SENTENCIA

Expediente: 501/2012

 

Proceso: Reivindicación, Desocupación y Entrega de Terreno

 

Demandante: Bethy, Ofelia, Wences y Leoncio Fernández

 

Demandado: Luz Fernández Menacho

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Samaipata

 

Fecha: 23 de octubre de 2012

 

Juez: Abog. Ruth Marcia Rojas Virhuez

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 03 de febrero de 2012 cursante a fs. 47 a 54 adjuntando antecedentes Bethy, Ofelia, Wences y Leoncio Fernández demandad de Reivindicación, Desocupación y entrega de terreno más pago de daños y perjuicios, con los siguientes argumentos:

Que, por la documentación que se acompaña se demuestra que los demandantes son los legítimos propietarios del predio Vicoquín parcela 52 con una superficie de 56 has, con 2238 mt, adquiridos mediante proceso de consolidación, inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada No. 7.09.1.01.0003151, en fecha 17 de febrero de 2010.

Que, dichos terrenos estuvieron en quieta y pacifica posesión de los demandantes sin interrupción alguna haciendo pastar su ganado cumplimento la Función Económica y Social por ley.

Que, Luz Fernández Menacho en fecha 27 de abril de 2011 ha ingresado a su propiedad de 56 has, con 2238 mts., con la sola pretensión de poseerla ocupando una cantidad de 2000.4500 mts., y que al consultársele a esta dijo que lo hacía por compra hecha a Manuel Fernández Fernández, indican además que esa es una venta fraudulenta al indicar que la compradora ya está n posesión de su compra y que en caso de considerar que la misma tenia tradición esta ya fue anulada por la RS NO. 2580 que resuelve "Anular los Títulos Ejecutoriales pro indivisos con antecedentes en auto de vista de fecha 25 de septiembre de 1980 correspondiente al trámite de consolidación 44157 y vía conversión otorgar nuevos títulos Ejecutoriales individuales y en copropiedad según corresponda ...".

Que, los demandantes indican que ante los pedidos de que se les restituya dicho terreno la demandada más bien les dijo que ellos más bien eran los intrusos y que la demandada poseedora reciente y los demandantes indican que son poseedores desde el 12 de febrero de 1932 por compra como se acredita de la documentación adjunta a la demanda, que luego lo adquirieron por herencia y que desde el 19 de julio de 1991 vienen poseyendo sin interrupción, por lo que con todos esos antecedentes el INRA les hubo otorgado los nuevos títulos ejecutoriales, así como por la posesión ininterrumpida de más de 80 años.

Que, los demandantes solicitan la restitución de 20004500 mts., despojados - aclarado mediante memorial de subsanación a la demanda de fs. 59 - como: 2 has, con 45 mts.

Que, plantean su demanda de acción Reivindicatoria de acuerdo con el art. 1453 del Código Civil cumpliendo con los requisitos básicos para el efecto.

Que, conforme indican los demandantes que por las pruebas presentadas demandan la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble rústico mas pago de daños y perjuicios ocasionados, acción que la interponen en contra de Luz Fernández Menacho amparados en lo establecido por los Arts. 87, 93, 105, 106, 984, 1453, 1454, 1538 del Código Civil y Art 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable por al supletoriedad establecida por el Art. 78 de la ley 1715, pidiendo imprimir el trámite correspondiente y se dicte sentencia declarando probada la demanda amparándose su posesión, ordenándose la desocupación y resituación de esa propiedad a su favor mas la condenación al pago de daños y perjuicios además de las costas de acuerdo a la ley, asimismo plantean el incidente de inhibitoria por estarse tramitado en la vía ordinaria los procesos de Daño Simple y perturbación de posesión pidiendo se oficie al juzgado donde se tramitan los referidos procesos que inhiba de conocer las acciones referidas por ser acciones de competencia de los juzgados agrarios.

Que, admitida la demanda se corre en traslado, la demandada quien contesta negándola así como el incidente de inhibitoria y reconviene de interdicto d recobrara la posesión.

Que, siendo que las acciones de reivindicación y la acción interdicta de Recobrar la posesión son acciones contrarias la suscrita ordena se subsane la demanda reconvencional considerándose las acciones de competencia de la judicatura agroambiental siempre y cuando exista conexitud entre ambas.

Que, la demandada en calidad de subsanación demandando mejor derecho propietario pidiendo se ordene la desocupación de la parte despojada mas el pago de daños y perjuicios, demanda que fue admitida y corrida en traslado a los demandantes principales quienes contestan rechazando la demanda de mejor derecho propietario por considerar que la documentación aportada en calidad de prueba por los demandantes es fraudulenta ratificando su demanda principal de acción reivindicatoria por lo que se procede a señalar audiencia para el desarrollo del proceso oral en la vía contenciosa.

Que, habiéndose dado comienzo al proceso oral en la vía contenciosa se llego hasta la cuarta actividad (tentativa de conciliación), la parte demandante observa que la demanda reconvencional es defectuosa por haberse apoyado en disposiciones legales que no tienen que ver con la acción planteada, asimismo la parte demandada plantea excepción de litispendencia por estarse tramitando un proceso en el juzgado de sentencia con identidad de sujetos y objeto (fs. 175).

Que, corrido en traslado con a observación a la demanda como con el planteamiento de la excepción la suscrita resuelve declara probado el incidente de nulidad planteado por la parte demandante y anular obrados hasta el auto No. 21/2012 de admisión de la demanda, por lo que se dispone se subsane la misma, asimismo resuelve rechazar la excepción de litispendencia por haber sido presentada extemporáneamente.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose ratificado la negación a la demanda indicando que hubo adquirido de buena fe de Manuel Fernández Fernández un parcela de 3 hectáreas, Vicoquin en la cual aún antes de la compra ya se encontraba en pacifica posesión (hace más de cinco años), y que contando con la autorización de Manuel Fernández Fernández quien les ofreció venderles la parcela, su hijo y ella limpiaron el pozo de agua existente en esa parcela, de manera que se hicieron mejoras de limpieza y mantenimiento del pozo de agua y encerrado de una parte de la parcela, sentado de esta manera presencia en el predio.

Que, el mencionado vendedor le transfirió apoyado en el titulo ejecutorial otorgado en 1991, pero cuando paso el saneamiento se dio cuenta que había sido sorprendido en su buena fe, por que los demandantes habían conseguido titularse como únicos propietarios del predio aprovechándose de que el esposo de una de las demandantes es dirigente de Vicoquin por esa razón tampoco titularon a sus otros tres hermanos en ese predio.

Que, ha sido perturbada por los demandantes con actos materiales de despojo ya que los actores que nunca estuvieron en posesión del terreno al ver que realizaba mejoras han destruido parte de su cerca y han cortado arboles para construir una cerca paralela a la suya por la parte de afuera haciéndose justicia directa dañando sus mejoras y despojándola del terreno.

Que, de acuerdo a los arts., 2 y 3 de la ley 1715, el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y se respeta y garantiza el ejercicio de la propiedad agraria siempre que se cumpla una función social y/o económica social y no perjudique el interés colectivo.

Que, asimismo la Constitución Política del Estado en sus Arts. 56, 349, 393 y 400, reconoce protege y garantiza derechos a la propiedad de la tierra en tanto cumpla una función económica social.

Que, los demandantes no demuestran haber estado en posesión de los terrenos ya que solamente muestran registros de marcas de Vicoquin, además ellos mismos muestran que el polígono de Vicoquin tiene cientos de hectáreas que pertenecen a varios dueños, los demandantes presentan dos títulos pero aseguran que me entre a uno de ellos y en ninguno de los dos muestran mejoras.

Que, los demandantes indican que el 27 de abril ocurrió la supuesta eyección, pero el informe de inspección y autorización de extracción de madera muestra que ya en fecha 24 de mayo de 2010 ha estado trabajando en el predio.

Que, indica la demandada que para que proceda la acción reivindicatoria debe cumplir ciertos requisitos que los demandantes no cumplen porque nunca fueron despojados por que no estaban en posesión del terreno antes que su persona ya que el terreno estaba abandonado, por ello es que no muestran mejora alguna y que para que proceda la demanda el demandante debe haber perdido la posesión y el demandado estar en posesión del mismo por lo cual la presente demanda es inviable toda vez que los demandantes han hecho justicia por su cuenta y ha despojado a la demandada de parte del predio lo que se prueba por la solicitud de chaqueo y quema de tres hectáreas, para producir locoto y achojcha.

Que, por todos los fundamentos la demandada niega la demanda pidiendo se la tenga por contestada y se la declare improbada, ordenándose el cese de las perturbaciones y del despojo en aproximadamente 200 mts., lineales de ingreso entre las parcelas 052 y 019, adjudicadas por el INRA de manera fraudulenta y se ordene la desocupación y entrega de la parte despojada mas pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, valorada objetivamente la prueba producida por las partes, el acta de Inspección Judicial de fs. 217 220 y el informe pericial de fs. 222 a 232 y complementaciones de fs. 240 a 249 y 253 a 254, declaraciones testificales, confesiones de los demandantes, pruebas procesadas de conformidad al Art. 39 numeral 5), 79 al 86 de la ley 1715, con relación al Art. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Sustantivo, se deduce lo siguiente:

Que, para plantear la acción reivindicatoria de competencia de los jueces de la materia establecida por el Art., 39 inc. 5) y 8) de la ley 1715 modificada por la ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de octubre de 1996, nos remite al Libro V, Titulo III Capitulo II, Art. 1453 del Código Civil, es decir la Acción Reivindicatoria, suyos requisitos o presupuestos de procedencia son:

a)El derecho de propiedad del actor con relación al predio objeto de la reivindicación.

b)La posesión real y efectiva del actor sobre el predio con anterioridad a la demanda.

c)El despojo cometido por el demandado.

d)Que, el demandado sea un poseedor ilegitimo, es decir que no cuente con justo titulo.

La ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria.

Disposición legal contenida en el Art. 1453 del C.C., en la materia agraria existe jurisprudencia como el auto Nacional Agrario No. 30 de 08 de abril de 2002, Auto Nacional Agrario No. 10 de 05 de febrero de 2002.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose impreso el trámite correspondiente, producido y valorado la prueba ofrecida, por ambas partes conforme a la eficacia probatoria que les asignan los arts. 1289, 1297, 1330, 1331 del cód. Civil y obedeciendo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio d la juzgadora y conforme al objeto de la prueba establecida, se tiene como hechos probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES DE REIVINDICACIÓN:

El actor durante el proceso ha tenido la carga de demostrar sus afirmaciones, tal como lo establece el art. 375 del Código de Procedimiento Civil y conforme al procedimiento agrario establecido en la ley 1715 y ha probado:

1.- Derecho propietario con antecedente en titulo ejecutorial de los actores Bethy, Ofelia, Wences y Leoncio Fernández García, acreditado mediante Titulo ejecutorial SPP-NAL - 131291, constatado por el informe pericial de que establece que el área de la demanda corresponde al mencionado titulo concordante con las declaraciones testificales , inspección judicial.

2.- La posesión Real y efectiva de la parcela 52 como acredita a través de la documentales Registros de marcas de ganado vacuno de fecha 23 de diciembre de 2011 (fs. 37). Las testificales de fs. Donde se menciona que la demandante Bethy Fernández tiene vacas (fs. 195), y las confesiones de Bethy Fernández (fs. 213) y documentación Titulo Ejecutorial donde se demuestra que la propiedad es ganadera (fs. 18).

3.- Que, la demandada estuvo en calidad de poseedora ilegitima, porque no cuenta con titulo legitimo de propiedad agraria, solo el documento de compra venta de fs. 63 vlta., documento de pre-venta de la propiedad Vicoquin, documento con el que ingreso a la propiedad pese a la advertencia de los propietarios.

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANETS.

1.- No se evidencio plena y fehacientemente que los demandantes hubieran ejercido posesión real, efectiva, continua y pacifica dentro del área demandada con anterioridad a la desposesión dentro de las 2 has., con 45 mts., puesto que la prueba pericial da cuenta de que en el área afectada existe: un chaco de 11 meses de la Sra. Luz Fernández, además de una vertiente cuyas mejoras de protección a la misma corresponden a la demandada así como un alambrado caído que sin precisar la fecha menciona que hubiera sido destruido con anterioridad al nuevo realizado por los demandantes (fs. 254) asimismo del informe de inspección de fecha 17 de agosto de 2011 cursante a fs. 83 se indica que el alambrado destruido de Luz Fernández hubiera sido realizado una semana antes asimismo en la demanda se menciona como fecha del despojo abril de 2011 y de la confesión de el demandante Leoncio Fernández este indica que las mejoras que hay en la parcela 52 es un alambrado y que han entrado a trabajar más o menos en mayo de este año (fs. 205) asimismo de la confesión de fs. 200 y vlta, se menciona que la cerca hubiera sido construida en el mes de agosto y que cuando lo hicieron había una recta de alambrado e hicieron el suyo más abajo.

2.- Que, la demandada ostenta posesión sin derecho propietario porque si bien la demandada estuvo en posesión sin la calidad de propietaria según se establece de las declaraciones testificales que la demandada ingreso a los terrenos de Vicoquin e hizo trabajos (fs. 210 a 211), de la declaración del testigo Juan Montenegro (fs. 198 y vta.), indica que presencio la posesión de la demandada sobre el terreno pero de la inspección judicial de la prueba pericial, que evidencia que existen mejoras realizadas por la demandada, pero de acuerdo a las pruebas mencionadas se evidencia que la demandada no se encuentra en posesión efectiva actual del terreno objeto de la presente demanda puesto que si bien conforme menciona el informe de inspección ocular que la demandada hubiera realizado un chaco de 1331 mt2, hecho en agosto de 2011 y una alambrada de 213 mts., lineales, es así que de la verificación en la inspección ocular (fs. 217 a 220), informe pericial y complementaciones al mismo (fs. 222 a223, 240 A 249 Y 253 A 254), CONFESIÓN DEL Sr. Leoncio Fernández (fs. 205), se constata que la demandada no ejerce posesión real de la superficie objeto de la demanda, puesto que los demandantes han levantado un alambrado de manera paralela al alambrado caído (de la demandada) un alambrado de 480 mts, que rodea el área de la demanda por la parte este y sur no encontrándose evidencias de que la demandada hubiera realizado algún otro trabajo en el área de la demanda.

3.- Ubicación y superficie y colindancias toda vez que se demanda por 2 has., con 45 mts., con la ubicación al Sur Este de la parcela (fs. 51 vta) y colindancias (fs. 154) al Norte y al Oeste con las demandantes, con Rosa Moreira Parcela 51 y 47, al Sur, con el camino a Achiras y Federico Fernández Fernández y al Este con Ofelia Fernández de Delgadillo y Ángel Tupori, parcela 19 y 20, siendo que el informe pericial (fs. 231) indica que la sobreposición es de 2 has, con 2237 mts., superficie mayor a la demandada (2 has, 45 mts), superficie corroborada por las dos complementaciones al informe (fs. 241 y 245) asimismo en cuanto a la ubicación si bien coincide con las referencias de la demanda las referencia de las colindancias del informe pericial y planos adjuntos al mismo, no coinciden con las referidas dadas en la demanda tanto colindancias Oeste y este como tampoco con las parcelas 47 y 51 de Rosa Moreira siendo que l informe pericial indica que las colindancias del área de la sobreposición son por el Norte y el Este con la parcela 52, al sur con el camino peatonal y al Oeste con la misma parcela de Luz Fernández Menacho, misma que de la observación de los demás datos adjuntos al informe se encuentra sobreposición a la parcela 19 de Ofelia Fernández.

4.- Ubicación de la superficie de la demanda toda vez que de la subsanación de fs. 154, los demandantes indican que la superficie despojada está ubicada al norte y al oeste con los mismos demandantes y Rosa Moreira parcela 51 y la parcela 47 y al sur con el camino a Achira y Federico Fernández y al este con Ofelia Fernández y Ángel Tupuri parcelas 19 y 20, siendo que del informe pericial se establece que las colindancias de la superficie afectada es por el norte y el oeste con la parcela 52, por el sur con el camino peatonal y al oeste con la parcela de la propia demandada (fs. 253 y 254) y su aclaración en audiencia (fs. 255).

DE LOS HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDADA.

1.- Que, los demandantes no han estado en posesión de la superficie demandada antes de la desposesión.

2.- Que, no ostenta actual posesión sobre la superficie demandada.

DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA.

1.- Que, los demandantes no ostentan la calidad de propietarios y no cuentan con Titulo Ejecutorial puesto que de la documentación adjunta se evidencia que los demandantes cuentan con Titulo Ejecutorial SPP-NAL - 1312191.

2.- Que, cuentan con derecho en base a titulo de dominio autentico, puesto que del documento adjunto como prueba de descargo se evidencia que no cuenta con tradición alguna y que al documentación en la que se apoya en un titulo ejecutorial otorgado en el año 1991 en el gobierno de Jaime Paz Zamora mismo que fue anulado por Resolución Suprema No. 2580 (fs. 25 a 30).

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, en interpretación de la reivindicación, ha venido a sostener que "el propietario que pretende reivindicar la cosa de quien la posee y detenta, tiene necesariamente que demostrar en juicio, que estuvo en posesión de la cosa con anterioridad a quien la posee o detenta a momento de interponer la acción reivindicatoria... sobre todo si tenemos en cuenta, conformidad al art. 166 de la Constitución Política del Estado, en relación con el art. 2 de la ley 1715, que el trabajo se constituye en fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, traducido en el cumplimiento de la Función Social que debe cumplir la pequeña propiedad, como es la que se litiga..." sic. (Auto Nacional Agrario S2 No. 15/2003).

Que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, de conformidad al art. 1453 del Cód. Civ. Se deben acreditar dos extremos: ser propietario con titulo autentico de dominio y haber sido desposeído (Auto Nacional Agrario S1 No. 075/2002).

CONSIDERANDO: Que, la acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta, cuyo fundamento reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular del derecho de propiedad , implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desocupación del demandado, ordenada por el juez - Esta acción se otorga al propietario del bien aunque este no haya recibido la tradición, en tanto cesionario de los derechos y acciones del vendedor, pues este se desprende y transmite al comprador todas las acciones que tenia respecto de ellas incluyendo el poder jurídico de reclamarla contra cualquiera y el fallo dictado dentro de esta acción obliga, no solo al detentador o sus herederos, sino también a todo aquel que niegue ese derecho - El art. 1453 del Código Civil prevé "I El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...".

Entendiéndose por posesión agraria el poder de hecho ejercido sobre un fundo con la intención de hacerse dueño de los productos que se extraen de él, constituyendo el corpus la tenencia física del bien y el animus, la intención de apropiarse de los frutos. Esta posesión para que sea útil y cause efectos a favor de quienes le ejercen tiene que ser legal y no viciosa, es decir, haberse adquirido de quien se creía propietario y especialmente en esta materia según lo dispone la disposición transitoria octava de la ley 3545, que siendo anterior a la vigencia de la ley 1715, o sea anterior a 1996, cumpla efectivamente con la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, pública, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos. Es continua si el poseedor no ha sido molestado por el propietario, lo contrario importa interrupción, civil cuando hay acciones judicial ejercitada por el propietario inclusive ante una autoridad incompetente.- Es pacifica cuando carece de violencia, no media el empleo de fuerza o violencia para adquirir o retener la posesión sea en ausencia del propietario o repeliendo a éste cuando se presenta.- E. art. 2( de la ley 1715, al referirse a la función social del solar campesino, la define como la que está destinada a lograr el bienestar familiar de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. El art. 96 y 97 del mismo cuerpo sustantivo mandan rembolsar, al poseedor aunque sea de mala fe, por las reparaciones extraordinarias e indemnizarle por las mejoras útiles existentes en el bien a tiempo de la restitución, e una cuantía que varía según se trate de un poseedor de buena o mala fe.

Que, en caso de autos de acuerdo a la prueba presentada tanto documental como testifical, los demandantes han demostrado ser propietarios con titulo autentico de dominio, pero no han podido demostrar la posesión actual o tenencia ilegitima de los demandados puesto que de la prueba aportada al proceso testifical, informe pericial e inspección ocular se constata que la demandada no se encuentra en posesión de la superficie demandada en consecuencia el terreno que se pretende reivindicar se encuentra en posesión de los demandantes , asimismo los demandantes no han podido demostrar la ubicación de la superficie de la demandan conforme a subsanación de fs. 154.

En consecuencia, corresponde a esta juzgadora dictar sentencia en estricta aplicación de os preceptos legales enunciados, al haberse procesado la presente acción conforme a lo dispuesto por el art. 1449 del código Civil y 190 a 192 del Código de procedimiento Civil.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental, con jurisdicción en las provincias Florida, Manuel María Caballero y Vallegrande con asiento en Samaipata, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con las atribuciones conferidas por la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ley No. 1715 FALLA , declarando IMPROBADA la demanda de REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE TERRENO de fs. 47 a 54 y subsanaciones de fs. 59 y 154 interpuesta por Bethy Fernández García, Ofelia Fernández de Delgadillo, Wences Fernández García y Leoncio Fernández García contra Luz Fernández Menacho, sin lugar a daños y perjuicios, al no haberse demostrado tal hecho. Con costas por ser un juicio simple.

Regístrese y notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1° N° 07/2013

Expediente: N° 373/2012

Proceso: Reivindicación, Desocupación y Entrega de Terreno

Demandante: Bethy Fernández García, Leoncio Fernández García, Ofelia Fernández de Delgadillo y Wence Fernández García

Demandado: Luz Fernández Menacho

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Samaipata

Fecha: Sucre, 5 de febrero del 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 311 a 318, interpuesto contra la Sentencia de 23 de octubre del 2012 cursante de fs. 300 a 304 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Provincia Florida Caballero Vallegrande, dentro el proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Terreno seguido contra Luz Fernández Menacho, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Terreno más Pago de Daños y Perjuicios, la Juez Agroambiental de Samaipata, emitió la sentencia N° 4/2012 de 23 de octubre de 2012 que cursa de fs. 300 a 304 de obrados, declarando improbada la demanda con el argumento principal de que la parte actora demostró tener título auténtico de dominio sobre el terreno demandado, más no logró demostrar la posesión de la parte demandada sobre el terreno que motiva la litis.

Asimismo, la juez de instancia asevera que la parte demandante se encuentra en posesión de la superficie que motiva la demanda y seguidamente señala que los demandantes no pudieron demostrar la ubicación de la superficie del terreno que motiva la demanda.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil. En mérito a lo referido supra, se tiene que la tramitación del proceso en el caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la sentencia es considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa contendrá exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

Que, en función a dicho deber y atribución del tribunal de casación, de la lectura de la sentencia pronunciada por la juez a quo, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, a saber:

1)La juez de instancia no efectúa un análisis fundamentado de la prueba y, a mayor abundamiento, incurre en error en cuanto a la cita de las bases legales que sustentan su decisión, ya que en el quinto considerando hace referencia al art. 166 de la C.P.E., para decir que el trabajo constituye fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, cuando en realidad la citada norma constitucional corresponde a la Sección II del Título II que contiene disposiciones relativas al Órgano Ejecutivo.

2)En cuanto a la parte considerativa de la sentencia en análisis, se evidencia que la juez a quo incurre en contradicción al señalar por una parte que los demandantes se encuentran en posesión de la superficie que motiva la demanda y seguidamente señala que los mismos demandantes no pudieron demostrar la ubicación de la superficie del terreno que motiva la demanda; lo cual denota incongruencia y total contradicción en la decisión asumida por la juez, misma que deriva del deficiente análisis de la prueba aportada por la partes durante el curso del proceso.

3)La parte resolutiva declara improbada la demanda de REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE TERRENO, dejando de observar que forma parte indisoluble de la acción interpuesta por la parte actora el PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS que deja para un acápite separado, vulnerando de ésta manera lo dispuesto por el art. 190 y 192-3) de la norma adjetiva civil, ya que se limita simplemente a expresar "Sin lugar a daños y perjuicios, al no haber demostrado dicho extremo".

4)Por otro lado, la juez a quo no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante Auto Nacional Agroambiental S2° N° 48/2012, cuando anula obrados disponiendo se dicte nueva sentencia en forma motivada, congruente y en estricto cumplimiento a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., resolviendo todas las pretensiones demandadas de acuerdo a los datos del proceso, con decisiones claras, positivas y dentro del marco legal señalado por el art. 192-3) de la norma adjetiva civil.

5)Consiguientemente, se evidencia que la juez de instancia a tiempo de pronunciar la sentencia recurrida, dejó de cumplir con la labor fundamental de determinar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante, puesto que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional. Aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por la juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada Sentencia N° 04/2012 de 23 de octubre de 2012, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia.

En tal sentido, la autoridad jurisdiccional, al haber desarrollado la sentencia de manera confusa, incongruente y carente de sintaxis, la hizo ineficaz, al no permitir tanto a las partes como al Tribunal de Casación valorar el análisis y la fundamentación que llevó a la juzgadora a resolver las pretensiones incoadas en la demanda, incurriendo en la violación de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2)-3) del Cód. Pdto. Civ

Las normas señaladas precedentemente, hacen al debido proceso y son de orden público por lo que su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 300 inclusive, correspondiendo a la Juez del Juzgado Agroambiental de Samaipata, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación, a llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado Agroambiental de Samaipata, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Asimismo, conforme a lo establecido por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco