SENTENCIA Nº 06 /2012

Expediente: Nº 527/2011

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Florencio Choque Ojeda

 

Demandada: Saturnina Villarpando Chuca

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Uncía

 

Fecha: 24 De Octubre De 2012

 

Juez: Dr. Manuel Lizarazu Yance.

VISTOS: I.- El actor FLORENCIO CHOQUE OJEDA, manifiesta en su memorial de demanda que es propietario de varios terrenos rurales, entre ellos el denominado PUSUTA CANCHA, ubicado dentro de la Comunidad De Kari, perteneciente al Cantón Pocoata, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, en base a la posesión se le extendió el correspondiente título ejecutorial en su favor el mismo que lo adjunta a la demanda, el terreno en conflicto tiene dos Canchones, uno que dá a lado este y otro al oeste, canchones que se hallan divididos por linderos de piedra, desde que adquirió en propiedad junto a su familia el año mil novecientos ochenta y ocho lo ha tenido en descanso durante veinticuatro años, debido a la costumbre de trabajar la tierra por rotación o mantas que concluye en el caso de su terreno en dieciocho años, aspecto desconocido por la demandada SATURNINA VILLARPANDO CHUCA, quién con la falsa creencia de que el terreno es de propiedad de su Padre LUCIANO VILLARPANDO BERRIOS, el mes de marzo del año dos mil diez, se atrevió a barbechar la tierra para sembrar papa en el lado este del Canchón Pusuta, ahora en disputa y anteriormente en descanso.

Por todo lo expuesto el actor interpone la presente demanda de REIVINDICACIÓN del lado este del Canchón Pusuta, ubicado en Pusuta Cancha, perteneciente al Cantón Pocoata de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, con una extensión aproximada de una hectárea y media de superficie, pidiendo se declare probada la demanda con costas, y en ejecución de sentencia el juzgador disponga que se le restituya el lado este del Canchón Pusuta, al tercer día, bajo alternativa de librarse Mandamiento de Desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública.

II.- La demandada Sra. SATURNINA VILLARPANDO CHUCA, a tiempo de contestar negativamente a la demanda, con la facultad que le confiere el Art. 80 de la Ley Nº 1715 interpone la acción RECONVENCIONAL demandando el MEJOR

DERECHO PROPIETARIO, con relación al derecho del actor, con el argumento de que el proceso anterior ya fue ventilado el derecho propietario del canchón matéria de litis con el hijo del actual actor, el Sr. HILARIÓN CHOQUE CONDE. La reconvencionista SATURNINA VILLARPANDO CHUCA, manifiesta ser propietaria del terreno en disputa, adquirido por sucesión hereditaria de sus Padres, pero al ver que el Sr. HILARIÓN CHOQUE CONDE procedió a la eyección de su terreno interpuso el INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN en contra del ya indicado anteriormente demandado HILARIÓN CHOQUE CONDE, reiterando que esta acción cuenta con Sentencia favorable a la ahora demandada SATURNINA VILLARPANDO CHUCA quién además manifiesta que junto a su familia siempre han sembrado el terreno sin pedir permiso a nadie por tener la posesión continuada, interrumpida y libre de violencia desde tiempos inmemoriales, indicando además la demandada que el Sr. HILARIÓN CHOQUE CONDE hasta la fecha no ha cumplido con la Sentencia del fenecido proceso INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN. Con la permisión del Art. 348 del Adjetivo Civil interpone la acción Reconvencional de MEJOR DERECHO PROPIETARIO por tener el Título Ejecutorial adquirido de su Padre: el Sr. LUCIO VILLARPANDO BERRIOS, terreno que lo posee por sucesión hereditaria a la muerte de su mencionado Padre, el mejor derecho propietario que afirma tener la demandada-Reconvencionista- se funda en su Título Ejecutorial y la posesión continuada por lo que interpone acción RECONVENCIONAL en contra del Sr. FLORENCIO CHOQUE OJEDA, pidiendo que sustanciada que sea la presente causa se declare probada la demanda RECONVENCIONAL e improbada la acción principal, en definitiva, el juzgador disponga el cumplimiento de la Sentencia para efectos de la restitución de su derecho propietario.

