demostrado el derecho propietario sobre los predios en litigio; conforme existe jurisprudencia mediante Auto Nacional Agrario de S2da No.44 de 31 de julio de 2003, S1ra No.49 de 20 de agosto de 2003, S1ra No.61 de 23 de septiembre de 2003, entre otros casos; por lo que se ha acreditado el primer requisito para la procedencia de su acción.

b).- El segundo requisito, se refiere a la legitimación pasiva, donde los actores deben demostrar la posesión anterior sobre las fracciones de terrenos objetos de reivindicación y que ha sido despojados por los demandados, quienes son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer . No habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo título.

Para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del mismo y que la perdió. Al respecto se entiende por POSESION "el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", conforme define el Art.87 del Sustantivo Civil. Esta norma conlleva implícitamente, dos elementos constitutivos: EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y EL SICOLOGICO o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión significa además, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 actual, cumpliendo la función social. Los predios objetos de litigio, se clasifican como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social, destinado al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo que disponen el Art.394 de la C.P.E. y Art.2 y 41-I inc.2) de la Ley 1715.

En previsión del Art.1000 del Sustantiva Civil, "la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta y se adquiere por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se abre la sucesión y los herederos sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión y no siendo necesaria la entrega de los mismos ", conforme previene el Art.1007-I-II del mismo cuerpo legal. Así mismo se deja establecido que los hijos heredan por cabeza y los nietos por estirpe, en previsión del Art.1094 del reiterado Sustantivo Civil y las declaraciones unilaterales así como los actos jurídicos, realizados en contravención de las normas citadas, no surten efectos jurídicos alguno.

En autos, Toribio Carballo dentro de su matrimonio con Antonia Solìs, han procreado 11 hijos: Valerio, Filiberto, Cecilia, Juana, Candelaria, Teodora, Renato, Emilio, Miguel y Ponciano Carballo Solís y al fallecimiento del primero, la esposa supérstite, dispone de los predios dejados en su integridad únicamente a favor de sus nueve hijos menores, en anticipo de legítima, afectando las acciones y derechos que le corresponde a sus dos hijos mayores Valerio y Filiberto, conforme dejan constancia en las escrituras públicas de fs.76 al 79, 82 al 85, 91 al 96 de obrados. Los demandados incluido el actor Félix Carballo Solís, proceden a la división y partición de ambos predios entre los 9 herederos, conforme al plano de división y partición de fs.332 de obrados.

Si bien en materia civil, en previsión del Art.1059,1062 y 1087 del Sustantivo Civil, la legítima de lo hijos es de 4/5 partes, divisibles en parte iguales, sin discriminación alguna, conforme dispone el Art.1233 y 1234 del mismo cuerpo legal; pero en materia agraria por disposición del Art.394-I-II de la Constitución Política del Estado y Art 41 inc.2) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se declara que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Y cuando se trata de la sucesión hereditaria establece que "las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa; conforme previene el Art.48 de la ley 1715, sustituido por el Art.27 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y los actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho , por disposición del Art.49 de la ley 1715.

En la especie, los predios agrarios objetos de la presente demanda, dejados por Toribio Carballo, han sido objeto de disposición por Antonia Solís, quien otorga en anticipo de legítima a favor de sus nueve hijos menores (ahora los demandados), sobre la totalidad de los predios de 15.000 M2 y 5.000 M2; en franco desconocimiento de las acciones y derechos de la legítima de Valerio y Filiberto Carballo Solís, a quienes los demandados no le dejan ingresar a los terrenos dejados por Toribio y Antonia, desde el mismo momento en que se abre la sucesión hereditaria con respecto a Toribio y luego de Antonia, hasta la fecha inclusive, conforme admiten y reconocen los propios demandados en su responde, "a pocos días de su fallecimiento nuestro hermano mayor Valerio, sin tener un poco de consideración del dolor de mi madre y de nuestras personas, por la pérdida de nuestro padre, empezó a reclamar la supuesta herencia que le correspondería en estas dos fracciones de terrenos que ahora son objeto de litis y parcelas de las cuales nosotros los nueve hermanos, somos los únicos propietarios...".

Finalmente por determinación del Art.92 del Sustantivo Civil, se deja claramente establecido que el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante, desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia; en el caso presente, los demandantes Valerio y Filiberto Carballo Solis, por imperio de la ley tienen el derecho de continuar en la posesión de sus padres fallecidos, desde el momento que han muerto; pero sus hermanos los demandados se oponen a su ingreso, desconociendo el derecho que tienen los actores al igual que el resto de los herederos. Este hecho implica que los actores han demostrado la posesión efectiva real y física de las fracciones de terrenos por parte de sus padres Toribio Carballo y Antonia Solís y la desposesión que han sido objeto, por parte de sus hermanos menores ahora los demandados; es decir, también los actores han demostrado el segundo presupuesto para procedencia de su acción; conforme se ha sentado jurisprudencia por el Tribunal Agrario Nacional, mediante A.N.A. No.24/2001 de 7 de julio de 2001. O sea, los actores han demostrado la posesión anterior sobre ambos predios por parte de sus causantes y la desposesión de que han sido objeto de parte de los demandados.

c).- El tercer requisito, se refiere a la identidad del bien ; es decir, los fundos agrarios objetos de reivindicación debe ser idéntico; en otros términos el fundo reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de reconocimiento judicial). En autos, existe identidad del bien, porque se trata de los mismos predios reclamados, dejados en sucesión por sus padres Toribio y Antonia. También se ha demostrado el tercer requisito para la procedencia de su acción.

3.- Se deja constancia de que Félix Carballo Solis y Tomaza Almaraz de Carballo, tiene adquirido de su anterior dueño Toribio Carballo, una fracción de terreno de 400 M2, disgregados del predio de 15.000 M2, que es objeto de juicio y que actualmente tiene construida su vivienda en dicha parcela.

4.- Los demandados desde el momento que fallecen sus padres (17 de agosto de 1999 y 31 de mayo de 2006), continúan la posesión de sus padres y de manera arbitraria e ilegal no le dejan entrar a sus hermanos mayores Valerio y Filiberto Carballo Solís representado por su hijo Casto Enrique Carballo Fernández, sin ningún fundamento legal, menos existe prueba sobre la supuesta entrega de otros terrenos a los actores, a condición de que no tengan derecho alguno sobre las dos parcelas de terrenos objeto de litigio.

5.- En conclusión.- Los actores Valerio y Félix Carballo Solís y Filiberto Carballo Solís representado por su hijo Casto Enrique Carballo Fernández, han demostrado la posesión física, continuada y efectiva de sus causantes Toribio Carballo y Antonia Solís, pese a que ésta última ha hecho varias disposiciones de los bienes, en franco desconocimiento de la ley; cual era que los bienes hereditarios deben continuarse su posesión por los herederos, pero en lo proindiviso y no fraccionándolo como ha ocurrido en la presente causa, los demandados se dividen los predios de 15.000 M2 y de 5.000 M2, partiendo en parcelas, pese a la prohibición establecida por el Art.48 de la ley 1715, incurriendo en la nulidad de los actos jurídicos sancionados por el Art.49 del mismo cuerpo legal y finalmente no le permiten ingresar a los actores a los terrenos dejados por sus padres, pese a la igualdad de derechos y acciones que reconoce la ley. En consecuencia los actores han cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al Art.1453 del Sustantivo Civil.

En este caso no es necesario demostrar la posesión anterior de los actores sobre los predios en litis, sino la posesión de sus causantes vale por los herederos a suceder y el hecho de que no les dejen ingresar los otros herederos, existe desposesión, conforme previene el Art.92 del C.C.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de acción reivindicatoria de fs.31 al 33 y vta, subsanada a fs.37 y 38 y de fs.201 y vta de obrados, interpuesta por Valerio Carvallo Solis, Félix Carvallo Solis y Casto Enrique Carballo Fernández, adherida por la tercera interesada Carmen Rosa Carballo de Angulo, excepto en relación de Tomaza Almaraz Jiménez, quien no ha demostración su legitimación activa; consiguientemente se dispone que los demandados Renato, Emilio, Candelaria, Teodora, Cecilia y Juana Carballo Solís y el tercer interesado Milton Carballo restituyan a los actores en la posesión y en lo proindiviso sobre los dos predios agrarios objetos de litigio, que se hallan ubicados en la comunidad de Curubamba Baja, comprensión del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba. La PRIMERA PARCELA tiene la extensión de 1.5000 Has, cuyas colindancias actuales con al Norte Bonifacio López, al Sud pascual Carballo y Fidel Almaraz, al Este Valentín Corrales y /o Camino vecinal y al Oeste Celestino Morales y la SEGUNDA PARCELA tiene 5.000 M2, sea dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de ley, con costas sujeción del Art.198-II de la Ley Procesal Civil.

Regístrese y notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 09/2013

Expediente: Nº 372/2012

Proceso: Reivindicación

Demandantes: Valerio Carvallo Solíz, Félix Carvallo Solíz, Tomasa Almaráz Jiménez y Casto Enrique Carvallo Fernández.

Demandados: Renato Carballo Solíz, Emilio Carballo Solíz, Candelaria Carballo Solíz, Teodora Carballo Solíz, Cecilia Carballo Solíz Juana Carballo Solíz y Milton Carballo

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 7 de febrero de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 363 a 365 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 20/2012 cursante de fs. 352 a 359 vta. pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Valerio Carvallo Solíz, Félix Carvallo Solíz, Tomasa Almaráz Jiménez y Casto Enrique Carvallo Fernández, contra Renato Carballo Solíz, Emilio Carballo Solíz, Candelaria Carballo Solíz, Teodora Carballo Solíz, Cecilia Carballo Solíz, Juana Carballo Solíz y Milton Carballo, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Renato Carballo Solíz, Emilio Carballo Solíz, Candelaria Carballo Solíz, Teodora Carballo Solíz, Cecilia Carballo Solíz, Juana Carballo Solíz y José Luis Carballo Soraya, interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:

Que del análisis del art. 1453 del Cód. Civ. se puede advertir claramente que el mismo conlleva el cumplimiento de dos requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria, primero, que quién solicita la acción debe ser propietario con título idóneo y segundo, que los actores deben demostrar que el propietario luego de estar poseyendo el bien, perdió esa posesión por actos ejecutados por los demandados, puesto que la reivindicación importa para el propietario la recuperación de la posesión de una cosa sobre la que ejercía dominio y de la que fuera desposeído, por lo que -señalan los recurrentes- al declarar el juez probada la demanda y ordenar se les restituya la posesión a los demandantes incurre en una incorrecta y errónea aplicación del art. 1453 del Cód. Civ. así como la mala interpretación de la misma, debido a que no han demostrado el ejercicio de dominio y la desposesión incumpliendo uno de los requisitos esenciales que configuran la acción reivindicatoria, sin valorar que los demandados están en posesión quieta, pacífica y continuada de las parcelas por más de 10 años haciendo cumplir la función social tal como manda la normativa agraria vigente. Añaden que, respecto a la valoración de la prueba, el juez realiza una valoración subjetiva y parcializada, pues toda la prueba acompañada a la demanda no demuestra los extremos demandados no adecuándose a lo establecido por el art. 1453-I concordante con el art. 105 del Cód. Civ. Continúan mencionando que, los actores no han acreditado derecho propietario auténtico o legítimo, tampoco se habría demostrado la ilegitimidad en la posesión de los demandados porque cuentan con justo título y posesión pacífica, sin que exista prueba alguna que demuestre que los actores tengan una posesión anterior y que hayan sido despojados por los demandados, puesto que al momento de dotación de terrenos en la Reforma Agraria, estos al ser mayores de edad por voluntad propia abandonaron la propiedad de sus padres para dedicarse a otras propiedades que habían recibido en dotación, por lo que la propiedad ha sido siempre poseída por los 9 hermanos incluido el codemandante Félix Carballo, razón por lo cual su madre en vida dispuso la propiedad en su favor mediante anticipo de legítima, por lo que -señalan los recurrentes- no es suficiente acreditar derecho propietario, sino necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del mismo y que la perdió, más aún si en materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y actividad productiva, tal como establece el art. 397 de la C.P.E. Añaden que, el fundamento que esgrime el juez sobre la posesión, es una presunción legal dispuesta por el art. 1000 del Cód. Civ., inaplicable en materia agraria, ya que la posesión o desposesión de la propiedad tiene que verificarse por la concurrencia de varias pruebas, mediante las cuales se tiene que constatar el cumplimiento de la función social de la propiedad destinada a actividades productivas agropecuarias, sin que en el caso de autos se haya llegado a demostrar que los demandantes hubieran estado en posesión y en consecuencia tampoco se ha demostrado que hayan sido desposeídos, incurriendo en violación e interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ.

Con tal argumentación, solicitan se case la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda.

Que corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 368 a 369 vta. responden Valerio Carvallo Solíz, Félix Carvallo Solís y Casto Enrique Carvallo Fernández, mencionando que los demandados interponen recurso de casación en forma superficial y menos fundamentan el mismo como disponen los arts. 250, 258, 253-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., por lo que debe declararse improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de

la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

La acción reivindicatoria incoada por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

En ese sentido, una de la condiciones "sine qua non" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es la de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, los demandantes no han demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria; así se desprende de la propia afirmación de los demandantes y de lo acreditado por la prueba testifical e inspección judicial recepcionada y efectuada durante el desarrollo del proceso, al afirmar en su demanda de fs. 31 a 33 vta. que el predio "(...) están siendo trabajado, usufructuado, aprovechado solamente por los otros herederos que fueron demandados (hermanos) sin que participen de su explotación, producción, trabajo agrícola en la acción que les corresponde (...)"(sic), infiriéndose con meridiana claridad, que los demandantes no ejercieron posesión anterior en el predio con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias y más al contrario pretenden recién poseer el mismo a través de las acciones que puedan corresponder en su condición de herederos conjuntamente con los demandados que son sus hermanos; consiguientemente, si bien el referido predio perteneció en vida a los padres de ambas partes, los actores sólo demostraron que les asiste derecho propietario a título hereditario, pero no así el cumplimiento de la función social; por ende, menos pudieron haber continuado en la posesión de sus causantes, al haberse evidenciado más al contrario que los que ejercían y ejercen posesión agraria en el predio son los demandados y no así los nombrados demandantes, incumpliendo de este modo dicho presupuesto indivisible y concurrente de los otros presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Aspectos de orden fáctico y legal que no fueron considerados correctamente por el juez a quo, pues al sustentar éste en la sentencia recurrida, respecto de la posesión, que desde el momento en que se abre la sucesión, los herederos de cualquier clase continúan la posesión de su causante conforme previene el art. 1007-I-II del Cód. Civ. y que por determinación del art. 92 del sustantivo civil, se deja claramente establecido que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante, lo que implica, según el juez de instancia, la acreditación por los actores de la posesión efectiva, real y física de las fracciones de terreno y la desposesión de que fueron objeto por parte de sus hermanos ahora demandados, constituye una interpretación errónea del instituto de la posesión en materia agraria, toda vez que la aplicación de lo previsto por la normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normas que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tienen que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154; consiguientemente, la sola acreditación de los actores en su calidad de herederos, no determina ipso jure que ejercen posesión agraria en el nombrado predio bajo la figura de conjunción de posesión a la muerte de sus causantes, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, lo que determina indudablemente la inviabilidad de su acción reivindicatoria al no haber acreditado el segundo presupuesto de la misma, como es la posesión en materia agraria, siendo ésta una condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria instituida en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, gozando de la protección del Estado en la medida en que se cumpla este principio constitucional, que no ocurre en el caso sub lite; consecuentemente, no pudo haber existido por parte de los demandados desposesión a la supuesta posesión ejercida por los actores y menos que la posesión ejercida por éstos sea ilegítima o arbitraria, lo que implica que tampoco se acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la desposesión o despojo por parte de los demandados, conteniendo por tal la sentencia recurrida interpretación errónea de los alcances y finalidad de la acción reivindicatoria contenidas en el art. 1453 del Cód. Civ., al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia.

Que, por los razonamientos efectuados supra, es de estricta observancia lo señalado por el art. 87-IV de la L. N° 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la sentencia N° 20/2012 de 19 de octubre de 2012 cursante de fs. 352 a 359 vta. de obrados; y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria de fs. 31 a 33 vta. y subsanación de fs. 37 a 38 interpuesta por Valerio Carvallo Solíz, Félix Carvallo Solíz, Tomasa Almaráz Jiménez y Casto Enrique Carvallo Fernández, sin responsabilidad para el juzgador por ser excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco