ANA-S1-0006-2013

Fecha de resolución: 30-01-2013
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Dentro de un proceso de Rescisión de contrato de Transferencia, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N°004 de 5 de octubre de 2012, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la sentencia emitida no es didáctica, carece de motivación y fundamentación, así como también observa aspectos relativos a la Audiencia de Inspección;

2.- Que existiría mala apreciación y valoración de la prueba documental en el cual se identifica que el precio fue de 14.000 Bs., olvidando el Juez de instancia que la propiedad no sólo se adquiere por compraventa sino también por donación, dotación y otras formas;

3.- Alego que por ningún medio de prueba se demostró la lesión en el precio del predio, aspecto éste que solamente podría ser demostrado por un informe pericial, hecho que el actor no demostró por ningún medio de prueba y;

4.- Acuso no estar de acuerdo con la madre de la prueba o sea con la inspección judicial en razón a que esta no reflejaría la verdad de los hechos en cuanto a la data del tiempo en que los terrenos dejaron de ser utilizados en trabajos agrícolas, además de no haberse señalado las mejoras existentes en el terreno.

Solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se Case la sentencia.

“(…)Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación y nulidad de fs. 96 a 98 vta., se observa que el mismo si bien detalla los hechos dentro del caso en cuestión, es pertinente tener en cuenta que éste es un recurso de puro derecho en el cual particularmente debe cumplirse con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que de la relación de lo señalado en el referido recurso éste no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, que si bien como "error de forma" identifica disposiciones vulneradas por una parte el art. 90 y 196 del Cód. Pdto. Civ., los mismos están referidos al cumplimiento de normas procesales cuya observancia es de orden público, sin embargo no señala la recurrente en relación a este artículo, que a su criterio cuales fueren las normas vulneradas en la sentencia emitida, lo cual permita relacionar con el mencionado art.90 del Cód. Pdto. Civ. De igual forma cita el art. 196 del referido cuerpo legal, el cual describe las facultades del Juez después de la sentencia, disposición confusa en el caso en cuestión, dado que la recurrente estaría pidiendo en el recurso la nulidad y/o casación y no así la "corrección" de la sentencia, lo que deriva en una clara contradicción de lo que pide y la normativa que ampararía su petición.”

“(…) De otro lado refiriéndose al fondo, la recurrente tampoco especifica cuáles las causales que se invocan para identificar en la sentencia impugnada, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o si la misma contuviere disposiciones contradictorias o finalmente si se hubiere incurrido en error en la apreciación de las pruebas, expresando con claridad las disposiciones legales vulneradas o indebidamente aplicadas, tal como demanda el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que si bien señala algunas normas, empero lo hace solo en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva de antecedentes y actos procesales, en base de simples observaciones o críticas generalizadas sin la debida fundamentación y explicación sobre la supuesta violación, así tenemos que tampoco fundamenta en cuanto a la "lesión en el precio" la violación o indebida aplicación de la ley, en el accionar del Juez de instancia, conforme exige la norma procesal aplicable, manifestando en general sólo su desacuerdo con lo resuelto en la Sentencia N° 004/2012.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando IMPROCEDENTE el recurso de Casación planteado por la parte demandada, en razón de que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., pues el recurrente no cita cuales fueren las normas vulneradas en la sentencia emitida, asimismo tampoco especifica cuáles las causales que se invocan para identificar en la sentencia impugnada, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o si la misma contuviere disposiciones contradictorias o finalmente si se hubiere incurrido en error en la apreciación de las pruebas, razones por las cuales no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para resolver el recurso.

ARBOL /  DERECHO AGRARIO /  DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN /  IMPROCEDENTE /  FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Otros Procesos

Cuando la parte recurrente señala normas en forma referencial, limitándose a realizar una relación subjetiva, sin la debida fundamentación y explicación sobre la supuesta violación, el recurso es improcedente

“(…) De otro lado refiriéndose al fondo, la recurrente tampoco especifica cuáles las causales que se invocan para identificar en la sentencia impugnada, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o si la misma contuviere disposiciones contradictorias o finalmente si se hubiere incurrido en error en la apreciación de las pruebas, expresando con claridad las disposiciones legales vulneradas o indebidamente aplicadas, tal como demanda el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que si bien señala algunas normas, empero lo hace solo en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva de antecedentes y actos procesales, en base de simples observaciones o críticas generalizadas sin la debida fundamentación y explicación sobre la supuesta violación, así tenemos que tampoco fundamenta en cuanto a la "lesión en el precio" la violación o indebida aplicación de la ley, en el accionar del Juez de instancia, conforme exige la norma procesal aplicable, manifestando en general sólo su desacuerdo con lo resuelto en la Sentencia N° 004/2012.”

En la línea de improcedencia del recurso de casación, por falta de técnica recursiva

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

 

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA

Otros Procesos 

Cuando el recurrente incumple su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, es improcedente (ANA-S2-00055-2015)