CONSIDERANDO: En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

HECHOS PROBADOS.-

Por parte del Demandante: De la revisión de obrados, fundamentalmente, por las pruebas consistentes en: A fs. Uno Título Ejecutorial; A fs. tres a cuatro Testimonio de Posesión a favor de FLORENCIO CHOQUE OJEDA, FORTUNATA CONDE DE CHOQUE, HIJOS y demás familiares, sobre varios terrenos entre ellos PUSUTA CANCHA, A fs. cinco Plano de Propiedad, A fs. seis; Certificación de Domicilio expedido por el Jiliri Jilanko del Ayllu Karina, A fs. Siete Orden Instruida con la Sentencia que Declara Probada la demanda del Interdicto de Recobrar la Posesión a favor de la ahora demandada SATURNINA VILLARPANDO CHUCA; A fs. Diez Testimonio del Declaratoria de Heredero a favor de FLORENCIO CHOQUE OJEDA, de todos los bienes yacentes al fallecimiento de su Padre: José Choque Gallego; A Fs. doce, trece y catorce Nombramiento observado por el Sub-Prefecto, Certificados de Nacimiento y Defunción que se los rechaza por impertinentes ya que no esta en discusión la filiación. Se admite las declaraciones de los siguientes testigos: 1.- Roberto Mamani Vale; 2.- Pedro Ojeda Choque; 3.- Saturnina Mollinedo Choque de Ojeda; 4.- Evaristo Revollo Romero; 5.- Damián Lorenzo Revollo. Así mismo se admite la prueba ofrecida de la Inspección Judicial que debe realizarse en el Canchón Pusuta Cancha con presencia de los testigos. Existiendo prueba pendiente de recepcionar, de acuerdo al Art. 84 de la ley Nº 1715 se señala Audiencia Complementaria para el día miércoles quince a horas quince. Se admite la prueba ofrecida de la Confesión Judicial. Así mismo se admite a fs. ochenta y cinco Partida de Nacimiento de Teodoro Chuca Choque, a fs. ochenta y seis Partida de Matrimonio entre Fernando Choque Romero y saturnina Villarpando Chuca, a Fs. ochenta y siete Partida de Nacimiento de Nicolás Romero Inca a fs ochenta y ocho Partida de Nacimiento de Fernando Choque Romero, a fs. Ochenta y nueve Certificación sin fecha expedida por las Autoridades Originarias del Ayllu Karina sobre la costumbre de la rotación o manta del terreno en conflicto cada dieciocho años, a fs. Noventa Certificación expedida por la Policía de Llallagua sobre verificación del domicilio de la Sra. Saturnina Villarpando Chuca, a fs. Noventa y uno a noventa y tres, Documento Privado Reconocido sobre Aclaración de Hechos Conocidos.

Prueba ofrecida por la parte Demandada - Recovencionista.-A fs. Treinta y seis Título Ejecutorial; A fs. Treinta y siete Declaratoria de Heredera a favor de SATURNINA VILLARPANDO CHUCA; A fs. cuarenta Certificado a favor de José Mario Villarpando Padre del Sr, Luciano Villarpando Berrios sobre Domicilio de los mismos expedido por las autoridades de San Miguel de Kari, los documentos que son de fecha anterior a la demanda serán admitidos previo juramento de ley de no haber tenido conocimiento de ellos de acuerdo al Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo se admite las Declaraciones de los siguientes testigos 1.- Nicolás Romero Inca, 2.- Genara Choque Pajari de Condori, 3.- Elías Pajari Betancur, 4.- Juan Pajari Astroña, 5.- Teodocio Chuca Choque, 6.- Ricardo Astroña Choque. Pruebas que tiene el valor que les asignan los Arts 1287, 1289, 1291, 1297, 1309, 1311, 1320, 1327 y 1334 del Código Civil, con relación a los Arts. 371, 375, 377, 378, 380, 382, 289, 390,393, 398 y 427 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como hechos probados los siguientes.

a) Que el actor mediante documentación acompañada a la demanda y presentada posteriormente y con fecha posterior a la demanda por lo que no es necesario el juramento establecido en el Art 331 del Código de Procedimiento Civil y con el valor probatorio que les asignan las normas legales citadas precedentemente, acreditó su derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de la demanda o sea ha demostrado su titularidad sobre la parcela de terreno denominado Canchón Pusuta Cancha lado Este de la comunidad de Kari, perteneciente al Cantón Pocoata Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, cuya restitución de la posesión se demanda en la vía de la acción REIVINDICATORIA de la posesión. Al tenor del Art. 1453 del Código Civil demostrando su derecho propietario sobre el predio mediante titulo idóneo para adquirir las titularidad como es el Titulo Ejecutorial adjunto a la demanda como presupuesto básico para la procedencia de la acción reivindicatoria, además a probado la posesión en la que se encontraba antes del despojo cometido por la demanda reconvencionista así lo atestigua el señor Roberto Mamani Vale en su declaración testifical de fs 52; al manifestar que don Florencio tiene dos canchones y sembraba con su familia hace varios años atrás, papa y cebada, ese terreno del lado Este, estaba haciendo descansar debido a la manta o rotación que es costumbre en la comunidad de Kari, ahora se llama cocacagua y tarda 18 años, actualmente el lado Este está sembrado por doña Saturnina Villarpando Chuca, coincidentemente se manifiestan los testigos de cargo Pedro Ojeda Choque y Evaristo Revollo Romero; demostrando la parte actora haber perdido la posesión por lo que se concluye que la finalidad principal o fundamental de la acción reivindicatoria, es lograr la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenia y que la perdió como efecto del despojo cometido por la demandada, por haber abandonado la posesión de manera voluntaria el actor, debido a la costumbre de hacer descansar el terreno por la manta o rotación al sembrar la tierra, el actor no pretende que el Juez, le reconozca su derecho propietario que ya lo tiene de antemano, como requisito imprescindible para incoar la acción reivindicatoria de la posesión, por ello se dice en la doctrina que la acción reivindicatoria no es mas que el interdicto de Recobrar la Posesión mas perfecto, además de haber estado ejerciéndola y luego haberla perdido hay que ser propietario o titular del predio. Por los testimonios uniformes de los testigos de cargo, prueba corroborada por el Juez con motivo de la Inspección judicial realizada en el lugar del terreno materia de litis el demandante ha probado fehacientemente la posesión en la que se encontraba anteriormente y que esa posesión fue objeto de despojo al demandante a quien los testigos lo conocen.

b) La demandada reconvencionista se ha limitado simplemente ha demostrar su titularidad sobre la parcela de terreno denominada Canchón Pusuta Cancha cuya restitución reclama el actor en la vía de la acción Reivindicatoria. Si bien la demandada ha demostrado su derecho propietario sobre el predio objeto de litis mediante Titulo Idóneo que en materia agraria es el Titulo Ejecutorial, este documento es casi idéntico al presentado por el actor, con la diferencia del nombre y el numero de control del titulo, sin embargo la reconvencionista no ha probado los otros presupuestos básicos para el éxito de su pretensión reconvencional, con relación al objeto de la prueba señalado en audiencia, no ha probado que hace mas de 18 años atrás el actor no tenia la posesión del lado Este del Canchón Pusuta, tampoco a probado que no ha despojado al demandante del lado este del Canchón Pusuta, no ha Probado por ningún medio probatorio que tenga mejor derecho propietario, o que su derecho sea mejor con relación al derecho del actor ni ha probado en que consiste el mejor derecho propietario invocado en su demanda reconvencional, ya que ambos títulos son casi exactamente iguales, y el Titulo presentado por la señora Saturnina Villarpando Chuca no es mejor o superior al presentado por el actor. Los documentos presentados por la demandada reconvencionista de fecha anterior para ser admitidos debería haber prestado juramento no haber tenido antes conocimiento de ellos, juramento que debía presentar en oportunidad de la audiencia complementaria a la que no asistió, tampoco ha producido la prueba testifical ofrecida, la misma que fue oportunamente tachada de contrario, y en fecha 16 de febrero de 2012 el actor presentó documentos para demostrar la tacha formulada a todos los testigos de descargo.

c) finalmente por las declaraciones testifícales de cargo y la inspección judicial se probó plenamente el despojo cometido por la demandada reconvencionista en desmedro de la posesión del actor, mediante actos materiales como ser la siembra de cebada.

HECHOS NO PROBADOS:

Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, se tienen los siguientes hechos no probados.

a) la demandada reconvecionista a mas de haber probado su derecho propietario sobre el predio objeto de litis, no probó por ningún medio probatorio los otros dos presupuestos básicos para el éxito de su pretensión reconvencional invocada en la acción intentada o sea no ha probado que el actor no tenia la posesión hace mas de 18 años atrás y que no despojo al demándate.

CONSIDERANDO: Qué; la Sentencia dictada dentro del presente fenecido proceso, fue anulada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, disponiendo que el juzgador pronuncie nueva sentencia, habiéndose dictado el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 6 de julio de 2012, qué igualmente fue anulado por la Sala Segunda disponiendo que se dicte nueva sentencia. Qué; en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y luego de un minucioso estudio y analizado el presente proceso, el juzgador advierte que a incurrido en la omisión involuntaria y de buena fe de no analizar e interpretar adecuadamente el Art. 593 (Proceso posterior) del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que, en los casos de los Interdictos Posesorios, la resolución que se pronuncie no impedirá el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder única y exclusivamente a las PARTES (Qué hubieran intervenido en los Procesos Interdictos).

La sentencia pronunciada en la acción interdicta de recobrar la posesión NO favoreció al Hijo del ahora demandante HILARIÓN CHOQUE OJEDA quién fue PARTE en el fenecido interdicto posesorio y como vencido le corresponde ejercitar la acción reivindicatoria, ya que en el interdicto solo se juzgo el hecho de la posesión pero no el derecho a la propiedad.

Qué; el demandante en la acción reivindicatoria es FLORENCIO CHOQUE OJEDA quién no fue parte en el interdicto posesorio por lo que no le corresponde ejercitar la acción posterior la acción de reivindicación no es la persona indicada, carece de personería no es el titular para ejercitar la acción reivindicatoria.

Qué; corresponde el ejercicio de la acción reivindicatoria a HILARION CHOQUE CONDE, por haber sido la parte vencida en el Interdicto de Recobrar la Posesión.

Qué; por su parte la reconvencionista SATURNINA VILLARPANDO CHUCA interpuso la contra demanda de Mejor Derecho Propietario con relación al derecho del actor, fundamentando su acción en el Titulo ejecutorial que adjunta a su demanda.

Qué; analizados ambos títulos ejecutoriales son similares, ya que tienen el mismo número de expediente, el mismo número de beneficiarios, la misma extensión superficial en hectáreas y metros cuadrados, ambos títulos ejecutoriales han sido expedidos por el ex Presidente Jaime Paz Zamora en la misma fecha 18 de febrero de 1992 la reconvencionista no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe en conformidad con el Art. 375 del Código de procedimiento Civil no ha demostrado ni acreditado que su derecho propietario sea mejor o superior con relación al derecho del demandante.

POR TANTO: El suscrito JUEZ AGROAMBIENTAL con asiento judicial en Uncía, con la competencia prevista en el Art. 39-2 y 8, este último numeral sustituido por el Art. 23 de la Ley No. 3545 que modifica la Ley No. 1715, administrando justicia agroambiental en única instancia en virtud a la jurisdicción y competencia FALLA declarando IMPROBADA la demanda de REIVINDICACIÓN de un Canchón en el lado este ubicado en PUSUTA CANCHA de la Comunidad de Kari perteneciente al Cantón Pocoata de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí e IMPROBADA la acción RECONVENCIONAL interpuesta por SATURNINA VILLARPANDO CHUCA sobre el mismo terreno ya descrito. Sin costas por tratarse de un juicio doble.

ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN EL ART, 86 DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA No. 1715 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1.996, Y 190 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ES DICTADA EN LA CIUDAD DE UNCÍA, CAPITAL DE LA PROVINCIA BUSTILLOS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE AÑOS.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 08/2013

Expediente: Nº 378/2013

Proceso: Reivindicación

Demandante: Florencio Choque Ojeda

Demandada: Saturnina Villarpando Chuca

Distrito: Potosí.

Asiento Judicial: Uncía.

Fecha: Sucre, 05 de febrero de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 209 a 214, interpuesto por Florencio Choque Ojeda contra la Sentencia de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 202 a 205 dictada por el Juez Agroambiental de Uncia, dentro del proceso de Reivindicación y reconvención sobre Mejor Derecho Propietario seguido por Florencio Choque Ojeda contra Saturnina Villarpando Chuca, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Florencio Choque Ojeda contra Saturnina Villarpando Chuca, el Juez Agroambiental de Uncía, emitió Sentencia Agroambiental N° 06/2012 de 24 de octubre de 2012 que corre a fs. 202 y 205 de obrados, contra la cual, por memorial de fs. 209 a 214, Florencio Choque Ojeda, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO : Que, fundamenta en el fondo; que se ha vulnerado el art. 105-II del Cód. Civ., con referencia a su derecho de propiedad sobre el terreno denominado Pusuta Cancha - lado Este de la Comunidad de Ckari, perteneciente al cantón Pocoata, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, en razón a que el juez de instancia, en la sentencia impugnada, habría manifestado en forma reiterada que no correspondería al actor, el ejercicio de la acción reivindicatoria como proceso posterior en el marco de lo establecido en el art. 593 del Cód. Pdto. Civ., por no haber sido éste parte de un proceso anterior de interdicto de recobrar la posesión iniciado por Saturnina Villarpando Chuca en contra del hijo del actual recurrente Hilarión Choque Conde.

Asimismo, argumenta que se ha quebrantado el precepto del art. 393 de la C.P.E., que garantiza y protege la propiedad individual y comunitaria siempre que cumpla con una función social, misma que en la etapa probatoria - indica - haber demostrado el trabajo de labranza siembra y cosecha del predio y que circunstancialmente se encontraba el predio en descanso, conforme a las costumbres de su comunidad.

Señala también que en virtud a las pruebas documentales, testificales, inspección judicial que produjo su persona en el curso del proceso, ameritaba que la sentencia de fs. 202 a 205 de obrados, declarara probada su demanda en aplicación al art. 1453 del Cód. Civ., mismo que ha sido violado en razón de habérsele negado el ejercicio del derecho propietario que le asiste sobre el predio Pusuta Cancha, cual es el de ejercitar la acción de reivindicación como una acción destinada a defender la propiedad.

Por otra parte, señala que se habría violado el art. 327-9 del Cód. Pdto. Civ., pues no se habría emitido pronunciamiento sobre lo expresamente peticionado en la demanda de reivindicación, desviándose a realizar una análisis equivocado y confuso del art. 593 del Cód. Pdto. Civ.

Indica también, que es errónea la interpretación del Juez del Juzgado Agroambiental de Uncia, al establecer que "única y exclusivamente las partes" de un proceso de interdicto de posesión estuvieren facultadas para interponer una acción real, como es la acción de reivindicación, situación que estaría totalmente alejada del alcance del art. 593 del Cód. Pdto. Civ., en razón a que desde el momento que le asiste el derecho de propiedad sobre el predio Pusuta Cancha él tendría todo el derecho para pedir el respeto a ese su derecho de propiedad.

Respecto a los argumentos de casación en la forma dice que se ha vulnerado el art. 83-5 de la L. N° 1715 y los arts. 371 y 376 del Cód. Pdto. Civ., al haberse fijado en el objeto de la prueba tres puntos específicos para el demandante conforme a la demanda de reivindicación y tres puntos para la demandada acorde a su acción reconvencional de mejor derecho, en tal sentido la sentencia no debió apartarse de éstos puntos señalados por el Juez, empero éste se habría apartado totalmente de los hechos a probar en la carga de la prueba, obrando más allá de lo pedido al haber realizado un análisis impertinente del art. 593 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye señalando el recurrente que, al haber el Juez A-quo extendido los efectos de la sentencia de un anterior proceso de interdicto de recobrar la posesión, al actual proceso de reivindicación, interdicto del cual él no fue parte, se ha violado el art. 194 del Cód. Pdto. Civ.

Por lo señalado, solicita se case la Sentencia que cursa de fs. 202 a 205 de obrados y deliberando en el fondo declare probada la demanda de Reivindicación.

CONSIDERANDO : Que a fs. 216 de obrados cursa la representación realizada por el Secretario en Suplencia Legal, quien advierte que notificada que fue Saturnina Villarpando Chuca con el proveído de 1° de noviembre de 2012, según consta a fs. 215 de obrados, en el plazo establecido para el efecto, no ha contestado al recurso presentado por la parte demandante por lo que se ha vencido el plazo para ejercitar la referida contestación.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados remitidos a conocimiento de éste Tribunal de Casación, es pertinente en el presente caso realizar un breve desarrollo de los antecedentes más relevantes del proceso, teniéndose así:

-En fecha 23 de noviembre de 2011, Florencio Choque Ojeda, interpone demanda agraria de reivindicación de un Canchón ubicado en la Comunidad Ckari, perteneciente al Cantón Pocoata, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, en contra de Saturnina Villarpando Chuca de Choque.

-Que notificada que fue la demandada, por memorial cursante de fs. 19 a 20 vta., contesta y reconviene por mejor derecho propietario.

-Como resultado del proceso tramitado, de fs. 103 vta. a 106 vta., el Juez del Juzgado Agroambiental de Uncia, emite Sentencia N° 02/2012 de 22 de febrero de 2012, en la que resuelve declarar PROBADA la demanda principal de reivindicación.

-Recurrida en Casación que fue la referida sentencia por parte de Saturnina Villarpando Chuca, mediante Auto Nacional Agroambiental S1a N° 20/2012 de fecha 28 de mayo de 2012, se determina anular obrados hasta el acta de audiencia de fs. 103 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía pronunciar nueva sentencia en razón de haberse violado el art. 190 y 192-3 del Cód. Pdto. Civ., al no haberse pronunciado el Juez de la causa respecto a la acción de reconvención de mejor derecho planteada por Saturnina Villarpando Chuca.

-Devuelto que fue el expediente de referencia por ante el Juzgado Agroambiental de Uncía, el Juez dicta "Auto Interlocutorio Definitivo" de 6 de julio de 2012, mismo que cursa a fs. 159 y vta., disponiendo en el mismo que en aplicación del art. 593 del Cód. Pdto. Civ., no corresponde al actor Florencio Choque Ojeda el ejercicio de la acción reivindicatoria, por no haber sido éste parte del fenecido interdicto de recobrar la posesión promovido por Saturnina Villarpando Chuca en contra de Hilarión Choque Conde, asimismo determina declarar improbada la reconvención por mejor derecho propietario incoado por Saturnina Villarpando Chuca.

-Nuevamente recurrido en casación el referido "Auto Interlocutorio Definitivo", emitido por el Juez del Juzgado Agroambiental de Uncia, el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2a N° 45/2012 de 25 de septiembre de 2012, determina anular obrados hasta fs. 158 vta inclusive, ordenando al Juez de instancia que dé cumplimiento a lo señalado en la parte resolutiva del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 20/2012 de fecha 28 de mayo de 2012, es decir ordenando se dicte nueva sentencia.

-Por último en cumplimiento a Auto Nacional Agroambiental S2a N° 45/2012 de 25 de septiembre de 2012, el Juez Agroambiental de Uncía emite nueva Sentencia Agroambiental N° 06/2012 de 24 de octubre de 2012, actualmente objeto de impugnación mediante el recurso de casación en el fondo y la forma planteado por Florencio Choque Ojeda, en razón de haberse determinado en la referida Sentencia IMPROBRADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional de mejor derecho de Saturnina Villarpando Chuca.

CONSIDERANDO : Que, comenzaremos señalando que Saenz Jarque, en su obra más allá de la reforma agraria, p.80, citado en la obra de Derecho Agrario de Fernando Brebbia, señala que "es la propiedad de la tierra el más amplio, autónomo y soberano poder que se tiene sobre superficie apta para el cultivo en función de la producción, de la estabilidad y el desarrollo al servicio armónico de sus titulares y de la comunidad. Antes que estático, negativo y excluyente, cual se ha manifestado en otras épocas, se nos presenta la propiedad de la tierra conforme a las exigencias de nuestro tiempo, como un poder dinámico, positivo y participante, esto es, funcional, que atribuye facultades, deberes y limitaciones a sus titulares, y ello- aquí la novedad-no sólo en su ejercicio hacia afuera, sino también hacia adentro, es decir en su propia estructura, para hacer posible la consecución de los frutos de todo orden, y no sólo materiales y económicos, que la propiedad ha de producir en beneficio de los propietarios y de la comunidad" (sic). (El subrayado es nuestro).

Nuestra legislación al respecto en los arts. 105 y 106 del Cód. Civ., habla del concepto y alcances general de la propiedad así como de la función social, "estas normas jurídicas se encuentran bajo el marco constitucional del art. 56 de la C.P.E., el mismo que establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada, garantizándose la misma siempre que cumpla una función social"; es decir, que este derecho se encuentra garantizado siempre y cuando cumpla una función social.

Por su parte la acción de Reivindicación, es una acción de defensa de la propiedad, así el art. 1453 del Cód. Civ., faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala que ésta es una acción petitoria porque como en oposición a las acciones posesorias (art. 461 y s. Cod. Civ.) o Interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario.

La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. La reivindicación exige que el propietario, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado.

De igual forma Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" tomo I, p. 148, señala que "la demanda reivindicatoria requiere que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, sobre un bien productivo donde se puede desarrollar la función económica social de la propiedad agraria. Se trata de una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien". El accionante debe demostrar tres presupuestos o requisitos de validez:

a)Legitimación activa, entendida como que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, así como también demostrar que se ha comportado como dueño.

b)Legitimación pasiva; demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.

c)Identidad del bien; El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, es decir el reclamado por el propietario debe corresponder al que ha sido objeto del despojo.

Así tenemos que para que proceda la acción reivindicatoria se exigen los siguientes elementos: propiedad de la cosa; posesión de la cosa por el demandado; y singularidad de esa cosa, por consiguiente la prueba de la acción reivindicatoria se establece con tres requisitos; estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, los argumentos del demandante, así como la normativa aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones:

1.Nos referiremos inicialmente al alcance del art. 593 del Cód. Pdto. Civ., acusado como erróneamente interpretado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía, en virtud al cual estarían vinculadas las demás disposiciones legales a que hace referencia el demandante en el presente recurso. Así tenemos que el referido artículo textualmente señala "(Proceso posterior).- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes" (sic). Frente a lo textualmente descrito el Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía habría determinado en la sentencia recurrida "...que el demandante en la acción reivindicatoria es FLORENCIO CHOQUE OJEDA quien no fue parte en el interdicto posesorio, por lo que no le corresponde ejercitar la acción posterior la acción de reivindicación no es la persona indicada, carece de personería no es el titular para ejercitar la acción reivindicatoria..." (sic).

De lo precedentemente citado se tiene que el Juez a-quo habría interpretado como uno de los presupuestos para invocar la acción de reivindicación, el hecho de haber inicialmente interpuesto otro proceso de interdicto de retener, recobrar o adquirir la posesión, nada más alejado de la verdad, dado que los requisitos de procedencia para la acción de reivindicación son sólo tres, es decir acreditar justo título, probar el despojo sobre el bien litigado y que se identifique el objeto de la reivindicación, es decir en ningún momento la normativa establece que debe constituirse como requisito de procedencia de la acción un proceso previo de interdicto.

Más al contrario, el alcance del citado art. 593 del Cód. Pdto. Civ., constituye una garantía mas para el legítimo propietario, el que asistido de los requisitos antes citados puede interponer otra acción real después de haber concluido un proceso interdicto, independientemente del fallo al que se hubiese arribado en el citado interdicto.

Por consiguiente, resulta por demás incongruente pretender que la legitimación para la acción en el caso del propietario esté atada a un proceso interdicto que tiene como única finalidad el precautelar el derecho de posesión, y no así la defensa del derecho de propiedad que persigue la acción de reivindicación. Consecuentemente, el Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía evidentemente ha violado los preceptos establecidos en el art. 105 del Cód. Civ., así como los art. 393 de la C.P.E. y 1453 del Cód. Civ., al haber interpretado erróneamente el alcance del art. 593 del Cód. Pdto. Civ.

2.De igual forma se tiene que respecto a los presupuestos de la acción de reivindicación, en el marco del objeto de la prueba establecida por el Juez a-quo que cursa a fs. 49 vta., el demandante en el proceso de referencia, ha probado el cumplimiento de los mismos, tal como lo habría concluido el Juez en la Sentencia N° 06/2012 de 24 de octubre de 2012, de fs. 202 a 205 al señalar textualmente "Que, el actor mediante documentación acompañada a la demanda y presentada (...) acreditó su derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de la demanda..." asimismo menciona "...además ha probado la posesión en la se encontraba antes del despojo cometido por la demandada reconvencionista..." (sic) y por último concluye "...el demandante ha probado fehacientemente la posesión en la que se encontraba anteriormente y que esa posesión fue objeto de despojo al demandante..." (sic). Ingresando posteriormente a una total contradicción al declarar improbada la demanda de reivindicación por aplicación indebida del art. 593 del Cód. Pdto. Civ.

No se emite mayor pronunciamiento respecto a los demás argumentos expuestos por el demandante en razón de estar estos estrechamente ligados a lo analizado precedentemente.

POR TANTO : Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art 189-1 de la C.P.E y en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la L. N° 1715, CASA en parte la Sentencia de fs. 202 a 205., de obrados y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de Reivindicación fs. 209 a 214, de obrados, así como mantiene inalterable la sentencia en cuanto a la demanda reconvencional de Mejor Derecho Propietario incoada por Saturnina Villarpando Chuca.

Se establece la multa de Bs. 200 y se llama la atención al Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía por no ser excusable el error cometido, así como en relación a los demás aspectos identificados dentro del proceso. El referido pago se hará efectivo a través del descuento correspondiente, por la Unidad Administrativa Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco