Sentencia 04/2012

Expediente: Nº 080/2009

Proceso: Rescisión de Contrato de Transferencia por Efecto de Lesión

Demandante: Alfonso García Nuñez

Demandada: Cledyz Salazar Romero

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: 05 de Octubre del 2012

Juez: Lic. Jorge E. Cardenas Chavez

Pronunciada dentro del proceso Social Agroambiental sobre "RESCISION de CONTRATO de TRANSFERENCIA por EFECTO de LESION" instaurado por ALFONZO GARCIA NUÑEZ en contra de CLEDYZ SALAZAR ROMERO.

V I S T O S: Que, por memorial expreso cursante de fojas 51 a 53 de 22 de Agosto del 2012, ALFONSO GARCIA NUÑEZ, se APERSONA a éste despacho jurisdiccional agroambiental demandando "RESCISION de CONTRATO de TRANSFERENCIA por efecto de LESION" acción legal dirigida en contra de CLEDYZ SALAZAR ROMERO.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1).- Que, empieza manifestando el demandante que desde pasados años habría entablado amistad hasta hacerse compadres con la señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO a quien después de muchas suplicas accede a prestarle dineros en cantidades sucesivas hasta arribar a un monto considerable de OCHENTA y OCHO MIL BOLIVIANOS a cuyo efecto habrían suscrito un contrato sobre "RECONOCIMIENTO de DEUDA" mediante documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas en 08 de Agosto del 2012. Acuerdo de voluntades que sin embargo de sus efectos legales no fue honrado por la deudora llegando únicamente a inferir mentiras y promesas nunca cumplidas.

2).- Que, en las circunstancias antes referidas, continua manifestando el demandante el señor ALFONSO GARCIA NUÑEZ agobiado por los problemas y no poder recobrar su dinero prestado a la demandada "Ahorro de toda su familia" obtenido con muchos sacrificio con la venta diaria de comidas, ésta le habría ofrecido UN TERRENO RURAL a cambio de la deuda manifestando que no tenía el dinero suficiente para cancelar la obligación contraída, aduciendo que la propiedad rústica de referencia tenía una superficie de SETENTA y SIETE HECTAREAS y DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA y NUEVE Mts.2 denominada genéricamente "PACASI" parte integrante de la Comunidad de Fernández, cantón San Juan del Piray, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, predio que contaba con arboles maderables, potreros y chacos aptos para la cría de ganado y que él no conocía el predio rural de referencia y solo sabía de su existencia por comentarios de su yerno.

3).- Que, en los hechos y una vez perfeccionado el contrato traslativo de dominio de la propiedad rústica de referencia en 23 de noviembre del 2011, se constato que la misma no tenía ningún adelanto, ni cercos ni potreros aprovechándose de esta manera la ligereza e ignorancia y su necesidad apremiante de recuperar su dinero y verse pagado y que además procedió a regularizar el derecho propietario sobre el predio en favor de la demandada quien únicamente contaba con un testimonio y una promesa de venta, habiéndose convenido como precio de la traslación el monto de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS más una VACA PREÑADA, suma exorbitante demostrando con ello mala fe al haber adquirido de sus anteriores propietarios en la suma de CATORCE MIL BOLIVIANOS operándose de esta manera una exageración en el precio y que además por la edad que tiene el actor el terreno no le sirve ni siquiera para venderlo por las propias características del predio al no contar con potreros, corrales, cercos ni pastizales.

4).-En definitiva y en base a los argumentos de hecho mencionados en apartados precedentes, ALFONZO GARCIA NUÑEZ instaura demanda oral agraria sobre "RESCISION de CONTRATO de TRANSFERENCIA por EFECTO de LESION", argumentando conforme se tiene mencionado que el Contrato de venta de fecha 23 de Noviembre del 2011 mediante la cual la señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO le transfería a su favor la totalidad del predio rustico denominado "PACASI" parte integrante del cantón San Juan del Piray, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, con una superficie de 77.2489 hectáreas adquirido de sus anteriores propietarios los señores FRANCISCA VELASQUEZ VASQUEZ y LUCIANO VELASQUEZ VASQUEZ por sí y en representación de CARMEN VELASQUEZ VASQUEZ, ALEJANDRO VELASQUEZ VASQUEZ y ELEUTERIA VELASQUEZ VASQUEZ efectuado mediante escritura pública de 04 de Enero del 2010, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase con asiento en la zona de Candúa en 04 de enero del 2010 e inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción específicamente con Folio y MATRICULA No. 1051010002529 Bajo el ASIENTO No. A -2 de Titularidad de dominio en 21 de noviembre del 2011, fue firmado por la NECESIDAD APREMIANTE en que se encontraba al pretender recobrar sus dineros prestados a la demandada fruto del ahorro de toda su familia adquiridos con mucho sacrificio con la venta diaria de comida, además de la ignorancia y desconocimiento personal del predio " PACASI" cuya existencia únicamente conocía por comentarios de su yerno. Extremos aprovechados por la accionada para referirle que el predio tenía arboles maderables, potreros, chacos aptos para la cría de ganado y que en los hechos no era cierto al evidenciarse que el predio de referencia no tenía ningún adelanto, no tenia cercos, no tenia potreros es decir no se advertía que la mano del hombre hubiese participado en dicho terreno. Hechos dice que habrían influido en establecer UN SOBREPRECIO con enormísima lesión al ser superior a su REAL y JUSTO VALOR. Con estos antecedentes demanda sobre la RESCICION del CONTRATO de VENTA por efecto de LESION, acción legal dirigida en contra de la precitada CLEDYZ SALAZAR ROMERO, fundamentando su demanda en los siguientes preceptos legales: Arts. 561, 1287 y 1309 del Código Civil, Arts. 39 y 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y 400 del Cod.Adj.Civ. En definitiva solicita que en sentencia se declare PROBADA la demanda interpuesta, declarándose judicialmente la RESCISION del contrato de fecha 23 de Noviembre del 2011 suscrito con la demandada señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO, dejándose de esta manera sin efecto la transferencia del predio denominado "PACASI" ubicado dentro del cantón San Juan del Piray de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca en una superficie de 77.2489 hectáreas, además de la imposición de costas, disponiendo en su consecuencia la CANCELACION del asiento y protocolo de la transferencia de referencia por ante el señor Notario de Fe Pública de Segunda Clase con asiento en ésta ciudad el señor Fernando Echavarría Belaunde.

Que, mediante AUTO de fojas 53 Vta. De 24 de Agosto del 2012, se ADMITE la demanda en los términos de la misma corriéndose en TRASLADO conforme a ley.

Que, la demandada Sra. CLEDYZ SALAZAR ROMERO es citada con la demanda mediante CEDULA previo cumplimiento de exigencias legales, así se advierte de la diligencia cursante a fojas 56 de obrados efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias de éste Juzgado Agroambiental con asiento en esta ciudad de Monteagudo.

Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, la demandada la nombrada CLEDYZ SALAZAR ROMERO, absuelve la demanda interpuesta en su contra mediante memorial cursante de fojas 58 a 59 Vta. De data 10 de Septiembre del 2012.

Que, entre otro orden de cosas la accionada NIEGA los argumentos del memorial de demanda. Inicia manifestando ser evidente que el demandante le hubiese prestado en tractos sucesivos la suma de OCHENTA y OCHO MIL BOLIVIANOS y que por dicha suma habrían firmado un documento de RECONOCIMIENTO de DEUDA, que sin embargo sus actos nunca fueron DUDOSOS y que si bien no pudo cancelar el dinero adeudado, fue precisamente porque le fue mal en el negocio pero nunca actuó de mala fe y fue en estas circunstancias que el accionante le habría propuesto la compra del predio "PACASI" terrenos que el demandante lo conocía muy bien y a fin de evitarse problemas decidió vender su propiedad en la suma de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS mas una VACA PREÑADA cancelándose de esta manera el adeudo de OCHENTA y OCHO MIL BOLIVIANOS al ser dichos terrenos aptos para el trabajo agrícola y ganadero, tiene arboles maderables, la mayor parte es plano, tiene pampas, tiene mejoras como ser una red de agua por cañería que beneficia a toda la comunidad, por el predio pasa la red de energía eléctrica, el 50 o 60% de la totalidad de los terrenos son planos y el 40% es monte apto para la ganadería y por todos estos aspectos dichos terrenos tendría un valor aproximado de VEINTE MIL DOLALES AMERICANOS, es decir superior al precio por el que habría vendido su propiedad, no siendo evidente que se habría aprovechado de la situación de necesidad apremiante, ligereza e ignorancia del comprador quien le habría propuesto la compra como pago de la deuda. Y que por otro lado la transferencia de referencia cumple con todos los requisitos exigidos por ley, como ser el objeto, el consentimiento, la causa y la forma tal como lo previene el Art. 452 del Cod.Civ. En mérito a esos antecedentes solicita que luego de los trámites de ley, la valoración de la prueba a ser producida durante el desarrollo del proceso, en resolución se declare en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta con imposición de COSTAS.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental se señala en forma expresa AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo advertido mediante providencia expresa cursante a fojas 60 de fecha 24 de Septiembre del año en curso.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA del DEMANDANTE señor ALFONZO GARCIA NUÑEZ acompañado de su abogado patrocinante Lic. GASTON RAYMONDIAO CASTRO la presencia de la DEMANDADA señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO acompañado de su abogado defensor Lic. CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ, así se advierte a juzgar del texto de las diligencias cursantes en el Acta de fojas 63 a 67 de obrados.

Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la antes referida ley, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES, extremos éstos que están claramente identificados en el acta de fojas 63 a 67.

No obstante lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se admitió expresamente como PRUEBAS de CARGO: las literales, inspección judicial, pericial y testifical, ofrecidas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 51 a 53. En la misma forma para la parte demandada y en cumplimiento del "Principio de Defensa" y en "Igualdad absoluta de armas", se admitió en calidad de PRUEBAS de DESCARGO las Literales, Testifícales Inspección Judicial y Pericial ofrecidos mediante memorial de fs. 58 a 59 Vta. De obrados a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones del memorial de demanda. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez".

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y, concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al derecho de Defensa" y, a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. EL Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"

Sobre lo dicho la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" esta consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente de una interpretación Constitucional de los preceptos señalados se arriba a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.

Asimismo, es necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia, se estableció el OBJETO de la PRUEBA a su turno para ambos sujetos procesales teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron en sus pretensiones constituyendo el denominado "Elenco de hechos controvertidos" conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del debido proceso máxime si trata como el caso que nos ocupa de un proceso social de índole agroambiental, donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.

CONSIDERANDO: Que, a esta altura se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:

Que, en lo referido a las documentales de fojas 01 a 02 Vta. Consistentes en copias fotostáticas legalizadas evidencia incuestionablemente que en fecha 08 de Agosto del 2011 la demandada señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO reconoce adeudar al actor señor ALFONZO GARCIA NUÑEZ la suma de OCHENTA y OCHO MIL BOLIVIANOS dineros que la deudora se obliga a cancelar en cuotas de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVIANOS cada VEINTISEIS de CADA MES computado a partir de la suscripción del acuerdo de voluntades de referencia, documentos estos que a no dudar merecen fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1311 del Cod. Civ. Con relación al Art. 1297 del mismo cuerpo de leyes. Por lo demás las copias fotostáticas simples de fs.03 a 05 de cédulas de identidad de los sujetos procesales del caso que nos ocupa y uno otro de la señorita LUCIA GARCIA SANDOVAL, primero carecen de valor legal por incumplimiento de formalidades de orden legal y por otro lado constituyen ser irrelevantes a los fines propuestos en la presente causa de orden jurisdiccional.

Que, el TITULO EJECUTORIAL cursante de fs. 07 a 12 de obrados con el valor legal asignado para el efecto por el Art.393 del D.S. 29215 de 02 de agosto del 2007 con relación al Art. 1296 del Cod.Civ. Acredita de una manera elocuente que los señores ALEJANDRO VELASQUEZ VASQUEZ, CARMEN VELASQUEZ VASQUEZ, ELEUTERIA VELASQUEZ VASQUEZ, FRANCISCA VELASQUEZ VASQUEZ y LUCIANO VELASQUEZ VASQUEZ constituyen ser los primigenios propietarios de la propiedad rustica intitulada "PACASI", parte integrante del cantón San Juan del Piray, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, con una superficie total de SETENTA y SIETE HECTAREAS y DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA y NUEVE Mts.2, instrumento público debidamente inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción, específicamente en el Folio con MATRICULA No. 1051010002529 Bajo el ASIENTO No."A-1" de Titularidad de dominio en 16 de Octubre del 2009. Que, en lo referido a las literales que cursan de fs. 14 a 18 Vta. De obrados, consistente en un TESTIMONIO de escritura pública de un CONTRATO de VENTA con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1309 y 1538 del Cod.Civ. Evidencia incuestionablemente que en fecha 04 de Enero del 2010, los señores FRANCISCA VELASQUEZ VASQUEZ y LUCIANO VELASQUEZ VASQUEZ por sí y en representación de CARMEN VELASQUEZ VASQUEZ VASQUEZ, ALEJANDRO VELASQUEZ VASQUEZ y ELEUTERIA VELASQUEZ VASQUEZ transfieren a titulo oneroso la propiedad rústica intitulada "PACASI" parte integrante del cantón San Juan del Piray, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca con una superficie de SESENTA y SIETE HECTAREAS con DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA y NUEVE Mts.2 a favor de la señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO, derecho propietario perfeccionado conforme a ley al estar inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción, expresamente en el folio con MATRICULA No.1051010002529 en el ASIENTO "A-2" de Titularidad de dominio en 21 de noviembre del 2011 en cumplimiento de lo establecido en los tres parágrafos del Art. 1538 del Cód. Civ. Extremo ampliamente corroborado por el FOLIO REAL cursante a fs. 19 Vta. Con el valor probatorio otorgado por el Art. 1296 del Cod.Civ.

Que, de fs. 20 a 21 Vta. Se advierte un REGISTRO de TRANSFERENCIA y CAMBIO de NOMBRE a favor de la adquiriente señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO de la propiedad rústica "PACASI" proveniente de la UNIDAD de CATASTRO RURAL del INSTITUTO NACIONAL de REFORMA y otro FOLIO REAL , instrumentos que ostentan eficacia legal conforme al Art. 1296 del Cod.Civ. y que no otra cosa hacen es ratificar la titularía sobre el predio "PACASI" a favor de la accionada la señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO.

Que, de fs. 23 a 24 se acredita un documento privado de data 25 de septiembre del 2009, instrumento mediante el cual FRANCISCA VELASQUEZ VASQUEZ, ELEUTERIA VELASQUEZ VASQUEZ, CARMEN VELASQUEZ VASQUEZ, LUCIANO VELASQUEZ VASQUEZ y ALEJANDRO VELASQUEZ VASQUEZ suscriben a favor de CLEDYS SALAZAR ROMERO un COMPROMISO de VENTA de la propiedad rustica "PACASI" en el precio libremente convenido de CATORCE MIL BOLIVIANOS dineros cancelados al momento de pactar el acuerdo de voluntades de referencia. Instrumento que si bien carece de formalidades y exigencias de orden legal como es el reconocimiento de firmas y rúbricas, sin embargo no es menos cierto ni evidente que durante el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional Agroambiental no se ha hecho otra cosa que corroborarse la veracidad de su contenido particularmente se debe tomar en cuenta la declaración testifical del testigo de cargo señor LUCIANO VELASQUEZ VASQUEZ y la señora FRANCISCA VELASQUEZ VASQUEZ quienes en sus declaraciones de fs 66. Vlta. y fs. 68 ratifican en su integridad el texto de la literal de referencia, por lo mismo se considera de mucha importancias a los fines del presente proceso de índole agroambiental.

Que, con relación al TESTIMONIO de PODER cursante de fs. 25 a 26 Vta. Con el valor probatorio asignado para el efecto por el Art. 1309 del Cod.Civ. Se ha llegado a acreditar que la señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO otorga Poder Amplio y suficiente a favor de ALFONZO GARCIA NUÑEZ y/o LUCIA GARCIA SANDOVAL con relación a la propiedad rustica intitulada "PACASI" facultándolos transferir la misma a favor de terceros demandar en defensa del predio y otros actos jurídico legales.

Que, a fs. 27 se advierte una FACTURA a nombre de RENATO ISAAC LOPEZ acreditándose una cancelación en el monto de CIEN BOLIVIANOS al INRA Departamental Chuquisaca, por concepto de CATASTRO sin acreditarse de qué propiedad se trata ,extremo ajeno e impertinente con relación a los extremos que ocupan nuestro juzgamiento. A fs. 29 se advierte formulario de IMPUESTO a las TRANSACCIONES a la PROPIEDAD RURAL a nombre de CLEDYZ SALAZAR ROMERO y ALFONZO GARCIA NUÑEZ.

Que, de fs. 30 a 32 Vta. se ha acreditado un TESTIMONIO de una escritura pública de 23 de Noviembre del 2011 PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.2 con asiento en esta ciudad de Monteagudo a cargo del señor Fernando Echavarría Belaunde, instrumento público que merece el valor probatorio asignado por el Art. 1309 del Cod. Civ. Con el que se demuestra que la señora CLEDYS SALAZAR ROMERO transfiere a titulo oneroso la propiedad rustica intitulada "PACASI" con una superficie de SETENTA y SIETE HECTAREAS y DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA y NUEVE Mts.2 parte integrante del cantón San Juan del Piray, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca a favor de los señores ALFONZO GARCIA NUÑEZ y LUCIA GARCIA SANDOVAL. Con relación a las copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de la vendedora del predio que hoy ocupa nuestro juzgamiento y los compradores cursantes de fs. 33 a 35, los mismos resultan siendo instrumentos intrascendentes a los fines que nos ocupa amén de carecer valor legal alguno por incumplimiento de formalidades de orden legal. Idem. Comentario con relación al documento privado de fs. 36. En lo referido a los documentos cursantes de fs. 37 a 38 mismos que si bien carecen de reconocimiento de firmas y rúbricas dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el Art. 1297 del Cod.Civ. Sin embargo recobran importancia al haber sido reconocido en su contenido y en sus firmas y rúbricas por el abogado profesional que labró los mismos nos estamos refiriendo al Lic. RENATO I. LOPEZ TORREZ quien fue convocado a este despacho jurisdiccional agroambiental con facultad propia por el suscrito juzgador público (Acta de fs.65 Vlta.), arribándose de esta manera a la firme convicción de que CLEDYZ SALAZAR ROMERO reconoce adeudar al señor ALFONZO GARCIA NUÑEZ la suma de SIETE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA BOLIVIANOS y fundamentalmente se acredita que en fecha 23 de noviembre del 2011, la accionada señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO por el adeudo de OCHENTA y OCHO MIL BOLIVIANOS transfiere a titulo oneroso a favor del demandante el referido ALFONZO GARCIA NUÑEZ un bien inmueble rural quedando de esta manera cancelado el adeudo de referencia.

Que, con relación a las copias fotostáticas legalizadas conforme a ley cursantes de de fs. 39 a 45 del cuaderno procesal y por ende con el absoluto valor legal asignado por el Art. 1311 del Cod.Civ. Se ha acreditado que el demandante por ante este mismo despacho jurisdiccional agroambiental en Medida Preparatoria, demanda a la accionada sobre "DECLARACION JURADA" dentro de los presupuestos legales señalados en el Art. 321 del Cod. Adj.Civ. con relación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y Art. 78 del mismo cuerpo de leyes, actuado jurisdiccional a través del cual CLEDYZ SALAZAR ROMERO previo cumplimiento de formalidades de cumplimiento imperativo RECONOCE el haber transferido a titulo oneroso a favor de ALFOZO GARCIA NUÑEZ la propiedad rustica intitulada "PACASI" en la suma de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS más UNA VACA PREÑADA como cancelación de una DEUDA CONTRAIDA con él y que considera que el terreno transferido tendría un costo mayor al recibido como precio.

Que, con relación a la declaración de la prueba TESTIFICAL de CARGO receptada en este despacho jurisdiccional Agroambiental, nos estamos refiriendo a las atestaciones de Víctor Vargas Mendoza y Marcelino Carballo Vargas cursante en el acta de fojas 65 a 66 , atestaciones que en definitiva resultan siendo intrascendentes, al no aportar elementos nuevos y relevantes en los fines y propósitos perseguidos en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional de índole Agroambiental probablemente lo más rescatable de sus declaraciones es que habrían visto "Triste y Preocupado" al actor "Porque la señora Gledyz no le devolvía el dinero prestado". Sin embargo lo que si resulta ser importante es la declaración del testigo Luciano Velásquez Vásquez quien en su condición de ex propietario del predio "PACASI" con solvencia afirma que en forma conjunta con los demás propietarios habrían vendido el predio a favor de la señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO en la suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS, agrega manifestando que el terreno en cuestión no tiene mejora de ninguna índole, que los terrenos solo tienen una fertilidad de producción de uno a dos años y que no quiere producir y que por eso lo habrían vendido porque su trabajo era inútil y que además en estos terrenos no existen arboles maderables ni mejoras de ninguna índole.

Que, con relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL solicitado a su turno por ambos sujetos contendientes, y efectuado en la propiedad rustica "PACASI", hoy por hoy objeto de discordia judicial conforme se aprecia del texto del acta de fs 69 Vlta. y 70 nos ha permitido comprobar de una manera objetiva que el predio en cuestión se encuentra ubicado en inmediaciones de la Comunidad de Fernández, cantón San Juan del Piray de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, específicamente a una distancia considerable de esta ciudad de Monteagudo, exactamente a unos Ochenta Kms en el camino carretero que nos vincula con la población de Azurduy. La propiedad de referencia se encuentra prácticamente cercenada en dos partes precisamente por el camino carretero antes referido. Por lo demás no se ha podido advertir "Potreros", "cercos", trabajaderos con actividad agrícola por lo menos en los últimos CINCO AÑOS, que no sea el cerco tramado que protege a un pequeño "Huertillo" sin actividad de reciente data. El terreno en cuestión nos muestra características topográficas no propias para una actividad agrícola de carácter extensivo que no sea para el solo sustento, no tiene arboles maderables, aunque en rigor de verdad se ha apreciado arboles tiernos de la especie "Nogal", dicho en otras palabras el predio puede ser apto para la cría de ganado vacuno y otros a juzgar por el "Ramoneaje" existente y los pequeños caudales de agua al interior del mismo además de los pequeños ríos intitulados "Antimayo" y "Quebrada de Fernández", los terrenos planos para una actividad propiamente agrícola constituyen pequeños terrenos sin solución de continuidad que aproximadamente contempla una cantidad aproximada de seis Hectáreas.

Que, en lo referido a la PRUEBA PERICIAL de cargo en la persona del Topógrafo profesional LUIS SANDRO PESTAÑAS MAITA, cuyo Informe Pericial cursa de fs. 77 a 78 el mismo no hace otra cosa que confirmar las atestaciones de los testigos con relación a las características topográficas del predio "PACASI", estableciendo un precio de CUATRO MIL SEICIENTOS NOVEINTA DOLARES AMERICANOS.

Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO, propuesta, admitida y producida durante el desarrollo del proceso, se torna imperativo efectuar su análisis correspondiente dentro del marco de nuestra economía jurídica Nacional vigente, conforme a continuación realizamos:

Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, cursante de fs. 07,08,09,10,11,12,13,20 y 21 de obrados, consistente en el TITULO EJECUTORIAL del predio "PACASI", la TRANSFERENCIA de sus anteriores propietarios a la demandada señora CLEDIZ SALAZAR ROMERO mediante TESTIMONIO de escritura pública su FOLIO REAL, etc. Presentados por la parte actora y a los que se ha adherido la parte demandada, instrumentos que han merecido su análisis jurídico legal en apartados anteriores.

Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO, receptado en el propio lugar del litigio esto es en el predio "PACASI", conforme se aprecia de las propias atestaciones de FRANCISCA VELASQUEZ VASQUEZ y JUAN PEREZ RODRIGUEZ cursantes en el acta de fs. 67 a 68 Vta. Declaración que al igual que la de FRANCISCO VELASQUEZ VASQUEZ las consideramos de trascendental importancia al coadyuvar a clarificar en gran medida los extremos inmersos en discordia judicial, declaraciones que al ser uniformes en tiempos, hechos y lugares con relación a las testificales de cargo deben merecer el valor probatorio asignado por el Art. 1330 del Cód, Civ. Particularmente con relación a la declaración de la nombrada FRANCISCA VELASQUEZ VASQUEZ en su condición de ex propietaria de la propiedad rústica "PACASI" y transfiriente a favor de la demandada señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO afirmando de la manera más categórica que la venta de referencia se habría operado en el monto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS, coincidentemente afirma igualmente que el predio en cuestión únicamente tendría una superficie cultivable aproximada de OCHO HECTAREAS y que por el sector pasa energía eléctrica y agua potable además de existir arboles maderables y que por otro lado por la zona nunca vio al señor ALFONZO GARCIA NUÑEZ. Con relación a la declaración del nombrado JUAN PEREZ RODRIGUEZ éste no hace otra cosa que corroborar la declaración de su antecesora en términos de referir que la propiedad "PACASI" pudiera tener entre unas siete u ocho hectáreas de terreno laborable, que existen arboles maderables especialmente "Nogal" y que por el sector pasa el sistema de energía eléctrica y agua potable.

Que, a esta altura se hace necesario puntualizar la atestación de los mencionados LUCIANO VELASQUEZ VASQUEZ y FRANCISCA VELASQUEZ VASQUEZ en su condición de ex propietarios del predio "PACASI" y por ende vendedores a favor de la accionada señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO quienes de la forma elocuente afirman que el terreno en cuestión le habrían vendido en la suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS corroborando de esta manera el texto y contenido de la documental cursante de fs. 23 a 24 en términos del VERDADERO PRECIO convenido entre partes, declaraciones que la consideramos de trascendental importancia al clarificar en gran manera los extremos inmersos en discordia judicial.

Que, la INSPECCION JUDICIAL propuesta como prueba de descargo y admitida conforme a ley y desarrollada en el propio lugar del litigio ( PROPIEDAD PACASI) conforme se aprecia del acta cursante a fs. 69 a 70 de obrados, ha merecido ya su análisis correspondiente al haber sido ofrecido igualmente como prueba de cargo.

Que, con relación a la PRUEBA PERICIAL de DESCARGO en la persona del Administrador Agropecuario señor LUIS TERRAZAS GUERRA cuyo INFORME PERICIAL cursa precisamente a fs. 71 a 77 de obrados, el mismo contextualiza algunos aspectos similares al Informe Pericial del Topógrafo LUIS SANDRO PESTAÑAS ofrecido como Perito de cargo en el caso presente en términos referidos a las características de los suelos, cantidad de superficie aprovechables para faenas agrícolas, etc., sin embargo con relación a la valuación correspondiente en términos económicos del predio propone cifras absolutamente distantes es decir en la suma de 101.675 Bs., extremo que poco colabora al suscrito juzgador público. Por ello mismo será menester dedicar un apartado especial en su análisis de la prueba pericial existente en obrados por considerar de enorme importancia a la hora de tomar determinaciones.

Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de cargo, como de descargo ha permitido al suscrito operador de justicia en materia agraria establecer con absoluta nitidez la suscripción de un contrato traslativo de dominio de una propiedad rústica intitulada "PACASI", parte integrante del cantón San Juan del Piray de la provincia Hernando Siles con una superficie de 77.2489 hectáreas, pactado entre CLEDYZ SALAZAR ROMERO a favor de ALFONZO GARCIA NUÑEZ y LUCIA GARCIA SANDOVAL en fecha 23 de Noviembre del 2011, labrado originariamente mediante la forma de una MINUTA PUBLICA, protocolizado por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.2 con asiento en esta ciudad de Monteagudo a cargo del señor Fernando Echavarría Belaunde en fecha 24 de noviembre del 2011. Y que si bien en la clausula tercera del contrato traslativo de dominio se habría consignado la suma de TRES MIL BOLIVIANOS como precio de la venta del predio de referencia ha quedado plenamente demostrado que el verdadero precio habría sido consignado en la suma de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS y una vaca preñada entregada por la vendedora a favor de los compradores, quedando de esta manera cancelado un adeudo de dinero en el monto de OCHENTA y OCHO MIL BOLIVIANOS, por parte de la demandada a favor del actor del caso que nos ocupa. Sin embargo a ésta altura resulta trascendente destacar que la vendedora del caso que nos ocupa y que hoy funge en calidad de demandada al momento mismo de comprar el predio "PACASI" de sus anteriores propietarios los señores ALEJANDRO VELASQUEZ VASQUEZ, CARMEN VELASQUEZ VASQUEZ, ELEUTERIA VELASQUEZ VASQUEZ, FRANCISCA VELASQUEZ VASQUEZ y LUCIANO VELASQUEZ VASQUEZ habría adquirido en rigor de verdad la cantidad de SESENTA y SIETE HECTAREAS con DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA y NUEVE Mts.2. Dicho de otro modo habría vendido DIEZ HECTAREAS más de los que verdaderamente era legitima propietaria.

Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos faculta conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para el demandado, desarrollándose las actividades procesales en cumplimiento de lo mencionado en el Art. 83 de la Ley 1715.

Que, se torna importante reconocer que en materia de " RESCISION de CONTRATO de TRANSFERENCIA por EFECTO de LESION", existe aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado muchas luces, máxime si como en el caso que nos ocupa estamos hablando de su procesamiento en materia agroambiental, legislación novel que amplía sus competencias para sus operados de justicia precisamente a partir de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, es decir carecemos de una doctrina satisfactoria en la materia que nos permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de la justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser. Empero los operadores de justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio de orden civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 1 del Cód. Adj. Civ. con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley 1715.

Que, en consideración a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la " RESCISION de CONTRATO de TRANSFERENCIA por EFECTO de la LESION". Sobre éste particular, resulta ineludible referirnos al texto señalado en el Art. 561 del referido ordenamiento jurídico que a la letra dice:

"Art.5615.- (RESCISION del CONTRATO por efecto de la LESION).

I).- A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudica.

II).- La acción rescisoria solo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.

Con relación a lo mismo, pero ésta vez en consideración a su enfoque doctrinal nos refiere lo siguiente:

"La lesión es el perjuicio, dice Capitán, que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo, cuando, por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias, se acepta una prestación de valor superior al de la que se recibe".

Sobre el particular Messineo en análisis del Art. 561 del Cod. Civ. Boliviano señala:

"El Art. 561 del Código Civil, reglamenta la materia con el criterio de esta teoría, combinando el elemento subjetivo como las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada, con el elemento objetivo desproporción superior a la mitad de la prestación. Extiende sus efectos a todos los contratos y cualquiera de las partes contratantes que resulte perjudicada comprador o vendedor en el caso de la compra venta v.gr. puede intentar la acción rescisoria. De manera mas frecuente limitada al contrato de enajenación a titulo oneroso, en especial inmobiliario, actualmente según las corrientes legislativas avanzadas, la rescisión por causa de lesión, es un carácter general".

Que, con el único propósito de profundizar nuestro examen sobre el tema en cuestión y de

esta manera contar con mayores elementos de juicio que ciertamente nos permitan un

juzgamiento ecuánime y fundado en leyes, doctrina y jurisprudencia, es importante resaltar

que en materia de LESION existen cuatro teorías a saber: La primera de ellas la Teoría

Subjetiva, considera la lesión un vicio del consentimiento, semejante al error o a la

violencia, de tal manera que uno de los contratantes sufre un perjuicio que tiene como causa

la ignorancia, inexperiencia o estado de necesidad, por un momento de apuro económico y

moral que le obliga a consentir, padeciendo un vicio en su voluntad que no se manifieste

libremente; la Segunda Teoría, considera la lesión como vicio fundamentalmente objetivo y

no como vicio del consentimiento. Acepta el criterio matemático, porque rompe la equivalencia de las prestaciones de modo que una parte obtiene un lucro enorme, excesivo

y la otra sufre un perjuicio, por efecto de la notoria desproporción entre las prestaciones de

ambas partes; Por su parte la Tercera Teoría, considera la lesión un vicio subjetivo y

objetivo a la vez porque requiere la existencia de dos condiciones: La situación Subjetiva

debida a la miseria, ignorancia, inexperiencia o necesidad, y la situación objetiva, debida a

la desproporción notoria en el valor de las prestaciones. Finalmente la Cuarta Teoría,

considera que la lesión no es un vicio independiente del consentimiento, sino un vicio

comprendido en el error, la violencia o el dolo. La ignorancia equivale al error, la miseria, en

realidad, provoca la violencia. (Código Civil Concordado y Anotado Tomo I, Carlos Morales

Guillén, Printed In Bolivia 1994, págs. 812,813 y 814.

En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la Nueva Constitución Política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:

"La acción rescisoria por causa de lesión se determina únicamente por la diferencia entre el valor de la cosa enajenada y el precio pagado, independientemente del dolo, fraude o error que constituyen causales distintas de nulidad".(G.J.No.604,p.6)

"Según el Art. 561 del Cod. Civ. para que por causa de lesión , pueda rescindirse la venta, es necesario que el contratante perjudicado haya sufrido lesión en la mitad del precio lo cual puede averiguarse apreciando el valor que tenia la cosa al tiempo de la venta " (G.J.No. 663.p.4).

"Hay lesión cuando la parte perjudicada ha sufrido un perjuicio de la mitad del precio en el momento de la celebración del contrato" (G.J. No. 1222,p.61 ).

-"Cuando un contratante se aprovecha del otro, abusando de su debilidad, de su ignorancia o de sus necesidades apremiantes, se produce lesión que debe acreditarse en el respectivo proceso" (G.J. No.1277,p No.29).

-"El actor debe demostrar para probar la lesión las circunstancias objetivas y subjetivas en que funda su acción, porque faltando uno de estos elementos no hay lesión (Lab.Jud.1942,p.127).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona la RESCISION del CONTRATO de VENTA de un predio rústico intitulado "PACASI" pactado entre CLEDYZ SALAZAR ROMERO y ALFONZO GARCIA NUÑEZ además de LUCIA GARCIA SANDOVAL en fecha 23 de Noviembre del 2011, alegándose como fundamentos centrales de la demanda la necesidad apremiante del actor de recuperar su dinero y verse cancelado de alguna manera la suma de OCHENTA y OCHO MIL BOLIVIANOS que le adeuda la demandada y que al momento de suscribir el convenio no conocía la propiedad rústica de referencia y sólo conocía de su existencia por referencias de su yerno y en los hechos contrariamente a lo que le había referido la vendedora la propiedad no tenia mejora alguna, es decir no habían los potreros, cercos, chacos aptos para la cría de ganado menos había arboles maderables, dicho de otro modo no había nada que sea efecto de la mano del hombre y que por lo mismo el monto de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS como precio de la venta del predio resulta siendo exagerado y exorbitante superando en más del doble del precio por ella adquirido de sus anteriores propietarios.

Que, a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, se hace menester referirnos una vez más a los extremos en discordia judicial y fundamentalmente a los elementos constitutivos de la RESCISION del CONTRATO por efecto de la LESION contemplado en el Art. 561 del Cod. Civ. con relación estricta a las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso en calidad de cargo y descargo a efectos de demostrar o desvirtuar los extremos sometidos a juzgamiento judicial. En efecto dos son los elementos constitutivos para hacer procedente una RESCISION de CONTRATO conforme se acciona en el caso de autos a decir:

1).- Que, la lesión exceda a la mitad del valor de la prestación ejecutada, es decir la existencia de una desproporción entre las prestaciones y las contraprestaciones.

2).- Que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

Los presupuestos mencionados anteriormente a juzgar por las pruebas aportadas y valoradas en el proceso se han cumplido a cabalidad en el caso presente, pues las documentales aparejados al memorial de demanda, nos referimos a las que cursan de fs. 01 a 2 Vta. y conforme a los datos cronológicos que arroja del análisis del mismo (08 de agosto del 2011) nos hace presumir fundadamente la NECESIDAD APREMIANTE del actor a la hora de suscribir el contrato de 23 de Noviembre del 2012 en términos de verse cancelado y de esta manera recuperar los dineros prestados a la demandada señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO en el monto de OCHENTA y OCHO MIL BOLIVIANOS. A esto se debe agregar el desconocimiento absoluto de la propiedad rústica "PACASI" por parte del actor señor ALFONZO GARCIA NUÑEZ acreditándose de esta manera el haberse explotado su ligereza e ignorancia con relación al a la cosa objeto del contrato.

Con relación al otro elemento exigido por la ley para hacer procedente la demanda intentada y señalizada con clarides meridiana por el parágrafo II) del Art. 561 del Cod. Civ. En el caso que nos ocupa se torna de fundamental importancia referirnos a la PRUEBA TESTIFICAL propuestos e introducidos al procesamiento y sustanciación del presente Juicio Oral Agroambiental, nos estamos refiriendo específicamente a las declaraciones de los señores LUCIANO VELASQUEZ VASQUEZ y FRANCISCA VELASQUEZ VASQUEZ el primero en calidad de cargo y la segunda en calidad de descargo en su condición de ex propietarios del predio "PACASI" afirmando categóricamente que la venta efectuada a favor de la accionada CLEDYZ SALAZAR ROMERO se habría efectuado en la suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS y que la misma no tiene mejora de ninguna índole y que tampoco tiene arboles maderables. Extremos parcialmente ratificados por la PRUEBA PERICIAL aportada al proceso por los sujetos en litis, nos estamos refiriendo al Topógrafo LUIS SANDRO PESTAÑAS MAITA y el Administrador Agropecuario Lic. LUIS TERRAZAS GUERRA, cuyos informes periciales si bien no constituyen ser uniformes en cuanto al precio del predio en litigio, empero no es menos evidente que guardan cierta semejanza en términos referidos a la caracterización de la parcela rustica es decir superficies cultivables, campos de pastoreo y otros. Por ello mismo el suscrito juzgador publico en aplicación estricta del Art. 441 del Cód. Adj. Civ. debe tomar en cuenta elementos de convicción que nos conduzcan a la veracidad de los extremos averiguados. En la oportunidad conocer el verdadero precio del predio "PACASI" de las características ya conocidas y dentro de este contexto se toma en cuenta los INFORMES PERICIALES de los Peritos como a los mas cercanos a la realidad concordantes en su aplicabilidad con las reglas de la sana critica, los usos y costumbres de la zona, etc. estimándose sin embargo como PRECIO REAL de la propiedad rústica antes referida el monto precisamente acordado entre los vendedores LUCIANO VELASQUEZ VASQUEZ, FRANCISCA VELASQUEZ VASQUEZ y la compradora señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO en el monto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS o en su equivalente a moneda nacional con relación al cambio oficial vigente en la fecha de la suscripción del contrato de venta.

Los extremos referidos anteriormente nos hacen concluir de una manera indubitable que el precio establecido como emergencia del contrato de venta del predio "PACASI" entre CLEDYZ SALAZAR ROMERO, ALFONZO GARCIA NUÑEZ y LUCIA GARCIA SANDOVAL en el monto de ONCE MIL DOLARES y una VACA PREÑADA entregada por la vendedora LESIONA los intereses patrimoniales del comprador al constituirse en un PRECIO exagerado y desproporcionado con relación al verdadero precio del predio en cuestión.

Que, la tutela de la parte más débil es uno de los principales principios derivados de las condiciones económicas de nuestra realidad; tiene la finalidad de eliminar los privilegios que determina la desigualdad y crear instituciones que buscan discriminar la desigualdad económica entre partes, como el amparo de pobreza; y también, para dotar de independencia al órgano jurisdiccional que siendo así ajeno a influencias extrañas, hace posible la igualdad ante la ley. En todo ello hay un hondo contenido social que persigue un derecho más justo.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. siendo el prudente arbitrio y l a sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.

Que, del análisis exhaustivo del Art. 561 del Cód. Civ. para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "RESCISION de CONTRATO de TRANSFERENCIA por EFECTO de LESION", sin duda se hace menester dos presupuestos fundamentales a los que ya se hizo mención anteriormente y que sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia como son:

1).-Que, la lesión exceda la mitad del valor de la prestación ejecutadas, es decir la existencia de una desproporción entre las prestaciones y las contraprestaciones.

2). Que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

Extremos estos demostrados plenamente por el actor en el caso de autos, cumpliendo de esta manera con el mandato legal establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. Vale decir la denominada CARGA de la PRUEBA. Hechos los anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso social agrario con cuya carga cumplió a cabalidad la demandante, acreditando fehacientemente los extremos y argumentos de su demanda y no desvirtuado en modo alguno por parte de la demandada.

A los efectos antes referidos se torna ilustrativo transcribir algunos principios latinos que versan sobre el particular:

-"Quod nullum est, nullum producit effectum"=(Lo que es nulo no produce ningún efecto), M.Puigarnau, Scaevola.

-"Quae contra ius fiunt, debent utique pro infextis habere"= (Las cosas que se hacen contra derecho deben ciertamente tenerse por no hechas) M. Puigarnau.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno sobre "RESCISION de CONTRATO de TRANSFERENCIA por EFECTO de LESION" incoado en la oportunidad por el señor ALFONZO GARCIA NUÑEZ en contra de la señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO. Y en su consecuencia la resolución judicial debe versar como respuesta a los extremos demandados por los sujetos en discordia judicial en aplicación estricta del principio de congruencia.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en ésta ciudad de Monteagudo y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA sobre "RESCISION de CONTRATO de TRANSFERENCIA por EFECTO de LESION" incoada por ALFONZO GARCIA NUÑEZ en contra de la señora CLEDYZ SALAZAR ROMERO, declarándose judicialmente la RESCISION del contrato de venta del predio rústico intitulado "PACASI" parte integrante del cantón San Juan del Piray, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca , suscrito entre los nombrados ALFONZO GARCIA NUÑEZ y CLEDYZ SALAZAR ROMERO en fecha 23 de Noviembre del 2011 y PROTOCOLIZADO en fecha 24 de noviembre del 2011 sin costas, debiendo consecuentemente proceder la demandada a la devolución de OCHENTA y OCHO MIL BOLIVIANOS a favor del actor el nombrado señor ALFONZO GARCIA NUÑEZ emergente de la cancelación del precio de la venta que ha quedado rescindida judicialmente como así mismo el actor queda obligado a la devolución de la totalidad de la propiedad rústica intitulada "PACASI" a favor de la accionada más UNA VACA PREÑADA. Al efecto se otorga el plazo perentorio de veinte días computado a partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial. En ejecución de fallos líbrese Provisión Ejecutoria encomendada y dirigida para ante la notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.2 con asiento en esta ciudad a cargo del señor Fernando Echavarría Belaunde, a efectos de que proceda a la CANCELACION de los protocolos y demás actuados notariales del contrato de transferencia signado con el No.671/2011 PROTOCOLIZADO conforme se tiene indicado en 24 de noviembre del 2011 suscrito y pactado entre los sujetos procesales.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrará donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No.1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 06/2013

Expediente : Nº 338/2012

Proceso : Rescisión de Contrato de Transferencia

Demandante: Alfonso García Nuñez

Demandado: Cledyz Salazar Romero.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: "Monteagudo"

Fecha: Sucre, 30 de enero de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 96 - 98 vta., contra la Sentencia N°004 de 5 de octubre de 2012, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, dentro del proceso de Rescisión de Contrato de Transferencia por efecto de Lesión, seguido a instancia de Alfonso García Núñez, contra Cledyz Salazar Romero; los antecedentes que informa el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandada Cledyz Salazar Romero, por memorial de fs. 96 a 98 vta., interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia N° 004/2012, por haber identificado en la misma violación a las normas legales vigentes que le ocasionan perjuicio, por lo que con la potestad otorgada por el art. 87 de la L. N° 1715 y 257 del Cód. Pdto. Civ., hace uso del recurso mencionado planteando, argumentando para el efecto:

Que en cuanto a los errores de forma identificados, señala que la sentencia emitida no es didáctica, carece de motivación y fundamentación, así como también observa aspectos relativos a la Audiencia de Inspección, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, identificando la recurrente violación del art. 90 y 196 del Cód. Pdto. Civ. y art. 86 de la L. N° 1715.

Como aspectos de fondo observados menciona, que, la sentencia impugnada contendría errores de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba tanto de cargo como de descargo, al haberse establecido erróneamente "estado de necesidad", "que el inmueble no tiene mejoras y que sólo es roca" y "..que existe sobreprecio en más de la mitad sobre el valor real del inmueble".

Argumenta que existiría mala apreciación y valoración de la prueba documental de fs. 23 a 24 en el cual se identifica que el precio fue de 14.000 Bs. , olvidando el Juez de instancia que la propiedad no sólo se adquiere por compraventa sino también por donación, dotación y otras formas, o si la cosa o bien debe ser transferido al mismo precio que uno lo adquiere, de lo que resultaría que no importaría el monto por el que se hubiera comprado, sino el valor por el que se transfiere, mismo que es determinado entre partes.

Señala también, que existe mala valoración respecto al informe pericial de fs. 71 a 77 de obrados, sobre la cual no habría emitido pronunciamiento el Juez a-quo, refiriéndose de manera superficial al señalar "...en relación a la valuación correspondiente en términos económicos del predio propone cifras absolutamente distantes es decir la suma de 101.675 Bs., aspecto que poco colabora al suscrito juzgador..."(sic).

Asimismo argumenta que existe mala valoración de la prueba por parte del Juez a-quo con relación al documento de fs. 1 a 2 de obrados, donde erróneamente habría concluido que "...nos hace presumir fundadamente la necesidad apremiante del actor", o conclusiones como "...a esto se debe agregar el desconocimiento absoluto de la propiedad rústica Pacasi ... acreditándose de esta manera el haberse explotado su ligereza e ignorancia con relación a la cosa objeto del contrato" (sic), aspectos con los cuales se prueba la subjetividad con la cual se habría obrado en el presente caso, hechos que nunca se habrían probado por parte del demandante.

De igual forma expresa la recurrente, que el Juez a-quo ha omitido pronunciamiento respecto al testimonio de poder de fs. 25 a 26 de obrados, a través del cual, varios días antes de la venta del predio, la recurrente la habría otorgado al demandante facultad amplia para transferir el predio Pacasi, en consecuencia no se podría decir que existiría aprovechamiento por parte de la actual recurrente.

Señala que por ningún medio de prueba se demostró la lesión en el precio del predio, aspecto éste que solamente podría ser demostrado por un informe pericial, hecho que el actor no demostró por ningún medio de prueba, señalando que el Juez erróneamente habría concluido que se cumplió la carga de la prueba a cabalidad por parte del demandante.

Por último la recurrente señala no estar de acuerdo con la madre de la prueba o sea con la inspección judicial en razón a que esta no reflejaría la verdad de los hechos en cuanto a la data del tiempo en que los terrenos dejaron de ser utilizados en trabajos agrícolas, además de no haberse señalado las mejoras existentes en el terreno.

Por lo señalado concluye solicitando se anule obrados hasta el "vicio más antiguo" de conformidad al art. 274 del Cód. Pdto. Civ., o en su caso casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que notificado que fue Alfonso García Nuñez, con el recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por Cledys Salazar Remero, responde al mismo en los siguientes términos:

Respecto a la casación en la forma; señala que la recurrente realiza observaciones sin cumplir con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación, toda vez que no cita en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, y cual la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente y menos específica en qué consiste la violación o falsedad o error, por lo que el recurso en el punto de referencia no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ.

Con relación a la casación en el fondo; señala que no se advierte en la argumentación de la recurrente, dónde recaería el error de hecho y dónde el error de derecho en la valoración de cada motivo expuesto en el recurso, esto en contraposición de lo que debe contener el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo en el cual se requiere especificar y demostrar objetivamente que existió violación y aplicación errónea de las normas legales en la decisión o sentencia de una causa judicial, aspectos de los cuales carece el presente recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal de casación velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas adjetivas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente recurso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en virtud a lo previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación y nulidad de fs. 96 a 98 vta., se observa que el mismo si bien detalla los hechos dentro del caso en cuestión, es pertinente tener en cuenta que éste es un recurso de puro derecho en el cual particularmente debe cumplirse con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que de la relación de lo señalado en el referido recurso éste no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, que si bien como "error de forma" identifica disposiciones vulneradas por una parte el art. 90 y 196 del Cód. Pdto. Civ., los mismos están referidos al cumplimiento de normas procesales cuya observancia es de orden público, sin embargo no señala la recurrente en relación a este artículo, que a su criterio cuales fueren las normas vulneradas en la sentencia emitida, lo cual permita relacionar con el mencionado art.90 del Cód. Pdto. Civ. De igual forma cita el art. 196 del referido cuerpo legal, el cual describe las facultades del Juez después de la sentencia, disposición confusa en el caso en cuestión, dado que la recurrente estaría pidiendo en el recurso la nulidad y/o casación y no así la "corrección" de la sentencia, lo que deriva en una clara contradicción de lo que pide y la normativa que ampararía su petición.

De otro lado refiriéndose al fondo, la recurrente tampoco especifica cuáles las causales que se invocan para identificar en la sentencia impugnada, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o si la misma contuviere disposiciones contradictorias o finalmente si se hubiere incurrido en error en la apreciación de las pruebas, expresando con claridad las disposiciones legales vulneradas o indebidamente aplicadas, tal como demanda el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que si bien señala algunas normas, empero lo hace solo en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva de antecedentes y actos procesales, en base de simples observaciones o críticas generalizadas sin la debida fundamentación y explicación sobre la supuesta violación, así tenemos que tampoco fundamenta en cuanto a la "lesión en el precio" la violación o indebida aplicación de la ley, en el accionar del Juez de instancia, conforme exige la norma procesal aplicable, manifestando en general sólo su desacuerdo con lo resuelto en la Sentencia N° 004/2012.

Es menester también señalar que no es evidente que la referida sentencia no sea didáctica, carezca de motivación y fundamentación, dado que de su lectura, se evidencia que el Juez a-quo de manera objetiva y clara ha fundamentado los argumentos de su decisión.

Por último, también se debe mencionar que la recurrente en el petitorio del recurso de casación y nulidad solicita "...defina anulando obrados hasta el vicio más antiguo" (sic), sin señalar la recurrente cual el vicio al que hace referencia, por lo que inclusive resulta imprecisa la petición realizada.

Consecuentemente, en mérito a lo señalado se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación y nulidad en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el presente recurso de casación y nulidad, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189-1) de la C.P.E., y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ.,

FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 96 a 98 vta., interpuesto por Cledyz Salazar Romero, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.

No firma la Magistrada Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

1