SENTENCIA 02/2012

Proceso: Interdictos de Recobrar y de Retener la Posesión.

 

Demandante: Comunidad Campesina Nueva Esperanza, Representada por Federico Casanova.

 

Demandados: Julio Rigoberto Choque Huanca; Rigoberto Nicolas Lopez Laruta; Edwin Cossio Choclo, Remberto Coca Ponce Y Jose Mollo Mollo; Mauricio Gil Quelali, Sandra Ivanna Zuñiga Paco y Diego Alberto Choque Nina; Carlos De La Cruz Ascarrunz.

 

Reconvencionistas: Julio Rigoberto Choque Huanca; Rigoberto Nicolas Lopez Laruta; Edwin Cossio Choclo, Remberto Coca Ponce y Jose Mollo Mollo; y Carlos De La Cruz Ascarrunz.

 

Distrito: Pando

 

Asiento Judicial: Cobija

 

Fecha: 05 de octubre de 2012

 

VISTOS:

I.DEMANDA

Federico Casanova a fs. 20-22, en representación de la Comunidad Campesina Nueva Esperanza, interpone el interdicto de recobrar la posesión contra JULIO RIGOBERTO CHOQUE HUANCA, RIGOBERTO NICOLAS LOPEZ LARUTA, EDWIN COSSIO CHOCLO, REMBERTO COCA PONCE, JOSE MOLLO MOLLO, MAURICIO GIL QUELALI, SANDRA IVANNA ZUÑIGA PACO, DIEGO ALBERTO CHOQUE NINA Y CARLOS DE LA CRUZ ASCARRUNZ, señalando que en el mes de agosto del año 2010, el INRA, como consecuencia del proceso de saneamiento de tierras, otorgó a la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza" que represento 13.500 hectáreas, 11.687 de las cuales, se otorgaron en compensación, en el Municipio de Bella Flor, cantón Mercier de la provincia Nicolás Suárez.

Expresa que usando ese derecho, durante las gestiones 2011 y 2012, los miembros de la Comunidad Campesina Nueva Esperanza han cumplido con la función social que establece la disposición final cuarta del D.S. 28733 del 2 de junio de 2006, por el cual se establece que las tierras dotadas a las comunidades campesinas indígenas y originarias que no se usen de manera sostenible y conforme a la capacidad de uso mayor de la tierra serán susceptibles de expropiación por la causal de conservación y protección a la diversidad. Ejerciendo su derecho de uso de suelo del predio dotado, con algunos inconvenientes en la última gestión 2012. Así desde el mes de noviembre, hace menos de un año, varios ciudadanos avecindados en Puerto Evo, de ocupación comerciantes, paulatinamente, fueron tomando posesión de un sector del señalado predio otorgado en compensación a la Comunidad Campesina Nueva Esperanza, despojando a los miembros de la misma, en un lugar estratégico, precisamente a ambos lados de la carretera que conduce de Santa Rosa del Abuná a Puerto Evo, procediendo a edificar casas de descanso, que nunca han sido usadas y en las que no vive nadie; también alambraron y estacaron todo el frontis de las mismas, en longitudes variables hasta de un kilometro, haciéndose poseedores de superficies que fluctúan entre las 6 y más hectáreas que obstaculizan el ingreso de los verdaderos propietarios del predio.

II.CONTESTACION Y RECONVECION

1.RIGOBERTO NICOLÁS LÓPEZ LARUTA.

Contesta negando la demanda; excepciona por impersonería del demandante y reconviene por el interdicto de retener la posesión y nulidad de título ejecutorial (fs.66-68).

a.La excepción de impersonería se corrió en traslado y fue contestada y resuelta en audiencia.

b.Reconviene por el interdicto de retener la posesión sobre 500 hectáreas con el argumento de que se encuentra ocupando desde el 2007 el lugar que hoy pretenden despojarlo y su posesión jamás fue interrumpida, que en el mes de septiembre de 2011, autoridades del INRA verificaron sus predios, en el mes de diciembre inicio de la zafra 2011 y 2012, el presidente de esta comunidad, que se identificó como Federico Casanova y otro acompañante ingresaron a sus predios, y le indicaron que son los propietarios de todo eso.

c.La reconvención por nulidad del título ejecutorial. Se rechazo in limine, por ser competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental.

2.JULIO RIGOBERTO CHOQUE HUANCA .

De igual manera contesta negando la demanda, opone la excepción de impersonería en el demandante y reconviene por el interdicto de retener la posesión (fs. 72-74).

a.La excepción de impersonería se corrió en traslado y fue contestada y resuelta en audiencia.

b.Reconviene por el interdicto de retener posesión sobre 500 hectáreas, con el argumento de que se encuentra ocupando desde el 2007 el lugar que hoy pretenden despojarlo y su posesión jamás fue interrumpida, que en el mes de septiembre de 2011, autoridades del INRA verificaron sus predios, en el mes de diciembre inicio de la zafra 2011 y 2012, el presidente de esta comunidad, que se identificó como Federico Casanova y otro acompañante ingresaron a sus predios, y le indicaron que son los propietarios de todos eso.

3.De igual manera los demandados EDWIN COSSIO CHOCLO, REMBERTO COCA PONCE, JOSE MOLLO MOLLO , contestan negando los extremos de la demanda, oponen la excepción de impersonería y reconvienen por el interdicto de retener posesión y por nulidad del título ejecutorial (fs.84-87).

a.La excepción de impersonería se corrió en traslado y fue contestada y resuelta en audiencia.

b.Los reconvinientes oponen el interdicto de retener la posesión sobre 500 hectáreas con el argumento de que se encuentra ocupando desde el 2007 el lugar que hoy pretenden despojarlo y su posesión jamás fue interrumpida, que en el mes de septiembre de 2011, autoridades del INRA verificaron sus predios, en el mes de diciembre inicio de la zafra 2011 y 2012, el presidente de esta comunidad, que se identificó como Federico Casanova y otro acompañante ingresaron a sus predios, y les indicaron que son los propietarios de todo eso.

c.La reconvención por nulidad del título ejecutorial, se rechazó in limine, por ser competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental.

4.El demandado Carlos de la Cruz Ascarrunz, contesta negando igualmente la demanda y reconviniendo por el interdicto de retener la posesión (fs. 91-92).

a.Reconviene sobre 80 hectáreas, sobre la cuales realiza posesión pacifica y continua y de buena fe, argumentado que el año 2000, varios integrantes de la población comercial de Montevideo del Municipio de Bella Flor, con el fin de sentar soberanía, decidieron poblar lo que correspondía a la Comunidad, en este sentido se asentaron sobre las tierras que estaban en manos de extranjeros donde muchas veces han tenido que concertar con los mismos pagando sus mejoras. El año 2001, el INRA ha iniciado la fase de saneamiento, en este sentido su persona estuvo presente cuando paso el saneamiento por la comunidad de Montevideo. Agrega que después de mucho esfuerzo consiguió que los brasileros abandonen su parcela, teniendo como suyas las tierras hoy demandadas, que ha cercado con estacas y alambres el campo que ya existía, construyendo una casa de madera, represa; comprando unas 30 cabezas de ganado debido al campo; trabajando su parcela durante 12 años, en plena posesión de las mismas, ejerciendo sobre ellas la función social. Que su sorpresa fue grande cuando el año 2010, los comunarios de Nueva Esperanza comenzaron a reclamar que su persona se encontraba sentado dentro de los límites de su comunidad que habían recibido esas tierras en compensación y que su persona debía abandonar su parcela, que viene trabajando más de doce años atrás. Indica que no procede la acción intentada por los demandados porque nunca han estado en posesión peor aun nunca fueron despojados con violencia o si ella y mucho peor han sufrido eyección de su parcela. Agrega que acción intentada se halla fuera del año del interdicto.

CONSIDERANDO I:SOBRE HECHOS PROBADOS: Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por demostrados los siguientes:

1.Con relación a los demandados JULIO RIGOBERTO CHOQUE HUANCA; RIGOBERTO NICOLAS LOPEZ LARUTA; EDWIN COSSIO CHOCLO; REMBERTO COCA PONCE; JOSE ANTONIO MOLLO MOLLO; MAURICIO GIL QUELALI, SANDRA IVANNA ZUÑIGA PACO y DIEGO ALBERTO CHOQUE NINA, que la Comunidad Campesina Nueva Esperanza, se encontraba en posesión de la propiedad Comunaria del mismo nombre objeto de la litis (parte compensada) desde agosto el año 2010 fecha en que el INRA - Pando le hiciera la entrega del título, de una superficie de 11687.9283 hectáreas (Demanda de fs. 20-22, Informe del INRA INF-TEC-JUR 002-2011 de fs. 5-15), declaraciones testifícales de cargo cursante en el acta de audiencia principal 121 - 128, Inspección Judicial cursante en el acta de audiencia complementaria que antecede).

2.Que la referida Comunidad Campesina ha sufrido la desposesión de fracciones de su territorio por parte de los demandados Julio Rigoberto Choque Huanca; Rigoberto Nicolás López Laruta; Edwin Cossio Choclo; Remberto Coca Ponce; José Antonio Mollo Mollo; Mauricio Gil Quelali y Sandra Ivanna Zúñiga entre los meses de septiembre y noviembre de 2011 (Mismos elementos probatorios).

3.Que el demandado y reconvencionista Carlos de la Cruz Ascarrunz, se halla ocupando la parcela demandada y reconvenida desde el año 2001 aproximadamente, año en que se efectuó el saneamiento de la Comunidad Montevideo, aledaña a las tierras de la propiedad Campesina, objeto de la litis. (fotocopia del saneamiento de la Comunidad Montevideo acompañada a fs. 93, declaración testifical de Marcial Queteguari Crespo cursante en esta misma acta de audiencia complementaria).

I.SOBRE HECHOS NO PROBADOS: Se reputan como tales los siguientes:

1.Que, los demandados y reconvencionistas Julio Rigoberto Choque Huanca; Rigoberto Nicolás López Laruta; Edwin Cossío Choclo, Remberto Coca Ponce y José Antonio Mollo Mollo se hubieran encontrado en posesión de la fracción de terreno que reclaman desde el año 2007. Sobre el particular en autos se tiene que ellos ingresaron al lugar entre los meses de septiembre y de noviembre de 2011.

2.Que el demandado y reconvencionista Carlos de la Cruz Ascarrunz, le haya despojado a la Comunidad demandante la parcela que exige dentro del año del interdicto. Sobre el particular en autos consta que él se halla ocupando dicho parcela desde el año 2001 aproximadamente.

CONSIDERANDO II

I.SOBRE EL FONDO: El asunto que nos corresponde determinar desde el punto de vista legal es, cuales son los presupuestos que deben acreditarse para hacer procedente cada una de las acciones interdictas deducidas.

1.INTERDICTO DE RECOBRAR POSESIÓN: El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a materia agraria de conformidad al artículo 78 de la Ley INRA, señala: "(PROCEDENCIA). - Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle la prueba sobre estos extremos para reintegrarlo en la posesión". Como vemos en este proceso se debe acreditar: a) La posesión del actor; b) que fue privado de ella y los caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión. Por su parte el Código Civil en su artículo 1461, establece "(ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESION) I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio". La Jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, al respecto ha establecido: "Tres son los presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión: a) Que el demandante haya estado en posesión del predio; b) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y c) Que la eyección se haya producido dentro del año a que se refiere el artículo 592 del..." hace referencia al Código de Procedimiento Civil. Auto Nacional Agrario 051/2002. Como vemos en este proceso se debe acreditar: a) La posesión del actor; b) que fue privado de ella y los caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y además c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión, a efectos de determinar si la eyección se produjo dentro del año a que se refiere el artículo 592 del Código Adjetivo ya citado.

2.INTERDICTO DE RETENER POSESIÓN : Sobre el particular el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales." El Dr. Otto Riess C. en su libro "Ayudas para Litigar con éxito", Pág. 71, al referirse a los presupuestos básicos para la procedencia del interdicto que nos ocupa expresa: "Que quien lo intenta se encuentra en posesión actual o tenencia del fundo. Que alguien lo amenaza perturbar, o lo perturba mediante actos materiales. Que no ha transcurrido un año desde que ocurrieron los hechos perturbatorios o las amenazas de perturbación" . Por su parte los Dres. Gilberto Palma Guardia y José Armando Urioste Viera, en su obra "Procedimientos Agrarios", Pág. 102, manifiestan refiriéndose a los presupuestos señalados: "Sobre estos aspectos debe versar la prueba y el juez, en sentencia analizará y verificará únicamente si estos presupuestos han sido debidamente probados o no, dejando de lado cualquier otra consideración impertinente"

3.Es necesario además precisar que para la tutela jurisdiccional solicitada por ambas partes, la Nº Ley 3545, de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y posesión agrarias a condición de que en las propiedades agrarias [parcela, predio, fundo, comunidad agrario(a)] se cumpla la función social y económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan. Que en el caso de las Comunidades campesinas "la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra [...] y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

II.Analizado el aspecto jurídico, nos corresponde analizar la situación fáctica:

1.DEMANDA. Acción de recobrar la posesión:

a.En autos se tiene que la comunidad demandante es propietaria de tres áreas discontinuas que le fueron dotadas por el Estado Boliviano, dentro del proceso de saneamiento, ubicadas en la provincia Nicolás Suárez, las dos primeras en el Municipio de Cobija y la restante en el Municipio de de Bella Flor; en una de las aéreas a unos 20 minutos de esta ciudad, sobre el camino que va desde Cobija a Muckden, se halla asentada la referida comunidad Campesina, el mismo cuenta con escuela, posta sanitaria, sede social, se advierte que varios miembros de dicha comunidad viven allí y otros de manera dispersa dentro de esa aérea; y la segunda área, muy cercana a aquella, pero asimismo se tiene que es beneficiaria del área ubicada también en la provincia Nicolás Suárez, Municipio de Bella Flor, objeto de la litis que alcanza a 11687,9283 hectáreas, en ella miembros de la Comunidad demandante han efectuado el aprovechamiento de la castaña durante las zafras 2010-2011 y 2011-2012; luego que el INRA -Pando, el 2 de agosto de 2010, le entregará el título respectivo sobre esa extensión de tierras como compensación, en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 27572 de 17 de junio de 2004, que establece el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico del país, a la dotación de propiedades comunarias, cuya superficie se calcula sobre la base de la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) hectáreas, y el replanteo de los vértices de dicha compensación efectuado el 14 de diciembre de 2010.

b.Que la primera cuestionaste que se nos plantea, es sí la Comunidad demandante se hallaba en posesión de dichas tierras en el momento que se produjeron los hechos que motivan la demanda. Al respecto es menester reiterar que la Comunidad Campesina Nueva Esperanza se trata de una comunidad que tiene su sede principal a pocos kilómetros de esta ciudad de Cobija, 20 minutos aproximadamente, ahí cuenta con escuela, posta sanitaria, viviendas de sus miembros, éstos se dedican principalmente a la agricultura y la ganadería, en esta parte cuenta con dos aéreas, que son prácticamente donde viven todo el año, pero el Estado a través del INRA, también les dotó una compensación por tierra insuficiente que queda a aproximadamente tres horas de esta ciudad, entre la carretera que va desde Cobija a Puerto Evo, donde la Comunidad cumple actividades de recolección de castaña durante la zafra que comienza en diciembre y concluye aproximadamente en marzo y donde tienen dos casas rústicas con techo de palmera destinadas a albergarlos durante la zafra de castaña. Se trata entonces de una comunidad que tiene tres aéreas discontinuas, resultado del proceso de compensación por tierra insuficiente. Estas aéreas conforman una unidad, un solo territorio, donde la Comunidad demandante vive y trabaja. Queda claro en todo caso que la Comunidad demandante desde agosto de 2010 (a partir de la entrega del título), viene ejerciendo posesión sobre todo su territorio titulado que reiteremos es uno solo, dividido en tres aéreas, en concreto del área de compensación por tierra insuficiente en el cual ha desarrollado actividad de recolección de castaña.

c.Como bien sabemos la actividad principal en la región amazónica es la recolección de castaña que se produce durante los meses de diciembre a marzo aproximadamente, ello como resultado de que estas tierras tienen vocación forestal y no aptitud para ganadería o para agricultura. La castaña (Bertholletia excelsa) es la actividad económica principal de la región amazónica, que es "aquella área del país, en la cual de manera natural y silvestre se da el árbol de la goma y la castaña y está constituida por selva virgen en las cuales se practica la selvicultura extractivista como medio de vida, actividades preservadoras y conservadoras del medio ecológico y hábitat de seres humanos que viven en plena armonía con la naturaleza circundante, con la presencia de un hombre regional que no acepta prácticas de actividades económicas de carácter depredador"

Esta región, situada al extremo norte de Bolivia es comúnmente conocida como el Norte Amazónico de Bolivia, abarca el Departamento de Pando y el norte de los Departamentos de Beni (Provincia Vaca Díez) y La Paz (Provincia Iturralde). La importancia de la castaña no sólo radica en su aporte a la economía de la mencionada región, sino por su componente ecológico en la preservación de nuestra selva amazónica, ya que su explotación permite frenar la depredación de los bosques.

De donde se concluye que la propiedad comunaria Nueva Esperanza se hallaba en posesión de todo su territorio, y específicamente reiteramos nuevamente de las tierras que le han sido compensadas donde cumplía y cumple una función social, en pero también cumple con una función ecológica y de preservación.

d.Con relación a la eyección sufrida, se advierte que los señores Julio Rigoberto Choque Huanca; Rigoberto Nicolás López Laruta; Edwin Cossío Choclo, Remberto Coca Ponce y José Mollo Mollo; Mauricio Gil Quelali, Sandra Ivanna Zúñiga Paco y Diego Alberto Choque Nina; ingresaron al lugar luego que una comisión del INRA inspeccionara dicho lugar en fecha 16 de septiembre de 2011, es decir ingresaron a las fracciones ocupan y reclama la Comunidad demandante entre los meses de septiembre y noviembre de 2011, (en la demanda se menciona noviembre), es decir que ésta fue interpuesta dentro del año del interdicto.

e.En el caso del señor Rigoberto Nicolás López Laruta, quien ahora tiene construida una casa de madera y techo de fibra de cemento en el lugar en discusión, cuando el INRA -Pando inspeccionó el lugar en fecha 16 de septiembre de 2011 (INFORME - TEC - JUR 002/2011), no tenía casa, sólo un techo con cuatro palos plantados y una carpa armada (armazón de metal y polietileno, para dormir) lo cual demuestra según el mismo informe, que no vivía ni nunca lo ha hecho y se hallaban quemando el lugar, afectando unas ocho hectáreas.

f.Respecto a Rigoberto Choque Huanca y Diego Alberto Choque Nina (este último es hijo del primero), entre ambos construyeron tres casas con posterioridad a la inspección que realizó el INRA -Pando, ya que el informe referido dice que no tenía vivienda y únicamente hace referencia a que han afectado doce y diez hectáreas respectivamente.

g.En lo que se refiere a José Antonio Mollo Mollo, el informe a que hemos hechos referencia expresa respecto a él, expresa que ha desmontado unas cuatro hectáreas y no tiene nada construido en el lugar. Respecto a este demandando y contrademandado en autos se ha establecido que su nombre completo es JOSE ANTONIO MOLLO MOLLO.

h.Edwin Cossío Choclo y Remberto Coca Ponce, quienes tienen construidas casas de madera y techo de fibra de cemento, afectando el primero unas dos hectáreas aproximadamente y habiendo estaqueado y alambrado unos mil metros de frente en unos mil metros aproximadamente; y el segundo que ha afectado una hectárea aproximadamente y ha estaqueado y alambrado unos cuatrocientos metros: no son mencionados en el informe del INRA, es decir que ingresaron al lugar después del 16 de septiembre de 2011, es decir después de la mencionada inspección efectuada por el INRA, al área de compensación de la Comunidad Campesina Nueva Esperanza.

i.Mauricio Gil Quelali, Sandra Ivanna Zuñiga, no han contestado a la demanda, dándose por ciertos los hechos afirmados en la demanda respecto a ellos, lo que ha sido corroborado por la prueba testifical de cargo y la inspección judicial al lugar, en concreto éstas mejoras fueron efectuadas por brasileros que se han ido retirando de territorio boliviano. Habiendo afectado el primero, doce hectáreas y la segunda ocho hectáreas.

j. Respecto a la eyección que hubiera cometido el demandado Carlos de la Cruz Azcarrunz en autos se tiene que éste ha detentado la parcela en cuestión (de buena fe), desde el año 2001 aproximadamente, lo que se halla demostrado por la fotocopia de saneamiento de fojas 93 y por la declaración del testigo Marcial Queteguari Crespo, quien es el Presidente de la Comunidad Montevideo, (vive en la zona y conoce los hechos) incursa en esta misma acta; es decir la demanda respecto a él se ha interpuesto fuera del año del interdicto.

2.RECONVENCIÓN:

a.Con relación a la demanda reconvencional interpuesta por Julio Rigoberto Choque Huanca, Rigoberto Nicolás López Laruta; Edwin Cossío Choclo, Remberto Coca Ponce y José Mollo Mollo, primero que no han acreditado haberse encontrado en posesión física y real del lugar que ocupan, se trata más bien de una ocupación precaria, apenas han estaqueado y alguno de ellos ha alambrado, pero no se advierte que hayan desarrollado actividad agraria alguna al interior de las parcelas en discusión. Y finalmente no han demostrado los actos o amenazas de perturbación por parte de los demandados, peor la fecha en que se hubieran producido éstos.

b.Es necesario además indicar respecto a las declaraciones de los testigos Rigoberto Nicolás López Laruta, Julio Rigoberto Choque Huanca y José Antonio Mollo Mollo, valoradas conforme establece el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a materia agraria en virtud del régimen de supletoriedad aún vigente conforme a la disposición establecida en el artículo 78 de la Ley 1715, éstas son confusas y no guardan uniformidad, pero además los testigos son demandados y contrademandantes, por lo mismo tienen interés directo en este proceso, circunstancias que disminuyen la fuerza de dichas declaraciones.

c.Con relación a la reconvención interpuesta por Carlos de la Cruz Azcarrunz, si bien este ha demostrado que se halla detentando una fracción de campo de pastoreo de ganado desde hace más de diez años atrás, es decir desde el año 2001 aproximadamente, no ha demostrado los actos o amenazas de perturbación por parte de los contrademandados y la fecha de éstos.

III.Por lo expuesto anteriormente, se concluye que la comunidad actora de la acción interdicta de recobrar la posesión, se encontraba en posesión de su territorio titulado, concretamente de las fracciones demandadas a JULIO RIGOBERTO CHOQUE HUANCA, RIGOBERTO NICOLAS LOPEZ LARUTA, EDWIN COSSIO CHOCLO, REMBERTO COCA PONCE, JOSE ANTONIO MOLLO MOLLO, MAURICIO GIL QUELALI, SANDRA IVANNA ZUÑIGA PACO y DIEGO ALBERTO CHOQUE NINA y ha sufrido la eyección de parte de su territorio (compensación), por parte de los demandados; asimismo que la demanda ha sido intentada dentro del plazo señalado por el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente corresponde acoger la demanda, todo vez que se ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

IV.En lo que respecta a las acciones reconvencionales, no se han acreditado los presupuestos exigidos por ley, por lo que corresponde denegar las mismas.

V.Corresponde en consecuencia proceder en la forma señalada por el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a materia agraria de conformidad al régimen de supletoriedad establecida en el artículo 78 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996; con multa y sin costas por ser juicio doble. Salvándose el derecho que le pudiera corresponder a las partes, para la vía respectiva.

POR TANTO: Se declara PROBADA la demanda interdicta de recobrar posesión interpuesta por LA COMUNIDAD CAMPESINA NUEVA ESPERANZA representada por FEDERICO CASANOVA contra JULIO RIGOBERTO CHOQUE HUANCA, RIGOBERTO NICOLAS LOPEZ LARUTA, EDWIN COSSIO CHOCLO, REMBERTO COCA PONCE, JOSE ANTONIO MOLLO MOLLO, MAURICIO GIL QUELALI, SANDRA IVANNA ZUÑIGA PACO y DIEGO ALBERTO CHOQUE NINA a fojas 20-21; en consecuencia se ordena la restitución de las fracciones de tierras que detentan dentro del territorio (área de compensación) la comunidad demandante: al primero, 12 hectáreas; al segundo 8 hectáreas, al tercero 2 hectáreas; al cuarto 1 hectárea; al quinto 4 hectáreas, al sexto 12 hectáreas, a la séptima 8 hectáreas, y al octavo y último, 10 hectáreas (conforme al detalle establecido en el informe del INRA - Pando de fecha 22 de septiembre de 2012 e inspección judicial al lugar); y a retirar de las mismas, las casas de madera que han construido y cerco y alambrado que han efectuado, en el plazo de 30 días de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento (que implica la destrucción de dichas casas por el medio más fácil y el retiro de las estacas y alambrado), imponiéndoseles la multa de QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS a cada uno de ellos; e IMPROBADAS, la mencionada demanda interdicta de recobrar la posesión respecto a CARLOS DE LA CRUZ ASCARRUNZ, y las demandas reconvencionales interdictas de retener la posesión interpuesta por RIGOBERTO NICOLAS LOPEZ LARUTA a fs. 66-68; JULIO RIGOBERTO CHOQUE HUANCA a fs. 72-74; EDWIN COSSIO CHOCLO, REMBERTO COCA PONCE, y JOSE ANTONIO MOLLO MOLLO a fs. 84-87, y CARLOS DE LA CRUZ ASCARRUNZ a fs. 91-92, sin costas por ser juicio doble.

Se salva el derecho que le pudiera corresponder a las partes, para la vía correspondiente.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 05/2013

Expediente: N° 360/2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", representada por Federico Casanova

Demandados: Julio Rigoberto Choque Huanca, Rigoberto Nicolás López Laruta, Edwin Cossío Choclo, Remberto Coca Ponce, José Mollo Mollo, Mauricio Gil Quelali, Sandra Ivanna Zuñiga Paco, Diego Alberto Choque Nina y Carlos de la Cruz Ascarrunz.

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Fecha: Sucre, 23 de enero de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 156 a 157 vta., 159 a 160 vta. y 163 a 164 vta., interpuestos contra la sentencia pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cobija, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, reconvenido por Interdicto de Retener la Posesión, seguido por la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", representada por Federico Casanova, contra Julio Rigoberto Choque Huanca, Rigoberto Nicolás López Laruta, Edwin Cossío Choclo, Remberto Coca Ponce, José Mollo Mollo, Mauricio Gil Quelali, Sandra Ivanna Zuñiga Paco, Diego Alberto Choque Nina y Carlos de la Cruz Ascarrunz, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los demandados Rigoberto Nicolás López Laruta, Remberto Coca Ponce, Edwin Nicanor Cossio Choque, Julio Rigoberto Choque Huanca y Diego Alberto Choque Nina, sin acusar expresa y claramente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, interponen, con el mismo tenor, recurso de casación en el fondo, manifestando:

Que la Comunidad hoy demandante cuenta con una extensión de tierra que fue saneada y titulada cuando se efectuaba el saneamiento de tierras en el departamento de Pando entregándoles el título de propiedad ubicada en el Municipio de Cobija y posterior a la conclusión del proceso de saneamiento simple, la Comunidad fue favorecida con la dotación de tierra fiscal disponible bajo la modalidad de compensación, por tanto, señalan los recurrentes, que el juez no supo distinguir que la distribución de tierras en el proceso de saneamiento es muy diferente a la modalidad de distribución a la conclusión del saneamiento denominado dotación de tierras fiscales disponibles, por lo que jamás se les ministró posesión. Añaden que el juez no consideró que la posesión como tal, no puede simple y llanamente referirse a actos de querer ingresar en posesión sin la participación del juez, puesto que antes de interponer la demanda de interdicto de recobrar la posesión, debieron previamente demandar en base al título ejecutorial que el juez les ministre posesión. Continúan mencionando que si efectúan "el análisis de la 1517" (sic) se advierte la figura de los interdictos entre los cuales se tienen el de adquirir, retener y recobrar la posesión, cada uno con sus características, advirtiéndose -señalan los recurrentes- que en primer lugar se encuentra el interdicto de adquirir la posesión, por lo que la persona antes de pedir los interdictos de retener y recobrar la posesión necesariamente debe demostrar el inicio de la posesión mediante el interdicto de adquirir la posesión, por lo que de ninguna manera se puede acudir directamente a interponer interdicto de recobrar la posesión sin antes haber solicitado la posesión legal.

Con dicha argumentación, solicitan que se "revoque" la sentencia y se declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

Que, corrido en traslado los referidos recursos, no sin antes rechazar el juez los recursos de casación interpuestos por Edwin Cossio Choclo y Julio Rigoberto Choque Huanca por extemporáneos, conforme se desprende del auto de fs. 166, la parte actora, por memoriales de fs. 168 y vta., 170 y vta. y 172 y vta., responde, con el mismo tenor, señalando que el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. dispone los requisitos que deben cumplir el recurso entre los cuales se señalan que deberán citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia de la que se recurriere y su folio dentro del expediente, la ley o leyes violada o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; de los cuales, señala la parte actora, en ninguno se advierte su cumplimiento, situación que da lugar a la declaratoria de improcedencia, por lo que solicita la prosecución del trámite hasta que el tribunal superior lo resuelva de acuerdo con la fundamentación legal que corresponda.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, dado sus efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en ese contexto, del análisis de los recursos de casación en el fondo de fs. 156 a 157 vta., 159 a 160 vta. y 163 a 164 vta. de obrados, se advierte con meridiana claridad que los mismos no cumplen con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes como fundamento de sus recursos se limitan a efectuar una cita y transcripción de algunos artículos del Reglamento de la L. N° 1715, de la C.P.E. y del Cód. Pdto. Civ., así como simples observaciones o crítica generalizada sobre el proceso de saneamiento y los trámites interdictos donde ellos mismos se plantean interrogantes sin respuesta, sin que acusen en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la violación, la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiere incurrido el juez de la causa, menos aún, la especificación y fundamentación correspondiente debidamente relacionada, en qué consistiría la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, siendo mas al contrario confuso e impreciso, cuando los recursos debían estar necesariamente relacionados con la acusación expresa, clara y concreta de violación de la ley o leyes que no ocurre en los mencionados recursos de casación de los nombrados demandados. Si bien en los recursos se mencionan que los mismos se interponen al amparo de lo señalado por el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, es menester dejar claramente establecido que la normativa a la que hacen referencia los recurrentes en sus recursos de casación, prevé cual la finalidad o procedencia del recurso de casación, sin que el mismo implique de ninguna forma violación o infracción por el juez de la causa, toda vez que dicha normativa adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base de la sentencia recurrida.

Que, de lo anterior se colige que en los referidos recursos de casación en el fondo no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna como se observa en los recursos de casación de referencia, por lo que las mismas son insuficientes para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación en el fondo de fs. 156 a 157 vta., 159 a 160 vta. y 163 a 164 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Cobija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco